🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C804-2001

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C804-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-804/01

OBJECION PRESIDENCIAL-Concepto del Procurador General OBJECION PRESIDENCIAL-Remisión de expediente por Senado a Procuraduría para concepto INHIBICION EN OBJECION PRESIDENCIAL-Falta de concepto del Procurador General EXENCION TRIBUTARIA-Contenido/EXENCION TRIBUTARIACaracterísticas fundamentales Las exenciones tributarias si bien comportan un beneficio tributario, hacen relación a determinados elementos subjetivos y objetivos que conforman el hecho generador, pero cuya ocurrencia impide el nacimiento de la obligación consagrada en la norma tributaria. Es decir, si bien la actividad o negocio que realiza el contribuyente se encuentran cubiertos dentro del ámbito del hecho generador del tributo, la ley permite restar el valor de este concepto del valor de la renta gravable. Las exenciones son instrumentos a través de los cuales el legislador determina el alcance y contenido del tributo, ya sea por razones de política fiscal o extrafiscal, teniendo en cuenta cualidades especiales del sujeto gravado o determinadas actividades económicas que se busca fomentar. Por esencia, el término exención implica un trato diferente respecto de un grupo de sujetos, ya que este conjunto de individuos que ab initio se encuentran obligado a contribuir son sustraídos del ámbito del impuesto. Como lo ha señalado esta Corte “a partir de su misma definición, toda exención de impuestos comporta que alguien sea excluido de antemano y por vía general del deber de Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado”, definición de la cual se desprenden las dos características fundamentales de este tipos de beneficios:

En primer lugar, la relativa a la exclusión de manera anticipada por parte del órgano que detenta el poder impositivo, de un conjunto de sujetos del ámbito del hecho generador del impuesto; y, por otra parte, la relativa a la generalidad que debe ostentar dicha exclusión. EXENCION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AMNISTIA TRIBUTARIA-Objeto Evento extintivo de la obligación, en el cual opera una condonación o remisión de una obligación tributaria preexistente, es decir, que el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnistía no son exonerados anticipadamente del pago del tributo, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligación y encontrándose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condona el pago de sumas que debían cancelar por concepto de sanciones, intereses etc. Dicha remisión supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del sujeto pasivo de la obligación, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma. EXENCION Y AMNISTIA TRIBUTARIA-Distinción Mientras las exenciones operan de manera anticipada, evitando que se genere el gravamen, en el caso de la amnistía se está condonando una obligación tributaria que ya se ha causado. EXENCION TRIBUTARIA-Iniciativa del Gobierno LIBRETA MILITAR-Cuota de compensación AMNISTIA TRIBUTARIA-Cuota de compensación militar para estratos uno y dos/OBJECION PRESIDENCIAL-Falta de técnica legislativa SERVICIO MILITAR-Cuota de compensación

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA EN EL ESTADO SOCIAL

DE DERECHO-Alcance Dentro del Estado Social de Derecho, el concepto de obligación tributaria, se erige sobre el presupuesto fundamental de la equidad tributaria, directamente relacionado, a su vez, con el principio de igualdad, bajo el cual se predica un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. El poder tributario del Estado se fundamenta en la justicia y en la equidad. Así, el deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado descansa en la garantía de que todos los ciudadanos que se hallen bajo un mismo supuesto de hecho serán tratados de manera igual. PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Alcance/TRIBUTOSujetos de aplicación/PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance/PRINCIPIO NO HAY TRIBUTO SIN REPRESENTACION-Implicaciones El tributo deber ser aplicado a todos aquellos sujetos que tengan capacidad contributiva y que se hallen bajo las mismas circunstancias de hecho, lo cual garantiza el mantenimiento del equilibrio frente a las cargas públicas. Este planteamiento ha sido recogido a través de la construcción del llamado principio de generalidad cuyo enunciado implica que el universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva (criterio subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de actividades gravadas (criterio objetivo). El principio “no hay tributo sin representación” implica garantizar a todos los asociados que serán tratados de manera equitativa, como consecuencia queda proscrito cualquier trato diferencial que pretenda efectuarse. TRIBUTO-Beneficios/PODER TRIBUTARIO-Beneficios

2 El poder tributario comprende no solamente, la facultad de establecer tributos, sino que abarca también la potestad de modificarlos y determinar, de acuerdo con los criterios anteriormente planteados cierto tipo de beneficios siempre y cuando dicha medida se encuentre debidamente justificada. TRIBUTO NACIONAL-Exención por legislador a iniciativa del Gobierno TRIBUTO-Criterios para otorgar beneficios fiscales/CARGA TRIBUTARIA-Parámetros de establecimiento/EQUIDAD HORIZONTAL DEL TRIBUTO-Alcance/EQUIDAD VERTICAL DEL TRIBUTOAlcance Aparecen dos conceptos fundamentales que sirven como parámetro para establecer la carga tributaria teniendo en cuenta la capacidad de pago de los individuos. La equidad horizontal y la equidad vertical. La primera hace relación a aquellos contribuyentes que se hallen bajo una misma situación fáctica, los cuales deben contribuir de manera equivalente. En cuanto a la segunda, se refiere a que el mayor peso en cuanto al deber de contribuir debe recaer sobre aquellos que tienen más capacidad económica. Estos criterios deben ser aplicados cuando el legislador va a otorgar un beneficio fiscal, con miras a mantener intacto el principio de equidad. Otro aspecto importante a tener en cuenta cuando se va a sustraer a un grupo de individuos del ámbito del tributo, es el de realizar un análisis sobre el efecto práctico de la aplicación de la norma tributaria. Si al poner en práctica la norma, se obtiene como consecuencia una vulneración del principio de equidad tributaria, la norma deberá ser retirada del ordenamiento. TRIBUTO-Límites al legislador en concesión de beneficios En desarrollo de las facultades consagradas en el artículo 338 de la

Constitución Política, el legislador puede conceder beneficios tributarios siempre y cuando, esta decisión corresponda a la aplicación de criterios razonables, que no vulneren el principio de igualdad ante las cargas públicas. AMNISTIA TRIBUTARIA-Sujeción a la Constitución/AMNISTIA TRIBUTARIA-Sujeción a principios del sistema tributario Para que una amnistía se ajuste a los principios tributarios consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política, dicha medida debe adoptarse teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los presupuestos y fines que motivan la decisión. Las razones que el legislador adopte para conceder este tipo de beneficio, deben corresponder a circunstancias excepcionales de orden social o económico que afecten severamente a la población. Sólo la amnistía que de manera estricta se adopte bajo éstos criterios está al amparo de reproches de inconstitucionalidad. TRIBUTO-Beneficios a personas en circunstancias de debilidad manifiesta 3 TRIBUTO-Beneficios a quienes no están en capacidad económica Referencia: expediente O.P. 049 Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N° 39/99 Cámara y 204/99 Senado “Por medio de la cual se expiden normas para facilitar la definición de la situación militar”.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de

1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del 14 de junio del año en curso, y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 167 de la Carta Política, el Presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el Proyecto de Ley N° 39/99 Cámara y 204/99 Senado “Por medio de la cual se expiden normas para facilitar la definición de la situación militar”, el cual fue objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad, y radicado en la Corte como expediente OP-049.

2. Como quiera que el término constitucional para que el Procurador General de la Nación rindiera concepto, venció en silencio, como consta en el informe de Secretaría General; el magistrado sustanciador, a partir de la consideración de que el precitado concepto es un requisito constitucional para que esta Corte pueda emitir fallo de fondo, mediante auto del 10 de julio del presente año solicitó al Señor Procurador se sirviera emitir concepto de rigor en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia.

El señor Procurador General de la Nación, en respuesta a ésta comunicación, señaló que el Presidente del Senado de la República no había cumplido con su obligación de remitir el expediente de las objeciones al ministerio público, y que ésta era la razón por la cual no habían emitido el respectivo concepto. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto de fecha 11 de julio decidió inhibirse de decidir sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de

4 Ley Nº39/99 Cámara y 204/99 Senado y devolver el expediente a la Presidencia para que el trámite de las objeciones se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991. El mismo día en horas de la tarde se recibió comunicación por parte del Ministerio Público en la que informaba que el día 10 de julio en horas de la tarde el Jefe de la Oficina de Leyes del Senado de la República remitió copia del expediente del citado proyecto de ley. El 17 de julio el Señor Procurador remitió a esta Corte el concepto de rigor. Subsanado el vicio que había conducido a esta Corte a inhibirse de fallar, se procede a decidir de fondo sobre las objeciones al proyecto de ley citado.

3. El trámite legislativo del proyecto de ley fue el siguiente: 3.1. El proyecto de ley fue presentado ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes, el día 5 de agosto de 1999 por el Representante Octavio Carmona Salazar. En providencia de agosto 5 de 1999, la Presidencia de la Cámara repartió el proyecto a la Comisión Tercera Permanente, para lo de su competencia. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 255Cámara de Representantesdel 17 de agosto de 1999. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 323 -Cámara de Representantesdel 22 de septiembre de 1999. 3.2. El día 21 de septiembre de 1999 el proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de

Representantes, según consta en Gaceta del Congreso No. 334 de octubre 1 de

1999. La ponencia para segundo debate fue publicada la Gaceta del Congreso No. 375 -Cámara de Representantesdel 15 de octubre de 1999. 3.3. El proyecto fue aprobado en segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes el día 24 de noviembre de 1999 y se remitió al Senado de la República, en donde le correspondió el Nº 204-99. 3.4. El 14 de junio de 2000 se radicó en la Secretaría de la Comisión Tercera del Senado la ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 204-Senado1999, sin pliego de modificaciones. El proyecto fue aprobado en primer debate por la Comisión Tercera del Senado de la República, en sesión del 16 de agosto de 2000. 3.5. El proyecto fue aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado de la República el día 10 de octubre de 2000. 3.6. El 17 de octubre de 2000 la plenaria del Senado aprobó el informe presentado por los miembros de la Comisión conciliadora para el proyecto 39/99-Cámara, 204/99, Senado. En sesión del 7 de noviembre de 2000, la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó por unanimidad “el informe 5 de la Comisión Accidental de Mediación al proyecto de ley No. 039 de 1999

Cámara – 204 de 1999 Senado, “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS PARA FACILITAR LA SITUACION MILITAR”. 3.7. El Presidente de la Cámara de Representantes, mediante oficio del 15 de

noviembre de 2000, envía el proyecto para la correspondiente sanción presidencial, con sus respectivos anexos y antecedentes legislativos. 3.8. La Presidencia de la República recibió el proyecto el 23 de noviembre de 2000 y devolvió el expediente legislativo a la Presidencia de la Cámara de Representantes el 1 de diciembre de 2000, sin la correspondiente sanción ejecutiva, con objeciones de naturaleza constitucional. 3.9. Las comisiones accidentales designadas por las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para estudiar las objeciones formuladas al proyecto, presentaron informe de insistencia el cual fue considerado y aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 25 de abril de 2001, y en la Plenaria del Senado de la República el 13 de junio de 2001. 3.10. El 14 de junio de 2001 el Presidente del Senado de la República remitió el Proyecto a esta Corte para que decida sobre su exequibilidad. 3.11. El 17 de julio de 2001, el Señor Procurador General de la Nación emitió el concepto de rigor.

II. TEXTO DE LA NORMA OBJETADA El proyecto de ley objetado establece: Artículo 1. La Dirección de reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, en el término de un año, contado a partir de la fecha de expedición de la presente ley, efectuará convocatorias especiales en todo el territorio nacional, para la definición de situación militar, de los mayores de veintiocho (28) años .

PARAGRAFO 1. La cuota de compensación militar tendrá un costo del veinte por

ciento ( 20% ) del salario mínimo mensual vigente. PARAGRAFO 2. El proyecto está dirigido a los ciudadanos de estratos 1 y 2 de acuerdo a la clasificación dada por el Sistema Subsidio de Beneficiarios (SISBEN). PARAGRAFO 3. Costo sin perjuicio del valor de laminación y expedición de la tarjeta militar equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo mensual vigente. PARAGRAFO 4. Por una sola vez y por el término de seis (06) meses, a partir de la vigencia de la presente ley para los estratos mencionados 1 y 2 quedarán exentos del pago de la cuota de compensación las personas que se presenten a legalizar. 6 Posteriormente y hasta el final de la vigencia de la presente ley, las personas mayores de 28 años de los estratos,1 y2 pagarán las cuotas de compensación establecidas en los parágrafos primero y tercero del artículo primero. ARTICULO 2. La liquidación de la contribución pecuniaria individual que pagarán los ciudadanos que definan su situación militar mediante estas jornadas será el equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo mensual vigente, el cual será cancelado por una sola vez a favor del Tesoro Nacional. ARTICULO 3. Los Distritos Militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el Territorio Nacional durante la vigencia de la presente ley y previamente a cada convocatoria realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y demás mecanismos de publicidad necesarios para enterar a la población sobre lugares y fechas de convocatorias así como los requisitos exigidos.

ARTICULO 4. Será responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mantener actualizado el sistema de comunicación para agilizar la verificación por parte de la Dirección de reclutamiento, de los datos reportados por los solicitantes y abreviar el cumplimiento de los requisitos. ARTICULO 5. Los beneficiarios de estas convocatorias serán exonerados de cualquier tipo de multa contemplada en el artículo 42 de la ley 48 de 1993. ARTICULO 6. Amplíase estas facultades al ciudadano mayor de veintiocho (28) años, natural residente y domiciliado en el Departamento de San Andrés y Providencia, cualquiera que sea su estado aplicándoseles las normas establecidas en la presente ley. ARTICULO 7. La presente ley rige a partir de la fecha de sanción y promulgación.

III. OBJECIONES DEL GOBIERNO El Presidente de la República, mediante comunicación del primero de diciembre del año 2000, devolvió el proyecto sin la correspondiente sanción, acompañado de las objeciones por razones de inconstitucionalidad que fundamentalmente sustenta en los siguientes aspectos: - El artículo 154 de la Constitución Política señala que las leyes que decreten exenciones de impuestos, tasas y contribuciones nacionales sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa exclusiva del Gobierno. - Por definición legal, la cuota de compensación militar es una contribución que debe ser pagada al Tesoro Nacional por el inscrito que no ingrese a filas, para poder normalizar su situación militar y obtener la expedición de la respectiva tarjeta. - En esa medida, el proyecto Ley N° 39/99 Cámara y 204/99 Senado “Por

medio de la cual se expiden normas para facilitar la definición de la situación 7 militar” es inconstitucional, ya que prevé dos tipos de exenciones para la cuota de compensación militar: La primera cobija a los estratos 1 y 2 durante los primeros seis meses de vigencia de la ley, los cuales quedan exentos de la cuota, y la segunda se refiere a los ciudadanos que no pertenezcan a dichos estratos, los cuales pagarán solamente el 20%. Por tratarse de exenciones el proyecto de ley objetado debió presentarse por iniciativa del Gobierno. - El artículo 2 del proyecto resulta violatorio del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. - El artículo 6 del Proyecto, relativo a los habitantes de San Andrés y Providencia, vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, ya que establece un trato diferenciado frente a los demás habitantes del país, el cual no ofrece ningún tipo de justificación.

IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Las Cámaras Legislativas insistieron en la aprobación del proyecto objetado, argumentando el alto contenido social que comporta, ya que muchos campesinos y personas de escasos recursos no han podido obtener la libreta militar por incapacidad económica. Por esa razón, tales personas encuentran que se les cierran las puertas del mercado laboral , situación que es más gravosa para los sujetos mayores de 28 años.

Dentro del informe de insistencia aprobado por las Cámaras se acordó eliminar el artículo 6 relativo a los habitantes de San Andrés y Providencia.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En su concepto de rigor, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar

infundadas las objeciones presidenciales, argumentando que la cuota de compensación militar no es de carácter tributario, sino que constituye un monto de dinero que debe cancelar el ciudadano que, pese a cumplir con su obligación de inscribirse para prestar el servicio militar, es eximido de éste por razones personales o porque no fue seleccionado en el proceso correspondiente. De esta forma, la señalada cuota es una forma por medio de la cual el ciudadano paga un monto determinado al Estado para compensarlo por la no prestación efectiva del servicio. Estima el señor Procurador que dado que la cuota de compensación militar no constituye un tributo, las exenciones que el legislador consagre en este caso no se encuentran sometidas a lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 154 superior, relativo a la exigencia de iniciativa legislativa para los proyectos de ley que decreten exenciones de impuestos, tasas y contribuciones. 8 Señala igualmente que le asiste razón al Congreso en su insistencia, pero no por las razones que adujo, pues la providencia de la Corte, Sentencia C-490 de 1994, que el legislativo citó para sustentarla, se refiere a la iniciativa de gasto por parte del legislador, lo cual no guarda ninguna relación con el proyecto de ley objetado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la República, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4°, y 241 numeral 8° de la Carta

Política.

2. El trámite de las objeciones y de la insistencia. 2.1. De acuerdo con el artículo 166 de la Carta, el Gobierno dispone del término de seis días, que se entienden hábiles conforme a la jurisprudencia de esta Corporación1, para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos. El proyecto de la referencia cuenta con siete artículos, y el Gobierno lo recibió el 23 de noviembre de 2000 y lo devolvió el 1 de diciembre del mismo año, luego el Presidente actuó dentro del término establecido por la norma superior. 2.2. Los informes de las comisiones designadas por Senado y Cámara para el estudio de las objeciones concluyen con la solicitud de insistir, con algunas modificaciones, en el proyecto objetado, y fueron aprobados, en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 25 de abril de 2001 y en la Plenaria del Senado de la República el 13 de junio de 2001. En consecuencia, el procedimiento del Congreso se ciñó al trámite previsto en el artículo 167 de la Constitución y por lo tanto corresponde a esta Corporación decidir sobre la exequibilidad del proyecto de ley, según las objeciones presentadas.

3. El problema jurídico En la medida en que, como consecuencia del trámite de las objeciones presidenciales en las Cámaras Legislativas el artículo 6º del Proyecto de ley objetado fue retirado del mismo, el pronunciamiento de la Corte debe contraerse al análisis de los siguientes dos aspectos:

1Sobre el término de 6 días hábiles pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-268 de 1995, C-380 de

1995, C-292 de 1996 y C-028/97 9 3.1. Si el beneficio consagrado en el proyecto de ley objetado constituye una exención, y como tal estaba sujeto a iniciativa privativa del Gobierno, razón por la cual se habría violado el artículo 154 de la Constitución Política. 3.2. Si el citado beneficio viola el principio de equidad tributaria

4. El análisis de los cargos 4.1. Constitucionalidad del proyecto objetado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución Política. 4.1.1. Exenciones y Amnistías Tributarias Para analizar el problema jurídico identificado con el numeral 3.1. es necesario precisar el alcance del concepto de exención tributaria y contrastarlo con el de amnistía tributaria.

Si bien ambos conceptos implican un beneficio tributario en favor de un grupo de individuos, es preciso aclarar que éstos términos corresponden a figuras totalmente disímiles, como a continuación se pasará a explicar. Las exenciones tributarias si bien comportan un beneficio tributario, hacen relación a determinados elementos subjetivos y objetivos que conforman el hecho generador, pero cuya ocurrencia impide el nacimiento de la obligación consagrada en la norma tributaria. Es decir, si bien la actividad o negocio que realiza el contribuyente se encuentran cubiertos dentro del ámbito del hecho generador del tributo, la ley permite restar el valor de este concepto del valor de la renta gravable. Las exenciones son instrumentos a través de los cuales el legislador determina el alcance y contenido del tributo, ya sea por razones de política fiscal o

extrafiscal, teniendo en cuenta cualidades especiales del sujeto gravado o determinadas actividades económicas que se busca fomentar. Por esencia, el término exención implica un trato diferente respecto de un grupo de sujetos, ya que este conjunto de individuos que ab initio se encuentran obligado a contribuir son sustraídos del ámbito del impuesto. Como lo ha señalado esta Corte “a partir de su misma definición, toda exención de impuestos comporta que alguien sea excluido de antemano y por vía general del deber de Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado”2, definición de la cual se desprenden las dos características fundamentales de este tipos de beneficios: En primer lugar, la relativa a la exclusión de manera anticipada por parte del órgano que detenta el poder impositivo, de un conjunto de sujetos del ámbito del hecho generador del impuesto; y, por otra parte, la relativa a la generalidad que debe ostentar dicha exclusión. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, el legislador ha consagrado las siguientes exenciones relativas al 2 Sentencia C-1320/00 M. P. Fabio Morón 10 impuesto a la renta : las prestaciones que reciba un contribuyente provenientes de un fondo de pensiones de jubilación e invalidez, en razón de un plan de pensiones y por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad (artículo 207 del Estatuto tributario); las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad, las indemnizaciones que implique protección a la maternidad, lo recibido por gastos de entierro del trabajador, las pensiones de jubilación, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, hasta el año de 1997, el

30% del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, (artículo 206 del estatuto Tributario), entre otros. No sucede lo mismo con las llamadas amnistías tributarias, evento extintivo de la obligación, en el cual opera una condonación o remisión de una obligación tributaria preexistente, es decir, que el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnistía no son exonerados anticipadamente del pago del tributo, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligación y encontrándose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condona el pago de sumas que debían cancelar por concepto de sanciones, intereses etc. Dicha remisión supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del sujeto pasivo de la obligación, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma De lo anterior se concluye, que mientras las exenciones operan de manera anticipada, evitando que se genere el gravamen, en el caso de la amnistía se está condonando una obligación tributaria que ya se ha causado. La facultad del legislador para decretar exenciones se encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución, conforme al cual “... sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del gobierno … y las [leyes] que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.” Es claro el texto constitucional al determinar que son de iniciativa exclusiva del Gobierno los proyectos de ley que decreten exenciones sobre impuestos, tasas y contribuciones, mas no existe restricción a nivel constitucional acerca de la iniciativa en los proyectos de ley que concedan otro tipo de beneficios

tributarios. 4.1.2. El caso concreto El Presidente de la República objetó el proyecto de ley argumentando que en la medida en que el mismo es de origen parlamentario, “... se está vulnerando el artículo154 de la Constitución Política, toda vez que al decretar una exención a un tributo debió ser de origen gubernamental.” A continuación procederá la Corte a analizar si el texto del Parágrafo 4 del artículo primero del proyecto de ley objetado, así como el de su artículo 11 segundo, disposiciones que configuran la materia objeto de reproche, consagran una verdadera exención.

Señalan las normas: “PARAGRAFO 4. Por una sola vez y por el término de seis meses, a partir de la vigencia de la presente ley para los estratos mencionados 1 y 2 quedarán exentos de la cuota de compensación las personas que se presenten a legalizar.

Posteriormente y hasta el final de la vigencia de la presente ley, las personas mayores de 28 años de los estratos 1 y 2 pagarán las cuotas de compensación establecidas en los parágrafos primero y tercero del artículo primero ARTICULO 2. La liquidación de la contribución pecuniaria individual que pagarán los ciudadanos que definan su situación militar mediante estas jornadas será el equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo mensual vigente, el cual será cancelado por una sola vez a favor del Tesoro Nacional. La cuota de compensación a la que se refieren las anteriores normas, es una contribución que debe ser pagada al Tesoro Nacional por el inscrito que no ingrese a filas, para normalizar su situación militar. El artículo 22 de la Ley 48 de 1993, la definió como: “El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado

debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada “cuota de compensación militar”. El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo. Parágrafo. La cuota de compensación militar se pagará dentro de los treinta días siguientes a su clasificación. Igualmente señala el artículo 21 que serán clasificados “quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas.” Para determinar si las normas anteriormente citadas corresponden a una exención tributaria, total o parcial, se deben analizar dos aspectos: El primero, relativo al momento en el que surge la obligación tributaria y el segundo, sobre el ámbito de aplicación del citado beneficio. De acuerdo con las normas citadas, la obligación de pagar la cuota de compensación, es accesoria de la de presentarse a definir la situación militar, en la medida en que, en ese momento, si el ciudadano, es eximido de prestar el servicio militar por mediar una causal de exención, una inhabilidad o una falta de cupo, deberá, dentro de los 30 días siguientes, pagar la mencionada contribución. Por consiguiente, en la medida en que lo accesorio corre la suerte de lo principal, los destinatarios de las disposiciones objetadas, ya se 12 encuentran en mora de cumplir con su obligación de pagar la cuota de compensación militar. En cuanto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...