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CC - C802-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C802-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-802/09

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos de la demanda/SENTENCIA INHIBITORIA POR INEXISTENCIA DE PROPOSICION JURIDICA COMPLETAProcedencia en demanda por exclusión en la posibilidad de adoptar a parejas homosexuales INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

Referencia: expediente D-7415

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” y contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.”

Demandante: Luis Eduardo Montoya Medina

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

D-7415

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina demandó parcialmente el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

2. Mediante Auto del cuatro de septiembre de dos mil ocho, el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda, por considerar que, por una parte, la misma no incluía la totalidad de las normas que deberían ser objeto de reproche constitucional, para evitar que el fallo que se profiera sobre el particular sea inocuo; y que, por otra parte, las razones que fundamentaban los cargos contra la norma acusada adolecían del requisito de certeza.

3. Así las cosas, el ocho de septiembre de dos mil ocho, el accionante radicó en la Secretaria de esta Corporación escrito de subsanación en el que procedió a integrar la unidad normativa con la inclusión en la demanda del artículo 1º de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, de acuerdo con lo dispuesto por el Despacho en concordancia con la jurisprudencia constitucional pertinente para el efecto.

4. Mediante Auto del 25 de septiembre de 2008, el Magistrado Sustanciador procedió decidió: (i) admitir la demanda en relación con los cargos presentados en contra del numeral 3º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 y del artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y (ii) rechazar la demanda “en lo relacionado con los cargos presentados contra el inciso primero (parcial) del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006” por considerar que frente a este punto, el demandante no había logrado subsanar los problemas advertidos en el auto admisorio.

En el mismo auto se ordenó fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días, así como dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo y se dispuso, además, comunicar de la iniciación del proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Corporación Colombia Diversa, a la Alianza por la Niñez Colombiana y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. 2 D-7415

5. Contra la decisión de rechazo parcial el actor presentó recurso de súplica, con la consideración conforme a la cual la demanda presentada satisface los requisitos mínimos de procedibilidad que la Corte ha identificado como indispensables para efectos de decidir de fondo un asunto sometido a su consideración. En su criterio, la interpretación que se ha hecho de la disposición respecto de la cual se rechazó la demanda sí se desprende del texto de la misma, y que, en todo caso, debe plantearse en la sentencia y no en el auto admisorio.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, el nueve de octubre de dos mil nueve, pasó el expediente de la referencia al Despacho del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, para que se encargara de sustanciar el recurso de súplica interpuesto, una vez la Sala Plena de la Corporación aceptara el impedimento manifestado por el Magistrado Mauricio González Cuervo.

6. A través de Auto No. 281 del veintidós de octubre de dos mil ocho, la Sala Plena de esta Corporación decidió confirmar, en todas sus partes, la providencia dictada el veinticinco de septiembre que rechazó la demanda en lo relacionado con los cargos presentados contra el inciso primero (parcial) del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, habida cuenta de que las razones expuestas en el recurso de súplica no iban dirigidas a controvertir los argumentos contenidos en el auto de rechazo, como debería suceder a la luz de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067, sino que se encaminaban a reafirmar los argumentos contenidos en la demanda y que no fueron corregidos dentro de los tres días siguientes al auto de inadmisión. De este modo, señaló la Corte, si bien el actor manifestó que no compartía los argumentos desarrollados por el Magistrado Sustanciador, no presentó argumentos que sustentasen su oposición, y, particularmente, no explicó las razones por las cuales consideraba que la interpretación que propuso si se deduce de la disposición acusada. Así, para la Corte, el actor no demostró que el cargo fuese cierto, ni que la referida interpretación se infiriera del texto demandado.

7. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcriben las normas acusadas, destacando en negrilla,

cursiva y subraya los apartes objeto de reproche constitucional. 3 D-7415 “LEY 1098 de 2006 Diario Oficial No.46.446, de 8 de noviembre de 2006 por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia El Congreso de Colombia

DECRETA: (…) Artículo 68. Requisitos para adoptar. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a

quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar: (…)

3. Conjuntamente los compañeros permanentes , que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.” “LEY 54 de 1990

Diario Oficial No. 39.615, de 28 de diciembre de 1990 Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al

hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.”

III. LA DEMANDA

4 D-7415

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante estima que las normas acusadas excluyen de su ámbito de aplicación a las parejas homosexuales y a sus integrantes, de manera que, en general, contravienen lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 15, 16 y 42 de la

Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda 2.1. El accionante empieza por señalar, a manera de consideración general, que a partir del viraje jurisprudencial que en materia de reconocimiento de derechos a las parejas homosexuales realizó la Corte Constitucional, en la Sentencia C-075 de 2007, tanto el Estado como la sociedad deben garantizar la protección integral de la familia, entendiendo por aquella, no solo la integrada por parejas heterosexuales, sino, también, la conformada por parejas del mismo sexo. De ahí que se entienda que la Constitución Política no permite que haya distinción alguna entre los diversos conceptos de familia que actualmente ampara.

A partir de esa consideración, el accionante expresa que si bien, inicialmente, las voces del artículo 42 de la Carta Política, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, señalaban como modos tradicionales de conformación de una familia, a los vínculos naturales y jurídicos entre hombres y mujeres, lo cierto es que, a partir de la Sentencia C-075 de 2007, se reconoce que dicho precepto constitucional admite otras dinámicas que se han decantado en la sociedad, las cuales pueden tomarse como nuevas “variedades jurídicas socialmente

constatables”, que superan la noción tradicional de familia. Este nuevo precedente, según puntualiza el actor, supone una modificación de índole normativa a partir de la cual debe producirse, no sólo una efectiva protección del derecho a la igualdad y del mandato de no discriminación de las personas homosexuales en el plano individual, sino también, una extensión de dicho ámbito de protección a la parejas conformadas por estas personas. A juicio del demandante, de tal modificación interpretativa se sigue, no obstante los limitados efectos establecidos en la citada providencia, el necesario reconocimiento de las personas homosexuales que conviven en pareja como 5 D-7415 fuente de familia, al igual que ocurre con las parejas heterosexuales que deciden hacer una comunidad de vida permanente y singular, de conformidad con los precisos términos del artículo 1º de la Ley 54 de 1990. Apunta el actor que otra especie de familia que debe reconocerse en la actualidad y que igualmente merece protección constitucional, es aquella que corresponde a la noción de “mujer cabeza de familia”, en donde cabe incluir los eventos de personas con inclinaciones homosexuales. Así, para el actor, cuando una pareja homosexual integra una familia basada en una comunidad de vida permanente y singular, tal y como lo dispone el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, conforma, sin más, una familia digna de protección por parte del Estado e idónea para gozar a plenitud de la totalidad de los derechos que emergen del texto constitucional. En efecto, al ser “partícipes de algo más que su comunidad de vida material, pues se hallan ligados en sus aspectos

anímicos, síquicos, afectivos, amatorios, sociales y económicos, están en las mismas condiciones de la pareja de convivientes de distinto sexo para recibir hijos en adopción y para convivir con los suyos propios, fruto de sus relaciones anteriores, nacidos de ellos o asistidamente concebidos, los cuales no se les quitan en prevención de daños, pues el Estado frente a otros no les puede descalificar como pareja de convivientes sin razones de peso constitucional o respecto de los hombres y las mujeres casados o maritalmente unidos, sobre los que no existen reparos por sus inclinaciones sexuales y sin que olvidemos, en primer término, que se les desconocería el derecho del artículo 13 Superior”. 2.2. A partir de las anteriores premisas, el actor anota que el régimen de adopción previsto en la Ley 1098 de 2006, debe entenderse hoy como un derecho que se garantiza a hombre y a mujeres, con independencia de sus inclinaciones sexuales. Sin embargo, en los textos acusados, la posibilidad de adoptar tiene como destinatarias a las parejas heterosexuales, con exclusión de las parejas homosexuales, en razón a que se han articulado en torno a la clásica noción de familia, que sólo incluía a las parejas formadas por un hombre y una mujer, concepto que, como ya fue expuesto, fue superado por la jurisprudencia constitucional. 2.2.1. Para el demandante no es posible establecer, en materia de adopción, diferencias entre los distintos tipos de familia, y, al hacerlo así, para excluir de la adopción a las parejas homosexuales, se desconocen los derechos de sus 6

D-7415 integrantes al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad, a la igualdad y a la intimidad al impedirles acceder a la adopción como sustituto de las fuerzas procreativas naturales. 2.2.2. Expresa el actor que, por otra parte, debe tenerse en cuenta que los conceptos de paternidad y de maternidad no surgen exclusivamente del hecho de la procreación, sino de un conjunto de condiciones vitales y valorativas que justifican que una persona sea denominada “padre” o “madre”. De este modo, los derechos y las obligaciones de la paternidad o la maternidad, no están ligados sólo a la procreación, circunstancia que, precisamente, permite la ficción legal creada por el legislador en torno a la adopción. Tales derechos y obligaciones tampoco responden a la orientación sexual de los sujetos, y, por consiguiente, resulta inexplicable la exclusión legislativa de las parejas homosexuales de la posibilidad de acceder a la paternidad o a la maternidad a través de la adopción. De este modo, se priva a las parejas homosexuales de la posibilidad de realizarse en su descendencia, entendida, no desde el aspecto puramente biológico, sino a partir de los valores que ese estado comporta. 2.3. Por otro lado, desde la óptica de los derechos de los niños y adolescentes a tener una familia -arts. 44 y 45 C.P.- , el actor considera que, sobre la base de lo dispuesto en la Sentencia C-075 de 2007, resulta válido afirmar que aquella incluye tanto la conformada por un hombre y una mujer, como la compuesta por personas del mismo sexo, todas las cuales deben ser protegidas por el Estado de

manera integral. Agrega, en ese contexto, que no es posible descalificar, per se, a las parejas homosexuales como entornos familiares adecuados para los menores a adoptar. Aduce, por un lado, que “existe una discriminación que rechaza al candidato para ser padre o madre adoptante a aquel de inclinaciones homosexuales por no constituirse en expectativa de familia estable y adecuada, así no tenga reparos por los restantes requisitos”; y, por otro, que se presenta una contradicción respecto de la persona que no obstante su orientación homosexual, decide procrear libremente, puesto que a sus hijos no se les puede separar del seno familiar. Así, según la demanda, resulta claro que la exclusión de las parejas del mismo sexo de los beneficios contenidos en las normas acusadas es inconstitucional, como quiera que ex ante, realiza un juicio sobre la orientación sexual para determinar la idoneidad del adoptante, desconociendo, por contera, los derechos de los menores a crecer en una familia donde bien pueden desarrollar libremente su personalidad, recibir afecto y cuidado, con el debido acompañamiento que el 7 D-7415 Estado debe brindar igualmente a los niños entregados en adopción a las parejas heterosexuales. En su entender, “la circunstancia de que el Estado mire receloso los derechos superiores del niño adoptable, no se refiere necesariamente a sus condiciones personales respecto de los futuros padres adoptivos, por lo que nada le autoriza a deducir que esa inclinación sexual ponga en peligro, de suyo, los derechos del niño a tener una familia”. Bajo esa consideración, también podría decirse que a los menores se les limitan sus derechos fundamentales a tener una familia y a crecer en ella y a no ser

separados de la misma, de suerte que lo que ampara el Estado, finalmente, es una visión prejuiciosa de familia heterosexual, sin que para ello haya justificación razonable alguna y sin que se tengan en cuenta los valores que se han venido asentando actualmente en la sociedad. Lo anterior, teniendo en cuenta, en todo caso, que no existe prueba alguna que revele que la adopción por parte de parejas homosexuales incide negativamente en los adoptados y que la formación sexual de éstos, lejos del deber de protección que se radica en cabeza del Estado, es del resorte propio del ejercicio al libre desarrollo de la personalidad. De esta manera, el actor le propone a este Tribunal que declare la inexequibilidad de las normas objeto de censura o que, en su defecto, proceda a proferir un fallo modulativo que, en todo caso, no desconozca los derechos de los homosexuales, tanto en el plano individual como en aquel en el que sean reconocidos como pareja, como miembros de una familia, la cual se integra no sólo por padres y madres de diversa inclinación sexual, sino con los hijos también, en el entendido de que no constituye impedimento alguno que las parejas conformadas por parejas homosexuales convivan como una familia con sus hijos habidos naturalmente y que éstos convivan con sus hijos nacidos de otras relaciones, bien sean naturales, asistidas o con hijos adoptados.

IV. INTERVENCIONES Como quiera que la Corte rechazó la demanda en relación con los cargos dirigidos a cuestionar el primer inciso del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, que en criterio del actor, excluía a las personas y a las parejas homosexuales de

la posibilidad de adoptar a partir de consideraciones en torno a la idoneidad moral y social, en este aparte de los antecedentes de esta providencia, la Corte se limita a presentar las consideraciones de los intervinientes en torno a los aspectos en los cuales la demanda fue admitida, y se abstiene de hacer alusión a 8 D-7415 aquellas que versan sobre los aspectos rechazados.

1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corporación que rechazara las pretensiones de la demanda, de suerte que las normas acusadas se declaren exequibles.

Para el Instituto, los presupuestos de la demanda en torno al concepto de familia deben ser objeto de expreso desarrollo por el constituyente y, en tanto ello no ocurra así, es preciso atenerse a los preceptos constitucionales conforme a los cuales la familia se constituye por la unión de un hombre y una mujer. Así las cosas, de acuerdo con el régimen constitucional vigente, otorgarle a una pareja homosexual la posibilidad de adoptar a un menor, resultaría contrario al derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella. Expresa que lo anterior no comporta una violación del derecho a la igualdad de los integrantes de las parejas homosexuales, puesto que tal como se puso de presente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-814 de 2001, ellas no se enmarcan dentro del concepto constitucional de familia. Por lo tanto, en aquellos eventos en que se presentaren conflictos entre los derechos a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de las parejas homosexuales y los derechos de

los niños a formar parte de una familia protegida por la Carta Política, los mismos tiene clara resolución a la luz del artículo 44 Superior, el cual señala la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás.

2. Universidad del Rosario La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, mediante concepto emitido por uno de sus profesores, en el que se estima que las normas demandadas se ajustan a la Constitución y que no es de recibo la solicitud de modulación de su alcance que se hace en la demanda.

De manera preliminar, el interviniente expresa que el demandante no pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de ninguna norma, sino que busca un pronunciamiento orientado a evitar que quien aplique la norma lo haga de modo que se discrimine a las parejas homosexuales. En su criterio, ello resulta imposible, porque hoy por hoy, la expresión compañeros permanentes incluye a 9 D-7415 las parejas homosexuales, y no le corresponde al juez constitucional declarar que las normas deben aplicarse de manera que no resulte discriminatoria, abusiva o ilegítima, lo que es obvio. Para sustentar su posición alude a la evolución legal del instituto jurídico de la adopción, para significar que con el Decreto 2737 de 1989 quienes podían adoptar, tenían que ser, en términos fisiológicos, heterosexuales, en orden a que el adoptante se asimilara, en la medida de lo posible, a la situación reproductiva general o natural de la especie. A continuación, indica que tal panorama fue modificado por el actual Código de

la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, los cuales dan cuenta de la integración normativa que se hizo a la Ley 54 de 1990, en el sentido de reconocerles a las parejas homosexuales su condición de compañeros permanentes y los derechos patrimoniales derivados de tal calidad. Tal acontecer fáctico, impondría, según su entender, el reconocimiento a las parejas homosexuales como potenciales adoptantes, pues “sería ilegítimo tomarlos como inhabilitados para adoptar, porque la ley permite que los compañeros permanentes adopten y no distinguió sobre el sexo biológico de estas parejas y es contrario a Derecho hacer distinciones donde la ley no lo hace”. De manera general señala, por último, que la aptitud para adoptar y para brindarle al menor una familia adecuada debe apreciarse a la luz de las circunstancias de cada caso, sin que sea posible que, de manera general, se hagan declaraciones sobre el particular. De manera específica expresa que no cabe que el juez constitucional declare que todos los homosexuales quedan excluidos de la adopción, como tampoco cabe la opción contraria, esto es, que declare que los homosexuales son naturalmente aptos para el ejercicio de la adopción, puesto que, como curre con los heterosexuales, algunos tendrán esa aptitud, y otros no.

3. Comisión Colombiana de Juristas Mediante escrito allegado oportunamente a esta Corporación, Gustavo Gallón Giraldo, actuando en calidad de director y representante legal de la Comisión Colombiana de Juristas, intervino en el trámite de la presente acción con el fin

10 D-7415 de que las expresiones censuradas se declaren ajustadas a la Carta Política de 1991, en el entendido de que la expresión “compañeros permanentes”, contenida en el numeral 3º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, incluye a las uniones maritales de hecho conformadas por parejas del mismo sexo. A tal consideración arribó el interviniente, luego de que concluyera que las normas demandadas, al excluir a las parejas homosexuales de la posibilidad de adoptar, contienen una discriminación injustificada en contra de este tipo de uniones por razones de orientación sexual. Por esa razón, estima que la Corte Constitucional, conforme al giro que realizó en su jurisprudencia, materializado concretamente a partir de la Sentencia C-075 de 2007, debe establecer que la prohibición a estas parejas, para adoptar, desconoce por entero uno de los principios sobre los cuales se erige nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, cual es el pluralismo; así como también los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad de los integrantes de las parejas homosexuales. En cuanto se refiere al derecho de los niños a tener una familia, expone que la adopción de menores por parte de parejas homosexuales, contrario a lo que podría llegar a pensarse, no afecta el interés superior de éstos y materializa la protección y realización de algunos de sus derechos fundamentales. En efecto, más allá de las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso, lo cierto es que el hecho de que una pareja homosexual pueda adoptar, envuelve una situación más ventajosa para el adoptado, en comparación con la situación que acontecería en

un hogar de atención en el que permanecería sin lograr hacer parte de una familia. Pareciera entonces que no existe razón suficiente que niegue la posibilidad de que un menor sea entregado a una pareja homosexual, teniendo en cuenta para ello que el funcionario administrativo encargado de la totalidad de los trámites para llevar a cabo una adopción, realiza, en cada caso, una ponderación sobre la idoneidad y estabilidad de la pareja, en orden a procurar la materialización del principio del interés superior del menor. Agrega que la importancia de la adopción de los menores radica en las dinámicas que en el interior de cada seno familiar se estructuren y en el compromiso que asuman los padres con el desarrollo y crecimiento del niño. En esa medida, a manera de conclusión, advierte el interviniente, que será el operador jurídico quien determinará cuál es el mayor beneficio que recibirá un 11 D-7415 niño, una niña o un adolescente al ser adoptado por una pareja homosexual que cumpla con los requisitos legales para el efecto, o si, por el contrario, es preferible que continúen en sitios de asistencia por cuenta del Instituto de Bienestar Familiar. Bajo esa consideración, sería plausible considerar la primera de las opciones, ya que el legislador, al excluir a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de adoptar, estaría no solamente quebrantando el derecho fundamental a la igualdad, sino, además, contrariando el principio del interés superior del menor. El interviniente se refiere a continuación a algunos argumentos que se han empleado para oponerse a la adopción por parejas homosexuales: En primer lugar, los impactos sicológicos negativos que ello podría tener sobre el menor y,

por otra parte, la discriminación que podría sufrir el menor adoptado por parejas homosexuales debido a un supuesto rechazo generalizado que existe en la sociedad hacia el homosexualismo. Para desvirtuar esos argumentos se expresa que, en el primer caso, el impacto negativo se asocia, por un lado, con la afirmación de que el menor que crezca en un hogar en el que uno o ambos de los padres sea homosexual, terminará siendo homosexual, afirmación en torno a la cual, no sólo no existe un consenso en la comunidad científica y la tendencia es en la dirección contraria, sino que, además, parte de la consideración, insostenible a la luz de nuestro ordenamiento constitucional, de que el homosexualismo es algo negativo que debe evitarse a toda costa, y, por otro, con la creencia conforme a la cual los menores adoptados por parejas homosexuales carecerían de un claro referente paterno-materno, circunstancia que, sin embargo no resulta imprescindible para el adecuado desarrollo del menor, de acuerdo con numerosos estudios psicológicos y psiquiátricos. En el segundo caso, los intervinientes sostienen que el argumento de la posible discriminación del menor es insostenible y paradójico, porque al paso que reconoce la existencia de una valoración social negativa hacia el homosexualismo, propone una medida -prohibir la adopción por parejas homosexualesque dejará intacta la práctica discriminatoria. Concluyen los intervinientes este acápite señalando que el legislador no puede negar categóricamente la adopción por parte de parejas homosexuales, pues ello desconocería el interés superior del menor, razón por la cual consideran que las

normas acusadas deben declararse exequibles pero con un condicionamiento que 12 D-7415 aclare que las parejas homosexuales no están excluidas de la posibilidad de adoptar.

4. Fundación Para el Avance de la Psicología El Director de la Fundación para el Avance de la Psicología intervino en el proceso de la referencia con el propósito de apoyar la demanda y solicitar a la Corporación que declare no ajustadas a la Constitución las disposiciones acusadas.

Sustenta su posición en el hecho de que la orientación sexual se fundamenta a partir de la biología del individuo que interactúa de manera compleja y multivariada en sus experiencias a lo largo de la vida. En ese entendido, puede advertirse que la persona nace con una orientación sexual predominante que se mantiene en el tiempo y que no se modifica en razón de la figura paternal. Para el caso de los homosexuales, arguye, por vía de ejemplo, que casi todos ellos son hijos o hijas de padres cuya orientación sexual era heterosexual. A su vez, los padres y madres de la comunidad LGBT no tienen hijos que presenten su misma orientación en cantidades que estadísticamente difieran de las de los padres o madres que no pertenecen a la comunidad LGBT. Por otra parte, en términos generales, podría incluso afirmarse, con apoyo en diversas fuentes científicas, que los hombres o mujeres con orientación homosexual bien pueden llevar a cabo su rol como padres, con resultados iguales que aquellos que arroja el análisis de las parejas heterosexuales. Conforme con lo anterior, apunta el interviniente que es necesario reconocer la evolución de la sociedad y sus distintas dinámicas, entre las cuales se encuentran, por supuesto, aquellas comunidades de vida conformadas por

parejas del mismo sexo, las cuales tienen pleno derecho a realizar su plan de vida de acuerdo con su propia autodeterminación. Y si ello incluye la adopción como parte integral de su realización personal, no es el Estado quien deba sustraerse de efectuar tal reconocimiento.

5. Instituto de Investigación del Comportamiento Humano El Instituto Investigación del Comportamiento Humano coadyuvó la demanda de inconstitucionalidad con apoyo en estudios científicos sobre la materia, entre

13 D-7415 los cuales se encuentran “Cameron P. Numbers of homosexual parents living with their children. Psychological Reports 2004;94: 179-188” y “Downs AC, James SE. Gay, lesbian, and bisexual foster parents: strengths and challenges for the child welfare system. Child Welfare 2006; 85: 281-298”. Expresan que no obstante que existen pocos estudios con carácter científico que se hayan dedicado a analizar el comportamiento de los niños y niñas frente a los efectos de la crianza por parte de padres homosexuales, lesbianas, transexuales sí es posible concluir que los estudios existentes, ponen en evidencia que el crecimiento y desarrollo integral de los

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