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CC - C801-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C801-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-801/05

SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Características PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Aplicación del nuevo código de procedimiento penal para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de dicho código ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultad del legislador para determinar la gradualidad de la aplicación del nuevo sistema procesal penal La facultad que se le confirió al legislador para que determine la gradualidad con la que se aplicará el nuevo sistema procesal fue relativizada. En efecto, si bien el legislador cuenta con esa potestad, el mismo constituyente le fijó unos límites temporales específicos al indicar la fecha en que debía iniciarse y la fecha en que deberá entrar en plena vigencia ese nuevo régimen. Luego, el legislador penal tiene atribuciones para fijar distintas etapas para la entrada en vigencia de ese sistema y también para indicar los ámbitos territoriales en los que habrá lugar a su progresiva aplicación. No obstante, no puede desconocer las fechas límite indicadas por el constituyente. ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Condición para la aplicación del nuevo sistema procesal penal en cada distrito judicial La Corte advierte que mediante esta regla jurídica, contenida en la primera parte del parágrafo del artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, el constituyente derivado impuso una condición para la aplicación del nuevo sistema procesal en cada distrito judicial. Esa condición consiste en que el sistema sólo podrá aplicarse en un distrito judicial determinado si se hallan garantizados los recursos suficientes para su adecuada

implementación y, de manera prioritaria, los del sistema de defensoría pública. Ese condicionamiento impuesto por el Congreso de la República, en cumplimiento de la función de reforma de la Constitución, es razonable pues lo menos que puede exigirse es que en el distrito judicial en el que, por decisión del legislador, debe iniciarse la aplicación del nuevo sistema procesal, estén satisfechas las exigencias de estructura y funcionamiento por él impuestas. Esto es así al punto que carecería de sentido el giro hacia un sistema de tendencia acusatoria si en él se van a mantener o incrementar las deficiencias estructurales y funcionales que afectan al anterior régimen procesal penal.

ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA

PENAL ACUSATORIO-Comisión de Seguimiento DERECHO A LA IGUALDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación gradual por distritos judiciales/DERECHO 2 AL DEBIDO PROCESO EN SISTEMA PENAL ACUSATORIOAplicación gradual por distritos judiciales/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Delitos cometidos antes de la vigencia del nuevo código de procedimiento penal La aplicación gradual del nuevo sistema procesal fue una decisión tomada por el poder constituyente derivado colombiano y que ella vincula al legislador. En este entendido, la decisión tomada en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de indicar los distritos judiciales en los que el nuevo régimen entrará en funcionamiento en cada una de las etapas previstas y dentro de los plazos preclusivos fijados por el constituyente derivado, no es más que una norma de desarrollo de esa decisión contenida en el artículo 5º

transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. Por lo tanto, tratándose de una norma legal de desarrollo de una atribución conferida al legislador por el mismo constituyente, no concurren argumentos para cuestionar su validez constitucional. La norma demandada no vulnera el artículo 13 superior porque el mandato de no discriminación en la formulación del derecho no se opone a que el mismo constituyente tome la decisión política de darle aplicación progresiva a un nuevo sistema de procedimiento penal, mucho más si esa progresividad es coherente con el esfuerzo institucional que implica darle aplicación a un sistema de esa índole en la medida en que plantea unos frentes de atención que demandan grandes esfuerzos institucionales. Y la norma demandada no vulnera el artículo 29 superior porque una sana hermenéutica constitucional conduce a que la aplicación gradual de ese sistema no contraríe sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por ello, siempre que se trate de situaciones específicas, susceptibles de identificarse no obstante la mutación del régimen procesal, es posible que, de resultar ello más favorable, las normas del nuevo régimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicación progresiva.

Referencia: expediente D-5576

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 530 de la Ley 906 de 2004

Actor: Alvaro Ramón Nieto Moncada

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 3 4, de la Constituci ón Pol ítica, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Álvaro Ramón Nieto Moncada contra el artículo 530 de la Ley 906 de 2004.

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso: LEY No.906 DE 2004 (31 de agosto) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

El Congreso de Colombia

DECRETA: (…) Artículo 530. Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali,

Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. En enero 1º de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y

Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1º) de enero de 2008.

II. LA DEMANDA El demandante afirma que la disposición demandada vulnera los artículos 13 y 29 de la Constituci ón Pol ítica por los siguientes motivos:

4

1. La decisión del legislador de aplicar el nuevo sistema penal de manera gradual y selectiva vulnera el derecho a la igualdad, puesto que excluye a las personas de los otros distritos en donde no se implementó el sistema que sean sujetos de los mismos derechos y oportunidades procesales de quienes cometen los mismos delitos pero que son investigados por distinto procedimiento.

2. La falta de infraestructura del Estado no puede servir de excusa para la implementación en forma parcial del nuevo sistema penal acusatorio, dado que ello va en detrimento de los sujetos procesales y de las garantías constitucionales del derecho a la igualdad y el debido proceso.

3. Dos personas sindicadas por un mismo delito pero en distinto distrito judicial, tendrán diferente protección, trato, derecho y oportunidad procesal penal en la investigación, instrucción y juzgamiento, desconociendo con ello que todos los ciudadanos colombianos deben ser tratados de manera igual por la ley.

4. Se vulnera el debido proceso y en especial el principio de favorabilidad, debido a que eventualmente puede suceder que en los distritos en donde empieza a regir el nuevo sistema, la Ley 906 de 2004 sea más favorable que el anterior régimen de procedimiento penal, o viceversa.

5. La implementación gradual del nuevo sistema penal acusatorio no tiene precedente histórico en la legislación colombiana, pues una cosa es que exista un período de transición para su aplicación plena y otra cosa es diferir en el

tiempo la competencia territorial, en detrimento de las garantías constitucionales del derecho a la igualdad y el debido proceso.

III. INTERVENCIONES

A. Del Ministerio del Interior y de Justicia Este despacho le solicita a la Corte declarar exequible la norma legal demandada. Para ello argumenta que esa disposición es una consecuencia lógica de lo dispuesto en el artículo 5º del Acto Legislativo 03 de 2002, en el sentido que el sistema procesal penal acusatorio entrará a regir de manera progresiva en el territorio nacional. Estima que el artículo acusado no contraría ni el debido proceso ni el derecho de igualdad y que, además, hace parte de la órbita de decisión del legislador determinar el momento a partir del cual entra a regir la ley penal.

B. De la Fiscal ía General de la Nación Esta entidad afirma que no existe contrariedad alguna entre la Carta Pol ítica y la norma demandada. Por el contrario, afirma, esa disposición resulta 5 compatible con el carácter progresivo con que el constituyente previó debía entrar a regir el sistema acusatorio en el territorio nacional, con los derechos de igualdad y debido proceso y con los motivos por los cuales se le introdujo una reforma sustancial al proceso penal colombiano. Por ello le solicita a la Corte que declare su exequibilidad.

C. De la Comisi ón Colombiana de Juristas Esta entidad le solicita a la Corte que declare exequible la norma legal demandada pues ella resulta compatible con lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002 en relación con la entrada en vigencia del sistema acusatorio. Además, la entrada en vigencia de ese sistema de procedimiento penal puede compatibilizarse, de acuerdo con las reglas de la hermenéutica

penal, con el alcance del principio de favorabilidad respecto de aquellas normas procesales de efectos sustanciales.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación le solicita a la Corte que declare exequible la disposición demandada pues estima que el artículo 5º del Acto Legislativo 03 de 2002 autorizó al legislador para implementar el sistema penal acusatorio de manera gradual, autorización constitucional que no desconoce ningún principio, derecho o valor fundante de la Constituci ón Pol ítica. Afirma el señor Procurador que si la voluntad del constituyente derivado colombiano fue que el sistema acusatorio entrara a regir de manera progresiva, la norma legal cuestionada no es más que un desarrollo de esa voluntad del constituyente y ante ello mal puede afirmarse que contraríe el Texto Superior. Mucho más si la Corte, en la Sentencia C-873-2003, hizo una referencia expresa a esa progresividad como una característica del sistema.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constituci ón Pol ítica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 906 de 2004.

B. Problema jurídico El artículo 530 de la Ley 906 de 2004 dispone que el sistema procesal acusatorio, consagrado en la Constituci ón Pol ítica en virtud de la reforma

introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por esa ley, entrará a regir en el territorio nacional en cuatro etapas, así: 6 - La primera etapa se inició el primero de enero de 2005 y comprendió los distritos judiciales de Bogotá, Manizales, Pereira y Armenia. - La segunda etapa se iniciará el primero de enero de 2006 y comprenderá los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. - La tercera etapa se iniciará el primero de enero de 2007 y comprenderá los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. - La cuarta etapa se iniciará el primero de enero de 2008 y comprenderá los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Valledupar y aquellos que llegaren a crearse. De acuerdo con el actor, esta norma legal, al disponer que el sistema acusatorio entrará a regir de manera progresiva en el territorio nacional y en la forma ya indicada, vulnera los artículos 13 y 29 de la Carta Pol ítica y debe ser expulsada del ordenamiento jurídico. Ello es así, afirma, por una parte, porque genera tratamientos legales diferenciados entre los distintos distritos judiciales del país pues en tanto que en unos de ellos se aplicará el nuevo régimen procesal, en otros se aplicará el régimen procesal anterior,

desconociendo con ello que todos los ciudadanos deben ser tratados de manera igual por la ley. Adem ás, expone, esa norma vulnera el derecho al debido proceso ya que impide que se aplique el principio de favorabilidad pues los dos sistemas procesales se aplicarán en distritos judiciales específicos, sin que haya lugar a aplicar el nuevo régimen, por ser más favorable, en un distrito en el que aún no ha entrado en vigencia o, a la inversa, a aplicar el sistema anterior, también por resultar más beneficioso, en un distrito en el que el nuevo modelo ya haya entrado a regir. El Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscal ía General de la Nación, la Comisi ón Colombiana de Juristas y la Procuradur ía General de la Nación consideran, de manera unánime, que la vigencia progresiva del sistema procesal acusatorio no vulnera precepto constitucional alguno y que por ello no hay motivos para que la norma demandada sea excluida del ordenamiento jurídico. Fue el mismo constituyente, afirman, el que en una norma de carácter transitorio dispuso que la vigencia del nuevo modelo de justicia penal no sería uniforme en todo el país sino que ello ocurriría de manera paulatina. Si ello es así, exponen, lo único que ha hecho el legislador, por medio de la norma legal demandada, es desarrollar una norma constitucional que para él resulta imperativa. Con mayor razón, concluyen, si esta Corporación ha entendido que precisamente esa progresividad es una de las características constitucionales del sistema acusatorio colombiano. 7 En estas condiciones, el problema jurídico que debe resolver esta Corporación

es el siguiente: ¿La aplicación progresiva del Acto Legislativo 03 de 2002 en los distintos distritos judiciales del país, vulnera los derechos de igualdad y debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta Pol ítica? Pasa la Corte a resolver el problema jurídico suscitado.

C. Solución al problema jurídico planteado

1. Por medio del Acto Legislativo 03 de 2002 se modificaron los artículos 116, 250 y 251 de la Constituci ón Pol ítica y se lo hizo para variar la estructura básica del proceso penal colombiano. En virtud de esa reforma que, como lo indicó esta Corporación en la Sentencia C-591-05, debe contextualizarse en el marco de la Constituci ón Pol ítica y del bloque de constitucionalidad, la estructura de acusación y juzgamiento se aproximó a los sistemas de tendencia acusatoria.

Estos sistemas están caracterizados, entre otras cosas, por la distribución de las funciones de investigación y acusación, por una parte, de la de juzgamiento, por otra; por la concentración de las facultades investigativas en la Fiscal ía General y de las judiciales en los jueces y tribunales; por la reserva judicial para las afectaciones de los derechos fundamentales de los ciudadanos a que hay lugar con ocasión del proceso penal; por la legitimación democrática del proceso penal a través de instituciones como la elección popular de fiscales y jueces o la participación del gran jurado y del jurado popular; por la racionalización de la selectividad del sistema penal a través del principio de oportunidad y por la promoción de un juzgamiento público y oral. La aproximación del proceso penal colombiano a los sistemas acusatorios, no

obstante, no implica, en manera alguna, su identificación absoluta con otro modelo específico del derecho procesal comparado pues, como ya lo precisó la Corte en la aludida Sentencia C-591-05, se trata de un sistema procesal que si bien se nutre de instituciones propias de otros sistemas, también cuenta con elementos particulares que terminan por dotarlo de una identidad propia. Así ocurre, por ejemplo, con las facultades excepcionales que se le otorgan a la Fiscal ía General para tomar medidas restrictivas de derechos fundamentales, aunque, desde luego, sometidas a control judicial; con la intervención de la víctima y del Ministerio Público; con la ausencia de control judicial sobre la acusación y con la no intervención del jurado popular, que, no obstante haber sido previsto por el Acto Legislativo en razón de la modificación introducida al artículo 116 superior, no fue desarrollado por el legislador penal.

2. Pues bien. Una de las particularidades de la reforma del proceso penal colombiano tiene que ver con las decisiones que se tomaron en el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo. El contenido de esta disposición

constitucional es el siguiente: 8 Artículo 5°. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008. Parágrafo transitorio. Para que el nuevo sistema previsto en este

Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensor ía P ública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4° transitorio, velará por su cumplimiento.

3. Como puede apreciarse, varias fueron las reglas jurídicas que el Congreso de la República, obrando como poder constituido, configuró en los enunciados normativos que integran esa disposición constitucional. Tales reglas son las

siguientes: a. El Acto Legislativo 03 de 2002 rige a partir de su aprobación. De acuerdo con esta regla de derecho fijada por el constituyente derivado, las reformas introducidas a la estructura básica de acusación y juzgamiento del proceso penal colombiano rigen a partir de la fecha de la aprobación del Acto Legislativo. Es decir, tales reformas están vigentes y empezaron a regir desde el 19 de diciembre de 2002, pues en esa fecha fueron finalmente aprobadas y, además, publicadas en el diario oficial No.45.040. b. El Acto Legislativo 03 de 2002 se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley. Nótese cómo el constituyente derivado colombiano dispuso que el nuevo sistema procesal se aplicará de manera gradual. Es decir, existe una manifestación expresa de la voluntad del constituyente en el sentido que el régimen recientemente configurado, si bien está vigente, no se aplique de manera simultánea sino sólo de forma gradual. Esta decisión del constituyente se explica por el hecho de que la entrada en funcionamiento del nuevo sistema

de procedimiento penal implica, para el Estado, el deber de atender los serios retos planteados en materia de capacitación del recurso humano y de dotación de la infraestructura material y técnica, retos cuya atención no sólo demanda disponibilidad de recursos, sino también el diseño, la ejecución y la evaluación de políticas públicas que, por múltiples razones, incluidas las 9 presupuestales, no pueden atenderse de manera simultánea en todo el territorio nacional. En este punto se impone precisar que no se trata de una facultad reconocida al legislador para que, si lo tiene a bien, disponga que ese sistema procesal se aplique de manera progresiva. Por el contrario, se trata de un mandato formulado por el constituyente derivado para que ese régimen se aplique gradualmente, mandato que resulta ineludible para el legislador. Lo más que este puede hacer es determinar la forma como va a operar esa gradualidad, pero, en manera alguna, prescindir de ella pues bien se sabe que el legislador no puede oponer su voluntad a la del constituyente ya que esto implicaría el desconocimiento de la jerarquía normativa de la Carta Pol ítica. c. El Acto Legislativo 03 de 2002 se aplicará únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. En este acápite, el constituyente derivado reiteró, para el ámbito de aplicación de la reforma del proceso penal, la regla de acuerdo con la cual las normas jurídicas rigen hacia futuro. En razón de ese principio no es posible que a una conducta punible determinada se le aplique un procedimiento que sólo entró a regir después de su comisión. De allí que esa formulación normativa del

constituyente no sea más que la manifestación del principio de legalidad del proceso, principio de acuerdo con el cual los procedimientos se rigen por ley vigente al momento de la conducta punible que se imputa. Mucho más si frente a una reforma estructural como la emprendida a través del citado Acto Legislativo, no solo se variaron las formas procesales, sino que también se modificó el régimen de múltiples disposiciones procesales susceptibles de producir efectos sustanciales al interior del proceso penal. En este momento se impone precisar, como ya lo hizo la Corte en la Sentencia C-592-05, que la regla constitucional que se analiza no debe asumirse como una excepción a la vigencia del principio de favorabilidad pues nada se opone a que, en casos específicos, frente a situaciones susceptibles de identificarse y si ello favorece los intereses del procesado, se apliquen disposiciones que hacen parte del nuevo proceso penal a conductas punibles cometidas con anterioridad a su vigencia. Esto por cuanto la asunción de la Carta como sistema normativo hace evidente que el alcance de esa regla configurada por el constituyente debe armonizarse con un principio que, como el de favorabilidad, también tiene naturaleza constitucional y resulta vinculante para todo el ordenamiento jurídico. Y es claro que desvirtuar la aplicación de ese principio constitucional no es, en manera alguna, la forma de lograr una relación de equilibrio entre las múltiples disposiciones de la Constituci ón Pol ítica. 10 d. La aplicación del nuevo sistema procesal se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva y deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.

Esta disposición permite comprender que la facultad que se le confirió al legislador para que determine la gradualidad con la que se aplicará el nuevo sistema procesal fue relativizada. En efecto, si bien el legislador cuenta con esa potestad, el mismo constituyente le fijó unos límites temporales específicos al indicar la fecha en que debía iniciarse y la fecha en que deberá entrar en plena vigencia ese nuevo régimen. Luego, el legislador penal tiene atribuciones para fijar distintas etapas para la entrada en vigencia de ese sistema y también para indicar los ámbitos territoriales en los que habrá lugar a su progresiva aplicación. No obstante, no puede desconocer las fechas límite indicadas por el constituyente. e. Para que el nuevo sistema procesal pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensor ía P ública. La Corte advierte que mediante esta regla jurídica, contenida en la primera parte del parágrafo del artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, el constituyente derivado impuso una condición para la aplicación del nuevo sistema procesal en cada distrito judicial. Esa condición consiste en que el sistema sólo podrá aplicarse en un distrito judicial determinado si se hallan garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación y, de manera prioritaria, los del sistema de defensoría pública. Para la Corte es claro que si esta condición no se cumple, es decir, si no están garantizados esos recursos, el sistema no podrá aplicarse en el distrito judicial en el que ello ocurra pues así lo dispuso el constituyente derivado colombiano. En este

sentido, esa condición opera como un parámetro de control de aquellas normas legales que fijan las progresivas etapas de entrada en funcionamiento del nuevo sistema procesal y por ello, en caso de serle planteada a través de la acción pública de inconstitucionalidad, a la Corte Constitucional le corresponde la verificación del cumplimiento o incumplimiento, por parte del legislador, de esa condición fijada por el constituyente. Ese condicionamiento impuesto por el Congreso de la República, en cumplimiento de la función de reforma de la Constitución, es razonable pues lo menos que puede exigirse es que en el distrito judicial en el que, por decisión del legislador, debe iniciarse la aplicación del nuevo sistema procesal, estén satisfechas las exigencias de estructura y funcionamiento por él impuestas. Esto es así al punto que carecería de sentido el giro hacia un sistema de tendencia acusatoria si en él se van a mantener o incrementar las deficiencias estructurales y funcionales que afectan al anterior régimen procesal penal. 11 f. La comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4° transitorio, velará por que estén garantizados los recursos suficientes para la implementación del sistema en el respectivo distrito judicial. Esta regla jurídica fijada por el constituyente hace alusión a la “comisión de seguimiento de la reforma” y luego le atribuye una función específica que guarda relación con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. Para comprender el alcance de esta disposición, debe tenerse en cuenta que esa comisión fue creada por el artículo 4º

transitorio de ese acto legislativo. El contenido de esta disposición es el siguiente: Artículo 4°. Transitorio. Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema. El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de faculta des extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía. Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las

previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscal ía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública. 12 De este modo, la comisión de seguimiento está integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General. Ahora bien. Las funciones primordiales que debe cumplir esta comisión tienen que ver, por una parte, con la presentación, ante el Congreso de la República, de los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y, por otra, con adelantar el seguimiento de la implementación gradual del sistema. Y parte importante de esta función consiste en velar “por que estén garantizados los recursos suficientes para la implementación del sistema en el respectivo distrito judicial”. Respecto de esta segunda función, que es la que interesa en el presente caso, es importante comprender que en el citado artículo 4º transitorio se dispuso que “El gobierno nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un sistema nacional

de defensoría pública”. Luego, esta función de la comisión de seguimiento consiste en velar porque el gobierno nacional garantice tales recursos respecto de los distritos judiciales en los que el sistema entrará a regir en cada una de las etapas fijadas por el legislador.

4. Fijados estos parámetros, la Corte concluye que la aplicación gradual del nuevo sistema procesal fue una decisión tomada por el poder constituyente derivado colombiano y que ella vincula al legislador. En este entendido, la decisión tomada en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, en el sentid

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