CC - C802-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C802-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-802/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia en demandas contra interpretaciones judiciales DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia excepcional de la Corte para conocer cargos sobre interpretación de normas El control que ejerce esta Corporación a través de la acción pública de inconstitucionalidad comprende la facultad de examinar la interpretación que en ciertos casos hacen las autoridades judiciales de normas con fuerza material de ley. Se trata de una suerte de control, verdaderamente excepcional, que se explica si se tienen en cuenta los criterios trazados por la jurisprudencia al respecto DISPOSICIONES NORMATIVAS Y CONTENIDOS NORMATIVOS-Distinción Una disposición o enunciado normativo se refiere al texto de una ley, mientras que una norma o contenido normativo remite a su significado, es decir, al resultado de su interpretación. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos relacionados con interpretación y aplicación de normas Siendo posible que de un mismo enunciado normativo se deriven varias normas, algunas de las cuales son compatibles con la Constitución y otras no, caso en el cual el control abstracto de constitucionalidad de la Corte consiste en examinar qué interpretaciones de una disposición (normas) son válidas frente a la Constitución, para excluir aquellas que definitivamente se reflejan inadmisibles, y así en virtud del objeto del control propio de la acción pública de inconstitucionalidad, es plenamente legítimo que un ciudadano reclame la
expulsión de interpretaciones judiciales contrarias a la Carta Política Expediente D-7169 2 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter abstracto/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No deja de ser abstracto por recaer sobre interpretaciones El control constitucional no deja de ser abstracto por hecho de recaer sobre interpretaciones, pues si bien el referente objeto de control es la norma o normas que se derivan de una disposición o texto legal, el pronunciamiento del juez constitucional será en cualquier caso en abstracto. DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de requisitos de mayor profundidad y solidez analítica cuando cargos se relacionan con interpretación de normas Cuando un ciudadano acusa por inconstitucional la interpretación de normas con fuerza material de ley, la Corte debe obrar con especial cautela para no invadir la esfera de autonomía reservada a otras autoridades, y debido al carácter excepcional de esta clase de control y para que sea posible un examen de fondo, los requisitos de la demanda exigen una mayor profundidad y solidez analítica en la sustentación de los cargos, aún cuando los requisitos siguen siendo los mismos que los de cualquier otra demanda de inconstitucionalidad, y no puede caerse en rigorismos extremos ni exigencias técnicas innecesarias que terminarían por anular el carácter público de esta acción. Es así como, en cuanto al requisito de claridad, no sólo debe señalar cuál es la disposición acusada como inconstitucional, sino que, es necesario indicar con absoluta precisión cuál es el contenido normativo o “norma” derivada de la disposición acusada; en cuanto al requisito de certeza, las
demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones: (i) debe tratarse de una interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposición impugnada. (ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples “hipótesis hermenéuticas” que no hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposición jurídica inferida por el actor o que recaiga Expediente D-7169 3 sobre disposiciones que no han sido acusadas. (iii) no es cumple el requisito de certeza cuando la interpretación no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho; en cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance específico ha sido fijado por la interpretación acusada, pero no sobre la base de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”; en cuanto al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante señale cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, y en cuanto al requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se está ante una posición consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso en particular, pues una sola decisión judicial en la que se interprete una norma
no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse.
Referencia: expediente D-7169
Demanda de inconstitucionalidad contra la interpretación judicial del artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
Actor: Abelardo de la Espriella
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Abelardo de la Espriella demandó la Expediente D-7169 4 interpretación que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene realizando del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se dictan otras disposiciones”, por considerar que con esa interpretación se vulneran los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 28, 29, 93, 121, 123, 158, 169, 229 y 230 de la Constitución Política.
Mediante Auto del ocho (8) de febrero de 2008, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de su competencia. En la misma providencia se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Universidad de los Andes, Universidad de Santo Tomás y Universidad Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN CUYA INTERPRETACIÓN SE DEMANDA A continuación se transcribe la disposición cuya interpretación se demanda: “Ley 733 de 2002
(enero 29) Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones. El Congreso de Colombia
DECRETA: (…) Artículo 14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados”.
III. LA DEMANDA El ciudadano Abelardo de la Espriella demanda la inconstitucionalidad de la interpretación que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene realizando
del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, por considerar que se vulneran los Expediente D-7169 5 artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 28, 29, 93, 121, 123, 158, 169, 229 y 230 de la Constitución Política. En concreto, reprocha la interpretación judicial que de esa norma ha efectuado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de señalar que los Jueces Penales del Circuito Especializados son competentes para conocer del delito de concierto para delinquir básico o simple, previsto en el inciso 1º del artículo 340 del Código Penal, pues, “sobre esta base, [la Corte Suprema] legitima la medida de aseguramiento de detención preventiva que, para el caso, legalmente no procede, así como las demás gravosas restricciones exclusivas del régimen procedimental que es propio de los procesos sujetos al conocimiento de los jueces especializados”. Para tal efecto, transcribe apartes de la providencia (auto) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 11 de mayo de 2007, radicado con el número 27469, al resolver el recurso de apelación contra una decisión que negó la libertad en el trámite de un Habeas Corpus. Dedica un apartado introductorio a explicar por qué, en su concepto, la Corte Constitucional es competente para excluir del ordenamiento jurídico, a través de esta acción pública, las interpretaciones de una ley contrarias a la Constitución, y hace referencia a lo dicho en diversas sentencias dictadas por esta Corporación, poniendo de presente que ello es viable siempre y cuando el
conflicto hermenéutico se origine directamente en el texto o contenido de la disposición impugnada y el asunto tenga relevancia constitucional. El demandante considera que si el conocimiento de un asunto por un juez da lugar a un tratamiento procedimental con restricciones más gravosas, que comprometen incluso la libertad, habrá de evaluarse la existencia de la atribución legal y explícita de la competencia, cosa que no ocurre en la interpretación que hace la Corte Suprema de Justicia del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo referente al concierto simple para delinquir, donde desborda su marco de aplicación contrariando la Carta Política. Al respecto señala que el artículo 14 de la ley 733 de 2002 no atribuye a los jueces especializados el conocimiento del concierto para delinquir simple y para sustentar su tesis ofrece varios argumentos: En primer lugar, sostiene que el concierto para delinquir simple carece de fines criminales específicos, de manera que no resulta consecuente atribuir la competencia a la justicia penal especializada, prevista para combatir los delitos de mayor impacto social dada su gravedad y peligrosidad, aplicando un régimen más gravoso que el procedimiento penal ordinario, “en especial en cuanto a la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva y ampliación de términos procesales”. Apoya su tesis en la competencia atribuida históricamente a la justicia penal especializada en la Ley 504 de 1999, en la Ley 600 de 2000, en el Decreto Legislativo 2001 de 2002 y en la Ley 906 de 2004.
Expediente D-7169 6 En segundo lugar, el demandante advierte que como el contenido textual del artículo demandado no otorga competencia a los jueces especializados para conocer del concierto para delinquir simple, no es dado a la Corte Suprema extraer competencias implícitas mediante procedimientos hermenéuticos analógicos o por extensión. En tercer lugar, considera el ciudadano que la interpretación de la Corte Suprema resulta equivocada, porque lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se dictan otras disposiciones”, no es concebible sin su adscripción a la materia y al título que regula dicho cuerpo normativo. Luego de hacer cita de la jurisprudencia constitucional referente a la unidad de materia y su conexidad con el título de las leyes, el accionante afirma que la Ley 733 de 2002 no reguló la competencia de la justicia penal especializada para conocer del concierto para delinquir simple, pues de los antecedentes legislativos de dicha norma se infiere que la atención estuvo centrada en la erradicación de los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, de manera que todas las medidas adoptadas apuntaron en esa dirección. Así, explica que para el caso del concierto para delinquir, las medidas adoptadas lo fueron solamente en relación con el tipo agravado (inciso 2º del artículo 340 del Código Penal), concretamente cuando se derive de actividades de secuestro y extorsión, pero nunca para el concierto simple o básico (inciso 1º del artículo 340 del Código Penal).
Desde esta perspectiva, acusa como contraria a los artículos 158 y 169 de la Carta, toda interpretación que arroje una lectura de la norma acusada en la cual se prescinda del núcleo temático de la Ley 733 de 2002 (delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y conexos). En cuarto lugar, el demandante pone de presente que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia involucra un problema de relevancia constitucional, que se traduce en la agravación del procedimiento aplicable y en la privación de la libertad inobservando las garantías mínimas propias de los Estados Democráticos de Derecho. A su juicio, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia desconoce varios postulados de la Carta Política, que reseña en los siguientes términos: “El proceso penal se convierte así en un castigo y no en el mecanismo para materializar la justicia debida, desnaturalizando la función pública de la administración de justicia y del derecho de acceder a ella en condiciones de igualdad en el acceso y trato ante la ley (artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional), pues a todas luces dicha interpretación anula el principio de legalidad de la función pública consagrado en la Carta Política, y la estricta reserva legal y taxatividad que rige en materia penal, el derecho a ser juzgado con plenitud de las formas de cada juicio; el derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al Expediente D-7169 7 ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función publica y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (artículo 6º, 121, 123, 228 y 230 de la Constitución Nacional); el derecho al juez
natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, juez que debe ser funcionalmente independiente e imparcial y, por ello, sólo sometido al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional), la presunción de inocencia; el derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas que forman parte de las garantías constitucionales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Nacional); el derecho a no ser privado de la libertad sino por los motivos y en los casos estrictamente señalados por el legislador y con plena observancia de las garantías constitucionales a la libertad (artículo 28 de la Constitución Nacional)”. Las anteriores consideraciones llevan al peticionario a solicitar a esta Corporación, atendiendo el principio de interpretación conforme, excluya la interpretación que del artículo 14 de la Ley 733 de 2002 ha venido haciendo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declarando la exequibilidad condicionada de dicha norma, en el entendido de que no comprende la competencia de los jueces penales especializados para conocer del delito de concierto para delinquir simple, tipificado en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal.
IV. INTERVENCIONES 1.- Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal manifiesta que, aún cuando el actor refiere su pretensión a una determinada interpretación judicial, el desarrollo de la demanda pone de manifiesto que el objeto de la acción no lo constituye determinada interpretación sino exactos textos legales.
En efecto, dice, el ciudadano parte de la conclusión a la cual llega la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y, para explicar los fundamentos y el concepto de la violación de los preceptos superiores, acude a lo dispuesto en el Decreto 2001 de 2002, que estuvo motivado por las definiciones de competencia incluidas tanto en el Código de Procedimiento Penal, como en la Ley 733 de 2002, las cuales “ameritaban que a través de un nuevo texto legal se suspendiera la aplicación por incompatibilidad de disposiciones como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 para excluir al concierto para delinquir sin fines específicos del conocimiento de los jueces penales del circuito especializados”. Agrega que su aserto encuentra igualmente asidero en la circunstancia de que tratándose de una materia de la cual ha de ocuparse el Congreso, debe acudirse en primer lugar a la expresión del legislador con miras a determinar cuál es el texto del cual parte la proposición jurídica demandada. Al hacer tal ejercicio pone en evidencia que es la literalidad misma de la disposición la que contiene la definición de competencia que se acusa como contraria a la Constitución, y Expediente D-7169 8 procede a transcribir el texto del artículo 8o. de la Ley 733 de 2002, que modificó el artículo 40 de la Ley 599 de 2000 y tipificó el delito de concierto para delinquir. De otra parte, advierte, cuando en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 se establece que la competencia para conocer de los delitos señalados en dicha
ley corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados, naturalmente incluye el delito de concierto para delinquir contenido en su integridad en la aludida ley. Como consecuencia, señala que, contra lo afirmado por el actor, “una interpretación que cercene el texto legal, para excluir al concierto simple sí resultaría contraria a la voluntad legislativa dado que por dicha vía, mal puede el intérprete excluir lo que la disposición no ha distinguido de manera alguna”. Manifiesta que al haberse optado, por parte del Legislador, por incluir la totalidad del tipo penal del concierto para delinquir en la modificación introducida mediante la Ley 733 de 2002, resulta evidente y claro que dicho tipo penal queda incluido dentro de “los delitos señalados en esta ley”, por lo que tanto el texto legal como la proposición jurídica de la Corte Suprema de Justicia resultan coherentes y no se configura en la segunda el desborde de la norma como se sostiene en la demanda. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Instituto de Derecho Procesal solicita que se desestime la demanda. 2.- Intervención de la Universidad Sergio Arboleda La Universidad Sergio Arboleda comienza por hacer alusión a posibilidad de que la interpretación de una norma pueda ser tenida como cargo de una demanda de inconstitucionalidad, siempre y cuando se involucre un problema de carácter constitucional. Luego se refiere a las diferentes acepciones del vocablo “interpretación” y a las diferentes clases de interpretación (semántica, lógica, teleológica, sistemática, histórica, político-social). Con base en ello, considera que “no
cabe ninguna duda en el sentido de que la construcción académica del art. 14 de la ley 733 de 2002 elaborada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyas directrices centrales aparecen consignadas en la providencia de once de mayo de 2007 - que desata un recurso de apelación en relación con una providencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó un hábeas corpus -, radicado: 27469, Magistrado SOLARTE PORTILLA, que se ha impuesto a todos los tribunales y despachos judiciales en el ámbito penal del país - línea jurisprudencial que, con toda razón, cuestiona el impugnante -, no pasa de ser un infortunado Expediente D-7169 9 ejercicio hermenéutico que, ni siquiera, alcanza a constituir una verdadera interpretación literal - que, por lo ya expresado, sería mejor llamar semántica -, amén de que se lleva de calle diversos derechos fundamentales indiscutidos: el debido proceso, la libertad, etc.”. La Universidad fundamenta su tesis en varios postulados. En primer lugar, utiliza un argumento que denomina literal, desde la perspectiva de una interpretación semántica, que apunta a demostrar que el tenor literal del artículo 14 de la Ley 733 de 2002 no puede comprender el delito de concierto para delinquir simple. Sostiene que cuando la disposición señala que el conocimiento de los delitos señalados en esa ley corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados, es obvio que se está refiriendo a todos aquellos delitos que fueron objeto de regulación por parte de la
correspondiente ley y no a todos los que en ella se mencionan. Al respecto considera: “nadie discute que en el artículo 8º. se repite el contenido del inciso 1º. del original C. P. de 2000 (Ley 599), pero debe quedar muy en claro que esa trascripción se hizo porque - atendida la técnica legislativa de usanza entre nosotros - era necesario repetir todo el texto del art. 340 para introducirle los cambios que se plasmaron en el inciso 2º. del mismo”. Agrega que la interpretación del texto ha de ser restrictiva y no extensiva, ya que de por medio están los derechos procesales de los imputados y, por ende, la seguridad jurídica. Presenta luego un argumento que denomina histórico o de evolución legislativa, según el cual ni en los desarrollos legales previos, ni en los posteriores a la expedición del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, se ha deferido a los Jueces Penales del Circuito el conocimiento de las conductas de concierto para delinquir simple. En este sentido hace alusión a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 504 de 1999 (creación de los Jueces Especializados), al artículo 1º (numeral 17) del Decreto 2001 de 2002, declarado exequible mediante sentencia C-1064 de 2002, así como a lo dispuesto en el artículo 35, numeral 17, de la Ley 906 de 2004. De otra parte, con un argumento que denomina lógico o del elemento racional o teleológico, manifiesta que está claro que lo que perseguía el Legislador era endurecer la actividad punitiva en relación con los delitos de secuestro,
extorsión, terrorismo y conexos, circunstancia que, sostiene, se puede corroborar acudiendo a los antecedentes del debate en el Congreso (proyecto de ley No. 76 de 2000 Cámara). Finalmente, afirma que ni siquiera acudiendo a una interpretación exegética se puede concluir que el concierto para delinquir simple quede cobijado por las previsiones del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como “lo ha hecho creer la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante un ejercicio académico que contraría el texto constitucional y le da a ese dispositivo legal unos alcances que no tiene y nunca ha tenido, porque –al Expediente D-7169 10 olvidar que en un Estado de derecho los derechos constitucionales sólo pueden ser restringidos, por vía general, por el órgano legislativo -, de forma arbitraria y caprichosa, modificó las normas en materia de competencia, que son indelegables, imperativas, inmodificables, de estricto orden público y ceñidas en todo al marco legal [sobre ello, sentencia C-655 de tres de diciembre de 1997]”. Con base en las consideraciones expuestas, la Universidad solicita a la Corte que condicione la declaración de exequibilidad del artículo 14 de la Ley 733 de 2002 al entendido de que resulta constitucionalmente inadmisible la restricción que se predica en relación con el concierto para delinquir simple, y advierte que la trasgresión es tan nítida que aún cuando la nueva ley procesal penal (Ley 906 de 2004, art. 35, numeral 17) no incluye el concierto para
delinquir entre los delitos de los cuales conocen los Jueces Penales del Circuito Especializados, la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia se ha negado a aplicar esta norma posterior como más favorable.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4523, radicado en la Secretaría General el 4 de abril de 2008, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo, por cuanto considera que hay ineptitud sustancial de la demanda.
El jefe del Ministerio Público, apoyado en las sentencias C-113 de 2000 y C426 de 2002, sostiene que el control de constitucionalidad confiado a la Corte ha de llevarse a cabo en los precios términos que se establecen en el artículo 241 de la Constitución, sin que le sea dado dirimir asuntos concretos o pronunciarse acerca de la interpretación adecuada de las leyes, o suplantar a otras jurisdicciones en la interpretación o aplicación de disposiciones de rango legal. No obstante, reconoce que “de manera absolutamente excepcional y restringida, la Corte Constitucional ha admitido en algunas ocasiones demandas presentadas contra la interpretación de una disposición legal, cuando dicha interpretación entraña un problema de constitucionalidad, siempre y cuando el problema se origine directamente en el texto o contenido normativo de la disposición”. La Vista Fiscal advierte que en el caso sub examine lo que se busca es que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la presunta interpretación inconstitucional dada por la Corte Suprema de Justicia al artículo 14 de la Ley 733 de 2002. Sin embargo, no encuentra que los argumentos presentados
apunten a tal fin, ya que se trata de una norma que, en términos generales, establece la competencia de los Jueces Penales Especializados del Circuito para conocer de los delitos a que hace referencia esa ley. Además, agrega, el actor no explica cuál es el contenido normativo que se deriva directamente de Expediente D-7169 11 la interpretación hecha por la Corte Suprema de Justicia en relación con de la disposición señalada y que vulnera el ordenamiento Superior. En cuanto al texto concreto del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, manifiesta que “la Corte Suprema de Justicia se limita a reconocer la competencia de estos jueces sobre las conductas penales expresamente contenidas en la ley como es el caso del concierto para delinquir, de que trata el artículo 8 de la misma ley”. Para el Ministerio Público, lo que el actor pretende es que se resuelva un problema de interpretación sistemática del ordenamiento, “que involucra múltiples preceptos normativos contenidos en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, la Ley 733 de 2002, la Ley 1121 de 2006, la Ley 906 de 2004, del Decreto 2001 de 2002, entre otras disposiciones. Es decir, que la controversia no se deriva como lo pretende el demandante del contenido normativo del texto del artículo 14 de la Ley 733 2002 sino de la interpretación de un conjunto de disposiciones que no son fuente del problema de constitucionalidad”. En su concepto, además, el actor entra a discutir otros aspectos que conciernen a la libertad de configuración del Legislador, la conveniencia, la proporcionalidad, la unidad de materia, la técnica, los criterios de aplicación
de las normas, los cuales no se derivan directamente ni del texto ni de los contenidos normativos del artículo 14 de la Ley 733 de 2002. Finalmente, el Procurador concluye que dado el carácter excepcional del control constitucional en estos asuntos, la carga de argumentación para el demandante es más intensa en cuanto tiene que ver con la pertinencia, claridad, precisión y certeza de los cargos que se presenten. Requisitos que a su parecer no se satisfacen en esta oportunidad, pues el actor no indica cuál es la norma derivada directamente del texto legal que contraría la Carta Política, de modo que no plantea un verdadero debate constitucional que hace inepta la demanda.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta en relación con una norma que hace parte de una ley de la República. 2.- Presentación del caso y problemas jurídicos a resolver
Expediente D-7169 12 El ciudadano demandante acusa la interpretación que ha realizado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en el sentido de considerar que los Jueces Penales del Circuito Especializados son competentes para conocer del delito de concierto para delinquir básico o simple, previsto en el inciso 1º del artículo 340 del Código Penal. En su concepto, compartido por uno de los intervinientes, la norma sólo atribuye competencia a la justicia penal especializada para conocer del delito
de concierto para delinquir agravado, pero no del concierto simple, pues la Ley 733 de 2002 no introdujo ninguna modificación al respecto, de manera que no puede darse una lectura amplia o analógica de la norma para aplicar una regulación procesal que resulta más gravosa y restrictiva de los derechos del procesado. Todo ello, sostiene, riñe con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 28, 29, 93, 121, 123, 158, 169, 229 y 230 de la Constitución. Otro de los intervinientes, por el contrario, considera que debe declararse la exequibilidad de la norma acusada, pues cuando el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 estableció la competencia para conocer de los delitos señalados en dicha ley, incluyó el delito de concierto para delinquir en sus modalidades simple y agravado, porque ese delito fue regulado integralmente sin hacer distinciones al respecto. Sin embargo, el Ministerio Público solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. A su juicio, el ciudadano no indica cuál es la norma que se deriva directamente del artículo acusado que resulta contraria a la Constitución, de manera que no se plantea un verdadero debate ni se involucra un problema de relevancia constitucional. Conforme a lo anterior, corresponde a la Corte examinar, como asunto p
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