CC - C805-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C805-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-805/01
OBJECION PRESIDENCIAL-Causales OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso OBJECION PRESIDENCIAL-Modificaciones al proyecto en segundo debate
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Modificaciones por Cámaras CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Modificaciones por Cámaras constituyen insistencia/OBJECION PRESIDENCIAL-No introducción de materias nuevas Como quiera que las modificaciones que se introduzcan por las Cámaras se originan en las objeciones del Gobierno y no pueden tener alcance distinto que el de tratar de subsanarlas, debe entenderse que hay una insistencia en los términos del artículo 167 y que corresponde a la Corte Constitucional decidir con carácter definitivo las diferencias. Es necesario precisar que en esta instancia no es posible introducir materias nuevas, las cuales serían inconstitucionales por ese solo hecho, y que por consiguiente el debate de constitucionalidad se plantea en los términos de las objeciones inicialmente formuladas por el Gobierno, y en el examen de si las modificaciones fueron suficientes para superarlas. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJECION PRESIDENCIAL-Trámite a aplicar en modificaciones por las Cámaras/OBJECION PRESIDENCIAL-Trámite similar a debates simultáneos por modificaciones OBJECION PRESIDENCIAL-Devolución a las cámaras a segundo debate OBJECION PRESIDENCIAL-Segundo debate simultáneo en las cámaras OBJECION PRESIDENCIAL-Segundo debate simultáneo en las cámaras respecto de modificaciones
OBJECION PRESIDENCIAL-Modificaciones en el trámite/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIALRemisión de versión definitiva por modificaciones en el trámite CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Remisión definitiva de lo aprobado en ambas cámaras POTESTAD REGLAMENTARIA-Definición/POTESTAD REGLAMENTARIA-Características La potestad reglamentaria es “... la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley ... [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”. Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley. Toda facultad de regulación que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecución de las leyes, pertenece, en principio, por atribución constitucional, al Presidente de la República, sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la República expide normas de carácter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicación. Tales normas revisten, además, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo. POTESTAD REGLAMENTARIA-Sistema especial para ciertas materias y determinados órganos POTESTAD REGLAMENTARIA-Régimen constitucional de competencias distintas a las del Presidente POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencia primaria/POTESTAD
REGLAMENTARIA-Competencia de regulación para órganos administrativos diferentes POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Expedición residual y subordinada de normas generales por ministros REGLAMENTO-Expedición por órganos administrativos/REGLAMENTO-Expedición por ministros del Despacho 2 POTESTAD REGLAMENTARIA-Jerarquía de los expedidos por ministros del Despacho POTESTAD REGLAMENTARIA-Expedición por ministerios sin disminución del Presidente POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Subordinación de competencias de regulación administrativa de ministerios Se tiene que los Ministros pueden ejercer competencias de regulación de carácter netamente administrativo, dentro del ámbito de sus funciones y subordinadas, en todo caso, a los reglamentos que el Presidente de la República haya expedido para la cumplida ejecución de las leyes. REGLAMENTO-Atribución legal de expedición por ministerios/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Carácter residual y subsidiario de competencias reglamentarias de ministerios Cuando de manera general la ley atribuye a un Ministerio funciones para expedir reglamentos, debe entenderse, por una parte, que ellas constituyen simplemente una manera de atribuir competencia en razón de la materia. Esto es, para los efectos previstos en la ley, el Gobierno se conforma con la participación del Ministro al que se le ha atribuido la competencia. En segundo lugar, es claro que en la órbita propia de las funciones de cada Ministerio y con subordinación tanto a las directrices del Presidente como a los reglamentos que
éste, en ejercicio de la Potestad Reglamentaria, haya expedido, pueden también los Ministros expedir reglamentos. Pero en ningún caso éstos pueden desplazar a la competencia reglamentaria del Presidente de la República, frente a la cual tienen un carácter residual y subordinado. REGLAMENTO-Expedición por ministerios bajo la dirección del Presidente REGLAMENTO-Cambio de expresión por regulación POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Ejercicio en cualquier tiempo/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICATérmino legal de expedición La potestad, como atribución constitucional del Presidente de la República, puede ejercerse por éste en cualquier tiempo, sin que sea posible que por ley se introduzca en esta materia limitación temporal alguna. Ello no quiere decir, sin embargo, que el legislador no pueda, para lograr la efectividad de una ley, disponer que el Gobierno deba reglamentarla dentro de un tiempo determinado. 3 Tal mandato del legislador no impide que el Presidente expida la reglamentación antes del término previsto, ni lo inhabilita para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo. Tampoco implica que expedida una reglamentación dentro del plazo fijado por el legislador el Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o para modificar, adicionar o derogar sus propios reglamentos. La única consecuencia normativa del término establecido por el legislador es la de imponerle al Presidente de la República el deber de reglamentar la ley dentro de dicho plazo. Entiende ahora la Corte que no es contrario a la Constitución que la ley señale un término dentro del cual el
Presidente deba expedir un determinado reglamento. Esta posibilidad es congruente con una serie de disposiciones y principios constitucionales, en particular con aquellos que se orientan a lograr la efectividad de la legislación, en cuanto que establecen para el Presidente de la República el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley, así como el de ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes. Así mismo, el artículo 2 de la Carta establece para las autoridades del Estado el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y el artículo 87 habilita a toda persona para acudir ante cualquier autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley. POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Término para ejercicio No es contrario a la Constitución el término que las disposiciones establecen para el ejercicio de la potestad reglamentaria, en el entendido de que dicho término no constituye una restricción de tal potestad, de manera que la misma puede ejercerse, en cualquier tiempo, con plenitud de competencia, pero que impone al Presidente el deber de expedir una reglamentación dentro del plazo señalado en la ley, sin perjuicio de que pueda modificarla, adicionarla o derogarla en el futuro. MONOPOLIO-Establecimiento legislativo MONOPOLIO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Titularidad por ley MONOPOLIO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Efectos de la terminación por ley Cuando la ley pone fin a un monopolio que había establecido en cabeza de las entidades territoriales, no está afectando las rentas provenientes de tal
monopolio y que ya ingresaron al patrimonio de tales entidades, ni está limitando o interfiriendo en la administración de los recursos generados por el monopolio. Simplemente está poniendo fin a la situación, de creación legal, que daba lugar a tales rentas en condiciones de exclusividad. Y es claro que si corresponde a la ley establecer un monopolio como arbitrio rentístico del Estado, es la propia ley la llamada a ponerle fin, si que de ello pueda pretenderse violación alguna sobre las disposiciones que regulan el régimen de las entidades territoriales, en particular de los artículos 287 y 362 de la Carta. 4 MONOPOLIO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Terminación sobre la producción de alcoholes impotables
OBJECION PRESIDENCIAL SOBRE USO DE ALCOHOLES
CARBURANTES
Referencia: expediente O.P. 050: Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley N° 182/99 Senado y 004/00 Cámara “Por medio de la cual se dictan normas sobre el uso de los alcoholes carburantes, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se establece una contribución parafiscal y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Mediante oficio de 22 de junio del año en curso, y con el fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, el Presidente del Senado de la República remitió a esta Corporación el Proyecto de Ley N° 182/99 Senado y 004/00 Cámara “Por medio de la cual se dictan normas sobre el uso de los alcoholes carburantes, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se establece una contribución parafiscal y se dictan otras disposiciones”, el cual fue objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad, y radicado en esta Corte como expediente OP-050 el 5 de julio de 2001. El trámite legislativo del proyecto de ley fue el siguiente:
1. El proyecto de ley fue presentado ante la Secretaría General del Senado de la República, el día 24 de noviembre de 1999 por el Senador Amylkar Acosta Medina. En providencia de noviembre 24 de 1999, la Presidencia del Senado 5 repartió el proyecto a la Comisión Quinta Constitucional Permanente, para lo de su competencia. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 473 -Senado de la Repúblicadel 26 de noviembre de 1999.
2El día 8 de junio de 2000 el proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República. 3El proyecto fue aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado de la República, el día 19 de junio de 2000 y se remitió a la Cámara de Representantes, en donde le correspondió el Nº 004-00.
4El 21 de julio de 2000 se radicó en la Secretaría General de la Cámara de Representantes, la ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 004Cámara-2000. En providencia de julio 21 de 2000, la Presidencia de la Cámara de Representantes repartió el proyecto a la Comisión Quinta Constitucional Permanente, para lo de su competencia. El proyecto fue aprobado en primer debate por la citada Comisión, en sesión del 30 de noviembre de 2000. 5El proyecto fue aprobado en segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el día 15 de diciembre de 2000. 6El 15 de diciembre de 2000 la plenaria del Senado aprobó el informe presentado por los miembros de la Comisión conciliadora para el proyecto 004/00-Cámara, 182/99, Senado. En sesión del 15 de diciembre de 2000, la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó por unanimidad “el informe de la Comisión Accidental de Mediación al proyecto de ley No. 004 de 2000 Cámara - 182 de 1999 Senado, “Por medio de la cual se dictan normas sobre el uso de los alcoholes carburantes, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se establece una contribución parafiscal y se dictan otras disposiciones” 7El Presidente del Senado de la República, mediante oficio del 18 de diciembre de 2000, envía el proyecto para la correspondiente sanción presidencial, con sus respectivos anexos y antecedentes legislativos. 8La Presidencia de la República recibió el proyecto el 26 de diciembre de 2000 y devolvió el expediente legislativo a la Presidencia del Senado de la
República, el 4 de enero de 2001, sin la correspondiente sanción ejecutiva, con objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia. 9Las comisiones accidentales designadas por las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para estudiar las objeciones formuladas al proyecto, presentaron informe para subsanar las objeciones del Gobierno Nacional, el cual fue considerado y aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 14 de junio de 2001, y en la Plenaria del Senado de la República el mismo día. 10El 22 de junio de 2001 el Presidente del Senado de la República remitió el 6 Proyecto a esta Corte para que decida sobre la exequibilidad de las objeciones declaradas parcialmente infundadas por el Congreso.
II. TEXTO DE LA NORMA OBJETADA
El proyecto de ley objetado establece: “ EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA Artículo 1º. A partir de la vigencia de la presente Ley, las gasolinas que se utilicen en el país tendrán que contener componentes oxigenados tales como éteres o alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación sobre control de emisiones derivadas del uso de estos combustibles y los requisitos de saneamiento ambiental que establezca el Ministerio del Medio Ambiente para cada región del país. Ello sin perjuicio de las demás obligaciones que sobre el particular deban observarse por parte de quienes produzcan, importen, almacenen, transporten, comercialicen, distribuyan o
consuman gasolinas Motor y/o combustible Diesel en el país. Si el oxigenado a utilizar es Etanol carburante, este podrá ser utilizado como combustible. parágrafo 1º. El Combustible Diesel (o Aceite Combustible para Motores -ACPM), podrá contener como componente oxigenante Etanol carburante en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación sobre control de emisiones derivadas del uso de este combustible y requerimientos de saneamiento ambiental que para cada región del país establezca el Ministerio del Medio Ambiente. Parágrafo 2º. Para la implementación de esta norma, se establecen los siguientes plazos: Seis (6) meses, a partir de la vigencia de la presente Ley, para que el Ministerio de Medio del Ambiente establezca la reglamentación respectiva. Seis (6) meses, a partir de la presente Ley, para que el Ministerio de Minas y Energía establezca la reglamentación correspondiente, especialmente en lo relacionado con las normas técnicas para la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes. Cinco (5) años, a partir de la vigencia de la presente Ley, para que, en forma agresiva, se implemente la norma, iniciado por los centros con mayor densidad de población y de mayor contaminación atmosférica. El Ministerio de Minas y Energía hará la correspondiente reglamentación. Este 7 plazo puede ser prorrogable hasta por un año, mediante Decreto del Gobierno Nacional, con previo concepto de los Ministerios de Hacienda, Medio Ambiente, Minas y Energía, Agricultura y Comercio Exterior,
siempre que medien razones de fuerza mayor o conveniencia nacional. Artículo 2º. La producción, distribución y comercialización de los alcoholes estarán sometidas a la libre competencia, y como tal, podrán participar en ellas las personas naturales y jurídicas, de carácter público o privado, en igualdad de condiciones. Parágrafo 1º. Exceptúanse la producción, distribución y comercialización del alcohol etílico potable con destino a la fabricación de licores, actividades éstas que constituyen el monopolio rentístico de los entes departamentales. Parágrafo 2º. La mezcla de Etanol carburante con el combustible base, será responsabilidad de los distribuidores mayoristas de combustibles. El Ministerio de Minas y Energía establecerá la reglamentación respectiva. No se deberá transportar Etanol Carburante ni mezclas que lo contengan, a través de poliductos que lo transporten a otros productos derivados del petróleo cuya calidad puede ser deteriorada por la presencia del alcohol carburante. Artículo 3. Establécese una contribución parafiscal del uno por mil (1 x 1.000) sobre el valor de la producción de alcohol carburante facturada en fábrica. Esta contribución será administrada por las asociaciones representativas de productores de alcoholes carburantes para el fomento de la investigación, divulgación y promoción de los asuntos relacionados con la producción, distribución y comercialización del producto, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional. Artículo 4. Considerarse el uso de Etanol carburante en las Gasolinas y en el combustible Diesel, factor coadyuvante para el saneamiento ambiental de las áreas en donde no se cumplen los estándares de calidad, en la
autosuficiencia energética del país y como dinamizador de la producción agropecuaria y del empleo productivo, tanto agrícola como industrial. Como tal recibirá tratamiento especial en las políticas sectoriales respectivas. Artículo 5. Autorizase al Gobierno Nacional para aplicar a la mezcla Gasolina/Etanol, con cargo a los impuestos y sobretasas que conforman la estructura de precios respectiva, un crédito a favor del productor de Etanol por cada Unidad de Indice Antidetonante (calidad Octano - Barril) de incremento de la mezcla con respecto al combustible base, valorizada con referencia a los índices de precios de la Unidad Octano - Barril en el mercado internacional. La metodología para el cálculo será reglamentada por el Ministerio de Minas y Energía. 8 Articulo 6º. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.
III. OBJECIONES DEL GOBIERNO El Gobierno presento objeciones a las siguientes disposiciones: 1.- A los artículos 3 y 5: Considera el Gobierno que las citadas disposiciones presentan vicios de trámite por cuanto vulneran el inciso final del artículo 154 de la Carta Política, ya que tratándose de un tema tributario, su trámite debió iniciarse en la Cámara de Representantes. Señala las sentencias C-065 de 1998 y C-303 de 1999 para reforzar su posición. 2.- A los incisos 1, 2 y 3 del parágrafo 2º del artículo 1: Estima el Gobierno que dichas normas vulneran el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, ya que el legislador no puede establecer límites en el tiempo para el ejercicio de las facultades reglamentarias cuando la Constitución no
consagra parámetros temporales para su desarrollo. Transcribe apartes de la sentencia C-066 de 1999 para motivar la objeción. 3.- A los artículos 1 y 2: Presenta el Gobierno una objeción parcial consistente en que las facultades de reglamentación son atribuidas a los Ministerios del Medio Ambiente y de Minas y Energía, lo cual es contrario al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, ya que la atribución reglamentaria fue conferida por el Constituyente al presidente de la República y no a las citadas dependencias. Sustenta la objeción con citas de la Sentencia C-066 de 1999. 4.- A los artículos 2 y 5: Estima el Gobierno que las disposiciones señaladas son inconstitucionales, porque las rentas obtenidas en la producción de alcoholes potables e impotables, son titularidad de los departamentos y constituyen de acuerdo con pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado (Abril 17 de
1997. Expediente 4005. M.P. Manuel Urrueta Ayola), un monopolio como arbitrio rentístico a favor de la citada entidad territorial. Por lo tanto: “...bajo este entendido, el proyecto de ley no puede desconocer la protección constitucional sobre las rentas de orden territorial y la autonomía en su administración...”, consagradas en los artículos 287 y 362 de la Constitución Política. El Gobierno considera que: “...El proyecto de ley en examen, al permitir la libre producción de alcoholes impotables y otorgando un crédito con cargo a sobretasas, estaría vulnerando el monopolio, variando la estructura fiscal territorial y, probablemente disminuyendo las rentas que por este concepto percibirían los
9 departamentos”. 5.- Al artículo 5: El Gobierno determina que la citada disposición es igualmente inconstitucional porque no es procedente que una ley determine una destinación específica de un impuesto del orden nacional. Por lo tanto, al crear la destinación específica para otorgar un crédito a favor del productor de Etanol, con cargo a los impuestos y sobretasas que conforman su estructura de precios, se vulnera el artículo 359 de la Carta Fundamental. En síntesis, las objeciones del Gobierno se refieren a las siguientes disposiciones del proyecto de ley: A los artículos 3 y 5: Por vicios de trámite. A los incisos 1, 2 y 3 del parágrafo 2º del artículo 1: Por establecer límites temporales a las facultades reglamentarias del Gobierno. A los artículos 1 y 2: Señala una objeción parcial consistente en que las facultades de reglamentación no pueden ser concedidas a los Ministerios cuando de acuerdo con la Constitución son exclusivas del Gobierno. A los artículos 2 y 5: Por desconocer el monopolio, variar la estructura fiscal territorial que perciben los departamentos y, disminuir probablemente sus rentas. Al artículo 5: Por crear una renta con destinación específica vulnerado el artículo 359 de la Constitución Política.
IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA La comparación entre lo objetado por el Gobierno y lo decidido por las Cámaras legislativas en el informe para subsanar las objeciones del Gobierno arroja como resultado: Los artículos 3 y 5: Son eliminados del texto del proyecto. Se expone como justificación la objeción de inconstitucionalidad realizada por el Gobierno,
por tal motivo se cambia la referencia que en el título de la ley se hacía a la creación de contribuciones parafiscales. Los incisos 1, 2 y 3 del parágrafo 2º del artículo 1: En cuanto que establecen límites temporales a las facultades reglamentarias del Gobierno, no fueron modificados, ni se esgrimieron las razones que sustenten la insistencia en dichas disposiciones. Los artículos 1 y 2: Que confieren facultades reglamentarias a los 10 Ministerios, sufrieron los siguientes cambios: En relación con el artículo 1: Se modifico parcialmente de palabra, en lugar del vocablo “reglamentación” se utilizó “regulación”. No obstante, el cambio únicamente se realizó en los incisos 1 y 2 del parágrafo 2º, esgrimiendo como justificación la necesidad de subsanar el presunto vicio de inconstitucionalidad por el cual fue objetado; toda vez que el parágrafo 1º, el inciso 3 del parágrafo 2º y el inciso 1º del mismo artículo, mantienen el término “reglamentación” como facultad de los Ministerios de Medio Ambiente y Minas y Energía, sin consagrar las razones por las cuales se insiste en la utilización de dicho vocablo. En relación con el artículo 2: Se modifico el parágrafo 2º, en el cual se otorgaban facultades de reglamentación en el Ministerio de Minas y Energía, ubicando dichas atribuciones en el Gobierno, con la finalidad de obviar la objeción de inconstitucionalidad. El artículo 2: Que fue objetado por desconocer el monopolio departamental
sobre los alcoholes, variar la estructura fiscal territorial que perciben los departamentos y, disminuir probablemente sus rentas. Sufre dos modificaciones: La primera consistente en incluir el término “no potable”, para evitar los riesgos de inconstitucionalidad, dejando a salvo las rentas que perciben los Departamentos como producto del monopolio por la producción de licores; y la segunda incluyendo la derogatoria del artículo 11 de la ley 83 de 1925, por la cual se autorizaba a los departamentos la monopolización de la producción de alcohol impotable. Señala el texto de la norma derogada: “ Art. 11. Autorízase a los departamentos para monopolizar la producción de alcohol impotable. Estos productos no podrán tener un precio mayor de treinta centavos ($0,30) por litro”, con la finalidad de hacer coherente el espíritu de la ley, y propiciar la inversión. En síntesis, el Congreso de la República insistió parcialmente en la aprobación del presente proyecto pues de acuerdo con lo expuesto no se aprobaron las objeciones sobre: Los incisos 1, 2 y 3 del parágrafo 2º del artículo 1: Que establecen límites temporales a las facultades reglamentarias del Gobierno. En ese aspecto no fueron modificados pero tampoco se esgrimieron las razones que sustenten la insistencia en dichas disposiciones. Los artículos 1 y 2: Que confieren facultades reglamentarias a los Ministerios, se mantuvieron iguales en los siguientes aspectos: En relación con el artículo 1: El parágrafo 1º, el inciso 3 del parágrafo 2º y
el inciso 1º del mismo artículo, mantienen el término “reglamentación” como facultad de los Ministerios de Medio Ambiente y Minas y Energía, sin consagrar las razones por las cuales se insiste en la utilización de dicho vocablo. 11
V. INTERVENCIONES.
El ciudadano Juan Manuel Jaramillo Vargas, en representación de la asociación de cultivadores de caña de azúcar de Colombia (Asocaña), presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su juicioel aparte normativo insistido debe ser declarado constitucional.
1. En relación la supuesta violación de la potestad reglamentaria por la imposición de límites temporales a su ejercicio.
Estima el actor que no se vulnera la Carta fundamental por dos razones: en primer lugar, porque el proyecto de ley objetado, corresponde a una modalidad de ley denominada “ley programa”, la cual requiere para su ejercicio de términos y plazos que permitan el cumplimiento de las metas u objetivos que las mismas indican. Bajo esta consideración estima, que es al legislador y no al Gobierno a quien le corresponde determinar cuando se debe dar cumplimiento al programa dispuesto en la ley. “..De éste modo, es entonces válido que sea el Congreso el que determine el alcance y la vigencia del programa de incorporación de alcoholes combustibles nacionales, y que el ejecutivo se limite a dar cumplimiento a éste mandato en desarrollo del principio de efectividad (artículo 2 de la Carta Política), propio del Estado Social de derecho y según el cual las normas legales se expiden para ser cumplidas..”. En segundo lugar, porque el condicionamiento temporal no se impone al Gobierno sino a otras autoridades ejecutivas. Por lo tanto, el proyecto objetado
no condiciona la potestad reglamentaria del Gobierno, la cual se mantiene incólume durante todo el tiempo de vigencia de ley, únicamente se restringe “...unas facultades otorgadas a ciertas autoridades ejecutivas para que, en sus propias áreas, de acuerdo con sus competencias y en un tiempo preciso, expidan las disposiciones legales (resoluciones administrativas), que den cabal cumplimiento a un programa ordenado por el legislativo nacional...”. Estima que por tal razón se realizó el cambio del vocablo “reglamentación” por “regulación”, de esa manera no quedaba duda alguna sobre la inalterabilidad de la potestad reglamentaria.
2. En relación con la supuesta violación de la potestad reglamentaria por la determinación de otra autoridad distinta del Gobierno para ejecutar los mandatos legales.
Considera el interviniente que el proyecto de ley, no está modificando la titularidad de la potestad reglamentaria en cabeza del Gobierno, solamente determina a cuales entidades les corresponde ejecutar el programa establecido por la ley, en este caso, a los Ministerios de Medio Ambiente y de Minas y Energía. Cuando el proyecto establece que dichas dependencias regularan determinadas materias, no transfiere el ejercicio de las atribuciones reglamentarias exclusivas del Gobierno, sino que aplica el artículo 208 de la 12 Carta Política, por virtud del cual, “los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atenientes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”1, así las facultad de regulación de los citados
Ministerios es de naturaleza autónoma e independiente de la potestad reglamentaria que le corresponde al Gobierno, potestad necesaria para lograr el cabal cumplimiento de sus funciones. Sostiene que en virtud de la Ley 99 de 1993, del Decreto 948 de 1995 y el Decreto 1141 de 1999 se reconocen la aptitud de los Ministerios para regular los asuntos sometidos a su competencia.
3. En relación con la supuesta violación a la protección de las rentas departamentales y a la titularidad de los monopolios sobre alcoholes potables e impotables.
Estima que la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el monopolio de alcoholes potables e impotables, ha permitido aclarar la confusión sobre la titularidad, ejercicio, control y explotación de los monopolios, pero no puede limitar la función legislativa en esta materia, ya que el legislador es quien está llamado a definir el establecimiento de los monopolios como arbitrio rentístico. Considera que los citados monopolios no son de origen constitucional (los limita a suerte, azar y licores), por lo tanto, son susceptibles de modificación de acuerdo con las políticas económicas que ejecute el legislativo.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En su concepto de rigor, el Ministerio Público solicita como pretensión principal que la Corte se declare inhibida para decidir sobre la constitucionalidad de las normas objetadas y modificadas por el Congreso; y de
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