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CC - C801-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C801-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-801/08

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad por vicios de forma CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término de un año no puede ser interpretado con base en normas legales atinentes a plazos que se señalen en leyes y actos oficiales/CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término de un año debe ser aplicado de acuerdo con las características del procedimiento constitucional regulados por normas que fijan plazos de orden público/CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADInaplicación de analogías en la determinación del término de caducidad/CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación restrictiva del término de caducidad La norma constitucional es muy clara en indicar que las acciones por vicio de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. Este término no puede ser interpretado con base en las normas legales atinentes a plazos que se señalen en las leyes y actos oficiales, sino que debe ser aplicado de acuerdo con las especificidades características del procedimiento constitucional, el cual está regulado por normas superiores que fijan plazos de orden público. El texto constitucional fija un término perentorio para instaurar la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma, de tal manera que una vez transcurrido ese plazo ya no es posible demandar la inconstitucionalidad de una norma por este motivo. El Constituyente determinó que los debates constitucionales acerca de la manera en que se aprobaron las normas debían clausurarse en un término

máximo e improrrogable muy preciso para que se pudiera demandar una norma por vicios de forma, con lo cual le concedió prevalencia en este punto al principio de la seguridad jurídica. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Caducidad de la acción por vicios de forma

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE

LEGISLATIVO-Importancia/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación de manera flexible De acuerdo con el artículo 158 de la Constitución, [t]odo proyecto de ley debe referirse a un materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. En distintas sentencias, la Corte se ha referido a la importancia de este principio para salvaguardar la transparencia, el principio democrático y la publicidad en el procedimiento Expediente D-7174 2 legislativo. Al mismo tiempo, ha indicado que este principio debe aplicarse de manera flexible para no entorpecer el procedimiento democrático. LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter especial PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Se aplica teniendo en cuenta el carácter especial de la ley La Corte ha resaltado el carácter especial de la ley del plan nacional de desarrollo y ha señalado que ello implica que en estas leyes el principio de unidad de materia se aplique atendiendo dicha especificidad y que dado el carácter multitemático de la ley del plan, ello implica que en estas leyes el principio de unidad de materia sea aplicado a la luz del principio de coherencia.

PRINCIPIO DE COHERENCIA EN LA LEY DEL PLAN-Concepto

Los principios de unidad de materia y de identidad flexible adquieren un significado preciso en la expedición de la Ley del Plan, significación especial derivada del juego de otro principio llamado “de coherencia”, recogido en el artículo 3° de la Ley 152 de 1994, Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo. Según este principio los programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener una relación efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en éste. En tal virtud, los instrumentos ideados por el legislador deben tener una relación de conexidad teleológica directa (es decir, de medio a fin) con los planes o metas contenidos en la parte general del plan. De tal manera que si ellos no se vinculan directa e inmediatamente con las metas propuestas debe entenderse que, por falta de coherencia, no cumplen con el principio de unidad de materia. LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Normas instrumentales Las disposiciones instrumentales contenidas en la ley del plan deben guardar una relación directa e inmediata con los objetivos y programas del plan, pues de no ser así, estarían desconociendo el principio de unidad de materia y el contenido constitucional propio de esa ley. LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010Inclusión de normas de carácter tributario no hace que sean inconstitucionales/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Inclusión de normas de carácter tributario no vulnera el principio de unidad de materia La Corte ha afirmado que el Plan Nacional de Desarrollo debe incluir las disposiciones instrumentales necesarias para implementar el propio plan de Expediente D-7174 3 desarrollo y que ha de determinar las medidas necesarias para impulsar el

cumplimiento de sus objetivos y sus inversiones públicas, por lo que resulta perfectamente natural que en estas leyes que son de carácter presupuestal se incluyan normas instrumentales, esto es disposiciones destinadas a permitir la puesta en marcha del propio plan de desarrollo, dejando así en claro que la ley podía contener normas de carácter tributario, dado asimismo el carácter multitemático del plan nacional de desarrollo

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA

DEROGATORIA/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Justificación La Corte ya ha decidido que las normas derogatorias pueden ser objeto del examen de constitucionalidad, al estimar que a pesar de que la norma derogatoria agote su objeto una vez promulgada, los efectos de su contenido subsisten, pues la expulsión de las normas derogadas se mantiene en el tiempo. La competencia de la Corte para pronunciarse sobre las disposiciones derogatorias, deriva de que ellas tienen un valor jurídico propio, derivado del hecho de que al disponer la pérdida de vigencia de una norma específica modifican el ordenamiento jurídico. EXEQUIBILIDAD DE NORMAS QUE DEROGAN NORMAS DEROGATORIAS-Efectos La Corte ha establecido que la derogación de una norma que, a su vez, ha derogado otra norma, no implica que la norma inicialmente derogada reviva o se reintegre al ordenamiento jurídico. De esta manera, cuando el artículo 14 de la ley 153 de 1887 dispone que una norma derogada no revive aunque el precepto que la abrogó haya sido derogado, a no ser que la primera norma

derogada haya sido reproducida en una nueva ley, lo que hace es brindar garantía de que todas las normas que integran el ordenamiento jurídico han cumplido con los requisitos para ingresar al ordenamiento jurídico propios de una democracia deliberativa. EXEQUIBILIDAD DE NORMA QUE DEROGA NORMA DEROGATORIA-No implica el reingreso al ordenamiento jurídico de la norma derogada En el caso presente es preciso advertir que el hecho de que se haya declarado la constitucionalidad de la norma del artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, que derogó el inciso 3° del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, no significa que haya reingresado al sistema jurídico colombiano la norma que, a su vez, había sido derogada por el inciso 3° del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Lo anterior significa que la expresión “salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados”, contenida Expediente D-7174 4 en el inciso 4° del artículo 54 de la Ley 788 de 2002, no ha reingresado al ordenamiento en virtud de la disposición juzgada en la presente sentencia.

Referencia: expediente D-7174

Demandante: Marcela Monroy Torres Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3° del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, “por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, y el artículo 160 (parcial) de

la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20062010.”

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Marcela Monroy Torres entabló una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3° del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, “por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, y el artículo 160

(parcial) de la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. Expediente D-7174 5

II. NORMAS DEMANDADAS El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente: “Ley 1111 de 2006 “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

“ARTÍCULO 78. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley

rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: El parágrafo del artículo 27; la frase: “Mientras entran en vigencia los ajustes integrales por inflación, para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su causación” del artículo 32-1; el artículo 33; el parágrafo 4o del artículo 38; el parágrafo del artículo 39; el parágrafo 2o del artículo 40; el parágrafo del artículo 66; el parágrafo 2o del artículo 67; la expresión: “A partir del año gravable 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto” del artículo 69; el parágrafo del artículo 70; el parágrafo del artículo 73; el parágrafo del artículo 74; el parágrafo del artículo 80; el parágrafo 2o del artículo 81; el parágrafo del artículo 104; el parágrafo del artículo 118; el parágrafo del artículo 120; el artículo 133; el parágrafo del artículo 142; el artículo 260-11; los parágrafos 1o y 2o del artículo 276; la expresión “creado mediante la presente ley” del artículo 297; los artículos 318, 319, 320, 321-1, 322, 328, 329 a 332, 333-1 a 336, 338 a 343, 345 a 348, 349

a 353; la expresión “y de remesas” del inciso segundo del artículo 408; el artículo 417; el inciso 2o del artículo 418; el inciso 2o del parágrafo 5o del artículo 420; el artículo 443; el artículo 468-2; el parágrafo 2o del artículo 499, el artículo 566; el literal d) del artículo 657; el artículo 869 del Estatuto Tributario y el artículo 14 de la Ley 488 de 1998. “Igualmente, se derogan las referencias que sobre el efecto del sistema de ajustes por inflación hacen las siguientes disposiciones: El literal b) numeral 2o del artículo 127-1; el inciso 1o del artículo 147; el numeral 2 del artículo 271-1 y el artículo 272 del Estatuto Tributario. “ Deróguese la expresión “salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados” del inciso 4o del artículo 54 de la Ley 788 de 2002 ” . “Elimínese la expresión “cabeza de lista” del artículo 47-1 del Estatuto Tributario.” (el aparte demandado está en negrillas y se subraya) “Ley 1151 de 2007 Expediente D-7174 6 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. “ARTÍCULO 160. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso segundo del artículo 63 de la Ley

788 de 2002, así como las demás disposiciones vigentes sobre el monto de la contribución cafetera a que se refiere la misma ley, el parágrafo del artículo 4° de la Ley 785 de 2002, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003 y el artículo 79 de la Ley 1110 de 2006 y el inciso 3° del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Continúan vigentes los artículos 13, 14, 20, 21, 38 reemplazando la expresión “el CNSSS” por “la Comisión de Regulación en Salud”, 43, 51, 59, 61, el parágrafo del artículo 63, 64, 65 para el servicio de gas natural 69, 71, 75, 81, 82, 86, 92, 99, 103, 110, 121 y 131, de la Ley 812 de 2003.” (se subrayan los apartes demandados)

III. LA DEMANDA La demandante manifiesta que el tercer inciso del art. 78 de la Ley 1111 de 2006 vulnera los artículos 157 y 160 de la Constitución Política, y el artículo 125 de la Ley 5ª de 1992. También afirma que las normas demandadas del art. 160 de la Ley 1151 de 2007 desconocen los artículos 158 y 169 de la

Constitución. En relación con el tercer inciso del art. 78 de la Ley 1111 de 2006 expresa que la norma en él contenida no estaba incluida dentro del proyecto de ley inicial, presentado por el Ministro de Hacienda para sustituir el Estatuto Tributario de

los Impuestos Administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Agrega que la norma mencionada tampoco se encontraba en las ponencias ni en el proyecto debatido y aprobado en el primer debate por las Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República. Tampoco fue incluida en las ponencias o en los pliegos de modificaciones para segundo debate en las plenarias de la Cámara y el Senado. Anota, entonces, que, en el curso del debate en la plenaria de la Cámara, un Representante presentó una proposición para incluir en el texto del art. 78 del proyecto de ley la oración “Deróguese la expresión ‘salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados’ del inciso 4o del artículo 54 de la Ley 788 de 2002”, la cual constituiría finalmente el inciso tercero del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Expediente D-7174 7 Manifiesta que la proposición aludida no fue aprobada en la manera establecida en la Constitución y la Ley. Para demostrar su aserto, transcribe los siguientes apartes del Acta de Sesión Plenaria N° 033 del 12 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso N° 34 del 9 de febrero de 2007: “(…) El Secretario General, doctor Angelino Lizcano Rivera, informa: Señor Presidente, la siguiente propuesta dice así: “La Subsecretaria Auxiliar, doctora Flor Marina Daza, procede con la lectura: Proposición: Inclúyase en el artículo 78 el siguiente texto:

Deróguese la expresión ‘salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados’ del inciso 4o del artículo 54 de la Ley 788 de 2002. “El Secretario General, doctor Angelino Lizcano Rivera, informa: Tiene la firma de los ponentes y del Ministro, debe someterlo conjuntamente con el artículo 78 como viene en ponencia. “Dirige la sesión el Presidente, honorable Representante Alfredo Cuello Baute: En consideración a la proposición leída y el artículo 78, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿aprueba la Corporación? “El Secretario General, doctor Angelino Lizcano Rivera, informa: Aprobado Presidente…” Después, la norma fue aprobada también por la plenaria del Senado y apareció en el informe de conciliación sobre todo el proyecto que fue aprobado por ambas cámaras. Con base en la anterior transcripción expone: “Como puede observarse, al incluir dentro del artículo 78 ‘Derogatorias’ de los proyectos de ley 039 de 2006 Cámara y 043 de 2006 Senado la derogatoria del inciso cuarto del artículo 54 de la Ley 788 de 2002, no se adelantaron todos y cada uno de los pasos previstos para que una proposición pueda ser incluida dentro de una ley, violando así las disposiciones constitucionales que regulan la materia y la Ley 5ª de 1992. “Como ya se manifestó, la violación de la Ley 5ª de 1992 es flagrante y evidente, en la medida en que no sólo no se dio el debate respecto de la

inclusión de dicho inciso demandado, sino que se omitió la realización del requisito obligatorio de las lecturas antes y después de realizado el debate, lo que genera un vicio de forma no saneable, más cuando dicha normativa (Ley 5ª de 1992) tiene naturaleza y carácter de orden público (…). “Adicionalmente, se debe precisar que la proposición de derogatoria del inciso cuarto del artículo 54 de la Ley 788 de 2002 no fue publicada antes de su debate; en la plenaria no se divulgó por medios fotomecánicos a los participantes en la misma, y tampoco se dio oportunidad de debatirla, lo Expediente D-7174 8 cual deja al descubierto que dicha derogatoria (…) fue aprobada sin que hubiera sido debidamente informada a los miembros del Congreso (…). “(…) “Como puede verse, el inciso tercero del artículo transcrito, norma que a través de este libelo se demanda, fue aprobado en sesión plenaria, sin antes haber surtido su respectivo debate al interior de la Cámara de Representantes de manera adecuada y acorde con la Constitución y la ley. “Es así como se debe anotar que el artículo 125 de la Ley 5ª de 1992 – norma que por demás es de orden público -, ordena que ‘cerrada la discusión se dará lectura nuevamente a la proposición que haya de votarse.’ Con lo cual es evidente que el inciso ahora demandado nunca tuvo esta última lectura de que trata el artículo 125 citado, razón por la cual se hace evidente el vicio de forma en que se incurrió al aprobar el inciso tercero del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006.

“Adicionalmente, entre la lectura de la proposición (…) y la aprobación de la misma no pasaron más de dos minutos, y respecto de ella no se realizó ningún debate, lo cual a todas luces, evidencia una falta de responsabilidad del órgano legislativo, en la medida en que aprobó la derogatoria de un aparte de una norma bajo el denominado método del pupitrazo, omitiéndose cualquier tipo de estudio medianamente juicioso que sustente y legitime la inclusión de la derogatoria acá demandada.” De esta manera, concluye que “el inciso tercero del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 no fue aprobado de la manera establecida por la Constitución y las Leyes, habida cuenta que no se surtió el debate y período deliberatorio de manera correcta, por lo que su aprobación no fue producto de la deliberación conjunta de los miembros del Congreso.” A continuación, la actora pasa a fundamentar la acusación de inconstitucionalidad contra el artículo 160 (parcial) de la Ley 1151 de 2007 (el Plan Nacional de Desarrollo). Así, manifiesta que desde el proyecto inicial se contempló la derogatoria del inciso segundo del artículo 63 de la Ley 788 de

2002. Por el contrario, la derogatoria del inciso tercero del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 no estaba incluida ni en el proyecto de ley inicial ni en el texto aprobado en las comisiones terceras y cuartas conjuntas de la Cámara de Representantes y el Senado de la República.

Después de referirse a varias normas de la Ley 152 de 1994, “por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo” expresa: “Es así

como el Plan Nacional de Desarrollo se concibió como un instrumento de planeación del Gobierno Nacional, pero a través del mismo no se pueden crear, modificar o suprimir normas tributarias, ya que estaría yendo en contra de los principios y objetivos de dicho plan, en la medida en que ya dejaría de ser el instrumento de planeación y directrices generales para la actividad Expediente D-7174 9 gubernamental que debe ser, y se convertiría en un elemento de ejecución propiamente dicho.” Dice, entonces, que las dos normas derogadas tienen un carácter tributario y que, por lo tanto, “no pueden ser derogadas por la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, ya que se estaría infringiendo de manera abierta el principio de unidad de materia de que tratan los artículos 158 y 169 de la Constitución Política de Colombia.” Al respecto menciona que el art. 63 de la Ley 788 de 2002 “regula lo concerniente a la contribución cafetera que deben realizar tanto los caficultores, como productores de café, destinado al Fondo Nacional del Café, lo cual es un tema meramente tributario que no puede ser incluido dentro del Plan Nacional de Desarrollo.” Y luego, para demostrar el carácter tributario del inciso tercero del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 expone que en el momento en que se presentó la proposición para incluir su derogatoria dentro del artículo correspondiente de la Ley 1151 de 2007 un senador manifestó que esa disposición no tiene ninguna justificación, “esa es la que por una decisión en la Reforma Tributaria se les estaba quitando a la Licoreras, a los departamentos, unos recursos.” Y luego, otro Senador expone: “Pero me están diciendo que les explique, ¿la

explico o no?, no, es que en la Reforma Tributaria por un error se les quitó a las Licoreras que todas son departamentales; porque solamente para las públicas, que el IVA de la cadena productiva fuera descontable, al quitárseles ese beneficio se disminuyeron los recursos para la Salud. Entonces, aquí lo que se propone es restituir ese beneficio que tenían las licoreras departamentales, no es más que eso señora Presidenta.”1

Concluye así: “Como se puede observar, tanto el inciso tercero del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, como el artículo 63 de la Ley 788 de 2002, son normas de orden tributario, que fueron expedidas con ocasión de las reformas tributarias para los años 2007 y 2003 respectivamente, y ahora no puede el legislador derogarlos a través de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, en la medida en que se está violando el principio constitucional de la unidad de materia de que tratan los artículos 158 y 169 de nuestro Estatuto Superior.”

IV. INTERVENCIONES

1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Carlos Andrés Ortiz Martínez, quien actúa como apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el proceso para solicitar que la Corte se inhibiera para pronunciarse sobre el inciso tercero del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 y declarara la constitucionalidad de las expresiones demandadas del artículo 160 de la Ley 1151 de 2007.

1Los apartes citados se encuentran en la Gaceta del Congreso 270 del 13 de junio de 2007,

p. 23. Expediente D-7174 10 Manifiesta que la Corte debe inhibirse para fallar en relación con la demanda contra el inciso tercero del art. 78 de la Ley 1111 de 2006, puesto que ya operó el fenómeno de la caducidad. Al respecto menciona que el numeral 3 del art. 242 de la Constitución dispone que las acciones “por vicio de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.” Así, expone que la Ley 1111 de 2006 fue publicada en el Diario Oficial el día 27 de diciembre de 2006, razón por la cual solamente podía ser demandada hasta el 27 de diciembre de 2007. A pesar de ello, la demanda que se analiza fue instaurada el día 11 de enero de 2008. Anota que puesto que el término fijado tiene rango constitucional, “no podría ser limitado por normas legales o mucho menos administrativas.” Desde esta perspectiva rechaza la posibilidad de que el término haya sido suspendido por razones de vacancia judicial y anota que para este caso no son aplicables el art. 48 del Decreto 2067 de 1991 – sobre el trámite de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte -, ni los arts. 70 del Código Civil y 121 del Código de Procedimiento Civil – que hacen referencia a la contabilización de los términos establecidos en las leyes o en actos oficiales. De esta manera, afirma que “al no poder operar ninguna suspensión al término de caducidad de la acción de inconstitucionalidad por causa de la vacancia

judicial, se concluye que la demanda que nos ocupa, en relación a los cargos por vicios de trámite formulados en contra del art. 78 de la Ley 1111 de 2006, se presentó ya encontrándose vencido dicho término, por lo cual, respecto de dichos cargos, se solicita a la H. Corte Constitucional se profiera fallo inhibitorio.” Manifiesta que la Corte también debería inhibirse para fallar sobre la demanda contra esa norma, por cuanto ella fue derogada expresamente por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, el Plan Nacional de Desarrollo. Dice entonces que “en tanto que la norma acusada se ha excluido del ordenamiento jurídico por acto voluntario del legislador y en la actualidad no se encuentra surtiendo efectos jurídicos materiales, no hay lugar a pronunciamiento de fondo por sustracción de materia (…).” A pesar de lo anterior, el interviniente se pronuncia también sobre las acusaciones de la actora acerca del inciso tercero del art. 78 de la Ley 1111 de 2006, para refutarlas. Así, manifiesta que los cargos por vicios de forma expuestos en la demanda son tres: “1) Los congresistas no conocían la proposición; 2) La proposición sólo fue leída antes de ser debatida y no antes de ser votada; 3) No se dio debido debate a la proposición dado el corto tiempo transcurrido entre la lectura de la misma para el debate y su votación.” En relación con el primer cargo expresa que la Corte ha establecido que “existe gran flexibilidad para que los H. Congresistas conozcan el contenido de las proposiciones que se someten a su consideración…” Transcribe al Expediente D-7174 11

respecto apartes de la Sentencia C-179 de 2002. Por lo tanto, asegura que, dado que “la proposición respectiva fue leída antes de su debate por parte del Secretario de la Plenaria, previo a su debate, se concluye que los H. Congresistas sí tuvieron debido conocimiento de la misma y, por tanto, no se presenta el vicio de trámite referido.” En punto al segundo cargo expone que las normas del reglamento del Congreso deben ser interpretadas conforme al principio de celeridad, con el fin de que no se entorpezca innecesariamente la labor legislativa. Así, afirma que la formalidad incluida en el art. 125 de la Ley 5ª de 1992 persigue que los Congresistas “conozcan efectivamente el texto de la modificación que se somete a su consideración al momento de iniciar su debate y nuevamente al momento de iniciarse la votación. Esta medida es indispensable cuando al interior del Congreso se presentan extensas discusiones sobre la medida sometida a su consideración, lo cual hace necesario que una vez concluidas las mismas nuevamente se dé lectura a la proposición y así los H. Congresistas recuerden el texto concreto que se someterá a su consideración.” Empero, indica que “en casos como el que nos ocupa en que el lapso que transcurre entre la lectura de la proposición y su efectiva votación es muy breve, implicaría un innecesario entorpecimiento del debate exigir nuevamente la lectura de la proposición que acaba de ser leída, contrariando el principio de celeridad antes mencionado.” Para reforzar su argumento remite al principio de instrumentalidad de las formas. Finalmente, en relación con el tercer cargo manifiesta que ni la Constitución ni

la ley establece un término mínimo de duración del debate o un número de intervenciones o cualquier otro condicionamiento para la práctica del debate. Anota que “los parlamentarios presentes tuvieron oportunidad de intervenir, de presentar sus observaciones y criterio respecto de la iniciativa, pero en su lugar optaron por guardar silencio, alternativa que también se ajusta al debate democrático y el ordenamiento vigente, pues no puede concluirse válidamente que la normativa constitucional y orgánica exija la diferencia de posiciones y controversias frente a un tema como presupuesto fundamental para su aprobación legítima.” A renglón seguido, se refiere a la acusación contra el art. 160 (parcial) de la Ley 1151 de 2007. Para empezar, manifiesta que “no existe expresa prohibición ni constitucional ni orgánica de incluir dentro del Plan Nacional de Desarrollo disposiciones de contenido tributario.” Indica que incluso la jurisprudencia ha considerado la posibilidad de que este tipo de normas se incluyan dentro de la ley del Plan, tal como ocurre con la sentencia C-305 de 2004. Luego, afirma que las dos normas derogatorias contenidas en el art. 160 que son objeto de la demanda sí cumplen con el requisito de la unidad de materia. Expone entonces que una de las normas deroga el inciso tercero del art. 78 de la Ley 1111 de 2006, el cual derogó, a su vez, el inciso 4 del art. 54 de la Ley Expediente D-7174 12 788 de 2002, que “contemplaba la posibilidad para los productores oficiales de licores de descontar del componente del IVA del impuesto al consumo de

licores, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados.” Menciona, entonces, que el IVA de licores que cede la Nación a los municipios y a Bogotá debe destinarse específicamente para la salud y el deporte, como lo dispone la ley 788 de 2002, y que también los recursos derivados del monopolio de los licores deben destinarse preferentemente a la salud y la educación, de conformidad con el inciso quinto del art. 336 de la Constitución. De esta manera, es evidente que la norma demandada tiene conexión con el Plan, el cual contempla dentro de sus objetivos, en el art. 1, numeral 3, literal c), la solución de “las deficiencias de cobertura y calidad en la seguridad social” y de “las deficiencias de cobertura y calidad de la educación”, al igual que el impulso del deporte. Por otro lado, indica que el inciso segundo del art. 63 de la Ley 788 de 2002 fijaba una contribución cafetera con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Café. Esta contribución se sumaba a otra fijada en el inciso primero del mismo artículo, destinada a mantener el ingreso de los cafeteros. Anota que las dos contribuciones habían generado dificult

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