CC - C803-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C803-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-803/06
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia aun cuando se ha admitido la demanda DERECHO VIVIENTE-Requisitos para que jurisprudencia adquiera ese carácter DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-No demostración que interpretación de norma acusada constituya derecho viviente Ni en el escrito de demanda ni en su corrección se adjuntó material probatorio que buscase demostrar que la interpretación de la norma acusada constituía una interpretación con las características anotadas: consistente, consolidada y relevante. Por lo cual no es viable afirmar que la interpretación de la norma acusada por parte de la Subsección “A” del Consejo de Estado, y plenamente probada en una sola ocasión, haya erigido un derecho viviente. Así, sobre la primera conclusión de los actores y que se deriva de la decisión del juez contencioso administrativo se logra advertir que no es cierta pues, una sola decisión judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse, asunto que no fue probado durante el proceso. SUSPENSION PROVISIONAL-Naturaleza jurídica
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SUSPENSION
PROVISIONAL-Diferencias
Referencia: expediente D-6202
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2 y 3, del artículo 152, del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), modificado por el artículo 31, del Decreto 2304 de 1989.
Actor: Arturo de Paula Martínez Caicedo y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la constitución, los ciudadanos Arturo de Paula Martínez Caicedo, Libardo León Guarín, Doris Sarmiento de Gamboa, Gerardo Bautista Rivero y Miguel Moreno Rincón, interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2 y 3, del artículo 152, del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), modificado por el artículo 31, del Decreto 2304 de 1989, “por la cual se expiden normas que regulan el
empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, subrayando los apartes demandados. ART. 152.—Subrogado. D.E. 2304/89, art. 31. Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.
ANTECEDENTES
1. La demanda y el proceso de constitucionalidad En fecha diez (10) de febrero de 2006, los ciudadanos Arturo de Paula Martínez Caicedo, Libardo León Guarín, Doris Sarmiento de Gamboa, Gerardo Bautista Rivero y Miguel Moreno Rincón, interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2 y 3, del artículo 152, del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), modificado por el artículo 31, del Decreto 2304 de 1989, “por la cual se expiden normas que regulan el
empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” En el escrito presentado los demandantes adujeron que los incisos impugnados
vulneran los artículos 1, 2, 13, 46, 93 y 238 de la Constitución Política, el Convenio 102 relativo a la norma mínima a la seguridad social 1952 y Convenio 128 de 1967, así como la recomendación 162 de la OIT y la Observación No. 6 del Comité de Derechos Económicos Social y Cultural de las Personas Mayores de las Naciones Unidas. En la presentación de los cargos los accionantes señalaron que la Sección segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interpretar el artículo demandado, en un caso concreto como fue la resolución 0402 del 7 de noviembre de 1991 por el cual se reconocía un aumento pensional del 100% a la pensión de jubilación de un docente de la Universidad Industrial de Santander, y suspender provisionalmente el acto administrativo, vulneró la Constitución. La razón principal de ésta transgresión a la Constitución, en concreto al art. 238 de la Constitución Política, es que, en el sentir de los accionantes, la suspensión provisional de los actos administrativos, facultad expresamente atribuida por la Constitución a la jurisdicción contenciosa administrativa, posee una naturaleza jurídica similar a la propia del mecanismo de excepción de inconstitucionalidad y, por ende, los límites que sobre ésta última se ciernen en su aplicación se hacen extensivos a la suspensión provisional. Para explicar su argumento los demandantes comienzan con transcribir el art. 238 superior y las normas que lo desarrollan, veamos: Art. 238.-“La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender
provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” En desarrollo de dicho precepto constitucional fueron expedidos los artículos 152 a 154 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), subrogados por los artículos 31 y 32 del Decreto 2304 de 1989 que determinaron las reglas para que operase la suspensión prevista en el artículo constitucional. ART. 152.—Subrogado. D.E. 2304/89, art. 31. Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.
En consideración de los demandantes “Si al demandarse la nulidad de una acto administrativo, el actor solicita la suspensión provisional, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico superior al cual debe sujetarse, y el juez de lo contencioso administrativo la decreta, aquel, pierde su fuerza ejecutoria en forma temporal hasta tanto haya un pronunciamiento definitivo sobre la
legalidad o ilegalidad del mismo, es decir, que los efectos no rigen, en forma tal que la administración no puede aplicarlos, ni son oponible” Como soporte de este argumento, los actores se asisten de un Concepto de la Sala de consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 24 de abril de 1981, que apunta a la misma dirección. No obstante, lo que los demandantes cuestionan es la interpretación que, de la norma puesta bajo sospecha de inconstitucionalidad, ha hecho el Consejo de Estado al permitir que sobre los actos administrativos de contenido particular y concreto proceda la suspensión provisional, mientras que la Corte Constitucional ha establecido que sobre los actos de ese contenido no son susceptibles de ser inaplicados mediante el uso de la excepción de inconstitucionalidad. Mecanismos ambos, suspensión provisional de los actos administrativos y excepción de inconstitucional que los actores consideran idénticos. Para los demandantes la suspensión provisional de los actos administrativos “aplica cuando se contradicen preceptos constitucionales”1 y por tanto posee los mismos límites impuestos a la excepción de inconstitucionalidad, razón por la cual refieren la sentencia C-065-95 M.P. Hernando Herrera Vergara2, en la que se asienta que la norma jurídica “de contenido particular, individual y 1 Folio 11. concreto, que crea derechos en favor de un particular, (…) no puede dejar de aplicarse a través de la excepción de inconstitucionalidad, en presencia de la garantía de que gozan los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a
las leyes civiles, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente, o revocados por la misma administración con el consentimiento expreso y escrito de su titular.” Así el primer cargo que al parecer presentan los accionantes se resume, en sus propios términos, así: “El Consejo de Estado al interpretar el art. 152 No. 2 y 3 en el caso de la nulidad con restablecimiento del derecho sobre un acto particular y concreto que reconoce una pensión vitalicia de jubilación, decretando la suspensión provisional en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad vulnera los alcances fijados por el intérprete constitucional sobre este instituto del derecho administrativo cuando se trata de actos particulares y concretos. Es de precisar que la suspensión provisional sobre la interpretación mencionada, la fundamenta.”3 Respecto al segundo cargo, los accionantes afirman que la interpretación acusada es violatoria del preámbulo y de los artículos 1,2, 13, 46, 93 de la Constitución Política y de los convenios 102 relativo a la norma mínima a la Seguridad Social 1952 y 128 de 1967. La interpretación que el Consejo de Estado ha hecho del artículo (parcial) impugnado constituye, según el escrito de la demanda, una doctrina del derecho viviente4 que es contraria a los valores y principios constitucionales a la justicia e igualdad enmarcados en el Estado Social de Derecho que, ““obliga a una discriminación positiva para el grupo de la “tercera edad”, conforme a la aplicación del test de igualdad en concordancia con los convenios 102 relativo a la norma mínima a la seguridad social 1952 y convenio 128 de 1967 de la
O.I.T., en aplicación del bloque de constitucionalidad, art. 93 C.P.””” 2 En esta decisión la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) parcialmente acusado (que trata sobre el decaimiento o pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos), expedido con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, al considerar que no vulneraba ningún precepto constitucional, “sino que por el contrario los desarrolla y se ajusta a ellos, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, en la forma prevista en el artículo 209 de la Constitución Política.” Y en la que se advirtió expresamente, en la parte motiva y resolutiva de la decisión, sobre “la observancia que debe darse al mandato constitucional contenido en el artículo 4°, según el cual "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales". La vinculación que en la decisión anterior hiciese ésta Corporación entre la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y la observancia de la excepción de inconstitucionalidad es lo que aparentemente explica el giro argumentativo que hacen los demandantes entre la suspensión provisional de los actos administrativos por el Consejo de Estado y los Tribunales administrativos con los límites impuestos a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
3 Folios 7 y 8. 4 Para lo cual se cita la Sentencia C-557 del 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En soporte de éste cargo, los accionantes se refieren ampliamente a decisiones de ésta Corporación en las que se enfatiza la fuerza normativa de los principios establecidos en la Constitución, sobre la naturaleza jurídica de los valores y la autoridad encargada de su desarrollo, así como la importancia de los derechos de las personas de la tercera edad (art. 48 de la C.P.) en el marco del Estado Social de Derecho. Por último los demandantes mencionan la relevancia del test de razonabilidad en relación a la justificación de un trato desigual, en especial sobre el derecho a la pensión vitalicia de jubilación para las personas de la tercera edad. En opinión de los accionantes, es el proceso contencioso administrativo el mecanismo por el que se deben garantizar los derechos de las personas de la tercera edad, mediante el cual deben defender sus derechos frente al estado, “que en un principio les reconoció un derecho y que luego se los demanda”. En esta sección del escrito de la demanda los accionantes citan, en forma dispersa, algunos artículos que aparentemente corresponden a los Convenios 102 de 1952 sobre la Seguridad Social (norma mínima) y 128 de 1967, es así que se transcriben los artículos 69, 70, 30, 31, 32, 33, 35, 36 sin establecer plenamente las razones por las cuales supuestamente se vulnera la Constitución y la relación entre las normas internacionales transcritas y la norma impugnada. Por último los accionantes solicitan a éste Tribunal que la interpretación
referida como derecho viviente realizada por el Consejo de Estado sobre el artículo 152 (parcial) demandado, sea declarada inexequible. Es pertinente señalar que la pretendida vulneración a la Constitución por parte del Consejo de Estado se produce, según los accionantes, pese a que la decisión acogida por ese Tribunal de suspender provisionalmente el acto administrativo en mención, obedece a la restricción fijada por el legislador mediante la Ley 33 de 1985, conocida por los demandantes, en el sentido que los aumentos pensionales no pueden superar el 75% del último salario y en que existe reserva legislativa sobre el régimen pensional de los empleados públicos. Delimitación competencial en la regulación del tema que hace que el Consejo de Estado determine que no era competencia del Consejo Directivo Universitario sino exclusivamente del legislador el reconocimiento del aumento pensional. Por otra parte cabe señalar que, paradójicamente, a la hora de tratar el tema de la autonomía de las universidades públicas en materia de regulación de las prestaciones sociales, los accionantes citan un fragmento de la Sentencia C053-98 M.P. Fabio Morón Diaz en la que, éste Tribunal confluye con lo expresado por el Consejo de Estado, al anotar que “el legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de
la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas”.5 Ante los vacíos percibidos en la demanda, el siete (7) de marzo de dos mil seis (2006) el magistrado sustanciador expidió Auto inadmisorio de la demanda, en cuya parte motiva se expresó:
1. Que luego de revisar el contenido de la demanda se concluye que ésta no cumple con los requisitos señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 atinentes a que el demandante en los procesos de constitucionalidad se encuentra obligado a: i) identificar debidamente tanto las normas que estima contrarias a la Constitución, como los preceptos superiores que se consideran vulnerados por estas; ii) los motivos que sustentan la violación; y iii) la razón por la cual ésta Corporación es competente para conocer de la demanda.
2. Respecto a uno de los accionantes, en específico el actor Libardo León Guarín, se encuentra que no acreditó, mediante presentación personal, su calidad de ciudadano en ejercicio, requisito reconocido por la jurisprudencia constitucional como elemento imprescindible para
presentar demandas de inconstitucionalidad de conformidad al artículo 40 C.P. 6 Por lo que la admisión de la demanda se supeditó al cumplimiento del requisito faltante.
3. En lo atinente a la identificación de las normas demandadas, el magistrado sustanciador advirtió que los demandantes, “si bien consideran vulneradas distintas normas del derecho internacional, entre ellas los Convenios de la OIT 102, 128 y 162 y la Observación General
No. 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, no se expone razón alguna que soporte la pertenencia de esas disposiciones al parámetro de control de constitucionalidad. En especial debe tenerse en cuenta que para el caso de los Convenios citados, la demanda no expone razón alguna sobre su ratificación por parte del Estado colombiano, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 53 de la carta política.” Estas mismas falencias argumentativas sobre las razones por las cuales se consideran infringidos los Convenios de la OIT, se hicieron extensivas a la Observación General mencionada, pues tampoco sobre ellas se indicó cuáles de sus contenidos entran en conflicto con la disposición acusada y las razones que soportan esta presunta contradicción. Todo 5 Folio 10 6 Sentencia C-562/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ello le lleva al magistrado sustanciador a afirmar que la carga argumentativa que pesa sobre los ciudadanos cuando impugnan las leyes (o decretos con fuerza de ley o las reformas constitucionales) y
solidamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional7 no ha sido satisfecha pues “no existe un señalamiento cierto, claro y expreso de las normas que se consideran infringidas”.
4. En relación al concepto de la violación, el magistrado sustanciador advirtió que el requisito de la “pertinencia” de la demanda según el cual “el cargo de inconstitucionalidad debe predicarse sobre el contenido normativo de la disposición acusada, esto es sobre su contenido abstracto.” No fue plenamente satisfecho.
De suerte que “en el presente caso es posible inferir válidamente que el cargo planteado pretende, en esencia, cuestionar la interpretación que, para un asunto específico, realizó el Consejo de Estado de las normas legales que regulan en instituto jurídico de la suspensión provisional. Así no se está ante la contradicción entre el contenido abstracto de la disposición acusada y la Carta Política, sino frente a la inconformidad con su aplicación para un caso particular, al cual los actores desean darle la apariencia de un asunto de inconstitucionalidad.” El magistrado sustanciador determinó que la insuficiencia arriba señalada, sobre la falta de contradicción entre el contenido abstracto de la disposición impugnada y la Constitución, persiste incluso ante el evento excepcional admitido por esta Corte de procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad en relación a la interpretación que de la norma acusada hacen los funcionarios judiciales en aplicación de la doctrina del derecho viviente. Los precisos requisitos establecidos por ésta Corporación, en particular en la sentencia C-557/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa para determinar
cuando una orientación jurisprudencial dominante, bien establecida, configura la doctrina del derecho viviente: como son la consistencia, consolidación y relevancia de la interpretación, no son, en especial los dos primeros, satisfechos en el caso sometido a estudio. En relación a la consistencia, entendida como que la interpretación judicial, aunque no idéntica ni uniforme, si debe carecer de divergencias significativas o contradicciones que la conviertan en controversia jurisprudencial8. No se compromete en el caso sometido a análisis por lo que, ultima el magistrado sustanciador, “la interpretación legal a la que aluden los demandantes está relacionada con un único y particular asunto, por lo que no es válido inferir que se esté ante un cargo de inconstitucionalidad que comporte condiciones de pertinencia.” 7 Sentencia C-142/01 y C-1052/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia C-557/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Todo lo cual le lleva a concluir “que sobre las razones para sustentar la inconstitucionalidad de una norma, esta Corporación ha sostenido que (i) no toda razón es suficiente para agotar la presunción de constitucionalidad que se predica de las normas objeto de control; y (ii) las razones que se exhiban para alegar la inconstitucionalidad de una disposición deben sustentarse en argumentos de carácter constitucional. Por lo tanto, no resultan admisibles los razonamientos vagos e imprecisos9 ni aquellos que se cimienten en situaciones personales o en las consecuencias que se generen por la aplicación de la
norma.” Por ende, en tanto y cuanto no se cumpla con la formulación de un cargo definido de naturaleza constitucional que evite las formulaciones vagas e imprecisas y que impugne en forma razonable y clara la disposición, la demanda es considerada inepta.10 En la parte resolutiva numeral segundo se insta a los demandantes para que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del Auto, conforme a lo establecido en la parte motiva, se proceda a corregir su escrito.
Para lo cual se requiere:
1. La presentación personal de libelo por parte del actor Libardo León
Guarín.
2. Expresar las razones, claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes por las cuales se considera que el artículo 152 (parcial) del Decreto 01 de 1984 (CCA) modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989 vulnera la Constitución.
3. En específico, deberán i) expresar los motivos que les llevan a concluir que las normas de derecho internacional que se consideran violadas hacen parte del parámetro de control de constitucionalidad; ii) establecer de manera cierta y específica las razones que les permiten inferir que en el asunto de la referencia puede operar el control de constitucionalidad respecto de una interpretación judicial, de conformidad con las reglas reiteradas en esta providencia.
Por último se advierte que la no satisfacción de estos supuestos dará lugar al rechazo de la demanda.11 En el término legal para presentar escrito de corrección, el catorce (14) de marzo de 2006 se presentó ante la Secretaría de la Corte documento con presentación
personal del actor Libardo León Guarín. En Auto de fecha veintidós de marzo de dos mil seis (2006) se expidió Auto admisorio de la demanda bajo los siguientes argumentos: “Habida cuenta que la corrección de la demanda fue presentada dentro del término legal y, además, cumple con las exigencias dispuestas en el Decreto 2067 de 1991, SE ADMITE la demanda de la referencia”, se ordena correr 9 Sentencia C-389/02, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Ibíd. 11 Folio 68. traslado al Procurador General de la Nación y se fija en lista para que en el término de diez (10) días, cualquier ciudadano la impugne o defienda.
II. INTERVENCIONES Mediante Auto del Magistrado Sustanciador de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006) se ordenó comunicar de la iniciación del presente proceso al presidente de la República y a la Presidenta del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución.
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006) se radicó ante la Secretaría de ésta Corporación un escrito presentado por FERNANDO GÓMEZ MEJÍA, en calidad de Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, en defensa de la norma impugnada.
El Sr. Gómez comienza su escrito realizando un recuento de los argumentos, la jurisprudencia, y los cargos señalados por los actores. Es así que en relación al primer cargo de la demanda, el Sr. Gómez lo resume en el entendido de que los accionantes consideran que la excepción de
inconstitucionalidad aplicada por el Consejo de Estado en la suspensión provisional de los actos administrativos de carácter particular y concreto, que reconocen una pensión vitalicia de jubilación, es inconstitucional por violar el artículo 238 de la Carta. Anota el interviniente que “En el presente asunto no resultaría aplicable la doctrina del derecho viviente, en tanto no se cumplen los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tal efecto, si se tiene en cuenta, que en primer lugar, el haberse proferido unos cuantos autos interlocutorios decretando la suspensión provisional de actos de reconocimiento de pensión de jubilación en cuanto a su monto, no significa que pueda hablarse de un sentido normativo generalmente acogido por el Consejo de Estado; en segundo lugar, tampoco puede alegarse que dicha interpretación judicial se encuentre consolidada en un solo fallo, lo cual además resulta insuficiente para apreciar si la interpretación se ha extendido dentro de la jurisdicción; y, en tercer lugar, dicha interpretación no puede alegarse como relevante para fijar el significado de la norma” Incluso, alega el Sr. Gómez, tampoco en su sentir es válido afirmar que la interpretación que de la norma demandada ha hecho el Consejo de Estado, resulte contraria a la Constitución, pues el supuesto alegado por los demandantes sobre los límites que la Corte Constitucional ha establecido para la excepción de inconstitucionalidad no son extensibles a la suspensión provisional de los actos respectivos en cuanto “el sustento de la suspensión provisional de los actos respectivos es su contrariedad manifiesta con la ley,
no con la Constitución Política…” Así mismo el interviniente del Ministerio de Justicia enfatizó que en su concepto no le cabe la menor duda de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decretar la suspensión provisional en los asuntos referidos, está haciendo uso de la facultad atribuida constitucionalmente para esos efectos de conformidad con el artículo 288 de la Carta Política. Respecto al segundo cargo, referente a que la interpretación acusada es violatoria del preámbulo y los artículos 1,2, 13, 46 y 93 de la Constitución Política, así como del Convenio 102 relativo a la norma mínima de seguridad social 1952 y el Convenio 128 de 1967 de la OIT, en conjunción con el bloque de constitucionalidad, el interviniente en mención observa que al contrario de lo que consideran los ciudadanos accionantes, cuando el Consejo de Estado suspende provisionalmente un acto administrativo que reconoce una pensión de jubilación, no se desconoce el trato diferenciado que deben recibir las personas de la tercera edad en el marco de un estado social de derecho. Y concluye “En ese sentido, resulta indiscutible y de absoluta claridad, que el derecho a la pensión de jubilación no está puesto en tela de juicio, pues respecto de él existe la garantía de derecho adquirido, lo cual validamente no podría cuestionarse, caso contrario es el monto de dicho reconocimiento únicamente en cuanto excede el marco legal, respecto de lo cual sí podrían existir revisiones posteriores. La interpretación de la norma en este sentido no resulta inconstitucional.” 12 Por último de acuerdo con lo previamente expuesto, el Sr. Gómez solicita a
ésta Corporación declarar la exequibilidad de la norma acusada.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo Maya Villazón emitió concepto en el que solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relación al precepto impugnado. Para llegar a la conclusión anotada
el Procurador presentó las siguientes razones:
1. La excepción de inconstitucionalidad y la suspensión provisional de los actos administrativos son instituciones de naturaleza y consecuencias jurídicas distintas. En apoyo de esta afirmación el Procurador adelantó un recuento sobre la genealogía de la excepción de inconstitucionalidad recordando su origen en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 y como se incorporó al texto constitucional, luego de su aprobación, correspondiéndole el artículo 40 del Acto Legislativo Número 3 de 1910. Reproducido sin sucesión de continuidad en las consecutivas enmiendas constitucionales como la del Acto Legislativo Número 1 de 1945, y que, a su vez, fue incorporado a la Constitución de 1986 mediante el artículo 215. Para mantenerse en el actual art. 4º de la Constitución Política de 1991. 12 Folio 184.
Las especiales características que delinean la institución de la excepción de inconstitucionalidad, desde el pronunciamiento del 21 de marzo de 1980 por parte del Consejo de Estado, como mecanismo excepcional de control constitucional, en cabeza de las autoridades judiciales y ex
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