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CC - C804-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C804-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-804/09

ADOPCION-Requisito de idoneidad física responde a fin constitucionalmente legítimo/ADOPCION-Requisito de idoneidad física debe ser evaluado junto con los demás factores de idoneidad exigidos por la ley Para la Corte es claro que la exigencia de que quien aspire a adoptar un hijo, cuente con idoneidad física, responde a un fin constitucionalmente legítimo, cual es, asegurar las mejores condiciones para el cuidado y atención de las necesidades del menor que se integra a una familia, acorde con sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, pero frente a personas que tienen una limitación física y cumplen con las demás condiciones establecidas en la ley para adoptar un hijo, la medida puede resultar discriminatoria, si se tiene como única razón para negar la adopción, por lo que encuentra la Corte Constitucional que el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, exige una valoración integral de todas las condiciones de quien sea candidato a padre o madre adoptante, no pudiéndose descalificar a una persona como posible padre o madre adoptante, por el sólo hecho de que tenga una discapacidad, sino que dicha condición debe ser evaluada en cada caso concreto por las autoridades y expertos, junto con los demás factores de idoneidad exigidos por la ley, y siempre en función de interés superior del menor, a la luz de las necesidades de amor, cuidado y protección del niño, niña o adolescente que será adoptado. ADOPCION-Requisitos de idoneidad ADOPCION-Objetivo primordial La adopción persigue el objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manera

permanente e irreversible, un núcleo familiar. DISCAPACIDAD-Concepciones/DISCAPACIDAD-Modelos en los que se traducen los prejuicios sociales hacia las personas con discapacidad A lo largo de la historia, las personas con discapacidad han tenido que enfrentar diferentes prejuicios sociales, que se traducen en concepciones, en buena parte erradas sobre lo que una persona con discapacidad es capaz o no de hacer, siendo cuatro los modelos que han marcado la comprensión sobre la discapacidad: el de la prescindencia, el de la marginación, el médico o de la rehabilitación y el modelo social DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Amparo reforzado en la constitución y en el derecho internacional Expediente D-7719 2 La Carta Política enfatiza el amparo reforzado que deben gozar las personas con discapacidad, de donde se deriva una obligación de contenido positivo en cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades entre los asociados, no simplemente en términos formales o jurídicos, siendo deber del Estado brindar una protección mayor y especial a las personas con discapacidad, para lo cual deberá (i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación. PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Normas internacionales que prevén trato especial

DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Situaciones que constituyen actos discriminatorios que lo vulneran Dos tipos de situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de las personas con discapacidad: por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable; y por el otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad. CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación para determinar alcance del lenguaje del legislador en regla jurídica En razón a que el legislador al formular una regla de derecho puede interferir derechos fundamentales de las personas, el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acción pública e informal de inconstitucionalidad, función mediante la cual lejos de incurrir en excesos, cumple, de manera legítima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y supremacía de la Carta Política, siendo su deber preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga y previendo que el lenguaje legal sea acorde con los principios y valores que inspiran a la Constitución. LENGUAJE-Usos y confluencia respecto de expresiones determinadas

Expediente D-7719 3 LENGUAJE DEL LEGISLADOR EN REQUISITOS DE ADOPCION-Expresión “idoneidad física” no es discriminatoria pero recrea imaginarios asociados a prejuicios y temores contra personas con discapacidad Es posible constatar que el alcance de la expresión “idoneidad física”, no es neutral, a pesar de que aparentemente no emplea un lenguaje discriminatorio, en la medida en que recrea imaginarios donde los prejuicios y temores contra las personas con discapacidad aparecen fácilmente. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESOS DE ADOPCION-Protección como parámetro de interpretación en normas aplicables La Corte ha reconocido de manera reiterada que los niños tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que tiene, entre otros efectos, el de otorgar el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les ataña. El principio de prevalencia del interés superior del menor impone a las autoridades o particulares encargados de adoptar una decisión respecto del bienestar de ese niño, niña o adolescente, la obligación de abstenerse de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra éste al momento mismo de la decisión. En el caso de la adopción, dada su naturaleza eminentemente protectora, el proceso debe estar orientado ante todo por la búsqueda del interés superior del menor, el cual se debe aplicar como parámetro de interpretación de todas las normas aplicables.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contexto dentro del cual es aplicada e interpretada la norma La ausencia de una definición del concepto de idoneidad física no conlleva automáticamente a la inconstitucionalidad de la expresión demandada, pues cuando existen dudas sobre el contenido o sentido de una disposición, el juez constitucional debe analizar el contexto en el que la norma se aplica, pues en buena parte, su sentido estará medido por su ámbito de aplicación. ADOPCION-Requisito de idoneidad física tiene carácter subjetivo La Corte advierte que no hay, en la norma acusada, ni en ninguna otra asociada con el proceso de adopción, una definición de qué se debe entender por idoneidad física. De ahí que las concepciones sobre la discapacidad están estrechamente ligadas a la comprensión que se tiene sobre lo que significa Expediente D-7719 4 idoneidad física a la hora de evaluar a los posibles adoptantes de un niño, niña o adolescente, denotando que esta expresión puede ser evaluada de diferentes maneras. Así, si quien hace la evaluación tiene presente una concepción médica de discapacidad, no es aventurado sostener que le será suficiente la calificación de validez o invalidez que haga un médico, para determinar si es apta o no para ser padre o madre adoptante. Si por el contrario, el evaluador comparte una perspectiva social de la discapacidad, su evaluación no sólo tendrá en cuenta la calificación médica de validez o invalidez, sino el entorno del sujeto, las diferentes capacidades de ésta, y las ayudas o acomodaciones con que cuenta la persona para desempeñarse en

funciones sociales y, en este contexto, para proveer al menor de la protección y cuidado que éste requiere. ADOPCION-Requisito de idoneidad física no vulnera los derechos a la igualdad y a conformar una familia de las personas con discapacidad ADOPCION-Requisito de idoneidad física no constituye una carga irrazonable ni desproporcionada para las personas con discapacidad

DERECHOS DE LOS DISCAPACITADOS A CONFORMAR UNA

FAMILIA

Referencia: expediente D-7719

Accionante: Andrea Vega Rodríguez.

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 68 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de Infancia y la Adolescencia”.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Expediente D-7719 5

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inexequibilidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Andrea Vega Rodríguez demandó el inciso primero del artículo 68 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la

demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA El texto de la disposición demandada, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No. 46446 del miércoles 8 de noviembre de 2006, es el siguiente: “LEY 1098 DE 2006”

(noviembre 08) “por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (...) Artículo 68. Requisitos para adoptar. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. (…)

III. LA DEMANDA Manifiesta la accionante que la norma acusada, concretamente la expresión subrayada, vulnera los artículos 13 y 42 de la Constitución Política de Colombia, dado que un requisito de idoneidad física para adoptar “contraviene los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad a la igualdad y a conformar una familia por la vía de la adopción”.

En sustento de lo anterior, la accionante, luego de describir las etapas que deben agotar las personas con discapacidad para tener la capacidad de autodeterminarse (a saber, la prevención del empeoramiento del estado de salud, la rehabilitación y la capacidad de hacer valer su derecho a la igualdad de oportunidades) señaló que “sin tener en cuenta aquellos casos en que la Expediente D-7719 6 discapacidad conlleva a un estado de gravedad extrema del paciente, los

derechos a la igualdad y a conformar una familia, se vulneran para las personas en condición de discapacidad que, luego de haberse estabilizado su salud, como resultado de la superación exitosa de la fase de prevención del empeoramiento del mismo, superaron con igual éxito la fase de rehabilitación y, por consiguiente, para la época en la que vayan a hacer la solicitud de adopción de un menor, han podido superar las barreras que existen actualmente para la inclusión social e incorporarse en el ámbito laboral, de tal manera que, más allá de procurarse su sustento económico por sí mismos pueden construir un proyecto de vida para otras personas, incluyendo una pareja y sus propios hijos, los cuales deberían poder elegir si tenerlos biológicamente o adoptarlos, pero, al tenor literal de la expresión demandada, la segunda opción no es posible.” Así mismo, la accionante manifiesta en el escrito de la demanda que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional “el Estado está en la obligación de intervenir para tomar todas las medidas tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas en condición de discapacidad, más no a ponerles talanqueras para desarrollar sus proyectos de vida. (…) el paso de la igualdad formal a la igualdad real de los discapacitados, demanda del Estado el compromiso de llevar acciones concretas, que van más allá del simple acatamiento de la ley. En este sentido, el inciso 2° del artículo 13 de la Constitución Política dispone lo siguiente: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.” La disposición normativa antes transcrita no limita los ámbitos de la vida cotidiana en los cuales las

autoridades públicas están obligadas a tomar medidas para promover la igualdad real y efectiva de los grupos de población vulnerables, entre ellos las personas en condición de discapacidad. De otra parte, la actora señala que, para el caso de las personas en condición de discapacidad que desean adoptar un hijo, la exigencia del requisito de idoneidad física de los padres adoptantes, constituye una limitación injustificada a la libertad de conformar una familia por vínculos jurídicos “máxime cuando ya han superado la etapa de prevención, es decir, han alcanzado una condición de salud que, si bien puede no ser óptima, es lo suficientemente estable para brindarle a un menor una buena calidad de vida así como también la etapa de rehabilitación, la cual incluye no sólo el proceso de readaptación fisiológica y de convivencia psicológica interior con la condición de discapacidad, sino también el proceso de desarrollo de habilidades sociales para manejar dicha condición, las cuales conducen a la interacción con el resto de la sociedad, incluyendo a los niños. (…) teniendo en cuenta la libertad y autonomía en la Constitución de la familia, que además, ha sido prohijada por la jurisprudencia de esa Corporación, no es de recibo que cuando alguna persona en condición de discapacidad decida autónomamente construir una familia por la vía de la adopción, se le impongan limitaciones para ello en razón a su condición física, sabiendo que Expediente D-7719 7 puede tener un estado de salud estable, así el mismo no sea pleno; que sus condiciones psicológica y moral pueden ser óptimas y que su condición económica le puede dar para tener a cargo a quienes quiera que sean sus

hijos.” La accionante dice también que “(…) resulta de gran utilidad abogar por el derecho a la autonomía en la salud de las mujeres en condición de discapacidad, que requieren no someterse a un embarazo, ya sea por circunstancias relacionadas con su propia discapacidad, en las cuales el período gestacional podría poner en riesgo su propia vida o, más aun, la del bebé que está por nacer o, simplemente por voluntad propia. Sin embargo, contemplar la posibilidad de no ser madres biológicamente, no tiene porqué dejar a las mujeres en condiciones de discapacidad sin opciones de ser madres y una de ellas sería la adopción, de no ser por el requisito de idoneidad física de los padres adoptantes, que se convierte en un impedimento para ello. Finalmente, la actora aportó en su demanda un compendio de los derechos reconocidos nacional e internacionalmente a las personas en condición de discapacidad, consagrados en: (i) la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (artículos 2, 7 y 16) (ii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (artículo 23 y 26) (iii) Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, (artículo 10) (iv) Programa de Acción Mundial para las personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, ( Artículo 1literal f y artículos 21, 25, 26 y 32), (v) Normas internacionales para la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad ( apartado: Logro de la igualdad de oportunidades artículos 15 24, 26, 27 y apartado: derecho a

conformar una familia artículo 9) (vi) Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad (artículos 2 y 4) y (vii) en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 2006, (artículos 1, 2, 3, 5 y 23). Así mismo, aportó extractos de Sentencias de la Corte Constitucional Colombiana, referidas al derecho a la igualdad de las personas discapacitadas (Sentencias: T-397 de 2004, C-559 de 2001, T-429 de 1992, T-879 de 2007, T-816 de 2002 T-1278 de 2001 y C-355 de 2006).

IV.INTERVENCIONES

1. Concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó a esta Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada dado que, esta disposición “resulta razonable y acorde a las garantías constitucionales del derecho a la igualdad y del derecho a conformar una familia, así como para garantizar y restablecer el derechos de los niños, niñas y adolescentes, a tener una familia.”

Expediente D-7719 8 En sustento de lo anterior señaló: “La norma demandada al exigir la idoneidad física de los adoptantes consagra la aplicación efectiva, eficiente y pertinente de la vigencia de un orden justo vinculado a la realidad del principio de la igualdad real y efectiva que se traduce en un mejor mañana para los niños, las niñas y los adolescentes debido a que dicho precepto tiene

un propósito iuspositivista como poder del Estado. Todo responde a una racionalidad suficiente y necesaria para otorgar seguridad y certeza jurídica a los derechos, intereses y prerrogativas propios de los niños, las niñas y los adolescentes en las etapas administrativas y judiciales de la adopción.” Manifestó que no existe en la legislación colombiana el derecho constitucional a adoptar. De acuerdo con lo anterior “las instituciones autorizadas para desarrollar el programa de adopción garantizan los derechos de las personas especiales susceptibles de ser adoptados y no podrán ser adoptados por personas que no cumplan los presupuestos de carácter ineludible y de tipo normativo señalados en el artículo 68 del Código de Infancia y la Adolescencia, norma que persigue brindar protección integral a través de la seguridad, certeza y legitimidad jurídica que brinda dicho precepto, creado a favor de los infantes y los adolescentes.” Para apoyar el cumplimiento adecuado del programa de adopción se encuentra establecida la participación necesaria e ineludible del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia, sus conceptos tienen carácter pericial y su habilitación profesional se dirige justamente a garantizar el desarrollo de los requisitos de la adopción, por lo que no puede entenderse, que las decisiones referentes a la adopción puedan resultar caprichosas, arbitrarias, discrecionales y menos aún, discriminatorias en lo relativo a la idoneidad física y, por esta vía, contrarias al derecho fundamental de la igualdad real y efectiva consagrada en el artículo 13 de la Carta Política. Así mismo, el interviniente cita el concepto con fecha del 22 de agosto de

2005, emitido por la Academia Nacional de Medicina y suscrito por el doctor Zoilo Cuellar Montoya, que resalta los parámetros básicos que se deben tener en cuenta para determinar la idoneidad física de los padres adoptantes. Dicho concepto señala que “la salud física de las personas adoptantes debe corresponder a una situación aceptable que no conlleve: discapacidad seria, supervivencia corta, obstáculo serio para el establecimiento de una buena y estable relación afectiva padre-hijo (…)”. El lineamiento técnico del programa de adopción, en este sentido señala: “cuando se considera el estado de salud de la persona adoptante, se debe tener muy claro que es preciso definir la magnitud de la incapacidad que la afección genera. Se debe evaluar, lo más claramente posible, el pronóstico de dicha afección, puesto que existen personas con algún tipo de patología, potencialmente incapacitante o aun de evolución fatal a muy largo plazo, que pueden no tener efecto invalidador y que les permitan una calidad de vida y una actividad normales; esto garantiza que pueden ofrecer al niño, niña y adolescente muchos años de vida familiar equilibrada y estable en un entorno enteramente normal.” Expediente D-7719 9 En conclusión, señala el interviniente “la sola condición de discapacidad o enfermedad no es un factor que por sí solo determine la no aprobación de la solicitud de adopción sino que deben concurrir varios elementos que analizados de manera integral permitan concluir que hay factores que impiden el desarrollo integral del niño y la garantía plena de sus derechos dentro de la familia, igual tratamiento de evaluación se realiza sin antecedentes de salud o discapacidad. En realidad no resulta acorde con las

exigencias y primacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes dar mediante la adopción a aquellos infantes y adolescentes a adoptantes que se encuentren enfermos físicamente, de manera grave y sin posibilidad de recuperación. Afirmar lo contrario sería poner en grave riesgo a aquellos sujetos titulares de derechos en su presente y futuro y no garantizarles su calidad de vida. La idoneidad física de la familia es sólo uno de los indicadores integradores para seleccionar familias adoptantes y en consecuencia siempre se evalúan en relación con la idoneidad social y moral. Lo anterior consulta los contenidos constitucionales de la discapacidad (artículos 47 y 54 de la Constitución Política), el bloque de constitucionalidad que proviene de los tratados suscritos por Colombia en la materia, debidamente ratificados por el Congreso y las demás normas aplicables en el asunto. La carencia física de las personas en situación de discapacidad deberá ser relevante al punto de no poder garantizar el bienestar de los adoptables, es decir, que no cualquier carencia física pone a quien la padece en condición de persona no apta para adoptar. Para el interviniente resulta pertinente considerar que “la situación de discapacidad en que pueda encontrarse una persona permite afirmar que existen varios grados o escalas. De manera que se encuentran discapacidades leves que alteran la capacidad laboral de su titular, como la pérdida de una mano en el artesano pero que no lo inhabilitan para adoptar, mientras que existen otros casos de discapacidad, en las cuales su titular no puede valerse por sí mismo, requiriendo apoyo de otras personas, en estos eventos la persona no tendrá la aptitud para adoptar de acuerdo a reiterada jurisprudencia referente al tema.

La valoración de los requisitos efectuado por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia que prevé la ley debe adelantarse con el fin de designar padres idóneos no solo físicamente que garanticen el desarrollo y crecimiento emocional e intelectual de los niños, niñas y adolescentes. Finalmente el interviniente adujo: “Es preciso señalar que una aparente dicotomía o bifurcación entre los derechos de los adoptantes y derechos de los adoptados, ha de resolverse indiscutiblemente a favor de estos últimos, no solo por la protección que el Estado de Derecho en su conjunto normativo e institucional debe a la naturaleza indefensa y débil de los niños, niñas y adolescentes, sino porque de manera específica la Constitución establece que éstos gozan de protección especial por parte de la familia, la sociedad y el Expediente D-7719 10 Estado y son titulares de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 44 de la Carta Política, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás. La adopción antes de configurar un derecho de los adoptantes, reviste la connotación especial de ser una medida de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, es entonces una de las instituciones jurídicas de mayor cuidado en tanto el Estado a través del ICBF confía el niño al adoptante, al ubicarlo en una familia que no es la de su origen, y con la cual se establecerán vínculos de parentesco con el adoptado, derechos y obligaciones de padres e hijos. De ello resulta a todas luces que desplieguen su acción al verificar la existencia de las condiciones que permitan garantizar la protección del menor y la viabilidad de su desarrollo integral.

(…) De la determinación del requisito para los aspirantes a tener calidad de adoptantes y ser receptores de los efectos jurídicos que de dicha calidad derivan, de ninguna manera configura un trato diferente desfavorable por razón de discapacidad física. El precepto atacado cualifica de manera general e integral las condiciones de salud física y psicológica, la situación social y las calidades morales del adoptante, alrededor de la finalidad de que ellas configuren un sustento suficiente para brindar al menor una familia adecuada y estable. (…) Es importante advertir que el precepto acusado guarda plena armonía con el espíritu de la Ley 1098 de 2006, ordenamiento especial que prioriza el interés superior del los niños, las niñas y los adolescentes contenidos en la Constitución Política y en la Convención sobre los Derechos del Niño, forman parte integral del Código de la Infancia y la Adolescencia y sirven de guía para su aplicación. (…) Este enfoque no constituye un impedimento para que una persona en condición de discapacidad física de trascendencia irrelevante para efectos de la adopción pueda hacer efectivo su derecho a la conformación de una familia (…) De lo anterior podemos inferir que la lectura contextualizada de la expresión “idoneidad física” permite evidenciar la dimensión y alcance de su contenido material, que no es otro que garantizar el derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en su pleno desarrollo en el seno de una familia que tenga la posibilidad de atender de manera adecuada al logro de ese derecho superior. Expediente D-7719 11

2. Intervención del Ministerio de la Protección Social.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, solicitó a esta Corporación denegar las pretensiones formuladas por la actora, con base en los siguientes argumentos. En cuanto al requisito de idoneidad física, mental, moral y social a los adoptantes, la interviniente señala que “la Corte Constitucional ha señalado que se hacen exigibles por el interés superior del menor, el cual prima sobre cualquier otro, sin que pueda pregonarse la violación del derecho a adoptar, en primer lugar, porque no se trata de un derecho sino de una mera expectativa”.1 Luego de hacer un breve recuento jurisprudencial la interviniente señala que “la disposición normativa acusada no quebranta los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad y a su derecho a formar una familia, por cuanto, como de manera categórica lo ha resaltado la Corte, el derecho a adoptar no tiene tal connotación, es decir, no reviste el carácter de derecho fundamental alguno, sino que se trata de una mera expectativa; y, de otra parte, el derecho del menor en situación de abandono, prima sobre cualquier otro derecho v gr. De la protección de la discapacidad, al estar estructurada la institución de la adopción a favor del menor que carece de familia. Es importante recordar que la adopción es una medida de protección por excelencia para el menor que se encuentre en estado de abandono y precisamente con el derecho a tener una familia, se puede materializar los derechos fundamentales del menor. De allí que la legislación prevea unos requisitos exigentes para adoptar, con la finalidad de brindarle al menor la

protección constitucional y legal que requiere.”

3. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

El Director de Ordenamiento Jurídico (E) del Ministerio del Interior y de justicia, solicita a esta Corte, declarar la exequibilidad de la expresión “idoneidad física” correspondiente al artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, con base en las siguientes consideraciones. Para el Ministerio la demandante parte de una lectura parcial de la disposición que considera discriminatoria, porque al leerse de manera integral la norma, se evidencia que el legislador tuvo en cuenta, al configurar dicha norma, el respeto por las diferentes condiciones en que pueden encontrarse los aspirantes a adoptar un menor. “Efectivamente, en la disposición contenida en la norma demandada, el legislador no exige una idoneidad física plena o absoluta para la adopción, sino que precisamente establece que la idoneidad física, además de la mental, la moral y la social, sea “suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño o adolescente”. 1 C-093 de 2001, MP: Alejandro Martínez Caballero y T-746 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández. Expediente D-7719 12 A continuación el interviniente del Ministerio cita brevemente la sentencia T360 de 2002 y concluye que si bien no existe un derecho a adoptar, la norma acusada tampoco resulta desproporcionada frente a las personas con discapacidad, como quiera que la autoridad encargada de emitir el respectivo concepto sobre la idoneidad del aspirante a adoptar, obra “dentro del margen de apreciación que ostenta como autoridad encargada del tema, apoyada en

conceptos científicos (…) las decisiones de esa índole deben tener presente todo el conjunto de rasgos que rodean la situación a fin de decidir de la mejor manera para proteger los derechos de los menores sin hogar.” (…) Desde esta perspectiva, se puede concluir que, contrario a lo que afirma la accionante, la disposición demandada -leída en su contenido completo, “es requisito para adoptar, entre otros, que quien aspire a hacerlo garantice idoneidad física suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente”- en lugar de limitar la adopción de un menor, permite que las autoridades encargadas de tramitar el respectivo proceso de adopción, pueda inferir, a través de conceptos técnicos y científicos, que el respect

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