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CC - C802-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C802-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-802/06

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN LEY ESTATUTARIANo configuración en cargo relativo a existencia de vicio en sanción de ley acusada Por tratarse de un cargo relacionado con la supuesta existencia de un vicio surgido al momento de la sanción de la ley acusada, el cargo no está cobijado por el fenómeno de la cosa juzgada constitucional que acompaña por regla general el control automático e integral que realiza esta Corporación sobre los proyectos de leyes estatutarias. Al no haber transcurrido además, el término de caducidad de la acción pública por razones de forma, la Corte Constitucional admitió la demanda de la referencia, por cumplirse los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Vicios de inconstitucionalidad sobreviviente PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Importancia en la actuación de las autoridades públicas/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Competencia del Legislador para la regulación El principio de publicidad es una garantía constitucional que da seguridad a las relaciones jurídicas; facilita el control ciudadano de las decisiones de las autoridades; permite el ejercicio de varios derechos fundamentales y contribuye de manera esencial al adecuado desarrollo y realización de los fines del Estado. La materialización de este principio compete primordialmente al legislador, - salvo en los casos en que la Carta consagra exigencias puntuales respecto de la publicidad de ciertos actos-, por lo que es al Congreso a quien corresponde en principio establecer o diseñar los

mecanismos que considere pertinentes para lograr la adecuada publicación de las decisiones de las autoridades. DECRETO DE DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Competencia del Consejo de Estado para estudiar legalidad PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Delegación de funciones DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES PRESIDENCIALESDistinción El artículo 196 de la Carta efectivamente consagra una situación especial de delegación de funciones presidenciales, que no puede confundirse con las condiciones generales establecidas por el artículo 211 de la Constituci ón. De hecho, los artículos 196, 211 y 209 de la Carta difieren entre sí, porque el primero consagra un régimen eminentemente constitucional que establece unas condiciones de delegación específicas en materia de funciones presidenciales, cuando se dan las circunstancias de tiempo, modo y lugar previstas en la Carta. El segundo, fija el régimen general de delegación de funciones administrativas, que deja al legislador la regulación de tal delegación, siempre que la naturaleza de tales funciones lo permita (Ley 489 de 1998); y finalmente, el último, determina el marco general que rige la función administrativa, que naturalmente incluye a la delegación como un instrumento de gestión y organización en materia de administración pública. DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES PRESIDENCIALES-Requisitos SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Procedencia Aunque la Carta no establece un listado taxativo y diferenciado de las funciones que ejerce el Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, lo cierto es que esta Corporación ha

sostenido que la “pertenencia de la sanción de las leyes a los actos de gobierno es una afirmación que encuentra justificación suficiente en la interpretación de los artículos 157-4 y 200-1 de la Constitución, (...) que de manera consistente adscriben al Gobierno la función de sancionar las leyes”. Bajo esta perspectiva, la sanción presidencial en tanto acto del gobierno, podía ser objeto de delegación en los términos del inciso 4º del artículo 196 C.P. DECRETO DE DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Régimen legal de publicidad En lo que respecta exclusivamente al régimen de publicidad aplicable al Decreto de delegación de funciones expedido conforme con el artículo 196 de la Carta, - sobre el que recae de manera restrictiva esta providencia en atención a su especificidad y que no se extiende a otro tipo de decretos presidenciales -, es importante subrayar que el régimen de publicidad de los “decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el gobierno nacional” en estas circunstancias, exige que tales actos sean publicados en el Diario Oficial de acuerdo con la Ley 489 de 1998. Así, al margen de cualquier discusión sobre la naturaleza del acto - es decir si es de carácter general o particular - y de su legalidad, dado que tal análisis compete primordialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que el decreto de delegación de funciones en el Ministro Delegatario, es un decreto expedido por el Presidente de la República que tiene una trascendencia nacional en la medida en que las facultades objeto de delegación son atribuciones del orden nacional del más alto nivel, -funciones presidenciales-, que resultan ser del

interés de todos los colombianos, a quienes concierne saber qué funcionario puede realizar transitoriamente funciones confiadas expresamente al Primer Mandatario, en qué calidad y en qué condiciones. De tal forma que el decreto de delegación de funciones se rige en cuanto a su publicidad por la Ley 489 de 1998. DECRETO DE DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Vigencia y oponibilidad/DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES PRESIDENCIALESPublicación y ejercicio de las funciones delegadas en una misma fecha, no desvirtúa el principio de publicidad No comparte la Corte las apreciaciones del actor respecto a lo que él denomina el “trámite” de publicidad, esto es, la exigencia de un transcurso de 24 horas desde la fecha de inserción del decreto en el Diario Oficial, para que se entienda realizada de manera efectiva la publicaci ón. El parágrafo del artículo 119 de la ley 489 de 1999, no hace alusión alguna a lapsos específicos de tiempo o precisiones adicionales que permitan concluir que la vigencia y oponibilidad del decreto de delegación de funciones presidenciales del artículo 196 de la Carta, solo empieza en una fecha diversa a la de su publicación. De allí que, si la publicación del decreto se entiende realizada el día de su inserción en el Diario Oficial, y con ello se cumple el requisito de vigencia y oponibilidad del decreto de delegación en los términos fijados por el legislador para el efecto, no encuentra la Corte óbice para que se puedan ejercer el mismo día las funciones delegadas al Ministro Delegatario, conforme a la expresa determinación del artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Sanción por Ministro Delegatario/SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Sanción el mismo día en que fue publicado decreto de delegación El Ministro Delegatario podía ejercer las funciones que legítimamente le habían sido asignadas conforme al artículo 196 de la Constitución en la fecha en que se cumplieron los requisitos legales y constitucionales de vigencia y oponibilidad del acto, esto es el 24 de noviembre de 2005. Esta conclusión se compadece además con los principios de economía, publicidad, celeridad y eficacia que deben regir la función administrativa y con las prescripciones legales enunciadas. De no ser así, se podría llegar al absurdo de privar al país del ejercicio de funciones presidenciales por un día en caso de urgencia, cuando el Primer Mandatario se deba ausentar por 24 horas. Con la publicación del Decreto 4241 de 2005, que se dio en el Diario Oficial No 46.102 del día 24 de noviembre de 2005, se surtió ese mismo día el requisito de vigencia y oponibilidad de dicho decreto presidencial, lo cual habilitó al Ministro Delegatario para sancionar en esa misma fecha, la que es hoy la Ley 996 de 2005. Por ende, para efectos del control constitucional de la Ley 996 de 2005, esta Corporación concluye que el ejercicio de las facultades delegadas se realizó con competencia, por parte del Ministro Delegatario.

Referencia: expediente D-6158

Actor: Pablo Julio Cáceres Corrales Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 996 de 2005 “Por medio de la cual se

reglamenta la elección de Presidente de la República de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constituci ón Pol ítica de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Pablo Julio Cáceres Corrales, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demanda la Ley 996 de 2005 "Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constituci ón Pol ítica y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones", por considerar que tal norma adolece de vicios de forma, generados presuntamente en la sanción de la disposición acusada.

Surtidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto total de la norma acusada: LEY 996 DE 2005

(Noviembre 24)

CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constituci ón Pol ítica de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene como propósito definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la República, o cuando el Presidente de la República en ejercicio aspire a la reelección, o el Vicepresidente de la República aspire a la elección presidencial, garantizando la igualdad de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos de ley. Igualmente se reglamenta la Participación en política de los servidores públicos y las garantías a la oposición. ARTÍCULO 2º. CAMPAÑA PRESIDENCIAL. Se entiende por campaña presidencial el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos. La campaña presidencial tendrá una duración de cuatro (4) meses contados con anterioridad a la fecha de las elecciones de la primera vuelta, más el término establecido para la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. ARTÍCULO 3o. ACTIVIDADES DE LA CAMPA ÑA PRESIDENCIAL. Se entiende por actividades de campaña presidencial, la promoción política y la propaganda electoral a favor de un candidato a la Presidencia de la Rep ública. La promoción

política hace referencia a la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. La propaganda electoral es el conjunto de actividades políticas realizadas con la finalidad directa de convocar a los electores a votar en favor de un candidato. ARTÍCULO 4o. LEGISLACIÓN ESPECIAL. El Presidente o el Vicepresidente de la República que manifiesten su interés de participar en la campaña presidencial o se inscriban como candidatos en la elección presidencial, estarán sujetos a las condiciones que para estos efectos consagra la Constituci ón Pol ítica y la presente ley de manera explícita para ellos, en razón a su doble condición de funcionarios públicos y candidatos.

TITULO II.

REGLAMENTACION ESPECIAL DE LA CAMPA ÑA

PRESIDENCIAL.

CAPITULO I.

SELECCIÓN DE CANDIDATOS.

ARTÍCULO 5o. SELECCIÓN DE CANDIDATOS A LA

PRESIDENCIA POR PARTE DE LOS PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS O ALIANZAS. El Consejo Nacional Electoral dispondrá lo pertinente para que todos los partidos, movimientos políticos o alianzas que deseen realizar consultas populares para la escogencia de su candidato, las adelanten en todo el territorio nacional. El proceso de selección de los candidatos corresponde a la autonomía interna de los partidos y movimientos políticos, quienes podrán decidir en todo momento en su convención, congreso o asamblea general si este proceso se adelanta mediante consulta popular u otro mecanismo democrático de selección interna.

ARTÍCULO 6o. PARTICIPACIÓN DEL PRESIDENTE Y EL

VICEPRESIDENTE EN LOS MECANISMOS DE SELECCIÓN

DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Presidente y el Vicepresidente de la República cuando aspiren a la elección presidencial, podrán participar en los mecanismos de selección de candidatos de los partidos o movimientos políticos. Cuando el Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, se sometan a consultas populares, asambleas, congresos o convenciones de partidos o movimientos políticos, podrán realizar proselitismo político para dicha elección durante el (1) mes anterior a la realización del evento, si así lo decide. Durante el período de campaña, el Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, quedará sujeto a las regulaciones que contempla la presente ley para los períodos de campaña presidencial.

CAPITULO II.

INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS.

ARTÍCULO 7. DERECHO DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, podrán inscribir, individualmente o en alianzas, candidato a la Presidencia de la Rep ública. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos, por el respectivo representante legal del partido o movimiento. Los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a inscribir candidato a la Presidencia de la Rep ública. Para estos efectos, dichos movimientos y grupos acreditarán ante la Registradur ía Nacional del Estado Civil, un número de firmas equivalente al tres por ciento (3%) del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de

la República. Estas firmas deberán acreditarse ante la Registradur ía General del Estado Civil por lo menos treinta (30) días antes de iniciar el período de inscripción de candidatos a la Presidencia de la Rep ública. Esta entidad deberá certificar el número de firmas requerido ocho (8) días antes de iniciarse el citado período de inscripción de candidatos. ARTÍCULO 8o. PERÍODO DE INSCRIPCIÓN A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. La inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República con su fórmula vicepresidencial se iniciará con cuatro (4) meses de anterioridad a la fecha de votación de la primera vuelta de la elección presidencial y, se podrá adelantar durante los treinta (30) días siguientes. Las inscripciones podrán modificarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la inscripción. Parágrafo. La Registradur ía Nacional del Estado Civil reglamentará la materia.

ARTÍCULO 9o. DECLARACIÓN DEL PRESIDENTE QUE

ASPIRA SER CANDIDATO A LA ELECCI ÓN PRESIDENCIAL.

El Presidente o el Vicepresidente de la República que aspiren a la elección presidencial, de conformidad con las calidades establecidas en la Constituci ón Pol ítica, deberán declarar públicamente y por escrito su interés de presentarse como candidatos, seis (6) meses antes de la votación en primera vuelta. Copia del escrito deberá depositarse en la Registradur ía Nacional del Estado Civil.

CAPITULO III.

ACCESO A LA FINANCIACI ÓN ESTATAL PREVIA.

ARTÍCULO 10. CONDICIONES DE LEY. Los candidatos inscritos

a la Presidencia de la República que cumplan los siguientes requisitos, podrán acceder a financiación estatal previa a la fecha de las elecciones:

1. Haber sido inscrito por un partido o movimiento político con personería jurídica, o alianza de estos, que hayan obtenido el cuatro por ciento (4%) de los votos de Senado o un porcentaje igual de los votos de la Cámara de Representantes sumados nacionalmente, en la elección al Congreso de la República realizada con anterioridad a la fecha de inscripción de candidatos a la Presidencia de la Rep ública.

Ello debe ser certificado por el Consejo Nacional Electoral en los ocho (8) días siguientes a la realización de las elecciones para el Congreso, de acuerdo con el conteo de votos realizado el día de elecciones.

2. Ser inscrito por un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos respaldado por un número de firmas válidas equivalentes al tres por ciento (3%) del número total de votos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República, certificadas por la Registradur ía Nacional del Estado Civil.

La financiación estatal de los candidatos que no reúnan estos requisitos, se realizará exclusivamente a través de la reposición de votos. Parágrafo. La financiación estatal previa está compuesta por un anticipo del Estado, que comprende una parte para la financiación de la propaganda electoral y otra para la financiación de otros gastos de campaña, tal y como se reglamenta en la presente ley.

CAPITULO IV.

FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS PRESIDENCIALES

FINANCIACIÓN ESTATAL.

ARTÍCULO 11. FINANCIACIÓN PREPONDERANTEMENTE

ESTATAL DE LAS CAMPAÑAS PRESIDENCIALES. El Estado financiará preponderantemente las campañas presidenciales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a la Presidencia de la República, y reúnan los requisitos de ley: a) Los candidatos que reúnan los requisitos de ley para acceder a los beneficios de la financiación estatal previa, tendrán derecho a: - Recibir, en primera vuelta, a título de anticipo aportes estatales igualitarios equivalentes a cuatro mil ochenta millones de pesos ($4.080.000.000). De estos aportes, dos mil ochocientos millones de pesos ($2.800.000.000) serán destinados a la financiación de la propaganda política de las campañas presidenciales, los restantes mil doscientos ochenta millones de pesos ($1.280.000.000) serán para otros gastos de campaña. Los recursos para la propaganda política los entregará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las Campañas Presidenciales de los candidatos a los que se refiere el presente literal, al igual que los recursos para los otros gastos de campaña, dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral que establece el lleno de los requisitos previstos en el artículo anterior y la aceptación de la póliza o garantía correspondiente. - Los candidatos que accedan a la segunda vuelta, si la hubiere, recibirán como anticipo aportes estatales igualitarios, equivalentes a dos mil cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($2.450.000.000),

los cuales se destinarán a la financiación de la propaganda política en un cincuenta por ciento (50%) y el saldo en otros gastos de campaña, que se entregarán diez (10) días después del día de las elecciones de primera vuelta. - Recibir vía reposición de votos una suma equivalente al número de votos válidos depositados multiplicado por mil setecientos cinco pesos por voto ($1.705). Ningún candidato podrá recibir suma superior al monto de lo efectivamente gastado y aprobado por el Consejo Nacional Electoral, menos los aportes del sector privado y el anticipo dado por el Estado, en caso de que hubiera tenido acceso a él. Igualmente, en la segunda vuelta, si la hubiere, los candidatos recibirán una suma equivalente a ochocientos cincuenta y dos pesos ($852) por votos válidos depositados. Tanto en la primera como en la segunda vuelta no se podrán exceder los topes de las campañas, establecidos en la presente ley. Para tener derecho a la reposición de votos los candidatos deberán obtener en la elección para Presidente de la República, al menos una votación igual o superior al cuatro por ciento (4%) de los votos válidos depositados. Quien no consiga este porcentaje mínimo, no tendrá derecho a la financiación estatal de la campaña por el sistema de reposición de votos, y deberá devolver el monto de la financiación estatal previa en su totalidad. Estos montos de recursos, serán asegurados mediante póliza o garantía a favor del Estado, expedida por una entidad financiera privada, o en su defecto el partido que avale al candidato podrá pignorar los recursos ciertos para la financiación que le corresponda en los años subsiguientes,

como garantía por el monto recibido, siempre y cuando con ellas cancele las obligaciones contraídas. En el caso de que el candidato haya sido inscrito por movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, la garantía o póliza deberá ser respalda por los promotores del grupo hasta por el monto que se deba devolver; b) La financiación de las campañas de los candidatos que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo diez (10) de esta ley para acceder a la financiación estatal previa de las campañas presidenciales, se regirá por las siguientes reglas:

1. El Estado, a través de la Registradur ía Nacional del Estado Civil, financiará vía reposición de votos los gastos de campaña, en caso de que obtenga al menos el cuatro por ciento (4%) de los votos válidos depositados.

2. El valor de la reposición por voto válido será de tres mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($3.478).

3. Los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato a la Presidencia de la República, y en cuya votación no logren por lo menos el cuatro por ciento (4%) del total de los votos válidos, no tendrán derecho a la reposición de gastos de campaña por voto.

PARÁGRAFO 1o. Los candidatos que reúnan los requisitos de ley para acceder a los beneficios de la financiación estatal previa, también podrán solicitar un monto adicional al anticipo de hasta el diez por ciento (10%) del tope establecido para la campaña presidencial, para utilizarlos en propaganda electoral en radio, prensa escrita o televisión, los cuales estarán garantizados a

satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y regulados bajo los mismos parámetros establecidos para el anticipo destinado a otros gastos de campaña. PARÁGRAFO 2o. El candidato presidencial que haya accedido a la financiación estatal previa y retire su nombre o desista de su candidatura antes de las elecciones en primera vuelta, deberá devolver la totalidad de los recursos recibidos de parte del Estado, dentro de los quince (15) días siguientes a su retiro. De no ser así, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Registradur ía Nacional del Estado Civil, procederán judicialmente contra el candidato, su campaña presidencial, el Gerente de su campaña, los integrantes del Comité Financiero de su campaña y los Partidos o Movimientos Políticos que lo hayan inscrito. ARTÍCULO 12. TOPES DE CAMPAÑA. El tope de gastos de las campañas presidenciales del año 2006 será de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) para la primera vuelta. Para la segunda vuelta presidencial, si la hubiere, el tope será de seis mil millones de pesos ($6.000.000.000). El monto fijado como tope de campaña comprende la sumatoria, tanto de los recursos aportados por el Estado, como los aportados por los particulares. Los candidatos que no cumplan con los requisitos para acceder a la financiación estatal previa de la campaña presidencial y que no alcancen el número de votos necesarios para acceder a la reposición de votos por parte del Estado, financiarán sus campañas en un ciento

por ciento (100%) con aportes o donaciones de particulares. ARTÍCULO 13. Los valores señalados en pesos en la presente ley, se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el departamento administrativo nacional de estadística, Dane. ARTÍCULO 14. MONTO MÁXIMO DE LAS CONTRIBUCIONES O DONACIONES POR PARTE DE PARTICULARES. El veinte por ciento (20%) del tope de los gastos de las campañas presidenciales podrá ser financiado por personas naturales; sin embargo, las campañas presidenciales no podrán recibir aportes o donaciones individuales de personas naturales sino hasta el dos por ciento (2%) del monto fijado como tope de la campaña. Los aportes de los candidatos y sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil no podrán superar en conjunto el cuatro por ciento (4%) del monto fijado como tope por el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 15. MANEJO DE LOS RECURSOS DE LAS CAMPAÑAS PRESIDENCIALES. Los recursos de las campañas presidenciales se recibirán y administrarán a través de una cuenta única y exclusiva para tal objetivo, tanto para la recepción de los aportes y donaciones, y gastos de reposición del Estado, como para los gastos de la misma campaña presidencial. Esta estará exenta del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Bancaria establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia de los movimientos de dichas cuentas. PARÁGRAFO. Las campañas presidenciales podrán acordar con la

entidad financiera que seleccionen para abrir la citada cuenta, la apertura de las subcuentas que consideren necesarias para organizar la distribución o gasto de los recursos en las distintas áreas de trabajo en las que esté organizada la campaña presidencial. ARTÍCULO 16. GERENTE DE CAMPAÑA. El candidato presidencial deberá designar un gerente de campaña, encargado de administrar todos los recursos de la campa ña. El gerente de campaña será el responsable de todas las actividades propias de la financiación de la campaña política, y los gastos de la misma. El gerente de campaña deberá ser designado dentro de los tres (3) días siguientes a la inscripción de la candidatura presidencial, mediante declaración juramentada del candidato, que deberá registrarse en el mismo término ante el Consejo Nacional Electoral. El gerente de campaña será el representante oficial de la campaña presidencial ante el Consejo Nacional Electoral para todos los efectos relacionados con la financiación de la campaña política y la posterior presentación de informes, cuentas y reposición de los gastos de la campa ña. El gerente podrá designar unos subgerentes en cada departamento o municipio, según lo considere. Estos serán sus delegados para la respectiva entidad territorial. Ningún servidor público o ciudadano extranjero podrá ser designado como gerente de campaña.

ARTÍCULO 17. LIBROS DE CONTABILIDAD Y SOPORTES.

Los responsables de la rendición de cuentas de la respectiva campaña deberán llevar el libro mayor de balances, el diario columnario y al menos un libro auxiliar, los cuales serán registrados ante la Organizaci ón Electoral al momento de la inscripción de los

candidatos. Igualmente llevarán una lista de las contribuciones, donaciones y créditos, con la identificación, dirección y teléfono, de las personas naturales que realizaron la contribución o donación. Esta documentación podrá ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de las normas sobre financiación de las campañas. ARTÍCULO 18. SISTEMA DE AUDITORÍA. Con el objeto de garantizar el adecuado control interno en el manejo de los ingresos y gastos de la campaña presidencial, los partidos, movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos, crearán y acreditarán ante el Consejo Nacional Electoral un sistema de auditoría interna como condición para iniciar la recepción de los aportes y contribuciones de los particulares y/o de recibir los recursos de financiación estatal. El auditor será solidariamente responsable del manejo que se haga de los ingresos y gastos de la campaña, así como de los recursos de financiación estatal, si no informa al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades que se cometan. El Consejo Nacional Electoral, por conducto del Fondo de Financiación de partidos y campañas electorales, tendrá a su cargo la realización de la auditoría externa sobre los recursos de financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de las campañas electorales, de que trata el artículo 49 de la Ley 130 de 1994. Dicho sistema deberá garantizar una cobertura nacional y será contratado con cargo al porcentaje del monto global de las apropiaciones presupuestales destinadas a la financiación estatal,

que fije el Consejo Nacional Electoral. El valor del contrato se determinará hasta por una suma máxima equivalente a dicho porcentaje y el pago se hará con base en las cuentas o informes efectivamente auditados. El objeto del contrato deberá comenzar a ejecutarse desde el inicio de la campaña electoral, conforme al término definido en esta ley. El sistema de auditoría externa será reglamentado por el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 19. RESPONSABLES DE LA RENDICI ÓN DE CUENTAS. El gerente de campaña será el responsable de la rendición pública de informes de cuentas de las campañas en las que participen. El candidato presidencial, el gerente, el tesorero y el auditor de las campañas, responderán solidariamente por la oportuna presentación de los informes contables y por el debido cumplimiento del régimen de financiación de campañas. Cualquier modificación en la designación del gerente, el tesorero o el auditor de las campañas será informada a la autoridad electoral. ARTÍCULO 20. REGLAMENTACIÓN. El Consejo Nacional Electoral reglamentará lo referente al sistema único de información sobre contabilidad electoral, presentación de cuentas, período de evaluación de informes, contenido de informes, publicidad de los informes, sistema de auditoría y revisoría fiscal. ARTÍCULO 21. VIGILANCIA DE LA CAMPA ÑA Y SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral podrá adelantar en todo momento, auditorias o revisorías sobre los ingresos y gastos de la financiación de las campañas. Con

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