CC - C800-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C800-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-800/08
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Determinación de fórmula para calcular monto de las regalías La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones acerca del amplio margen de configuración que contempla el artículo 360 de la Constitución Política, para que el legislador determine concretamente cuál ha de ser la manera de establecer, específicamente, cuál es el monto que corresponde al Estado, a título de regalía, con ocasión de la explotación de un recurso natural no renovable, y que en la medida en que las regalías recaen sobre este tipo de recursos, es claro que estos dineros pretenden compensar el agotamiento del capital natural que produce la explotación de recursos naturales que no se renuevan, y si bien es posible controlar constitucionalmente la manera como la ley fija los porcentajes que deben ser pagados al Estado por la explotación de [los] recursos [naturales no renovables;] la libertad del Congreso en esta materia es muy amplia. Por lo tanto, el juez constitucional debe ser muy respetuoso de los criterios que haya tenido el Congreso para fijar esos montos, por cuanto, se repite, la propia Carta ha deferido a la ley la fijación de estos porcentajes. REGALIAS-Régimen jurídico constitucionalizado El régimen jurídico de las regalías se encuentra en parte constitucionalizado pues, tal y como esta Corte lo ha destacado, la Carta establece un contenido esencial del régimen de regalías que debe ser respetado por el Legislador. Sin embargo, a pesar de esa constitucionalización parcial del régimen de regalías, la Constitución no fija directamente muchos elementos de dicho régimen, pues
no establece los criterios para determinar cuál es el valor que deben tener esas regalías ni regula detalladamente las formas de reparto. Por ello, en numerosas sentencias, esta Corte ha indicado que el legislador goza de una amplia libertad para fijar el monto de las regalías y determinar los derechos de participación de las entidades territoriales en esas regalías. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance del control constitucional en materias en que la constitución ha deferido en la ley su regulación La Corte indicó que sólo podrá declararse la inconstitucionalidad de aquellas regulaciones que sean (i) manifiestamente irrazonables y desproporcionadas, o (ii) vulneren prohibiciones constitucionales específicas. REGALIAS-Concepto constitucional de regalía no contempla parámetros específicos que deban incluirse en al fórmula para su cálculo Para la Sala no es de recibo el primero de los cargos de la demanda, puesto Expediente D-7168 2 que el concepto constitucional de regalía no contempla parámetros específicos que el legislador deba incluir necesariamente en la fórmula para el cálculo de las regalías. Concretamente, la Constitución no exige al legislador que siempre excluya el 100% de los costos de procesamiento, manejo, transporte y portuarios para el cálculo del monto de las regalías. REGALIAS-Por concepto de explotación de níquel La demanda parte de que el régimen constitucional vigente de regalías por explotación de recursos naturales implica, necesariamente, que para el cálculo de las mismas se excluya en todo caso el 100% de los costos de
procesamiento en horno, de manejo, de transporte y portuarios y que en el caso del níquel sólo descuenta el 75%, y que por tanto, en ella se incluye el 25% de tales costos para calcular la regalía. REGALIAS-Fórmula para calcular precio base de liquidación y compensación por explotación de níquel, no viola ninguna prohibición constitucional Para la Sala, el legislador acudió a criterios que a su juicio permiten determinar con mayor claridad el precio base, cambiante y en constante evolución, para la liquidación de las regalías y compensaciones monetarias por explotación de níquel. Así, el primer criterio es el precio FOB en puertos colombianos. El segundo, el promedio ponderado del trimestre inmediatamente anterior de dicho precio FOB. El tercero, el descuento de ciertos costos, claramente demostrables, hasta un 75% de los mismos, atendiendo a las especificidades de la obtención del níquel. Estas razones son suficientes para concluir que la norma acusada no es manifiestamente irrazonable o desproporcionada. TRATAMIENTO DIFERENCIADO-En fórmula de cálculo de regalías para explotadores de níquel frente a los demás explotadores de recursos naturales no renovables/REGALIAS-Fórmula de cálculo para explotadores de níquel no vulnera principio de igualdad La jurisprudencia constitucional ha entrado a analizar la justificación de un trato diferente en el ámbito del cálculo de las regalías, cuando se trata de trato manifiestamente distinto, respecto de los explotadores de otros recursos
naturales no renovables y, especialmente, frente a los demás explotadores del mismo recurso. En el presente caso, la norma demandada contempla un trato discriminatorio entre los explotadores de níquel y los explotadores de los demás recursos naturales no renovables, por cuanto en su caso –los del níquel–, se establece una fórmula diferente para determinar el monto de las regalías, que no descuenta el 100% de los costos de procesamiento en horno, de manejo, de transporte y portuarios, sino únicamente el 75% de los mismos, pero en la demanda no se identificó el criterio con base en el cual está constitucionalmente prohibido un tratamiento diverso entre regalías aplicables Expediente D-7168 3 a distintos recursos naturales no renovables, ni por lo tanto, por qué dicho criterio no sería razonable y proporcionado constitucionalmente.
Referencia: expedientes D-7168
Demandante: Carlos Gustavo Arrieta Padilla Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23, parcial, de la Ley 141 de 1994
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Carlos Gustavo Arrieta Padilla solicitó a esta Corporación que declare inexequible, parcialmente, el artículo 23 de la Ley
141 de 1994. La demanda fue admitida por el Magistrado ponente mediante auto de febrero 7 de 2008.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada: LEY 141 DE 1994
(junio 28) por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se Expediente D-7168 4 establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones […] CAPÍTULO III Régimen de regalías y compensaciones generadas por la explotación de recursos naturales no renovables […] Artículo 23. Precio base para la liquidación de las regalías y compensaciones monetarias generadas por la explotación del níquel. En las nuevas concesiones o en las prórrogas del contrato vigente, si las hubiere, para la fijación del precio básico en boca o borde de mina para la liquidación de las regalías y compensaciones monetarias, se tomará como base el promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el trimestre inmediatamente anterior, descontando el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos de procesamiento en horno, de los costos de manejo, de los costos de transporte y portuarios.
III. LA DEMANDA Carlos Gustavo Arrieta Padilla considera que el aparte de la norma acusado es inconstitucional por tres razones. (1) Por desconocer el concepto constitucional de regalía (art. 360, CP); (2) por crear un impuesto ‘velado’,
sin observancia de los requisitos constitucionales (art. 388, CP) y, finalmente, (3) por considerar que implica un trato discriminatorio entre las personas, que desconoce el principio de igualdad (art. 13, CP). A continuación se presenta cada uno de los tres cargos.
1. De acuerdo con la demanda, “(…) el precepto legal contraría la definición de regalía que se desprende del artículo 360 de la Constitución Nacional, tal como ella ha sido precisada e interpretada por la jurisprudencia y la ley. Lo contraría porque mientras el referente constitucional y legal para calcular el monto de cualquier regalía es el valor de producto bruto explotado o el valor en boca de mina, el artículo 23 de la Ley 141 de 1994 dispone que en las explotaciones de níquel ella se tendrá que calcular sobre el precio FOB en puerto colombiano, descontando el 75% de los costos de procesamiento en horno, de los costos de manejo y de los costos de transporte y portuarios, lo que implica, o es igual que decir, que en dicho caso la regalía se calcula con base en el valor en boca de mina, más un 25% de los costos de procesamiento, transporte y portuarios.” 1.1. La demanda considera que el concepto de constitucional de ‘regalía’ – empleado en la sentencia C-075 de 1993 y reiterado en otras ocasiones por la Expediente D-7168 5 jurisprudencia constitucional, según el cual se entiende por tal, “una contraprestación económica que percibe el Estado y que está a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho a explorar o explotar recursos
minerales”, es desconocido por el aparte normativo acusado.1 Para el demandante, de acuerdo con la jurisprudencia, la contraprestación que constituye una regalía es un “porcentaje sobre el producto bruto explotado” que el Estado exige como propietario de los recursos naturales no renovables.2 A su juicio, “(…) se puede concluir fácilmente que la Corte Constitucional nunca ha tenido duda alguna en la identificación de la base constitucional y legal para el cálculo de las regalías. Ello, claro está, obedece a que el texto constitucional en este sentido es clarísimo al fijar como hecho generador de su cobro la explotación misma de los recursos no renovables, actividad ésta que según la Corte equivale a la extracción de los mismos. De lo anterior la Corte ha concluido que la base para la determinación de la regalía tiene necesariamente que ser el producto bruto explotado o, en otras palabras, el valor de la producción en borde de mina o pozo.” 1.2. El demandante señala que tradicionalmente la actividad minera se ha dividido en siete fases claramente diferenciables, a saber: prospección, exploración, construcción, y montaje, explotación, beneficio, transformación y transporte y venta del producto final. Las primeras tres, sostiene, “(…) hacen relación a las actividades de búsqueda de minerales y a la construcción de las instalaciones materiales necesarias para su explotación; la explotación (…) hace relación con la extracción del mineral propiamente dicho; el beneficio y la transformación se refieren a los procesos industriales físicos o químicos mediante los cuales se convierte el mineral extraído en un producto final susceptible de ser comercializado, y las últimas dos a las actividades
necesarias para vender el producto.” Teniendo en cuenta esta división, la demanda señala que “(…) tanto la práctica minera como las normas sobre la materia siempre han entendido que la regalía es una contraprestación por el hecho de la explotación del recurso mineral solamente, y que cualquier otra carga que se establezca sobre las demás actividades mineras ha de derivar directamente de la ley (impuesto), o ha de ser el resultado de un acuerdo de voluntades entre el explotador y la entidad que otorga derechos de explotación, ya sea la Nación o cualquiera de sus entidades descentralizadas con competencia para ello (canon, superficiario, contraprestación, compensación, etc.).” 1 La demanda también cita las sentencias C-567 de 1995 (“[…] la regalía es, en términos comunes, un privilegio, prerrogativa, preeminencia o la facultad privativa del soberano y que en términos jurídicos, la regalía es una contraprestación económica que percibe el Estado y que está a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho a explorar o explotar recursos naturales no renovables; […]”), reiterada por la sentencia C-691 de 1996; la C-447 de 1998, que reitera la sentencia C-075 de 1993; y la sentencia C-427 de 2002 (“[…] la jurisprudencia ha definido la regalía como una contraprestación económica que percibe el Estado de las personas a quienes se les concede el derecho a explotar los recursos naturales no renovables en determinado porcentaje sobre el producto bruto explotado. […]”).
2 Al respecto cita la demanda las sentencias C-075 de 1993, T-141 de 1994, C-567 de 1995, C-691 de 1996, C-447 de 1998, C-541 de 1999, C-722 de 1999, C-987 de 1999, C-427 de 2002, C-628 de 2003. Expediente D-7168 6 El demandante resalta al respecto que tanto la jurisprudencia, como la doctrina y jurisprudencia contencioso administrativa, han sido consistentes en sostener que “(…) en asuntos mineros no se puede confundir la actividad extractiva, es decir, la explotación, con otras actividades posteriores, como son todas aquellas orientadas a transformar el mineral extraído en un producto final susceptible de ser comercializado. Y han sido claras también en sostener que la regalía grava la explotación propiamente dicha y no las otras actividades posteriores, las que pueden ser objeto de impuestos, compensaciones o contraprestaciones, más no de regalías.” 1.3. La demanda reconoce que el legislador cuenta con un margen de configuración para definir los contenidos normativos de toda regalía, pero señala que tal facultad tiene límites que deben ser respetados. Dice al respecto, “(…) dentro del contenido esencial del régimen de regalías que se encuentra constitucionalizado, se encuentran varios principios o definiciones: (i) en primer lugar, la noción o concepto de regalía, la que según el artículo 360 de la Constitución Nacional es una contraposición económica que se causa a favor del Estado por la explotación de un recurso no renovable; (ii) en segundo lugar, la noción de que tal
actividad ha de entenderse necesariamente como la extracción material del recurso, y (iii) la idea de que la base necesaria para el cálculo de la regalía es ‘el producto bruto explotado’ o el valor de lo explotado ‘en boca o al borde de mina o pozo’. En tales condiciones, es claro que el establecimiento por parte del legislador de una regalía que grave algo distinto o que vaya más allá que la simple explotación del mineral, o que establezca una base de cálculo que sea materialmente distinta al valor del producto bruto explotado o al valor de lo explotado “en boca de mina”, o que conlleve un desconocimiento del contenido esencial del régimen de regalías, implicaría un desconocimiento claro y flagrante de los límites constitucionales que él tiene.” 1.4. La demanda presenta la regulación de las regalías en los siguientes términos, “El proceso de producción de níquel en Colombia, como el de la mayoría de los minerales, implica, naturalmente, la extracción del mineral de la mina, el cual, una vez explotado, sale mezclado íntimamente con otros elementos. Esa mezcla tiene que ser clasificada, molida y luego procesada en hornos industriales que están físicamente alejados de la mina, con el propósito de separar el níquel de las demás sustancias y de refinarlo hasta que tenga las características y condiciones necesarias para ser un producto final. Naturalmente, el níquel que resulta de ese proceso tiene que ser luego transportado hasta el puerto de embarque, donde es embarcado en los buques que lo conducen a su destino final. Expediente D-7168 7
En el artículo 16 de la ley 141 de 1994, el legislador estableció una regalía del 12% para las explotaciones de níquel, que se debía calcular ‘sobre el valor de la producción en boca o al borde de mina o pozo’, norma esta que fue más tarde reiterada exactamente– al menos en lo que a níquel se refiere– por el artículo 16 de la Ley 756 de 2002. Sin embargo más adelante, en el artículo 23 de la Ley 141 de 1994 –que es la norma impugnada–, y que se titula ‘precio base para la liquidación de regalías y compensaciones monetarias generadas por la explotación del níquel’, el legislador dijo que para la fijación del precio básico en boca o borde de mina para la liquidación de la regalías y compensaciones monetarias se debía tomar el promedio FOB puerto colombiano del trimestre anterior, ‘(…) descontando el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos de procesamiento en horno, de los costos de manejo y de los costos de transporte y portuarios’.”3 Para el demandante, al establecer que la regalía que se deben pagar los explotadores de níquel “(…) se liquidará sobre el promedio del precio FOB menos un 75% de los costos de procesamiento en horno, de manejo, de transporte y portuarios, con lo cual incluyó dentro de la base para el cálculo de la regalía el 25% restante de los costos de procesamiento en horno de manejo, y de transporte portuarios. Lo que (…) implica que los productores de níquel han de pagar regalías del 12% sobre el valor del producto bruto explotado y sobre un 25% de sus costos de horno,
manejo, transporte y portuarios o, en otras palabras, que ellos tienen como base gravable para la liquidación y pago de la regalía tanto la extracción misma, como parte de sus costos industriales y comerciales posteriores. || Semejante determinación del legislador excede, en mi juicio, a las atribuciones que él tiene en materia de regalías, (…) puesto que grava con regalías unas actividades distintas a la explotación misma y, además, desconoce y modifica la base gravable de las regalías definida por la Corte como el ‘producto bruto explotado’ o el valor ‘en boca o al borde de mina o pozo’. Por ello, el artículo 23 de la Ley 141 de 1994 viola lo dispuesto en el artículo 360 de la Constitución Política, puesto que grava con regalías actividades que no corresponden a la explotación misma o a la extracción de un recurso natural no renovable.” 1.5. Concluye pues la demanda, su primer cargo, en los siguientes términos, 3 La demanda señala al respecto: “El artículo 23 optó por usar un precio de referencia (FOB) para efectos del cálculo de la regalía, metodología ésta que es de frecuente uso por el legislador para determinar el valor de los minerales en boca de mina, particularmente en aquellos casos en los que el precio final del producto oscila en los mercados internacionales. En tales eventos, lo que se hace para llegar al precio del mineral en boca de mina es partir del precio de venta final del producto procesado, precio del que se descuentan todos los costos de beneficio, transformación, transporte y embarque, los cuales han de pagarse para efectos de colocar el mineral en condiciones de ser vendido, en el entendido de que lo que resulte de esa operación es el precio en
boca de mina al que se refiere el artículo 16 de la Ley 141 de 1994, sobre el que se calcula la regalía establecida. Así se procede, verbigracia, para la determinación del precio en boca de mina al que se refiere el artículo 21 de la Ley 141 y del carbón (artículo 22 de la Ley 141), en los que el legislador fue claro en determinar que del precio de venta se tendrían que descontar los costos de transformación (cuando los hay), así como los costos de transporte.” Expediente D-7168 8 “La Constitución otorga un amplio margen de libertad de configuración del régimen de regalías al legislador. De conformidad con el artículo 360 de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional ha señalado que la Ley puede determinar el monto y la distribución de las regalías. No obstante, la Corte ha precisado también que en materia de regalías la Carta establece un contenido esencial del régimen. Dentro del régimen que se encuentra constitucionalizado están la noción de regalía, el hecho generador de la misma, que es la explotación, y su base gravable, que es el valor en boca de mina, de manera que sobre estos asuntos el legislador no puede establecer cosa diferente. Cuando no se descuenta el 100% de los costos de etapas diferentes a la extracción, el legislador está en la práctica cobrando regalías por un concepto diferente al que se establece en la Constitución. El artículo 23 de la Ley 141 de 1994 viola lo establecido en el artículo 360 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto desconoce la definición de regalía allí consagrada, establece una regalía sobre unas
actividades diferentes a la de explotación y desconoce la base o hecho gravable sobre la que se ha de calcular la regalía.”
2. El segundo cargo que presenta la demanda, en contra del aparte normativo acusado, surge como consecuencia del anterior. En la medida en que parte del monto cobrado a título de regalía no corresponde al concepto constitucional de la misma, según el demandante, este concluye que dicho monto constituye un impuesto ‘velado’ que no cumple con las exigencias constitucionales.
Afirma que el “precepto legal crea un impuesto que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 338 de la Constitución Nacional, norma de la que se desprende que los impuestos han de ser fijados por el Congreso y que en las disposiciones que los creen se deben determinar, clara y directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables y las tarifas de los impuestos. El artículo 23 analizado establece de hecho un gravamen disfrazado o indirecto sobre el 25% de los costos de procesamiento en horno, de manejo, y de transporte y portuarios de los explotadores de níquel, que no cumple con los requerimientos que se desprenden del artículo 338 de la Constitución antes mencionados y que no es una regalía, porque no corresponde a su definición.” La demanda desarrolla el cargo en los siguientes términos, “Para efectos de la liquidación y pago de las regalías por la explotación de níquel, el artículo 23 de la Ley 141 de 1994 acudió a usar un precio de referencia internacional equivalente al precio final de venta del producto procesado (FOB), del cual, sin embargo, no ordenó descontar todos los costos de beneficio, transformación, transporte y embarque, que es el
único camino para poder llegar al valor del mineral extraído en boca de mina. Como consecuencia de haber optado por decidir que la regalía que deben Expediente D-7168 9 pagar los explotadores de níquel se debía liquidar sobre el promedio del precio FOB, menos un 75% de los costos de procesamiento en horno, de manejo, de transporte y portuarios, lo que realmente hizo el legislador fue incluir dentro de la base para el cálculo de la regalía el 25% restante de los costos de procesamiento en horno, de manejo, de transporte y portuarios. Como quiera que el legislador gravó con ‘regalías’ unas actividades distintas a la explotación misma, esto es, que no corresponden con su definición constitucional y legal, en la práctica lo que hizo fue imponer por esa vía un tributo a los explotadores de níquel sobre el 25% de los costos de horno, manejo, transporte y portuarios, con una ‘tarifa’ del 12%. El artículo 23 de la Ley 141 de 1994, a pesar de que de hecho establece un impuesto que grava de manera indirecta un 25% de unas actividades mineras diferentes a la explotación, no lo hace de manera clara, cierta y ‘reconocible’, en abierta transgresión de los principios de legalidad y certeza tributaria, con lo cual viola lo ordenado en el artículo 338 de la Constitución Política.”
3. Finalmente, el demandante considera que la norma acusada desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
A su juicio, “(…) de acuerdo con lo que se desprende del artículo 360 de la
Constitución Política y demás normas sobre la materia, la base para la liquidación de la regalía a pagar por la explotación de todos los recursos especiales del mercado de cada uno de los recursos naturales no renovables, estableció en cada caso diferentes metodologías para determinar el precio de referencia que ha de servir como base de partida para llegar al valor del producto explotado en boca de mina, y por ende para el cálculo de las regalías. De ellos se desprende claramente que el criterio general aplicable en todos los casos –salvo en el caso del níquel– es que cualquiera sea el método empleado, lo que el legislador buscaba era que a través de dicha metodología se pudiera llegar al valor del producto bruto explotado o del valor en boca de mina. En ninguno de ellos la regalía se liquida o paga sobre el precio internacional, pero en todos ellos se establece que el precio internacional ha de tenerse en cuenta como punto de partida a partir del cual se han de deducir todos los costos posteriores a la extracción del recurso natural, ya sea de refinación o procesamiento, de transporte, manejo o portuarios, según corresponda a cada hidrocarburo o mineral, con el objeto de llegar por esa vía al valor del producto en boca de mina o pozo. Y así ocurre en todos los recursos naturales no renovables, salvo en la explotación de níquel.” 3.1. La demanda compara la determinación de la regalía del níquel con la de otros recursos como el petróleo, el gas, el carbón, los metales preciosos, la sal, las esmeraldas y los demás minerales. La base para la liquidación y pago de la regalía por la explotación del petróleo es una fórmula cuyo propósito
Expediente D-7168 10 ‘busca llegar al precio en boca de pozo’ (art. 20, Ley 141 de 1994).4 Algo similar ocurre con el gas, que busca llegar a determinar el precio ‘en boca del pozo’ (art. 21, Ley 141 de 1994),5 y con el carbón, que busca establecer el ‘precio básico en boca o borde de mina’, para lo cual se debe calcular entre otros aspectos, descontar ‘los costos de transporte, manejo y portuarios’ (art. 22, Ley 141 de 1994).6 En cuanto a los metales preciosos, señala la demanda, el legislador optó por descontar el 20% del precio internacional como criterio general que comprende los costos de procesamiento manejo y transporte, para llegar al precio base en boca de mina (art. 16, parf. 9, Ley 141 de 1994).7 En cuanto a la sal, se resalta que en este caso, para efectos de liquidar las regalías, se tomará el precio de realización del producto ‘neto de fletes y costos de procesamiento’ (art. 16, parf. 8, Ley 141 de 1994).8 Finalmente, en el caso de las esmeraldas la ley establece como criterio el 1.5% del ‘valor del material explotado puesto en boca o borde de mina’ y en el caso de los demás minerales, como regla general, el ‘valor de la producción en boca o borde de mina o pozo’ (art. 16, Ley 141 de 1994). 3.2. Para el demandante, la discriminación para la explotación del níquel y otros recursos no renovables es clara. Dice al respecto, “Salta a la vista, una vez más, que en todos los recursos naturales no
renovables se usa como base para la liquidación de las regalías el valor en boca de mina, independientemente de que a éste se llegue directamente o a través de un precio de referencia al que se le descuentan todos los costos y gastos de procesamiento posteriores a la explotación. Sin embargo, en el caso del níquel no se utilizó el mismo criterio, pues 4 Ley 141 de 1994, ‘artículo 20. Precio base para la liquidación le las regalías generadas por la explotación de petróleo. Para la liquidación de estas regalías se tomará como base el precio promedio ponderado de realización del petróleo en una sola canasta de crudos, deduciendo para los crudos que se refinan en el país los costos de transporte, trasiego, manejo y refinación, y para los que se exporten los costos de transporte, trasiego y manejo, para llegar al precio en boca de pozo.’ 5 Ley 141 de 1994, ‘artículo 21. Valor de referencia para la liquidación de las regalías generadas por la explotación de hidrocarburos. El valor de la referencia para efectos de regalías por concepto de gas, se establecerá con base en el precio promedio ponderado de realización de todo el gas nacional en los sitios de entrega por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Deduciendo los costos de transporte y de manejo para llegar al precio en boca de pozo, en cada caso.’ 6 Ley 141 de 1994, artículo 22. Precio base para la liquidación de las regalías generadas por la explotación del carbón. En la fijación del precio básico en boca o borde de mina para el carbón que se consuma en el país, el Ministerio de Minas y Energía tendrá en cuenta, entre otros criterios, los precios promedios vigentes en el
semestre que se liquida, la calidad del carbón y las características del yacimiento. Para el que se destine al mercado externo, se tomará como base el precio promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el semestre que se liquida, descontando los costos de transporte, manejo y portuarios.’ 7 Ley 141 de 1994, artículo 16. Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla: (…) || Parágrafo 9°. El valor de gramo oro, plata y platino en boca de mina para liquidar las regalías, será del ochenta por ciento (80%) del precio internacional promedio del último mes, publicado por la bolsa de metales de Londres en su versión Pasado Meridiano.’ 8 Ley 141 de 1994, artículo 16. Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla: (…) || Parágrafo 8°. Para efectos de liquidar las regalías por la explotación de minas de sal se tomará el precio de realización del producto, neto de fletes y costos de procesamiento. Se tomará por precio de realización, el precio de venta de la Concesión Salinas o de la empresa que haga sus veces.’ Expediente D-7168 11 para este mineral se limitó el descuento al 75% de los costos de procesamiento, manejo, transporte y portuarios ó, lo que es lo mismo, se
adicionó al valor del m
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