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CC - C804-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C804-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-804/03

NORMA ACUSADA-Sí cumplió trámite establecido en la Constitución y en la ley LEY ESTATUTARIA-Materias que regula LEY ESTATUTARIA-No toda regulación de temas afines con el objeto obliga a seguir el procedimiento restrictivo LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAContenido propio LEY ESTATUTARIA-Materias que pueden ser reguladas por ley ordinaria LEY ESTATUTARIA-Trámite CODIGO PENAL-Carácter de ley ordinaria/NORMA ACUSADADerogó expresamente disposición de Código Penal CONTRATO DE SEGUROS PARA CUBRIR PAGO DE SECUESTRO-Ineficaces de pleno derecho CONTRATO DE SEGUROS PARA CUBRIR PAGO DE SECUESTRO-Afectados de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito CONTRATO DE SEGUROS PARA CUBRIR PAGO DE SECUESTRO-Concurre un vicio del consentimiento CONTRATO DE SEGUROS PARA CUBRIR PAGO DE SECUESTRO-Ordenamiento jurídico excluye la celebración por lo que no existe discriminación PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MINIMA-Ejercicio del poder punitivo del Estado debe ser el último de los recursos PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Debe ser lo menos gravoso posible para los derechos individuales LEGISLADOR-Facultad de criminalizar o despenalizar conductas respetando los principios, derechos y valores establecidos en la Constitución LEGISLADOR-Facultad de derogar disposición normativa PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad UNIDAD DE MATERIA-Su interpretación no puede rebasar su finalidad y anular principio democrático NORMA ACUSADA-Relación de conexidad clara con el tema general

de la ley

Referencia: expediente D-4497

Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 15 (parcial) de la Ley 733 de 2002

Demandante: Jaime Lascar Posada

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Lascar Posada demandó el Art. 15 (parcial) de la Ley 733 de 2002, “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de Enero de 2002, subrayando el aparte demandado: LEY 733 DE 2002

(enero 29) por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones El Congreso de Colombia DECRETA “(...) “Artículo 15. Vigencia. La presente ley entrará a regir a partir de la fecha de

su publicación y deroga, todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 172 de la Ley 599 de 2000.”

III. DEMANDA El demandante considera que el aparte demandado vulnera los Arts. 1º, 13, 22, 28, 29, 151, 152, 153 y 158 de la Constitución Política.

Señala en primer lugar que la expresión demandada no hacía parte del proyecto presentado por el Ministro de Justicia y del Derecho al Congreso de la República y que no se debatió en el trámite de la ley. Expresa que dicha expresión es contraria al principio de igualdad contemplado en el Art. 13 superior en cuanto al derogar de manera expresa el Art. 172 del Código Penal, que prohibía la celebración de contratos de seguro para cubrir el riesgo del pago del rescate exigido para la liberación de una persona secuestrada, se establece una discriminación de las personas que no tienen medios económicos para celebrar dichos contratos, teniendo en cuenta que en el país se están produciendo los secuestros en forma generalizada. Agrega que al mismo tiempo se quebranta el Art. 1º superior en virtud del cual el Estado colombiano se funda, entre otros principios, en el respeto de la dignidad humana. Sostiene que la expresión impugnada es contraria al principio de unidad de materia previsto en el Art. 158 de la Constitución, por no tener relación aquella con el objeto de la Ley que la contiene, el cual consiste en la erradicación de los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión. Manifiesta que el aparte demandado es contrario al Art. 152 superior, que regula las leyes estatutarias, pues sin tener la jerarquía de una ley estatutaria

derogó expresamente una disposición que tiene tal carácter por referirse a la administración de justicia. Finalmente señala que la norma impugnada quebranta el derecho a la paz, por no poner en igualdad de condiciones a las personas frente a la ley y dar prelación al interés particular sobre el interés general.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación Mediante escrito radicado el 31 de Marzo de 2003, el ciudadano Luis Camilo Osorio Isaza, Fiscal General de la Nación, solicita a la Corte que declare inexequible el segmento normativo acusado, con fundamento en lo siguiente: Asevera que si bien es cierto que el legislador goza de una cláusula general de competencia para establecer la política criminal, está limitado por el contenido de la Constitución.

Considera que le asiste razón al demandante cuando manifiesta que la expedición de la expresión acusada constituye un abuso de la potestad de configuración legislativa, al despenalizar la celebración indebida de contratos de seguros, lo cual perjudica la lucha contra el secuestro, que atenta directamente contra la libertad y la dignidad de las personas. Agrega que dicho aparte normativo es contradictorio con el espíritu de la Ley 733 de 2002, la cual busca reforzar la punibilidad contra el secuestro, que presenta un alto índice de ocurrencia en la sociedad colombiana.

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia Por medio de escrito presentado el 1º de Abril de 2003, la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresión

acusada, con los siguientes argumentos: Afirma que con ocasión del estudio de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional respecto de la Ley 40 de 1993, se concluyó que una norma que erige en delito la conducta razonable de los particulares encaminada a proteger la vida y la libertad, resulta manifiestamente contraria a la Constitución. Agrega que conforme a la ley en tal situación se configura una causal de justificación que exime de responsabilidad penal. Sostiene que la disposición contenida en el derogado Art. 172 del Código Penal fue considerada por el legislador como un obstáculo para la erradicación del delito de secuestro, por lo cual el segmento censurado es coherente con los fines de la Ley 733 de 2002. Indica que si bien la disposición demandada no fue incluida en el proyecto presentado por el Gobierno Nacional, ni debatida en la Cámara de Representantes, fue discutida en el Senado de la República y sometida a conciliación, como consta en el acta correspondiente, lo cual guarda conformidad con los Arts. 160 y 161 superiores. Por último, expone que no habiéndose tramitado el Código Penal a través de norma estatutaria, no debía surtirse en este caso el trámite correspondiente a dicho tipo de leyes.

3. Intervención de la Universidad Santo Tomás En escrito presentado el 28 de Abril de 2003, el ciudadano Guillermo Ferro Torres, en representación de la Universidad Santo Tomás, conceptúa que la Corte debe declarar la inexequibilidad del segmento normativo impugnado, por considerar que es contrario a lo dispuesto en los Arts. 158 y 169 de la

Constitución, que consagran el principio de unidad de materia en la expedición de las leyes. Señala que la derogación del Art. 172 del Código Penal no contribuye a reprimir el secuestro y por el contrario estimula y consolida su comisión, en contravía de los fines de la Ley 733 de 2002.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En Concepto No. 3212 radicado el 7 de Mayo de 2003, el Procurador General de la Nación solicita a esta corporación que declare la exequibilidad de la expresión censurada, por los cargos analizados, con los siguientes fundamentos: Expresa que la despenalización de la intervención en la celebración de contratos de seguro para cubrir el riesgo del pago del rescate de un posible secuestro, o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, por razones distintas a las humanitarias, como consecuencia de la derogación expresa del Art. 172 del Código Penal por parte del segmento acusado, no consagra un tratamiento jurídico penal diferente por el factor económico y en cambio genera condiciones de igualdad frente al poder punitivo del Estado.

Señala que esta medida de política criminal del legislador resulta acorde con el principio del Derecho Penal mínimo, con el respeto de la dignidad humana y la supremacía del derecho a la vida, por cuanto, como lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-542 de 1993, la negociación y el pago de rescate es una forma de preservar la vida de la víctima. Expone que el demandante no precisa las razones por las cuales estima que la expresión acusada no sirve para erradicar el secuestro, por lo cual la Corte

deberá declararse inhibida para decidir de mérito sobre este punto. Añade que, no obstante, por el aspecto de fondo, la despenalización de las conductas mencionadas no riñe con la Constitución, en cuanto permite negociar la liberación de las personas secuestradas y proteger su vida, su integridad personal y su dignidad. Indica que, de otro lado, es indiscutible el nexo existente entre el segmento acusado y el texto de la Ley 733 de 2002. Afirma que como lo ha expuesto la Corte Constitucional, no todas las disposiciones que se relacionen con la administración de justicia deben ser expedidas por el procedimiento legislativo calificado de una ley estatutaria, ya que a este tipo de normatividad corresponde solamente lo referente a la estructura de la administración de justicia, la efectividad de sus principios generales y sus aspectos sustanciales. Por esta razón, es claro que las disposiciones de los códigos no deben ser expedidas mediante ley estatutaria. Señala que la tipificación y la despenalización de conductas se relacionan con la administración de justicia pero no inciden en su estructura o sus principios generales ni modifican la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo cual no están sometidas al trámite de las leyes estatutarias. Asevera que aunque el actor no expone las razones por las cuales considera que el aparte impugnado es contrario al derecho a la paz, el cargo sería infundado, ya que la derogación del delito de celebración indebida de contratos de seguros no promueve la violencia y, en cambio, busca proteger la vida y la integridad de las personas que son víctimas de ella.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia

1. Dado que la expresión acusada pertenece a una ley de la República, corresponde a esta corporación resolver sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del Estatuto Superior.

Problemas jurídicos planteados

2. Corresponde a la Corte determinar si el aparte impugnado, que derogó expresamente el Art. 172 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en virtud del cual constituía delito contra la libertad individual la intervención en la celebración de un contrato que asegurara el pago del rescate de un posible secuestro, o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, por razones diferentes a las humanitarias: i) Fue debatido en el trámite de la ley 733 de 2002 ii) Debía someterse al trámite de una ley estatutaria iii) Quebranta el principio de igualdad, por discriminar a las personas que careciendo de recursos económicos no pueden celebrar un contrato de seguro o negociar la liberación del secuestrado, y el principio de dignidad de la persona. iv) Vulnera el principio de unidad de materia de las leyes.

Esta corporación no examinará el cargo por supuesta violación del derecho a la paz, por no haber sido sustentado, como lo expresa el Procurador General de la Nación en su concepto. Análisis de los cargos formulados

3. Manifiesta el demandante que la expresión demandada no hacía parte del proyecto presentado por el Ministro de Justicia y del Derecho al Congreso de la República y que no se debatió en el trámite de la ley.

Respecto de este cargo, con fundamento en el examen del expediente legislativo y las Gacetas del Congreso correspondientes1 se puede establecer lo siguiente: Ciertamente la expresión acusada no hacía parte del proyecto original radicado por el Ministro de Justicia y el Derecho en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el 18 de Septiembre de 2000, con el No. 076/00, cuyo Art. 17 trataba de la vigencia de la ley. Por el contrario, el Art. 5º del proyecto expresaba: “Los artículos 12 de la Ley 40 de 1993 y 172 de la Ley 599 de 2000, quedarán así: “Celebración Indebida de Contratos de Seguro. Quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro, o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, por razones diferentes a las humanitarias, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de mil (1000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “El servidor público, cualquiera que sea su cargo o función, que intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro, o intermedie o negocie el rescate pedido por un secuestrado, por razones diferentes a las humanitarias, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de dos mil (2000) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Este texto fue aprobado con modificaciones en los debates de la Cámara de Representantes, realizados el 9 de Mayo de 2001 (primer debate) y el 13 de

Junio del mismo año (segundo debate). Posteriormente el proyecto fue radicado en la Secretaría General del Senado con el No. 08/01. En la ponencia para primer debate en el Senado se expresa: 1 Gacetas del Congreso Nos. 380 de 2000, 469 de 2000, 211 de 2001, 247 de 2001, 342 de 2001, 38 de 2002, 547 de 2001, 628 de 2001, 031 de 2002, 075 de 2002. “No obstante todo lo anterior, considera el suscrito ponente que se debe excluir del proyecto el artículo 5º, aprobado por la honorable Cámara de Representantes, que tiene como finalidad modificar el artículo 172 de la Ley 599 de 2000 por cuanto respecto de su contenido la Corte Constitucional en Sentencia número 542 de 1993, declaró la exequibilidad de un artículo, el 12 de la Ley 40 de 1993 de similar contenido, salvo cuando el agente actúe en alguna de las circunstancias de justificación del hecho previstas en la Ley Penal, caso en el cual es inexequible. Por esta razón propongo el retiro de dicha norma”. La Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado aprobó la anterior propuesta los días 28 de Noviembre de 2001 y 4 de Diciembre del mismo año, pero no introdujo la expresión acusada en el artículo sobre vigencia de la ley (Art. 15). En la plenaria del Senado el ponente del proyecto propone: “En el artículo 16 de vigencia, se debe hacer mención especial y clara que se deroga el artículo 172 de la Ley 599 de 2000 referente a la celebración indebida de contratos de

seguro”. Esta propuesta fue aprobada por la plenaria el 14 de Diciembre de 2001. En esta forma quedó planteada una discrepancia sobre el punto entre las dos cámaras legislativas, por lo cual, aplicando los Arts. 161 superior y 186 de la Ley 5ª de 19922, se designó una Comisión Accidental de Mediación que se reunió el 14 de Diciembre de 2001 y en el acta respectiva hizo constar que “luego de la discusión correspondiente hemos decidido acoger el texto aprobado en el día de hoy catorce (14) de diciembre de 2001 por el honorable Senado de la República”. “En esta forma dejamos rendido el informe correspondiente a fin de que sea sometido a consideración de las Plenarias de cada una de las dos corporaciones”. Las plenarias, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes, aprobaron dicho informe el 14 de Diciembre de 2001. De lo anterior se deduce que el aparte impugnado sí fue considerado en el debate del proyecto de ley y cumplió el trámite establecido en la Constitución y la Ley 5ª de 1992, por lo cual el cargo de la demanda es infundado.

4. De acuerdo con lo previsto en el Art. 152 de la Constitución, el Congreso de la República debe regular mediante leyes estatutarias, entre otras materias, la administración de justicia. Sin embargo, dichas leyes no están destinadas a 2 Según el Art. 161 de la Constitución, “cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que

será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto”. Por su parte, el Art. 186 de la Ley 5ª de 1992 dispone que “serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra cámara, incluyendo las disposiciones nuevas”. regular en forma exhaustiva las materias contempladas en la citada disposición. A este respecto la Corte ha expresado: “Así, no es posible afirmar –como lo hace el actorque toda regulación de temas afines con el objeto de una ley estatutaria, obliga a seguir el procedimiento restrictivo y más exigente previsto por el Constituyente para su formación3, pues cuando el mismo Ordenamiento Superior defiere dicha reglamentación a la ley ordinaria, tal procedimiento se hace innecesario. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que "el propósito de las Leyes Estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que constituye su objeto"4, puesto que “estas leyes están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, [o cualquiera otra materia sometida a dicho procedimiento], pero no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística cualquier evento ligado a ellos, pues, de algún modo, toda la legislación, de manera más o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan. (Subraya no original).5” 6 Así mismo, la materia propia de la Ley Estatutaria de Administración de

Justicia son las disposiciones relativas a la estructura o composición de ésta, los principios generales sobre el ejercicio de sus funciones y, en general, los aspectos sustanciales atinentes a ella. Los demás temas acerca de dicha administración constituyen materia de las leyes ordinarias, en especial de los respectivos códigos, a pesar de la vinculación funcional o instrumental con los primeros. Sobre el particular la Corte ha sostenido: 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-114 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz. En esta oportunidad al declarar la exequibilidad de varios artículos demandados de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989 , se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, la Corte desestimó el argumento, según el cual, dichas disposiciones hacían referencia a una materia que debía regularse a través de una ley estatutaria y en su lugar afirmó la regla que ahora se reitera. 4 Ibíd. Esta regla fue reiterada, entre otras, en las sentencias C-145 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-424 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz). 5Corte Constitucional Sentencia C-425 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). La Corte, al declarar la exequibilidad de los artículos 94, 96 y 97 de la Ley 104 de 1993 "Por la cual se consagran unos

instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones", no acogió el argumento de impugnación, según el cual, dichas materias hacían parte de una ley estatutaria que desarrollara el derecho fundamental de expresión, a pesar de la relación temática entre las normas acusadas y dicha garantía. Este pronunciamiento recoge la tesis que aboga por la interpretación restrictiva en materia de aplicación del artículo 152 de la Constitución, al que ya había hecho alusión la Corte en la Sentencia C-313 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz (se declara exequible la "Ley 57 de 1993 “Por la cual se adiciona parcialmente el Código Penal”). Allí se dijo: “Si se prohijara la tesis extrema de que la totalidad de las implicaciones o facetas propias de los derechos constitucionales fundamentales deben ser objeto de regulación por medio de ley estatutaria, se llegaría a la situación absurda de configurar un ordenamiento integrado en su mayor parte por esta clase de leyes que, al expandir en forma inconveniente su ámbito, petrificarían una enorme proporción de la normatividad, y de paso vaciarían a la ley ordinaria de su contenido, dejándole un escaso margen de operatividad, a punto tal que lo excepcional devendría en lo corriente y a la inversa”. Cfr., además, la sentencia C-247 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia C-523 de 2002. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Es suficiente, para los efectos de este fallo, recordar las precisiones que, acerca del contenido propio de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, la Corporación consignó en la sentencia7 C037 de febrero 5 de 1996 al referirse al campo propio de la Ley ordinaria. “Dijo entonces la Corporación: “... Para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administración de justicia, como lo dispone el literal b) del artículo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento. “De conformidad con lo anterior, esta Corporación entiende que el legislador goza, en principio, de la autonomía suficiente para definir cuáles aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe señalarse que esa habilitación no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los códigos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 150 superior, es decir, a través de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciación clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. Así, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del artículo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del numeral 2o

del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de la Carta. ... “Y, más adelante se lee: “Las consideraciones precedentes sirven, además, de fundamento para advertir la inconveniencia de permitir al legislador regular aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria, pues es sabido que el trámite de este tipo de normatividad reviste características especiales -aprobación en una sola legislatura, votación mayoritaria de los miembros del Congreso, revisión previa de la Corte Constitucional-, las cuales 7 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. naturalmente no se compatibilizan con la facultad que le asiste al legislador para expedir o modificar códigos a través de mecanismos eficaces –es decir, mediante el trámite ordinario-, en los eventos en que las necesidades del país así lo ameriten. Permitir lo contrario sería tanto como admitir la petrificación de las normas procesales y la consecuente imposibilidad de contar con una administración de justicia seria, responsable, eficaz y diligente. (Subrayas fuera de texto) ...” “Es, pues, claro que por el hecho de que una regulación normativa sea o haya sido materia de una ley estatutaria, en este caso, la de administración de justicia, no por ello queda automáticamente excluida del ámbito normativo propio de la ley ordinaria. “Recuérdese que la misma Carta autoriza al Congreso a expedir, por la vía ordinaria, Códigos en todos los ramos de la legislación, por lo cual mal puede sostenerse que toda regulación de los temas que han sido

objeto de ley estatutaria, haga forzoso el procedimiento restrictivo y más exigente previsto por el Constituyente para su formación. Se reitera: el propósito de las Leyes Estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que constituye su objeto.”8 En el caso que se examina, el aparte demandado derogó expresamente una disposición del Código Penal, el cual tiene indiscutiblemente el carácter de ley ordinaria. Por tanto, a la luz de la Constitución dicha derogación debía hacerse a través de una ley del mismo tipo, que es el que ostenta la Ley 733 de 2002, y por ello el cargo es infundado.

5. El actor alega que la expresión derogatoria acusada introduce una discriminación de las personas que carecen de recursos económicos para celebrar contratos de seguros que cubran el riesgo del pago del rescate del secuestrado, teniendo en cuenta que en la actualidad los secuestros ocurren en el país en forma generalizada, y señala que al mismo tiempo vulnera el principio del respeto de la dignidad humana.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que no obstante la eliminación de la tipificación penal de la intervención en la celebración de los mencionados contratos, ésta configura un ilícito civil, para el cual el ordenamiento jurídico contempla una sanción. Así lo establece la disposición especial contemplada en el Art. 26 de la Ley 40 de 1993, por la cual se adoptó el estatuto nacional contra el secuestro y se dictaron otras disposiciones, en cuya virtud aquellos son ineficaces de pleno derecho, es decir, no producen efectos sin necesidad de declaración judicial, al expresar que “sin perjuicio de las demás sanciones

a que hubiere lugar, los contratos de seguros que bajo cualquier modalidad se otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberación de un secuestrado, serán ineficaces de pleno derecho, y las compañías de seguros y 8 Sentencia C-114 de 1999. M. P. Fabio Morón Díaz. los corredores o intermediarios que intervengan en su realización, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios mínimos y no superior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales”. 9 Cabe anotar que en el supuesto de que no existiera esta disposición especial, con base en las reglas generales los mismos contratos estarían afectados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil ( Arts. 1521 y 1741), por estar destinados a cubrir el riesgo de la ejecución de un contrato con causa y objeto ilícitos, consistentes éstos en el cambio de la libertad, y eventualmente la vida, de la persona secuestrada, que son “inalienables” de acuerdo con el Art. 5º de la Constitución Política, o sea, están por fuera del comercio (Art. 1518 del Código Civil), por el precio de rescate, hasta el punto de que tal convenio constituye, respecto de una de las partes, elemento integrante de un delito penal unánimemente considerado como muy grave. Así mismo, en dichos contratos concurre un vicio del consentimiento por causa de la fuerza ejercida sobre la víctima y sus allegados, el cual genera la nulidad relativa de ellos (Arts. 1513 y 1741 Código Civil). De lo anterior se deduce que el ordenamiento jurídico excluye la celebración

de los referidos contratos de seguro, en forma general, por lo cual no existe la supuesta discriminación de las personas sin recursos económicos para celebrarlos, que constituye la premisa del cargo.

6. Por otra parte, esta corporación ha manifestado que, en virtud del principio de intervención mínima, el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado debe ser el último de los recursos, y, así mismo, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos individuales, así: “La Corte considera oportuno en primer lugar advertir que no es cierto lo que plantea el actor en el sentido de que todas las actividades deben penalizarse, ya que en virtud del principio de intervención mínima la actuación punitiva del Estado, que restringe el campo de la libertad y que mediante la pena priva de derechos fundamentales o condiciona su ejercicio, por una parte, debe ser el último de los recursos (ultima ratio) de los que el mismo tiene a su disposición para tutelar los bienes jurídicos y, por otra parte, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos individuales, mientras resulte adecuado para alcanzar los fines de protección que se persiguen. Ello significa que: 9 Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-542 de 1993.

M.P. Jorge Mejía Arango. Salvamento parcial de voto de Vladimiro Naranjo Mesa. Aclaración de voto de Hernando Herrera Vergara. Puede considerarse que la misma está vigente, por no estar comprendida en la derogación contenida en el Art. 474 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que estableció: “Deróganse el Decre

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