CC - C800-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C800-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-800/05
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones LAUDO ARBITRAL NACIONAL Y LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL-Diferencias TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Necesidad de justificación objetiva y razonable/TEST DE IGUALDAD-Elección del medio EXEQUATUR-Concepto LAUDO ARBITRAL NACIONAL-No inclusión de causal de anulación por violación de leyes y disposiciones de orden público/LAUDO ARBITRAL NACIONAL Y EXEQUATURRegímenes jurídicos diferentes sobre los cuales no es posible formular cargo de violación del principio de igualdad/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de omisión legislativa relativa/OMISION LEGISLATIVA RELATIVAInexistencia/SENTENCIA INTEGRADORA-Improcedencia En el caso sub exámine, los actores plantearon la vulneración del principio de igualdad desde la siguiente visión: un afectado por un laudo arbitral nacional se encuentra en desventaja frente a un afectado por un laudo arbitral proferido en el exterior pues, éste último, antes de que el laudo produzca efectos en el país, tiene derecho a que los jueces colombianos verifiquen, a través del exequátur, que la decisión no se opone a leyes o a disposiciones de orden público interno. En cambio, el afectado por un laudo arbitral nacional, no puede invocar tal circunstancia ante los jueces de la república como causal de anulación del
laudo, porque las disposiciones acusadas no lo permiten. Para la Corte, tal visión de lo que ocurre no es así, y para entenderlo bastará precisar que una cosa es un laudo arbitral nacional y otra un laudo no nacional y el trámite del exequátur. Salta a la vista con claridad que los demandantes plantearon la supuesta omisión legislativa relativa con base en la comparación de dos regímenes jurídicos diferentes, sobre los cuales no es posible formular un cargo de violación del principio de igualdad : el laudo nacional y el trámite del exequátur. Esto significa que los demandantes, si bien señalaron las disposiciones legales sobre las que recae la acusación y explicaron la supuesta desigualdad negativa para los excluidos con las normas, es decir, para los afectados con un laudo nacional, la demanda no reunió los demás requisitos señalados por la jurisprudencia para que se pudiere decidir de fondo sobre la existencia o no de la omisión legislativa relativa, pues, como se indicó, no hay una real asimilación entre los laudos nacionales y los no nacionales y el posterior trámite del exequátur. Esto significa que no se demostró que la supuesta omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por la Constitución al legislador, ni se observa omisión sino más bien, que se está ante “disposiciones completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas” (sentencias C-371 de 2004; C-185 de 2002; C-427 de 2000, entre muchas otras, a las que se hizo alusión al inicio de estas consideraciones). Por otra parte, si no hay la omisión legislativa en
mención, la Corte no puede acceder a la solicitud de que se profiera una sentencia integradora.
Referencia: expediente D-5621
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”; el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”; y, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Actores : Hugo Palacios Mejía y
Francisco Arturo Pinilla Vera.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Hugo Palacios Mejía y Francisco Arturo Pinilla Vera demandaron el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”; el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”; y, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos
de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se transcriben los textos de las disposiciones acusadas : “Decreto 2279 de 1989 “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan disposiciones” Artículo 38.- Son causales de anulación del laudo las siguientes:
1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.
2. No haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite. 3. (derogado Ley 446 de 1998, artículo 167).
4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamando en la forma y tiempo debidos.
5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga.
6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca en el laudo.
7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado
oportunamente ante el tribunal de arbitramento.
8. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.
9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” “Ley 80 de 1993
Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública Artículo 72. Del recurso de anulación contra el laudo arbitral. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El recurso se surtirá ante la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Son causales de anulación del laudo, las siguientes: lo. Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente solicitadas, o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. 2o. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 3o. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento. 4o. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido. 5o. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
El trámite y efectos del recurso se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia.” “Ley 794 de 2003 Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones Artículo 50. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: “Artículo 509. Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden.
Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.
2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición.
Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término
de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable.”
III. LA DEMANDA.
Los demandantes consideran que las disposiciones acusadas deben ser declaradas inconstitucionales por omisión, ya que violan los artículos 13, 9, 226 y 229 de la Carta. En consecuencia, en guarda de la integridad de la Constitución, la Corte debe proferir una sentencia integradora que declare que “la violación de leyes y disposiciones de orden público es una causal de anulación de los laudos que producen los tribunales de arbitramento nacionales, que debe entenderse añadida al artículo 38 del decreto 2279 de 1998 y al artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (así como a los artículos 163 y 230 del decreto 1818 de 1998 en cuanto incorporan los anteriores); y es una de las excepciones que pueden proponerse en el proceso ejecutivo que debe entenderse añadida al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.” (lo subrayado está así en el original). El concepto de violación lo exponen los actores a través de los puntos que desarrollan de la siguiente manera : Primer cargo : violación de los artículos 13, 9 y 226 de la Carta. Los demandantes consideran que se presenta violación del principio de igualdad, porque las omisiones que se presentan en las disposiciones acusadas implican que las personas que no tienen acceso al arbitramento
internacional y que resulten afectadas con un laudo nacional, no pueden hacer valer en su favor ante los jueces colombianos, las leyes y disposiciones de orden público que hubieren sido desconocidas en ese laudo. En cambio, el artículo 694 del C. de P.C., que incorpora varias normas del derecho internacional, sí permite a las personas que son partes en un arbitramento internacional y que resulten afectadas con un laudo extranjero, que los jueces colombianos verifiquen su conformidad con las leyes y disposiciones de orden público nacional. Señalan que el contenido del numeral 2 artículo 694 en mención “no se refiere a los problemas in procedendo de que pueda adolecer el aludo extranjero. El numeral se refiere, en forma explícita, al contenido material del laudo, es decir, a la oposición in judicando que pueda existir entre ese laudo extranjero y las normas colombianas de orden público.” (fl. 6) Esto significa que las personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, que no tienen acceso al arbitramento internacional, están en desigualdad de condiciones frente a quienes por razón de sus negocios o relaciones personales, sí pueden ser parte en arbitramentos internacionales y ser sujetos de laudos extranjeros. Afirman que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe ninguna norma que subsane esta omisión legislativa. Ni siquiera el recuso de revisión contiene una causal que proteja las normas de orden publico contra las decisiones de un laudo arbitral proferido en el país. En materia de arbitramento y orden público, los actores consideran que se presenta un desconocimiento en el orden interno de los principios del derecho internacional, pues el artículo 694 del C.de P.C. al señalar que los
laudos extranjeros se sometan al exequátur, no lo hace con el propósito de obstaculizar las relaciones internacionales de Colombia, sino que es manifestación del respeto de la soberanía nacional expresada en la prevalencia de las leyes y disposiciones de orden público colombiano, sobre los laudos extranjeros, en apoyo de esta tesis, transcriben los artículos 9 y 226 de la Carta. Estiman que la diferencia normativa no es justificada ni razonable y citan algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se examinan las condiciones en que se permite establecer si las normas que crean diferencias entre las personas son compatibles o no con las reglas constitucionales sobre igualdad. Se preguntan por qué si es posible dejar sin efectos un laudo extranjero que se opone al orden público colombiano, no se puede hacer lo mismo cuando el laudo es nacional. Concluyen este primer cargo así “las omisiones a las que se refiere esta demanda crean una discriminación contra las personas que se someten a los tribunales de arbitramento nacionales, y a favor de quienes son partes en procesos frente a tribunales de arbitramento que dictan laudos “extranjeros”. Esa discriminación no tiene sustento en situaciones de hecho, ni tiene una finalidad protegida en la Constitución, ni se inspira en valor constitucional alguno, ni es proporcional a una situación diferenciadora.” (fl. 18) Segundo cargo : violación del artículo 229 de la Carta. Los argumentos de este segundo cargo se centran en la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Carta. Explican que las disposiciones acusadas obstruyen el derecho a acceder a la administración de justicia para quienes resultan
perjudicados por un laudo arbitral nacional que vulnera el orden público. Estas personas afectadas carecen de la facultad de oponerse a la ejecución de los laudos, en cambio, quienes desean oponerse a la ejecución de un laudo extranjero tienen la opción de presentar dentro del trámite del exequátur ante la Corte Suprema de Justicia, las razones que demuestran que hay contradicción en el laudo extranjero y las leyes y disposiciones internas de orden público. Recuerdan que el acceso a la justicia ha sido integrado al derecho al debido proceso y se le ha dado el carácter de fundamental. Concluyen este segundo cargo así : “se vulnera el derecho de acceso a la justicia cuando se niega a un grupo de personas residentes en Colombia la posibilidad de pedir a los jueces del Estado que hagan prevalecer las normas de orden público sobre las decisiones arbitrales nacionales, y, en cambio, se permite a otras pedir a los jueces que apliquen esa prevalencia cuando se trata de conseguir el “exequatur” de laudos extranjeros.” (fl. 20) Señalan que es necesario que ante la omisión legislativa expuesta, la Corte Constitucional integre en las normas demandadas por omisión, los preceptos que existen en otros textos legales, en especial en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que dentro las causales de anulación o de excepción del laudo nacional también se pueden esgrimir las que se oponen al orden público interno. Finalmente, hacen referencia al derecho comparado, en lo que ocurre en países como Francia, España, Venezuela, Bolivia y la ley modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional.
IV. INTERVENCIONES.
En este proceso intervinieron el Ministerio del Interior y de Justicia y los ciudadanos Jorge Hernán Gil Echeverry y Miguel Enrique Rojas Gómez, éste último en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Se resumen así sus intervenciones. a) El doctor Fernando Gómez Mejía, apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, se refirió al exequátur o “equivalente jurisdiccional”, como la autorización para que en un país se apliquen sentencias o laudos arbitrales dictados en el extranjero. Señaló que en Colombia, las sentencias, los laudos arbitrales y otras providencias judiciales extranjeras, en principio, no tienen validez en el derecho interno, salvo que tratados internacionales las reconozcan o que exista un tratamiento equivalente de las sentencias colombianas en el país de donde proviene el pronunciamiento. En la doctrina, la figura se justifica por las siguientes razones : ausencia de poder coercitivo de las autoridades judiciales extranjeras para aplicar o ejecutar sus providencias en el territorio de otros Estados; en el incremento de la globalización del comercio y del tráfico jurídico; en la necesidad de reconocer y amparar situaciones jurídicas que tienen origen por fuera de los límites territoriales; y, para perseguir y sancionar el delito sin que importe el lugar donde se cometa. Pone de presente que la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señala que el sentido del exequátur consiste en salvaguardar el principio de soberanía que ejerce el Estado dentro de su territorio,
permitiendo que, excepcionalmente, las sentencias pronunciadas en el extranjero puedan tener efectos y ejecución en Colombia. De acuerdo con ello, no puede ser igual el tratamiento que se da a un laudo nacional, que se produce dentro de la legislación colombiana, a uno extranjero, que se produce en otro país. Además, una cosa es establecer causales de anulación para laudos nacionales, cuando los árbitros se encuentran transitoriamente investidos de la función de administrar justicia –art. 116 de la Carta-, y otra, muy distinta, la de establecer los requisitos que debe cumplir un laudo proferido en el exterior, por árbitros de los que no puede predicarse el cumplimiento del ordenamiento colombiano. Señala que en la demanda parecería partirse de la hipótesis de que en el país, una persona puede escoger la clase de arbitramento al que se somete, nacional o internacional, olvidando que es la propia Ley 315 de 1996 la que establece en el artículo 1º cuáles son las circunstancias de hecho que dan lugar al arbitraje internacional. Trae lo dicho por la Corte Constitucional, sentencia C-063 de 1997, respecto al derecho a la igualdad y el trato diferencial no implica automáticamente violación a la igualdad. Explica que ante la ausencia de poder coercitivo de las autoridades judiciales extranjeras para aplicar o ejecutar sus providencias en otros Estados, se genera la necesidad de reconocer y amparar situaciones jurídicas que se originan fuera de los límites territoriales. Cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de agosto de 1999, MP, doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles.
Además, quien se somete por su propia voluntad a un tribunal de arbitramento, a sabiendas de que la decisión será definitiva, no puede posteriormente alegar una presunta violación a la igualdad por no poder acudir ante los jueces para la revisión del laudo. Finalmente, señala que no hay violación del artículo 31 de la Carta, sobre la doble instancia, pues el legislador previó el recurso de anulación del laudo arbitral cuando las partes sienten que las garantías mínimas del debido proceso se han conculcado. b) El ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverri solicitó a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas acusadas. Explicó que la justicia arbitral es excepcional y diferente a la ordinaria, por consiguiente, el legislador puede disponer que sea de única instancia, como tradicionalmente lo ha sido en el derecho colombiano y lo es en el derecho comparado, carácter que no se pierde ni siquiera en el arbitraje internacional, como equivocadamente lo presenta la demanda. Recuerda lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia de 10 de octubre de 1936 y el Tribunal Supremo Español, sobre este carácter. Tampoco hay violación del principio de igualdad porque cualquier persona está habilitada para pactar el arbitraje nacional e internacional. Ni violación al acceso a la justicia, pues el proceso arbitral también implica acceso a la justicia y definición del conflicto, con efectos de cosa juzgada. Manifiesta que si se acogieran los razonamientos de la demanda habría que concluir que los laudos nacionales también quedan sujetos al exequátur
ante la Corte Suprema de Justicia, lo que resulta absurdo y desnaturaliza completamente la figura. Afirma que contrario a lo sostenido en la demanda, en el trámite del exequátur, la Corte Suprema de Justicia no adquiere competencia para verificar si en el laudo los árbitros dejaron de aplicar o desconocieron normas incluidas en el Código Civil o de Comercio de Colombia, que se consideren de orden público pues, la Corte solamente verifica que no se hubiere violado el denominado orden público internacional o los principios constitucionales básicos. Pone de presente que Colombia ha suscrito y ratificado las Convenciones de New York y Panamá sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, y en ambas convenciones (art. V, numeral 2, ordinal b) se expresa que el juez estatal puede denegar el exequátur cuando el reconocimiento y ejecución del laudo, sean contrarios al orden público. Sobre la noción de orden público para los efectos del derecho internacional, el interviniente cita tratadistas que explican que la norma se refiere al concepto de orden público internacional y no al interno. c) El ciudadano Miguel Enrique Rojas Gómez, obrando en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en defensa de las disposiciones legales por las razones que se resumen de la siguiente manera: No se desconoce el principio de igualdad porque si bien el tratamiento a los laudos arbitrales nacionales difiere de los proferidos en el exterior, entre unos y otros hay una diferencia sustancial que la justifica. Explica que : “los laudos nacionales son emanación de la soberanía nacional
en cuanto son proferidos por autoridades asimiladas a los jueces de la República dado que están sometidos íntegramente al derecho colombiano, están obligados a observar el ordenamiento jurídico interno, son responsables por el desconocimiento de las normas nacionales y sus actos están sometidos a control por parte de los jueces nacionales, en tanto que los laudos extranjeros son emitidos por tribunales que no están sometidos al ordenamiento nacional, que no están obligados a aplicar el derecho colombiano, que no están sujetos a control por la autoridad colombiana y, por consiguiente no responden por la inobservancia de las reglas jurídicas colombianas.” Señala que por estar sometidos al derecho colombiano, es de esperarse de los laudos nacionales que sus decisiones sean respetuosas del ordenamiento jurídico interno, lo que no es predicable de los actos de los tribunales de arbitramento extranjeros, como tampoco de las decisiones de los jueces extranjeros habida cuenta que éstos no están sujetos a él. Agrega que como es posible que en los tribunales de arbitramento nacional se omita observar algún precepto del ordenamiento jurídico colombiano, y que sus actos, accidentalmente, resulten contrarios al derecho nacional, en estos eventos el mismo ordenamiento tiene establecidos los mecanismos de control y la responsabilidad que asumen. En efecto, los integrantes del tribunal tienen que responder ante las autoridades y el laudo puede ser privado de efectos con el empleo de mecanismos extraordinarios como el recurso de revisión o la acción de tutela, entre otros, si se demuestra la arbitrariedad contenida en la decisión. Afirma que en los laudos extranjeros están descartadas estas posibilidades
de control, inclusive cuando resultare ostensible el contraste entre el contenido de la decisión y el orden jurídico colombiano, porque “nadie pretendería racionalmente atribuir responsabilidad al juez extranjero o a los integrantes de un tribunal de arbitramento extranjero por inobservancia de preceptos de orden jurídico colombiano, o privar de efectos a un laudo arbitral extranjero con el argumento de que es evidentemente contrario al sistema normativo colombiano.” Además, resulta razonable que los fallos de los jueces nacionales sean susceptibles del cumplimiento forzado en el territorio colombiano sin más condicionamientos que su ejecutoria, por el simple, pero importante hecho de que son expresión de la autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, sometido al régimen jurídico del país. Por lo mismo, es razonable que los fallos emitidos por los tribunales de arbitramento nacionales, integrados por individuos que, salvo en la retribución de sus servicios, se asimilan legalmente a los funcionarios judiciales, puedan hacerse cumplir en el país sin otro requisito que su ejecutoria. En cambio, señala el interviniente, no es razonable proceder a ejecutar en Colombia sin más requisitos, los fallos de los jueces extranjeros, pues es previsible que éstos resulten contrarios a las normas de orden público nacionales, dado que sus autores no estaban obligados a aplicar el derecho colombiano, ni son responsables de su inobservancia. Por lo tanto, no es razonable otorgar fuerza ejecutoria per se a los laudos arbitrales extranjeros. De lo contrario, sería conceder soberanía en territorio colombiano a las autoridades extranjeras.
Sobre las causales de anulación de los laudos arbitrales y el exequátur no hay la equivalencia que presentan los demandantes, por las siguientes razones : “En verdad el recurso de anulación de laudos arbitrales tiene una connotación enteramente distinta de la del exequátur. Con aquél se pretende establecer la regularidad del laudo emanado de la autoridad colombiana, que debió ser producido con sujeción estricta al sistema normativo nacional, lo que equivale a decir que el recurso de anulación pretende que un juez colombiano califique, con ciertas limitaciones, la juridicidad del laudo emitido por otra autoridad nacional. El exequátur, en cambio, persigue que el juez colombiano determine si el fallo emitido por un juez o por un tribunal de arbitramento extranjero, cuya conformidad con el ordenamiento jurídico del lugar en donde fue producido no se discute, puede cumplirse en Colombia sin ofender el orden público nacional. El hecho de que la finalidad del recurso de anulación sea distinto del exequátur explica que las razones que impiden hacer ejecutable el laudo extranjero en Colombia, no sean causales de anulación del laudo nacional. A decir verdad, los mecanismos de control existentes en Colombia respecto de los laudos nacionales (recurso de revisión, acción de tutela y recurso de anulación) en conjunto garantizan racionalmente la observancia de la normatividad del país, en especial la de orden público, y por consiguiente, hacen innecesario establecer otro control. Los laudos extranjeros, en el lugar en donde se producen también están sometidos a controles que garantizan la conformidad con el respectivo sistema normativo, pero no aseguran que guarden
coherencia con el orden jurídico colombiano. Por eso, cuando el laudo extranjero se somete al escrutinio del juez colombiano, éste no examina la juridicidad del laudo, sino que se limita a determinar si su cumplimiento en Colombia no es contrario al orden público interno.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 3793 de fecha 6 de abril de 2005, le solicitó a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas por los cargos estudiados. El Ministerio Público analizó si existió omisión legislativa al no incluir dentro de las causales de anulación, la de ser contrarios a normas de orden público. Para tal efecto, se refirió al concepto de omisión legislativa absoluta y relativa, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema y a las variantes que ésta última presenta, según se ha explicado en las sentencias C-1549 de 2000, C-543 de 1996, C-739 de 2001. De acuerdo con ello, la omisión legislativa relativa por discriminación se produce cuando el legislador inevitablemente debió considerar todo el universo de hipótesis de hecho idénticas a las reguladas. Es decir, para determinar si ésta es la situación que se presenta en los laudos nacionales o extranjeros, debe necesariamente utilizarse el test de igualdad, para determinar si a la luz del ordenamiento constitucional es procedente dar un tratamiento diferente, al laudo nacional frente al extranjero, por no incluir el primero, el desconocimiento de normas de orden público. Sobre lo que debe entenderse como normas de orden público, señala que
éstas se refieren a los preceptos que no son susceptibles de ser obviados ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues conciernen al interés público y social del Estado, normas orientadas a la seguridad, solidaridad y justicia. Son imperativas, obligatorias, no son susceptibles de pacto en contrario, de renuncia o transacción, como lo expuso la Corte en la sentencia C-166 de 1997. Se refirió, también, a que la justicia arbitral sólo puede operar cuando los derechos materia del conflicto son susceptibles de libre disposición por parte del titular, es decir, que sean renunciables en todo o en parte, y por consiguiente, objeto de transacción. El artículo 111 de la Ley 446 de 1998 establece que el arbitraje puede ser en derecho, en equidad y técnico. Señala que el arbitramento internacional y el arbitramento nacional corresponden a situaciones de hecho diversas que facultan al legislador a darles un trato difere
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