CC - C806-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C806-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-806/02
COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance En torno al fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido material, la jurisprudencia ha expresado que “se presenta este fenómeno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política”. También ha señalado la Corte en torno a este fenómeno que existe “cuando la disposición que se acusa tiene un contenido normativo idéntico al de otro artículo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior.” Y al precisar sobre la naturaleza de este fenómeno, la Corte ha agregado que “para que se produzca el fenómeno de la cosa juzgada material no es indispensable que los textos de las normas sean idénticos; sin embargo, su contenido sí debe serlo. Ahora bien, la identidad de contenidos supone que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos.” La cosa juzgada material se puede presentar frente a la identidad de textos y también de contenidos normativos de la disposición que se acusa con la
que ya fue objeto de análisis y decisión en un anterior pronunciamiento. DELITO-Prevención general PENA-Fin preventivo/PENA-Finalidades/PENA-Fin retributivo/PENA-Fin resocializador Al respecto de la finalidad de la pena, ha señalado esta Corte que, ella tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas. Ha considerado también que “sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital”.
REGIMEN PENITENCIARIO-Finalidad
TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad PENA Y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principios a los que responde imposición PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PENA-Alcance PENA-Función de prevención especial positiva/DERECHO PENAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Objeto Debe entenderse que la pena debe, entre sus varias finalidades, cumplir una función de prevención especial positiva; esto es, debe buscar la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social
de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo. PENA-Proyección de función preventiva
especial/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA La función preventiva especial de la pena se proyecta en los denominados mecanismos sustitutivos de la pena que tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, pueden ser establecidos por el legislador en ejercicio de su facultad de configuración siempre y cuando estén “orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad”. SUBROGADOS PENALES-Finalidad PENA-Resocialización del condenado SUBROGADOS PENALES-Significado Los subrogados penales son mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad que se conceden a los individuos que han sido condenados, siempre y cuando cumplan los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el legislador. Según lo dispuesto en el Código Penal, los subrogados penales son la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional. 2
SUBROGADO PENAL DE SUSPENSION CONDICIONAL DE
EJECUCION DE LA PENA
SUBROGADO PENAL DE LIBERTAD CONDICIONAL
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENAFinalidad SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENAObligaciones SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENAPeriodo de prueba y extinción de la condena LIBERTAD CONDICIONAL-Doble significado La libertad condicional tiene un doble significado, tanto moral como social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptación, y lo segundo, porque motiva a los demás condenados a seguir el mismo ejemplo con lo cual se logra la finalidad rehabilitadora de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL-Cooperación del condenado SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-Factores de verificación para concesión Para que el juez pueda conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional, debe verificar tanto factores objetivos que se refieren, en ambos casos, al quantum de la pena y al cumplimiento parcial de aquélla en el evento de la libertad condicional, como factores relacionados básicamente con antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado así como la modalidad y gravedad de la conducta, en un caso, y la buena conducta en el establecimiento carcelario en el otro, que le permitan deducir o sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena o de una parte de ella. De manera que, una vez demostrados los requisitos correspondientes, al condenado le asiste un verdadero derecho al subrogado penal, y su otorgamiento, por tanto, no podrá considerarse como una gracia o favor que dependa del simple arbitrio del juez. SUBROGADOS PENALES-Fundamento El fundamento que inspira estos subrogados penales es el derecho que tiene todo condenado a su resocialización, pues como ya lo ha expresado
esta Corporación "lo que compromete la existencia de la posibilidad de 3 resocialización no es la drástica incriminación de la conducta delictiva, sino más bien la existencia de sistemas que, como los subrogados penales y los sistemas de redención de la pena, garanticen al individuo que rectifica y enruta su conducta, la efectiva reinserción en la sociedad". IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance La igualdad ante la ley no implica exactitud ni uniformidad en la regulación de situaciones esencialmente distintas. Por el contrario, exige ponderación de los hechos sobre los cuales recae una solución jurídica determinada para ajustarla de manera equitativa y razonable. DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que trato diferenciado de situaciones de hecho diversas no constituya discriminación La jurisprudencia constante de esta Corporación también ha señalado que el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminación, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos, esto es, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. Cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementosfáctico, legal o administrativo y constitucional - en la relación que se interpreta. Por eso, la primera condición pertenece al orden de lo empírico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo válido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constitución).
IGUALDAD DE TRATO-Vulneración por carencia de justificación objetiva y razonable IGUALDAD DE TRATO-Razonabilidad TEST DE IGUALDAD-Guía metodológica TEST DE IGUALDAD-Elementos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Límites En ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador tiene la facultad de tipificar todas aquellas conductas que, de acuerdo con una 4 política criminal preestablecida, considere nocivas y señalar la correspondiente sanción a que se hacen acreedores quienes en ella incurran. Además, en consonancia con dicha facultad, corresponde al legislador establecer procedimientos y también diseñar todas aquellos mecanismos y herramientas que considere necesarias para realizar los postulados constitucionales. Sin embargo, cuando el legislador hace uso de dicha competencia debe observar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y además adecuar la política criminal a los fines, valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. Por lo tanto, debe respetar siempre las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, así como los derechos fundamentales entre ellos el de la igualdad. Por ello, "no pugna con la Constitución adoptar un régimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en razón de factores objetivos que lo hagan necesario y no entrañe una suerte de discriminación proscrita por la Constitución". LIBERTAD CONDICIONAL-Fundamento central/LIBERTAD CONDICIONAL-Resocialización del condenado En lo que atañe al instituto de la libertad condicional, es importante recordar
que el fundamento central que explica la inclusión de esta figura dentro de nuestra legislación penal es el de la resocialización del condenado, pues si una de las finalidades de la pena es obtener su readaptación y enmienda y esta ya se ha logrado por la buena conducta en el establecimiento carcelario, resultaría innecesario prolongar la duración de la ejecución de la pena privativa de la libertad. En este sentido, puede afirmarse que la libertad condicional es uno de esos logros del derecho penal, que busca evitar la cárcel a quien ya ha logrado su rehabilitación y por lo tanto puede reincorporarse a la sociedad. LIBERTAD CONDICIONAL-Concesión por buena conducta durante las tres quintas partes de la condena LIBERTAD CONDICIONAL-Buena conducta o cooperación voluntaria para proceso de resocialización LIBERTAD CONDICIONAL-Término de condena para concesión carece de justificación objetiva y razonable PENA-Función de prevención especial predicable de todos los condenados LIBERTAD CONDICIONAL-Tratamiento desigual no razonable en concesión supeditada a término de condena 5 PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA EN LIBERTAD CONDICIONAL-Concesión a condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres años SUBROGADOS PENALES-Referente temporal
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PUNITIVA-Límites/PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y
DIGNIDAD HUMANA EN LIBERTAD CONDICIONALReferente temporal
Referencia: expediente D-3936
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 64 (parcial) de la Ley 599 de
2000 "Por la cual se expide el Código Penal".
Demandante: Pedro Hernando Puentes
Ramírez
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción publica de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Carta Política, el ciudadano Pedro Hernando Puentes Ramírez solicita a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 64 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.
6 La Magistrada Ponente mediante auto de nueve (9) de abril de dos mil dos (2002) admitió la demanda de la referencia, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. Dispuso, así mismo, el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional, al igual que al señor Ministro de Justicia y del Derecho, al Señor Fiscal General de la Nación, al Señor Defensor del Pueblo, a la Asociación Nacional de Abogados Penalistas, al Colegio de Abogados Penalistas y a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA Se transcribe a continuación el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del veinticuatro (24) de julio de dos mil (2000), subrayando el aparte sobre el cual recae la acusación: LEY 599 DE 2000
(julio 24) “Por la cual se expide el Código Penal” El Congreso de Colombia
Decreta: “ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. 7 El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”.
III. LA DEMANDA Estima el accionante que el segmento acusado del artículo 64 del la Ley 599 de 2000, es violatoria del artículo 13 de la Constitución Política, pues cuando limita el beneficio de la libertad condicional solamente para
personas que están condenadas a pena privativa de la libertad mayor de tres años, está privando de este derecho a quienes son condenados a una pena inferior. Considera que como está redactada la norma, si a un condenado se le impone la pena de treinta y seis meses de prisión, en razón de la expresión acusada de inconstitucional tendrá que pagar la totalidad de la pena impuesta; mientras que otra persona que es condenada a treinta y seis meses y un día o a cuarenta y cinco meses de prisión, en razón de la gravedad del delito, por su buen comportamiento tendrá derecho a obtener la libertad condicional cuando complete veintisiete meses de privación de la libertad, lo cual a todas luces resulta un contrasentido y una vulneración al principio de igualdad. Sostiene que la razón resulta de bulto, pues el beneficio sería aplicable solamente a un determinado grupo de condenados excluyendo del subrogado penal a los condenados a las penas de prisión menores de tres años, de donde se puede colegir que se actúa en detrimento de los sentenciados por delitos que revisten menor gravedad, atendiendo a la naturaleza del delito que cometieron. Agrega que un simple razonamiento matemático lleva a concluir que la libertad la alcanzarían con mayor rapidez los condenados que revisten mayor reparo por el simple hecho de superar el quantum punitivo fijado por el legislador, lo que va en contravía de la lógica jurídica. También afirma, que al negarse a un grupo de condenados el beneficio de la libertad condicional se trasgrede el principio del non bis in ídem, pues
cuando la pena es de tres años o menos y el juez estima que no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal, si el condenado ha cumplido las tres quintas partes de la pena y solicita la libertad condicional nuevamente se le niega pero esta vez por que la misma ley ha establecido la prohibición, lo cual representa una doble sanción por el mismo hecho. Para el actor, si bien es cierto que el artículo 13 de la Carta Política no le impide al legislador establecer diferenciaciones para que de esta forma se concrete el contenido material del principio, también lo es que tales diferenciaciones deben ser realizadas de manera razonada sin establecer 8 penas mayores o más severas para quienes requieren menor tratamiento penitenciario y otorga beneficios que se traducen en menor pena a quienes observaron mayor grado de repudio en su comportamiento delictual. Recuerda que la Corte Constitucional en Sentencia C-430 de 1996, corrigió un yerro similar al advertido en el artículo 64 del Código Penal pues en el artículo 5° de la Ley 228 de 1995, se prohibía también de manera discriminatoria que las personas condenadas por las contravenciones a que se refería la citada ley, no tuvieran derecho a la condena de ejecución condicional. Anota que también en Sentencia C-746 de 1998, en relación con la extinción de la acción penal por reparación integral del daño amplió este beneficio a las personas investigadas por la contravención especial de hurto simple agravado. Por lo anterior, el demandante concluye que las expresiones acusadas del artículo 64 del Código Penal son a todas luces inconstitucionales, pues
hacen más gravosa la situación de la persona condenada a una pena inferior a treinta y seis meses, al negarle el beneficio de la libertad condicional, mientras que beneficia a quienes les fue impuesta una pena superior a la señalada, a pesar de considerarse el primero menos dañoso para la sociedad.
IV. INTERVENCIONES
1. Fiscalía General de la Nación El señor Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio Isaza, intervino para solicitar le a la Corte que en relación con lo acusado se esté a lo resuelto en la Sentencia C-087 de 1997 que declaró exequible el artículo 72 del Código Penal que regulaba el beneficio de la libertad condicional.
El interviniente sostiene que no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante pues considera que la norma acusada en ningún momento se erige como un reflejo del uso desproporcionado del poder punitivo del Estado, ni tampoco desconoce los fines de prevención general de la pena inmersos en la filosofía de nuestro estatuto punitivo como lo pretende hacer ver el actor, toda vez que, en sentido contrario a lo afirmado la norma responde simplemente a la necesidad general de garantizar el cumplimiento de la función de prevención especial en la ejecución de las penas, exigida en un Estado social y democrático de derecho, tal como el nuestro, el cual se encuentra fundado en el respeto de la dignidad humana. 9 Estima que la condición objetiva prevista en la norma acusada, referida básicamente al quantum de la pena fijada por el legislador para la concesión del beneficio de libertad condicional, no constituye en si misma un factor que implique violación al principio constitucional de igualdad,
toda vez que ello tiene su fundamento en la libertad de determinación legislativa que le ha sido conferida en materia de política criminal, mediante la cual consideró conveniente el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional partiendo del citado mínimo punitivo, sin que ello implique un desfavorecimiento injustificado a otros sectores de la sociedad, en este caso a los condenados a penas privativas inferiores a tres años de prisión, pues para ellos la misma ley tiene igualmente previstos mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, como lo es el contemplado en el artículo 63 del Código Penal, razón por la cual encuentra plenamente ajustada a la Carta Politica la expesión demandada contenida en el artículo 64 del estatuto penal.
2. Defensoría del Pueblo El ciudadano Sergio Roldán Zuluaga, en su condición de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, intervino dentro del presente proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada incluida en el artículo 64 del Código Penal.
En criterio del interviniente la norma demandada contempla en si misma un tratamiento discriminatorio dado que sin un argumento plausible, introduce dentro del ordenamiento penal un beneficio que solo es aplicable para ciertos procesados, lo cual en su parecer resulta totalmente carente de proporcionalidad y razonabilidad en la medida en que dicha norma otorga un trato más favorable a quienes incurren en hechos punibles de mayor gravedad, desconociéndose de manera general las funciones de la pena contempladas en el artículo 4º del Código Penal, concretamente, la de prevención especial la cual es inherente a los subrogados penales.
De igual forma señala que si bien el legislador está facultado para realizar distinciones en materia penal, es claro que las mismas deben ser adoptadas de manera razonada, con el fin de no desatender los principios de proporcionalidad y de igualdad presentes en este tipo de normas, los cuales para el caso resultaron plenamente vulnerados con la disposición acusada. Por tanto considera acertada la posición del demandante, en el sentido de señalar que el aparte normativo cuestionado priva de manera injustificada a los condenados a una pena de prisión menor de 3 años de la posibilidad de gozar de dicho subrogado penal, motivo por el cual solicita a esta Corporación su declaratoria de inexequibilidad. 10
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2894 solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma parcialmente demandada.
El Jefe del Ministerio Público sostiene que cuando el Estado regula aspectos tales como la forma en que ha de cumplirse la pena y establece las circunstancias y requisitos que pueden dar lugar a que la misma se modifique en lo atinente a su ejecución, adopta decisiones que obedecen a una política criminal determinada en ejercicio directo del “ius puniendi”, potestad ésta que emana directamente de la ley y que le permite al legislador establecer los parámetros generales que debe cumplir el condenado para que pueda hacerse merecedor del beneficio de la libertad condicional. Con fundamento en la anterior precisión, la Vista Fiscal desestima los argumentos esgrimidos por el actor en lo que respecta a la supuesta discriminación que contiene el artículo acusado para la concesión del
beneficio de libertad condicional, habida consideración de que el límite temporal fijado en la norma bajo estudio corresponde al ejercicio directo de la libertad configurativa que le es atribuida al legislador, específicamente en materia penal, para establecer el rango dentro del cual ha de operar dicho beneficio, lo cual se ajusta totalmente a la Carta Política sin que ello comporte, como lo expone el demandante, una discriminación que atente contra el postulado de la igualdad, pues existen razones objetivas que justifican plenamente la consagración de una diferenciación de trato en lo que concierne a la determinación del mínimo punitivo para la concesión del referido subrogado penal.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Inexistencia de cosa juzgada material Antes de proceder al análisis de fondo, la Corte debe referirse a la opinión del señor Fiscal General de la Nación quien en su escrito de intervención considera que respecto de las expresiones acusadas del artículo 64 de la
11 Ley 599 de 2000 ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido material, como quiera que en Sentencia C-087 del 26 de febrero de 1997, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 72 del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal, con base en el cargo por violación al principio de igualdad que también propone el actor en la presente oportunidad. Para la Corte, no le asiste razón al interviniente por los siguientes motivos:
En torno al fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido material, la jurisprudencia ha expresado que “se presenta este fenómeno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política”. 1 También ha señalado la Corte en torno a este fenómeno que existe cosa juzgada material “cuando la disposición que se acusa tiene un contenido normativo idéntico al de otro artículo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior.”2. Y al precisar sobre la naturaleza de este fenómeno, la Corte ha agregado que “para que se produzca el fenómeno de la cosa juzgada material no es indispensable que los textos de las normas sean idénticos; sin embargo, su contenido sí debe serlo. Ahora bien, la identidad de contenidos supone que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos.”3 Lo dicho permite concluir a la Corte que la cosa juzgada material se puede
presentar frente a la identidad de textos y también de contenidos normativos de la disposición que se acusa con la que ya fue objeto de análisis y decisión en un anterior pronunciamiento. En Sentencia C-087 de 1997, la Corte analizó el artículo 72 del Decreto Ley 100 de 1980 que disponía: 1 Sentencia C-427 de 1996 2 Auto 027A de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 3 Sentencia C-565 de 2000 M.P Vladimiro Naranjo Mesa 12 “Artículo 72. Concepto. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social”. Al parangonar el contenido normativo de la anterior disposición con el del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, parcialmente impugnado en esta ocasión, encuentra la Corte que si bien existe identidad temática entre las dos disposiciones, por referirse ambas a una misma institución jurídica como es el subrogado penal de la libertad condicional, sus textos no son idénticos como tampoco su contenido material pues presentan diferencias respecto de algunos de los elementos normativos requeridos para tener derecho a ese beneficio, como por ejemplo, los atinentes al referente temporal y clase de pena impuesta, así como al lapso de pena cumplido en detención. En efecto, en el supuesto de hecho del artículo 72 del Decreto Ley 100 de
1980, la libertad condicional se podía conceder al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que excediera de dos, siempre y cuando se hubieran cumplido dos terceras partes de la condena y que la personalidad del condenado, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitieran suponer fundadamente su readaptación social. En cambio, en el artículo 64 de la Ley 599 de 200, el juez debe conceder este subrogado penal al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres años cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena, y no podrá negar el beneficio de la libertad condicional atendiendo a los antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. Por lo anterior, la Corte considera que como no están dadas las condiciones para que se configure la cosa juzgada material debe proceder al examen material de los segmentos impugnados del artículo 64 de la Ley 599 de 2000. 13
2. El problema que debe resolver la Corte Según el actor, la libertad condicional consagrada en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, aplicable solamente a las personas que están condenadas a pena privativa de la libertad mayor de tres años, viola el artículo 13 de la Carta Política, pues excluye de tal beneficio a quienes son condenados por delitos que revisten menor gravedad quienes tendrán que pagar la totalidad de la pena impuesta, mientras que los condenados a treinta y seis meses y un día, o a pena superior, tienen derecho al subrogado cuando completen
veintisiete meses de privación de la libertad y observe buen comportamiento del que el juez pueda deducir su readaptación a la sociedad. En criterio de la Defensoría del Pueblo, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas, por cuanto si se tiene en cuenta que la libertad condicional tiende a hacer efectiva la función de prevención especial que tiene la pena conforme a lo establecido en el artículo 4° del Código Penal, la cual se cumple en el momento de la ejecución penitenciaria, dicho derecho no solo debe estar referido a la ejecución de penas mayores de tres años sino también a la de penas menores. Agrega que, según el artículo 63 del Código Penal, el beneficio de la condena de ejecución condicional para condenados a pena menor de tres años, en su aspecto subjetivo se refiere a situaciones pasadas por lo que el juez no puede entrar a valorar el comportamiento del condenado en el centro penitenciario a efectos de concederle la libertad condicional. Por su parte, el Procurador General de la Nación propugna por la exe
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