CC - C803-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C803-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-803/03
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Pronunciamiento de fondo por producción de efectos jurídicos/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONISPronunciamiento sobre norma que ha dejado de regir SUPREMACÍA EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADPropósito protector PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Correspondencia conceptual con su núcleo temático PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Correspondencia entre título de ley y contenido PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Propósitos esenciales PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Materia predefinida FUNCION LEGISLATIVA-Racionalización UNIDAD DE MATERIA-Consolidación principio de seguridad jurídica La unidad de materia contribuye a consolidar el principio de la seguridad jurídica porque, por un lado asegura la coherencia interna de las leyes, las cuales no obstante que pueden tener diversidad de contenidos temáticos, deben contar siempre con un núcleo de referencia que les de unidad y que permita que sus disposiciones se interpreten de manera sistemática, y por otro, evita que sobre la misma materia se multipliquen las disposiciones, en distintos cuerpos normativos, con el riesgo de que se produzcan inconsistencias, regulaciones ocultas e incertidumbre para los operadores jurídicos. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concreción del principio democrático/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Rigor del control constitucional PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Límites a la potestad de configuración legislativa
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Flexibilidad/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad de los componentes del proyecto de ley con la materia principal DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad DEBATE PARLAMENTARIO-Objeto DEBATE PARLAMENTARIO-Requisitos de publicidad Los requisitos de publicidad que constituyen el presupuesto del debate legislativo no se reducen a la publicación formal del proyecto, sino que incluyen también la necesidad de que haya claridad sobre el contenido del mismo, el cual debe hacerse explícito desde la exposición de motivos, en las ponencias o en el curso de los debates, de manera que sea posible diferenciar entre sus distintos componentes. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Aprobación de norma sin adelantar debate sobre su verdadero significado PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Vinculación de carácter temporal LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Distinción de dos tipos de disposiciones En las leyes anuales de presupuesto, y las que se expidan para modificarlas, es posible distinguir dos tipos de disposiciones; por un lado, las que adicionan o disminuyen rentas y gastos, esto es, aquellas disposiciones por medio de las cuales se hace una estimación de los ingresos y se autorizan los gastos para la respectiva vigencia fiscal, y, por otro, las que se conocen como disposiciones generales y que tienen un carácter meramente instrumental con miras a la debida ejecución del presupuesto aprobado. LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Materia propia LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Temporalidad LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Modificación normas sustantivas PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Presentación por el
Gobierno PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Proyecto de ley de modificación AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Autonomía CONTROL FISCAL EXTERNO-Autonomía administrativa de los órganos que lo ejercen/CONTROL FISCAL EXTERNO-Autonomía presupuestal de los organismos que lo ejercen/CONTROL FISCAL EXTERNO-Autonomía jurídica de los organismos que lo ejercen 2 AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Control fiscal de gestión/AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-No es sujeto de gravamen por concepto de vigilancia fiscal CONTROL FISCAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Cláusula general de competencia CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Autonomía presupuestal AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Carácter permanente de la vigilancia fiscal NORMA ACUSADA-Contenido de regulación material
Referencia: expediente D-4487
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 de la Ley 779 de 2002 “Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación del año 2002”.
Accionante: Germán Alberto Herrera
Riveros
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003)
I. ANTECEDENTES El ciudadano Germán Alberto Herrera Riveros, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 779 de 2002, “Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto
General de la Nación del año 2002”. La Corte mediante auto de marzo trece de 2003 proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó comunicarla al Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Contralor General de la República, al Auditor General de la República y al Director del Departamento de Derecho Económico de la Facultad de Ciencias 3 Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, tal como fue publicada en el Diario Oficial 45.038: LEY 779 DE 2002
(diciembre 17) por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación del año 2002. El Congreso de Colombia
DECRETA: (...) Artículo 11. Exceptúase de cualquier tasa, gravamen o contribución para la vigilancia fiscal a la Auditoría General de la Nación en razón a que dicho control es ejercido por la Cámara de Representantes en su Comisión Legal de Cuentas.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Considera el accionante que la disposición acusada es contraria a los artículos 119, 151, 158, 178, 267 y 268 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda.
2.1. En concepto del accionante, la disposición acusada, en cuanto asigna a la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes, el control fiscal sobre la Auditoría General de la República, viola directamente los artículos 119, 267 y 268 de la Constitución, los cuales disponen que la función pública de control fiscal le corresponde a la Contraloría General de la República y establecen en su favor una cláusula general de competencia sobre la materia. Siguiendo anteriores pronunciamientos de esta Corporación y del Consejo de Estado, el demandante estima que la competencia de la Contraloría para ejercer el control fiscal se deriva directamente de la Constitución, motivo por 4 el cual no le es dable al legislador modificarla1. Pone de presente que el Consejo de Estado, en una demanda de nulidad por inconstitucionalidad, planteó que: “(...) Sin embargo de ello no se sigue que la jurisprudencia constitucional haya sostenido que la Autonomía de la Auditoria General de la República implique excluirla de vigilancia fiscal, ni de la cláusula general de competencia que en el campo de la fiscalización del patrimonio público, constitucionalmente le corresponde ejercer a la Contraloría General de la República, según el artículo 267 de la Constitución (...)” Aunque la Auditoría es un órgano autónomo, no por ello deja de estar sometido a la totalidad de los controles a que el sistema constitucional colombiano sujeta a las distintas entidades pertenecientes a las ramas y órganos del Estado y a quienes ejercen funciones públicas, pues la autonomía no la convierte en un ente omnímodo ni la sustrae a los
controles establecidos por la Constitución. Por el contrario, la vigilancia fiscal que en cuanto función pública, le compete ejercer respecto de las Contralorías, debe cumplirse con estricta sujeción a los mandatos de la Constitución Política y de las leyes que la desarrollan. La autonomía de la Auditoría no es, pues, incompatible con su sometimiento a la vigilancia fiscal que la Contraloría General de la República ejerce en defensa del patrimonio público, respecto de todo aquel que maneje o administre fondos o bienes de la Nación, trátese de una entidad pública o particular, forme o no parte del Estado y goce o no de autonomía, según lo preceptuado por el artículo 267 de la Constitución. La circunstancia de que la Auditoría maneje fondos y bienes de la Nación, determina que inexorablemente esté sometida a la vigilancia que para todo ente que administra recursos o fondos de la nación ordena efectuar a la Contraloría el artículo 267 de la Carta, lo que no atenta contra su autonomía puesto que no implica una autorización que prohíje la intromisión de la Contraloría en las decisiones propias del Auditor” 2.2. El accionante estima que la norma acusada, particularmente su segunda parte, resulta contraria a la exigencia constitucional de la unidad de materia, pues en ella se atribuye a la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes la función de adelantar el control fiscal sobre la Auditoría General de la República, asunto por completo ajeno a la materia propia de la Ley 779 de 2002, por medio de la cual se modifica el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 2002. A ese efecto señala que “[l]a
independencia del texto demandado, respecto al cuerpo de la ley 779 es plena, debido a que en la actualidad no existe norma constitucional o legal que regule el ejercicio del control fiscal por parte de la Comisión Legal de Cuentas, por lo cual el texto del artículo demandado, no reproduce ni invoca norma previa, sino que se presenta como una nueva asignación de competencias, en un texto legal donde el tema de discusión difiere sustancialmente de lo aprobado en el artículo subexamine”. De esta manera, anota, la disposición acusada introduce en las disposiciones generales de una Ley de Presupuesto materias atinentes a la competencia para ejercer el control fiscal. 2.3. Como tercer cargo, señala el interviniente que la disposición demandada desconoce el artículo 178 de la Constitución Política, según el cual, las 1 Al respecto, cita las Sentencias C-167 de 1995 y C-189 de 1998 y, además. el fallo del Consejo de Estado del 20 de junio de 2002, radicado bajo expediente No. 6678. 5 funciones especiales de control fiscal en cabeza del Cámara de Representantes, se circunscriben al examen consolidado de los informes preparados por la Contraloría General de la República. De suerte que, el texto del artículo demandado, “adiciona desde el nivel legal, una nueva atribución a la Cámara de Representantes, evento que sólo sería procedente a partir de una reforma constitucional, donde se efectuara tal distribución de competencias o en su defecto, una modificación constitucional que exceptuara a la Auditoría General de la República de la cláusula general de competencia de la Contraloría General de la República”. 2.4. A juicio del accionante, la norma acusada modifica la Ley 5ª de 1992,
que tiene el carácter de orgánica y, por consiguiente, sólo puede ser modificada por otra ley de la misma categoría. Ello es así por cuanto el artículo 310 del reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992), regula las funciones de la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes, y entre ellas no figura la que se adiciona en la disposición demandada, razón por la cual la misma resulta contraria al artículo 151 de la Constitución. En estos términos, las atribuciones entregadas por el legislador a la Comisión Legal de Cuentas a través de una Ley Orgánica sólo podían ser modificadas o adicionadas a través de la expedición de una ley del mismo rango, y no de una Ley ordinaria, como ocurrió con el artículo demandando. 2.5. Arguye el demandante que en el artículo 267 de la Constitución Política se garantiza la autonomía administrativa y presupuestal de la Contraloría y que a ese efecto, en el artículo 4° de la Ley 106 de 1993, se estableció una tarifa de control fiscal2 cuya liquidación para cada organismo o entidad vigilada, de acuerdo con la ley, corresponde a la propia Contraloría, asunto que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en Sentencia C-1148 de 2001. A partir de lo expuesto, el accionante concluye que el legislador al establecer en la norma acusada que la Auditoría General de la República queda excluida de cancelar la citada tarifa de control fiscal, desconoce una competencia radicada por la ley en cabeza del Contralor General de la República para fijar la tarifa, y es contraria a la garantía de autonomía presupuestal de la Contraloría consagrada en el artículo 267 Superior.
Luego, no obstante que el legislador, “en ejercicio de la libertad de configuración normativa en materia impositiva, cuenta con la competencia 2Señala la citada disposición que: “ARTICULO 4. AUTONOMIA PRESUPUESTARIA. La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto./ Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada./ La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República./ El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República”. 6 necesaria para establecer contribuciones fiscales y parafiscales, y para reglar la forma de liquidar este ‘tributo especial’ (...), esta facultad debe entenderse en forma armónica con la autonomía presupuestal de la Contraloría, la cual le permite establecer tarifas a todos los entes de control”.
IV. INTERVENCIONES.
1. Intervención de la Auditoría General de la República.
El ciudadano César Augusto López Botero, en representación de la Auditoría General de la República, intervino dentro del proceso de la referencia con el
objeto de solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Después de un completo recuento sobre los antecedentes de la institución de la Auditoría en la Constitución de 1991, en la legislación y en la jurisprudencia, particularmente para resaltar la tarea de depuración que se ha cumplido en orden a garantizar su independencia y autonomía en relación con las entidades que le corresponde vigilar, el interviniente sustenta su posición en las siguientes consideraciones: 1.1. Señala que existen dos niveles de control fiscal. El primero es el que ejercen la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales sobre las entidades públicas y los particulares que administran recursos del Estado. El segundo es el que se adelanta por la Auditoria sobre la gestión que cumplen los citados organismos de control. Para que dicho sistema funcione no es posible, y resulta contrario a la garantía de autonomía prevista en la Constitución para los organismos de control, que las entidades vigiladas, ejerzan, a su vez, el control sobre las entidades que las vigilan. Ello conduciría a restarle a la Auditoría la autonomía e independencia que la Corte Constitucional y la Ley le han reconocido. (Sentencias C-499 de 1998, C-110 de 1998 y C-1339 de 2000). La Auditoría General de la República fue concebida por el constituyente como el supremo organismo de control fiscal de segundo nivel y, por tal razón, se le ha atribuido la función de ejercer el control sobre la gestión fiscal adelantada por la Contraloría General de la República (artículo 272 de la
Carta), competencia que ha sido ampliada a las Contralorías Departamentales (artículo 10 de la Ley 330 de 1996) y a las Contralorías Distritales y Municipales (numeral 12 del artículo 17 del Decreto 272 de 2000)3. 3 Sobre la materia el Decreto Ley 272 de 2000, preceptúa lo siguiente: “Artículo 1.- Denominación y naturaleza. La Auditoría General de la República es un organismo de vigilancia de la gestión fiscal, dotado de autonomía jurídica, administrativa, contractual y presupuestal, el cual está a cargo del Auditor de que trata el artículo 274 de la Constitución Política”. “Artículo 2.- Ambito de competencia. Corresponde a la Auditoría General de la República ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de las contralorías departamentales, en los términos que este Decreto establece (...)”. 7 Es preciso indicar, afirma el interviniente, que el ejercicio del control fiscal de la Auditoría General de la República comprende no sólo el examen del manejo de los recursos y bienes asignados a las Contralorías para su funcionamiento, sino adicionalmente, “... la forma en que desarrollan la función pública que les ha sido encomendada, que propende por la recuperación de los valores en que se ha visto afectado el recurso público como consecuencia de una indebida gestión fiscal y que, por ende, conllevan el ejercicio de gestión fiscal”. Así, concluye que, de reconocerse que la Contraloría General puede ejercer control fiscal respecto de la Auditoría General, esa entidad debería ejercer tal competencia con los mismos alcances que la que corresponde a la Auditoría General, lo que conduciría, en un
contrasentido, a que el ente sometido a vigilancia pueda revisar las actuaciones que se estén adelantando en su contra. Por tal motivo, el artículo 11 de la Ley 779 de 2002 - disposición acusada -, se limita a reconocer la interpretación armónica previamente realizada, en el sentido de ratificar la exclusión de la Auditoría General de la República del control efectuado por la Contraloría General. A este respecto, reitera que la jurisprudencia constitucional, a partir de la interpretación con autoridad realizada al artículo 274 Superior, ha dado prevalencia a la autonomía e independencia del citado organismo de control fiscal del segundo nivel. De suerte que, considera el interviniente, yerra el Consejo de Estado, en la sentencia referida por el accionante, al pretender desconocer abiertamente los principios medulares reconocidos por la hermenéutica constitucional a la Auditoria General. 1.2. En este contexto, si la Auditoría no está sujeta a la vigilancia de la Contraloría, no está obligada a pagar la tarifa de control fiscal que impone dicho organismo de control del primer nivel. Adicionalmente, señala que se equivoca el accionante cuando afirma que el legislador se encuentra impedido para excluir a un sujeto del pago de la tarifa de control fiscal que impone la Contraloría, pues dicho tributo se encuentra sujeta al principio de legalidad que consagra el artículo 338 de la Constitución. En esta medida, “... el Contralor General de la República no tiene la facultad de ‘imponer tarifas de control fiscal’ sin que el legislador autorice y defina, previamente, los sujetos pasivos de la misma. En consecuencia, no es cargo
que tenga la vocación de prosperidad aún restringiendo a ese particular aspecto pues, en el contexto del presente proceso, pierde cualquier fortaleza cuando se llega a la conclusión de que la Auditoría General de la República no es sujeto vigilado de la Contraloría General de la República”. 1.3. En relación con el cargo de violación de la unidad de materia, el interviniente afirma que el artículo acusado desde su postulado negativo, es decir, a partir de la ratificación de la exclusión del control fiscal de la Contraloría sobre la Auditoría, genera, necesariamente que no se cause 8 obligación fiscal alguna a cargo de la segunda. Por ello, “la inclusión de este texto en una ley que regula el presupuesto de una determinada vigencia fiscal no produce una ruptura al principio de unidad de materia reforzado. El propio accionante así lo reconoce cuando limita el examen a la segunda premisa reconociendo en la primera una clara identidad con la ley”. 1.4. Por otra parte, el interviniente considera que la disposición acusada no está vulnerando el artículo 178 de la Constitución Política, ni la Ley 5ª de 1992, al reconocerle a la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes el control sobre las funciones desarrolladas por la Auditoría. Ello, por cuanto dicha atribución tiene reconocimiento implícito en el numeral 1° del artículo 178 Superior y en el artículo 310 de la citada Ley 5ª. Así, el representante de la Auditoría, manifiesta que: “En efecto, le corresponde a ese organismo [Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes] fenecer las cuentas, formular glosas y desplegar el procedimiento propio al control fiscal. Lo que ocurre es que, a diferencia de las
restantes entidades estatales, existe una función previa atribuida a la Contraloría General de la República en materia de vigilancia de la gestión fiscal, en forma posterior y selectiva. Este organismo de control fiscal, ejerce una tarea mediadora. El escenario se modifica sustancialmente cuando se trata de la vigilancia fiscal a la Auditoria. Si, como se ha señalado, no corresponde a la Contraloría General realizarla, sencillamente ha reposado en la Cámara de Representantes esa tarea. No de otra forma se puede entender que dicha Corporación haya fenecido el ejercicio fiscal de la Auditoria General de la República para la vigencia fiscal del
2001. En consecuencia, la norma cuestionada se limita a sacar a flote lo que ya tiene sustento constitucional, jurisprudencial y legal propio.
Ahora bien, una norma que tiene un sentido meramente aclaratorio, pone en evidencia lo que se encuentra latente en la normatividad, y cuyo texto tiene como vértice un soporte jurisprudencia, no puede ser retirado del ordenamiento con fundamento en que la lectura que realiza el actor supone que se está asignando una nueva función a la Cámara de Representantes. Lo cierto es que sí la tiene y el peticionario, a pesar de que la menciona, no la toma en cuenta pues no da alcance a las implicaciones que tal atribución genera en el contexto del control fiscal y, particularmente, frente a la Auditoría General de la República”.
2. Intervención del Centro de Estudios en Derecho y Economía del Departamento de Derecho Económico de la Facultad de Ciencias
Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana. El ciudadano Carlos Pablo Márquez, en su calidad de Coordinador del citado
Centro de Estudios, intervino con el objeto de solicitar a la Corte declarar la inexequibilidad parcial de la norma acusada, de acuerdo con las siguientes consideraciones: El interviniente afirma que en la disposición acusada es posible encontrar dos partes: la primera, conforme a la cual se exceptúa de cualquier tasa, gravamen o contribución para la vigilancia fiscal a la Auditoría General de la Nación, y la segunda, según la cual el control fiscal de la Auditoría es ejercido por la Cámara de Representantes en su Comisión Legal de Cuentas. Señala que dada 9 la falta de claridad de la disposición acusada, es posible realizar diversas lecturas de esta segunda parte de la disposición: una conforme a la cual la Comisión Legal de Cuentas sería titular de funciones de control fiscal, y otra según la cual la norma atribuye a la Comisión Legal de Cuentas la función de vigilancia fiscal de la Auditoria General de la Nación. La primera lectura resulta contraria a la cláusula general de competencia de la Contraloría General de la República, y sería violatoria, también, de la normatividad constitucional que rige el ejercicio de la actividad legislativa, por cuanto se estaría atribuyendo a la Comisión Legal de Cuentas, funciones que no están previstas ni en la Constitución, ni en la ley orgánica del reglamento del Congreso. Las mismas consideraciones resultan aplicables a la segunda interpretación, razón por la cual, cualquiera que sea su alcance, este aparte de la disposición acusada es contrario a la Constitución. El interviniente destaca, por otra parte, que ni en la Constitución, ni en la ley (Decreto-ley 272 de 2000 y Ley 106 de 1993), se asigna a alguna entidad u
organismo del Estado, el control sobre la Auditoria General de la Nación. Luego, si el artículo 4° de la Ley 106 de 1993, establece que la tarifa de control fiscal se cobrará solamente a las entidades o particulares sujetos a la vigilancia de la Contraloría, no existe fundamento jurídico alguno que autorice a dicho Organismo de control a cobrar la citada tarifa, pues como se expuso, la Auditoria no se encuentra sujeta a su control. Por lo anterior, “teniendo en cuenta que según el artículo 8 del Decreto-ley 272 de 2000 la Auditoria General de la República dada su autonomía jurídica, administrativa, contractual y presupuestal corresponde a una sección del Presupuesto General de la Nación, adquiere sentido jurídico la primera parte del artículo 11 de la Ley 779 de 2002 dado que se hace un recorte presupuestal por medio de la figura de la contracreditación (artículo 3° ibídem) destinado a eliminar la partida de control, en el entendido que la Auditoria NO es un ente vigilado por la Contraloría General de la República”. En síntesis, para el interviniente, la exclusión a la Auditoria del pago de la tarifa de control fiscal no viola la unidad de materia, pues ella es una sección del presupuesto y con la norma acusada se buscó tan sólo aclarar la ambigüedad referente a dicha tarifa para ajustar las cuentas de gastos de la Nación. Por el contrario, sí considera contraria a la Constitución la segunda parte del artículo demandado, por cuanto a través de una ley ordinaria se afecta la estructura orgánica del Congreso de la República al asignarle una función de control Fiscal a la Comisión Legal de Cuentas.
3. Intervención de la Contraloría General de la República El ciudadano Iván Darío Gómez Lee, en representación de la Contraloría General de la República, intervino con el objeto de solicitar a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición acusada, por las siguientes
razones: 10 3.1. De conformidad con el ordenamiento constitucional colombiano, la vigilancia fiscal de los órganos del nivel nacional, sin excepción, es ejercida por la Contraloría General de la República (Artículos 119 y 267 de la Constitución Política). El anterior postulado comprende también a los estamentos que ejercen control a la misma Contraloría en los ámbitos judicial, administrativo y fiscal, tales como, la Fiscalía, el Consejo de Estado, la Procuraduría y la Auditoría General de la Nación. Por consiguiente, resulta inconstitucional que a través de una ley ordinaria, se pretenda modificar la Constitución, alterando las competencias que ella misma establece4. 3.2. En relación con la unidad de materia, el interviniente afirma que el cargo resulta inobjetable, conclusión que se apoya en los conceptos que sobre la materia se expresaron en la Sentencia C-390 de 1996. 3.3. Adicionalmente, considera que se vulnera el artículo 178 de la Constitución Política, al asignarle a la Cámara de Representantes - Comisión Legal de Cuentas - una función no prevista por el Constituyente. Así mismo, se desconoce el artículo 151 Superior, al pretender modificar o adicionar en esta materia la Ley 5ª de 1992. 3.4. En torno a la tarifa de control fiscal, el representante del Contralor señala que su origen deviene de normas constitucionales y legales
fundamentadas en los principios de igualdad, proporcionalidad y equilibrio; razón por la cual, ningún organismo que esté sujeto a la vigilancia de la Contraloría General de la República, puede ser sustraído por el legislador de aportar el correspondiente tributo especial.
4. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano Carlos Andrés Guevara Correa, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a la Corte declarar exequible la disposición acusada, por las siguientes razones: 4.1. Sostiene que la Auditoría General de la República, es un organismo de control fiscal de segundo nivel que goza de los atributos de autonomía e independencia. En este contexto, no se encuentra sujeto a la vigilancia de la Contraloría, ya que ello implicaría la vulneración del artículo 274 Constitucional, el cual supone que “no es el auditado quien debe auditar a quien lo audita”. A partir de lo expuesto, concluye que “en su carácter de autoridad superior, la Auditoría General de la República no es ni puede ser sujeto vigilado por la Contraloría y, por ende, esta entidad carece de competencia respecto de la primera. Este reconocimiento está implícito en la norma atacada y, como se 4 Cita las Sentencias C-586 de 1995 y C-167 de 1995. 11 observa, no contiene ninguna vulneración a los principios constitucionales que se dicen quebrantados”. 4.2. Por otra parte, afirma que la norma acusada se ajusta al principio de
unidad de materia, ya que tiene que ver con las modificaciones al Presupuesto General de la República para la vigencia 2002. Por consiguiente, el interviniente finaliza afirmando que: “En este caso lo único que ha hecho el legislador es, se reitera una vez más, aclarar que dentro del Presupuesto General de la Nación no puede contarse con recursos tributarios provenientes de tasa, contribución o gravamen para la vigilancia fiscal a cargo de la Auditoría General de la República. Es la norma demandada un articulo puramente aclaratorio, por cuando la Auditoría General de la República no ha sido hasta el momento objeto de cobro de tasa o gravamen alguno como cuota de auditaje. Es el artículo 11 una norma que no afectaba en ningún caso las adiciones presupuestales para la vigencia de 2002”.
5. Intervención de la Auditora General de la República En escrito presentado por fuera del término legal para las interv
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