CC - C799-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C799-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-799/08
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características El control de constitucionalidad al cual se somete el Protocolo y la Ley aprobatoria, se caracteriza por ser: i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. TRATADO INTERNACIONAL-Revisión formal REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento (i) se hace necesario que así no esté exactamente determinada, la fecha de votación sea determinable; (ii) se hace imposible el cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, si el anuncio para la votación se da el mismo día que ésta; (iii) la contextualización que se da con la mención de que se está cumpliendo con los requisitos del Acto Legislativo fortalece el que el anuncio de votación sea válido a la luz de la Carta; (iv) no existe una fórmula textual específica para realizar el anuncio. Lo esencial es
verificar si se cumplió la finalidad del anuncio, para lo cual se deben atender las circunstancias de cada caso; (vi) si bien la omisión del requisito del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es, en principio, subsanable, tal posibilidad no se da si las graves irregularidades en el anuncio se presentan en el primero de los debates de todo el trámite de aprobación de la ley. ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento El estudio del trámite adelantado en la Cámaras Legislativas, que dio lugar a la expedición de la Ley 1156 de 2007, lleva a la Sala a determinar que se cumplieron las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, en cuanto al anuncio para la votación en la Plenaria de la Cámara de Representantes, si bien el Secretario General de la Corporación anunció entre los proyectos de ley el número 215 de 2007 Cámara, éste acto tuvo lugar dentro de un contexto propio del acatamiento a lo dispuesto en el artículo 8º. del Acto Legislativo 01 de 2003, es decir, el contexto dentro del LAT-314 2 cual se llevó a cabo el anuncio permite establecer que el mismo comprendía la votación del mencionado proyecto de Ley. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALCumplimiento del trámite legislativo aplicable
PROTOCOLO PARA LA APLICACION DE SALVAGUARDIAS
POR PARTE DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE
ENERGIA ATOMICA OIEA-Finalidad
Las Naciones Unidas propiciaron la creación del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), con la finalidad el fomentar el uso pacífico de la energía atómica y su proscripción como medio de destrucción. Colombia, mediante la Ley 23 de 1960, aprobó el estatuto del OIEA, y entre las funciones de la OIEA se cuenta la de implementar las llamadas salvaguardias, que son esfuerzos de inspección y vigilancia de materiales nucleares y actividades relacionadas con ellos, a fin de asegurar que los diversos Estados cumplan sus compromisos internacionales en la materia. Así, si la Organización constata que un Estado produce clandestinamente armas nucleares, su deber es detectar la situación y denunciarla ante la comunidad internacional.
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO PARA LA
APLICACION DE SALVAGUARDIAS POR PARTE DEL
ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA OIEA-Constitucionalidad El protocolo adicional al Acuerdo entre la República de Colombia y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina se inscribe dentro de los valores, principios y normas rectoras de la actividad estatal, establecidos en el Preámbulo y en la Constitución Política, y constituye un instrumento que asiste al Estado colombiano en el deber de prevenir el uso indiscriminado de armas nucleares dentro de un ambiente internacional caracterizado por los esfuerzos para impedir toda forma de conflicto bélico.
Referencia: expediente LAT-314
Revisión de constitucionalidad de la Ley
1156 de 2007, “Por medio de la cual se aprueba el protocolo adicional al acuerdo entre la República de Colombia y el organismo internacional de energía atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el tratado para la proscripción de las armas LAT-314 3 nucleares en la América Latina, hecho en Viena a los 11 días del mes de mayo de 2005”.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del protocolo adicional al acuerdo entre la República de Colombia y el organismo internacional de energía atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina, hecho en Viena a los 11 días del mes de mayo de 2005, así como la Ley 1156 del 20 de septiembre de 2007, aprobatoria del mismo.
Mediante auto del 22 de octubre de 2007, se dispuso: i) avocar el conocimiento tanto del Protocolo como de la ley aprobatoria, ii) solicitar a los Secretarios Generales del Senado y Cámara y a los Secretarios de las
Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes la remisión de toda la información concerniente al trámite legislativo de la ley bajo revisión, como la certificación del quórum deliberatorio, decisorio y mayorías con las que fue aprobada la ley aprobatoria, y finalmente el cumplimiento de la exigencia constitucional prevista en el artículo 8º. del Acto Legislativo 01 de 2003, iii) solicitar al Ministerio de Relación Exteriores certificación sobre la persona autorizada para la negociación y suscripción del Acuerdo, los plenos poderes para la celebración y si fueron confirmados por el Presidente de la República, iv) fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, v) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los ministerios de Minas y Energía, Medio ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el de Defensa Nacional, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, y vi) invitar a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, LAT-314 4 Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Jorge Tadeo Lozano, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional
procede a decidir en relación con el mismo.
II. TEXTO DEL PROTOCOLO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA “LEY 1156 DE 2007
(septiembre 20) Diario Oficial No. 46.757 de 20 de septiembre de 2007 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo adicional al Acuerdo entre la República de Colombia y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina”, hecho en Viena a los 11 días del mes de mayo de 2005. EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del “Protocolo adicional al Acuerdo entre la República de Colombia y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina”, hecho en Viena a los 11 días del mes de mayo de 2005, que a la letra dice:
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA PARA LA
APLICACION DE SALVAGUARDIAS EN RELACION CON EL TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA Considerando que la República de Colombia (en adelante denominada “Colombia”) y el Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el “Organismo”) son partes en un Acuerdo para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (en adelante denominado
el “Acuerdo de salvaguardias”), que entró en vigor el 22 de diciembre de 1982, y que de conformidad con un Intercambio de Cartas que entró en vigor el 13 de junio de 2001, también se aplica en relación con el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares; Conscientes del deseo de la comunidad internacional de seguir reforzando la no proliferación nuclear mediante el fortalecimiento de la eficacia y el aumento de la eficiencia del sistema de salvaguardias del Organismo; Recordando que al aplicar salvaguardias el Organismo debe tener en cuenta la necesidad de: evitar la obstaculización del desarrollo económico y tecnológico de Colombia o de la cooperación internacional en la esfera de las actividades nucleares pacíficas; respetar la salud, la seguridad, la protección física y las demás disposiciones de seguridad que estén en vigor y los derechos de las personas; y adoptar todas las precauciones necesarias para proteger los secretos comerciales, tecnológicos e industriales, así como las otras informaciones confidenciales que lleguen a su conocimiento; LAT-314 5 Considerando que la frecuencia e intensidad de las actividades descritas en el presente Protocolo deberán ser las mínimas requeridas para el objetivo de fortalecer la eficacia y aumentar la eficiencia de las salvaguardias del Organismo; Colombia y el Organismo acuerdan lo siguiente:
RELACION ENTRE EL PROTOCOLO Y EL ACUERDO DE SALVAGUARDIAS
ARTÍCULO 1o.
Las disposiciones del Acuerdo de Salvaguardias se aplicarán al presente Protocolo en la medida en que tengan pertinencia y sean compatibles con las disposiciones de este Protocolo. En caso de conflicto entre las disposiciones del Acuerdo de Salvaguardias y las
del presente Protocolo, se aplicarán las disposiciones del Protocolo. SUMINISTRO DE INFORMACION ARTÍCULO 2o. a) Colombia presentará al Organismo una declaración que contenga: i) Una descripción general, e información que especifique su ubicación, de las actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear que no comprendan materiales nucleares efectuadas en cualquier lugar que estén financiadas, específicamente autorizadas o controladas por Colombia, o que se realicen en nombre de Colombia; ii) La información indicada por el Organismo sobre la base de la previsión de aumentos de eficacia y eficiencia, y que cuente con la aceptación de Colombia, sobre las actividades operacionales de importancia para las salvaguardias efectuadas en instalaciones y en aquellos lugares fuera de las instalaciones en que habitualmente se utilicen materiales nucleares; iii) Una descripción general de cada edificio dentro de cada emplazamiento, de su utilización y, cuando no se desprenda de manera evidente de dicha descripción, la descripción de su contenido. La descripción incluirá un mapa del emplazamiento; iv) Una descripción de la magnitud de las operaciones correspondientes a cada uno de los lugares en que se efectúen las actividades especificadas en el Anexo 1 del presente Protocolo; v) Información en la que se especifiquen la ubicación, el estado operacional y la capacidad de producción anual estimada de las minas y plantas de concentración de uranio y las plantas de concentración de torio, y la actual producción anual de dichas minas y plantas de concentración de Colombia en su conjunto. A solicitud del Organismo, Colombia comunicará la actual producción anual de una determinada mina o planta de concentración.
El suministro de esta información no requerirá una contabilidad detallada del material nuclear; vi) Información con respecto a los materiales básicos que no hayan alcanzado todavía la composición y pureza adecuadas para la fabricación de combustible o para su enriquecimiento isotópico, a saber: a) Las cantidades, la composición química, la utilización o utilización prevista de dichos materiales, tanto utilizaciones nucleares como no nucleares, con respecto a cada lugar de LAT-314 6 Colombia donde los materiales estén presentes en cantidades que superen diez toneladas métricas de uranio y/o veinte toneladas métricas de torio, y con respecto a otros lugares en que las cantidades superen una tonelada métrica, la suma correspondiente a Colombia en total si dicha suma supera diez toneladas métricas de uranio o veinte toneladas métricas de torio. El suministro de esta información no requerirá una contabilidad detallada del material nuclear; b) Las cantidades, composición química y destino de cada exportación fuera de Colombia de materiales de ese tipo para fines específicamente no nucleares en cantidades que superen:
1. Diez toneladas métricas de uranio o, con respecto a sucesivas exportaciones de uranio efectuadas desde Colombia al mismo Estado, cada una de las cuales sea inferior a diez toneladas métricas pero que superen un total de diez toneladas métricas en el año.
2. Veinte toneladas métricas de torio o, con respecto a sucesivas exportaciones de torio efectuadas desde Colombia al mismo Estado, cada una de las cuales sea inferior a veinte toneladas métricas pero que superen un total de veinte toneladas métricas en el año;
c) Las cantidades, composición química, actual ubicación y utilización o utilización prevista de cada importación a Colombia de materiales de ese tipo para fines específicamente no nucleares en cantidades que superen:
1. Diez toneladas métricas de uranio o, con respecto a sucesivas importaciones de uranio a Colombia, cada una de las cuales sea inferior a diez toneladas métricas pero que superen un total de diez toneladas métricas en el año.
2. Veinte toneladas métricas de torio o, con respecto a sucesivas importaciones de torio a Colombia, cada una de las cuales sea inferior a veinte toneladas métricas pero que superen un total de veinte toneladas métricas en el año.
En el entendimiento de que no existe obligación de suministrar información sobre dichos materiales destinados a un uso no nuclear una vez que estén en su forma de uso final no nuclear; vii) a) Información respecto de las cantidades, utilización y ubicación de los materiales nucleares exentos de salvaguardias con arreglo al artículo 36 del Acuerdo de Salvaguardias; b) Información con respecto a las cantidades (que podrá presentarse en forma de estimaciones) y la utilización en cada ubicación de los materiales nucleares exentos de salvaguardias con arreglo al párrafo b) del artículo 35 del Acuerdo de Salvaguardias pero que todavía no estén en su forma de uso final no nuclear, en cantidades que superen las estipuladas en el artículo 36 del Acuerdo de salvaguardias. El suministro de esta información no requerirá una contabilidad detallada del material nuclear; viii) Información relativa a la ubicación o al procesamiento ulterior de desechos de
actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233, con respecto a los cuales hayan cesado las salvaguardias con arreglo al artículo 11 del Acuerdo de salvaguardias. A los fines del presente párrafo, “procesamiento ulterior” no incluirá el reembalaje de desechos o su ulterior acondicionamiento, que no comprenda la separación de elementos, para su almacenamiento o disposición final; ix) La información que se indica a continuación relativa al equipo y materiales no nucleares especificados que se enumeran en la lista del Anexo II: LAT-314 7 a) por cada exportación de dichos equipo y materiales desde Colombia: identidad, cantidad, lugar de la utilización prevista en el Estado destinatario y fecha o, si procede, fecha esperada de la exportación; b) cuando la pida específicamente el Organismo, la confirmación por parte de Colombia, como Estado importador, de la información suministrada al Organismo por otro Estado con respecto a la exportación de dicho equipo y materiales a Colombia; x) Los planes generales para el siguiente período de diez años relativos al desarrollo del ciclo del combustible nuclear (incluidas planeadas) cuando hayan sido aprobados por las autoridades las actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear correspondientes de Colombia. b) Colombia hará todos los esfuerzos que sean razonables para proporcionar al Organismo una declaración que contenga: i) Una descripción general e información que especifique la ubicación de las actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear que no incluyan material nuclear y que se relacionen específicamente con el enriquecimiento, el reprocesamiento del combustible nuclear o el procesamiento de desechos de actividad
intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233 que se realicen en cualquier lugar de Colombia pero que no sean financiadas, específicamente autorizadas o controladas por, o realizadas en nombre de Colombia. A los fines del presente inciso, “procesamiento” de desechos de actividad intermedia o alta no incluirá el reembalaje de desechos o su acondicionamiento, que no comprenda la separación de elementos, para su almacenamiento o disposición final; ii) Una descripción general de las actividades y la identidad de la persona o entidad que realice dichas actividades en los lugares indicados por el Organismo fuera de un emplazamiento que el Organismo considere que puedan tener una relación funcional con las actividades de ese emplazamiento. Esa información se suministrará previa solicitud específica del Organismo. Se facilitará en consulta con el Organismo y de manera oportuna; c) A solicitud del Organismo, Colombia facilitará las ampliaciones o aclaraciones de cualquier información que haya proporcionado con arreglo al presente artículo, en la medida en que sea pertinente para los fines de las salvaguardias. ARTÍCULO 3o. a) Colombia facilitará al Organismo la información que se indica en los apartados i), iii), iv) y v), en el inciso a) del apartado vi), y en los apartados vii) y x) del párrafo a. del artículo 2o y en el apartado i) del párrafo b. del artículo 2o, dentro de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo; b) Colombia facilitará al Organismo, a más tardar el 15 de mayo de cada año, una actualización de la información indicada en el párrafo a) supra con respecto al período correspondiente al año calendario anterior. Cuando la información precedentemente
facilitada no haya experimentado cambios, Colombia así lo indicará; c) Colombia facilitará al Organismo, a más tardar el 15 de mayo de cada año, la información indicada en los incisos b) y c) del apartado vi) del párrafo a. del artículo 2 con respecto al período correspondiente al año calendario anterior; d) Colombia facilitará al Organismo trimestralmente la información indicada en el inciso a) del apartado ix) del párrafo a) del artículo 2o. Esta información se presentará dentro de los sesenta días siguientes al fin de cada trimestre; LAT-314 8 e) Colombia facilitará al organismo la información indicada en el apartado viii) del párrafo a) del artículo 2o 180 días antes de que se efectúe el nuevo procesamiento y, a más tardar el 15 de mayo de cada año, información sobre los cambios de ubicación con respecto al período correspondiente al año calendario anterior; f) Colombia y el Organismo acordarán los plazos y frecuencia del suministro de la información indicada en el apartado ii) del párrafo a. del artículo 2o; g) Colombia facilitará al Organismo la información indicada en el inciso b) del apartado ix) del párrafo a. del artículo 2o dentro de los 60 días siguientes a la petición del Organismo.
ACCESO COMPLEMENTARIO
ARTÍCULO 4o.
En relación con la puesta en práctica del acceso complementario regido por el artículo 5o del presente Protocolo, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) El Organismo no tratará de verificar de manera mecánica ni sistemática la información a que se hace referencia en el artículo 2o; no obstante, el Organismo tendrá acceso a: i) Todos los lugares a que se hace referencia en los apartados i) o ii) del párrafo a) del
artículo 5o de manera selectiva para asegurarse de la ausencia de materiales nucleares y actividades nucleares no declarados; ii) Todos los lugares a que se hace referencia en los párrafos b) o c) del artículo 5o para resolver un interrogante relativo a la corrección y exhaustividad de la información suministrada con arreglo al artículo 2o o para resolver una discrepancia relativa a esa información; iii) Todos los lugares a que se hace referencia en el apartado iii) del párrafo a) del artículo 5o en la medida en que el Organismo necesite confirmar, para fines de salvaguardias, la declaración de Colombia sobre la situación de clausura de una instalación o de un lugar fuera de las instalaciones en el que habitualmente se utilizaban materiales nucleares; b) i) Salvo lo dispuesto en el apartado ii) infra, el Organismo dará aviso del acceso a Colombia con 24 horas por lo menos de anticipación; ii) En caso de acceso a cualquier lugar de un emplazamiento que se solicite coincidiendo con las visitas para verificar la información sobre el diseño o las inspecciones ad hoc u ordinarias en dicho emplazamiento, el tiempo de preaviso será, si el Organismo así lo requiere, de dos horas como mínimo; pero, en circunstancias excepcionales, podrá ser de menos de dos horas; c) El previo aviso se dará por escrito y especificará las razones del acceso y las actividades que vayan a realizarse durante dicho acceso; d) En el caso de un interrogante o una discrepancia, el organismo dará a Colombia una oportunidad para aclarar y facilitar la resolución del interrogante o la discrepancia. Esa oportunidad se dará antes de la solicitud de acceso, a menos que el Organismo considere
que la tardanza en el acceso perjudicaría la finalidad para la cual este se requiere. En todo caso, el Organismo no sacará ninguna conclusión sobre el interrogante o la discrepancia mientras no se haya dado a Colombia dicha oportunidad; LAT-314 9 e) A menos que Colombia acepte otra cosa, el acceso sólo se realizará durante el horario normal de trabajo; f) Colombia tendrá derecho a hacer acompañar a los inspectores del Organismo durante el acceso por representantes de Colombia, siempre que ello no entrañe retraso u otra clase de impedimento para los inspectores en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 5o.
Colombia facilitará al Organismo acceso a: a) i) Cualquier lugar dentro de un emplazamiento; ii) Cualquier lugar indicado por Colombia con arreglo a los apartados v) a viii) del párrafo a) del artículo 2o; iii) Cualquier instalación clausurada o lugar fuera de las instalaciones clausurado en los que se utilizaban habitualmente materiales nucleares. b) Cualquier lugar indicado por Colombia con arreglo al apartado i) o al apartado iv) del párrafo a. del artículo 2o, al inciso b) del apartado ix) del párrafo a. del artículo 2o o al párrafo b) del artículo 2o, que no sea de aquellos a que se refiere el apartado i) del párrafo a. supra, y si Colombia no puede conceder ese acceso, Colombia hará todos los esfuerzos razonables para satisfacer la petición del Organismo, sin demora, por otros medios. c) Cualquier lugar especificado por el Organismo, además de los lugares mencionados en los párrafos a) y b) supra, a fin de realizar muestreo ambiental específico para los lugares, y
si Colombia no está en condiciones de facilitar dicho acceso, Colombia hará todos los esfuerzos razonables para satisfacer la petición del Organismo, sin demora, en lugares adyacentes o por otros medios.
ARTÍCULO 6o.
Al aplicar el artículo 5o el Organismo podrá llevar a cabo las siguientes actividades: a) En cuanto al acceso de conformidad con el apartado i) o iii) del párrafo a) del artículo 5o: observación ocular, toma de muestras ambientales, utilización de dispositivos de detección y medición de radiación, aplicación de precintos así como de otros dispositivos identificadores e indicadores de interferencias extrañas especificados en los arreglos subsidiarios, y otras medidas objetivas cuya viabilidad técnica se haya demostrado y cuya utilización haya sido acordada por la Junta de Gobernadores (denominada en adelante la “Junta”) así como tras la celebración de consultas entre el Organismo y Colombia; b) En cuanto al acceso de conformidad con el apartado u) del párrafo a) del artículo 5o, observación ocular, recuento de partidas de materiales nucleares, mediciones y muestreo no destructivos, utilización de dispositivos de detección y medición de radiación, examen de los registros en lo que respecta a cantidades, origen y disposición de los materiales, toma de muestras ambientales, y otras medidas objetivas cuya viabilidad técnica se haya demostrado y cuya utilización haya sido acordada por la Junta así como tras la celebración de consultas entre el Organismo y Colombia; c) En cuanto al acceso de conformidad con el párrafo b. del artículo 5o, observación ocular, toma de muestras ambientales, utilización de dispositivos de detección y medición de
radiación, examen de los registros de producción y expedición interesantes para las salvaguardias, y otras medidas objetivas cuya viabilidad técnica se haya demostrado y cuya LAT-314 10 utilización haya sido acordada por la Junta así como tras la celebración de consultas entre el Organismo y Colombia; d) En cuanto al acceso de conformidad con el párrafo c) del artículo 5o, recogida de muestras ambientales y, en caso de que los resultados no permitan solucionar el interrogante o la discrepancia en el lugar especificado por el Organismo con arreglo al párrafo c. del artículo 5o, utilización en ese lugar de observación ocular, dispositivos de detección y medición de radiación, así como otras medidas objetivas acordadas por Colombia y el Organismo. ARTÍCULO 7o. a) A petición de Colombia, el Organismo y Colombia efectuarán arreglos para el acceso controlado de conformidad con el presente Protocolo a fin de impedir la difusión de información de carácter sensible en cuanto a la proliferación, para satisfacer los requisitos de seguridad o protección física, o para proteger la información sensible por razones de propiedad industrial o de carácter comercial. Esos arreglos no impedirán al Organismo realizar las actividades necesarias para ofrecer garantías creíbles de la ausencia de materiales nucleares y actividades nucleares no declarados en el lugar en cuestión, incluida la solución de algún interrogante relativo a la exactitud y exhaustividad de la información a que se refiere el artículo 2o, o de una discrepancia relativa a esa información; b) Colombia podrá, cuando suministre la información a que se refiere el artículo 2o, informar al Organismo sobre los sitios de un emplazamiento o lugar en los que pueda ser
aplicable el acceso controlado; c. Hasta que entren en vigor los arreglos subsidiarios necesarios, Colombia podrá hacer uso del acceso controlado en conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) supra.
ARTÍCULO 8o.
Nada de lo estipulado en el presente Protocolo impedirá que Colombia ofrezca al Organismo acceso a lugares adicionales a los mencionados en los artículos 5o y 9o ni que pida al Organismo que efectúe actividades de verificación en un lugar determinado. El Organismo hará sin demora todos los esfuerzos razonables para actuar en respuesta a esa petición.
ARTÍCULO 9o.
Colombia facilitará al Organismo acceso a los lugares especificados por el Organismo para realizar muestreo ambiental de grandes zonas, y si Colombia no está en condiciones de facilitar ese acceso hará todos los esfuerzos razonables para satisfacer la petición del Organismo en otros lugares. El Organismo no solicitará dicho acceso hasta que la Junta haya aprobado el muestreo ambiental de grandes zonas y las disposiciones de procedimiento aplicables al mismo, así como tras la celebración de consultas entre el Organismo y Colombia.
ARTÍCULO 10.
El Organismo informará a Colombia sobre: a) Las actividades llevadas a cabo con arreglo al presente Protocolo, incluso sobre las relacionadas con cualesquier interrogantes o discrepancias que el Organismo haya hecho LAT-314 11 presente a Colombia, dentro de los 60 días siguientes al término de las actividades llevadas a cabo por el Organismo; b) Los resultados de las actividades relacionadas con cualesquier interrogantes o discrepancias que el Organismo haya hecho presentes a Colombia, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, dentro de los treinta días siguientes a la determinación de los
resultados por parte del Organismo; c) Las conclusiones que haya deducido de sus actividades con arreglo al presente Protocolo. Las conclusiones se comunicarán anualmente. DESIGNACION DE INSPECTORES DEL ORGANISMO ARTÍCULO 11. a) i) El Director General notificará a Colombia toda aprobación por la Junta de Gobernadores de la designación de funcionarios del Organismo como inspectores de salvaguardias. A menos que Colombia comunique al Director General su rechazo de es
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