CC - C807-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C807-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-807/02
CIENCIA Y TECNOLOGIA-Avances/CIENCIA Y TECNOLOGIA EN PROCESO DE FILIACION-Atribución o exclusión de paternidad CIENCIA Y TECNOLOGIA EN MATERIA DE LEYES-Avances las convierte en obsoletas LEY-Adecuación a circunstancias actuales/PROCESO DE FILIACIONPrueba del ADN es obligatoria GENOMA HUMANO/INFORMACION GENETICA-Naturaleza dual INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Prueba del ADN DERECHOS FUNDAMENTALES-Carácter por la materia y el sujeto al que pertenecen PROCESO DE FILIACION-Esquema probatorio es diverso/JUEZ EN PROCESO DE FILIACION-Deber de practicar prueba del ADN/PROCESO DE FILIACION-Deber de practicar primera prueba del ADN aunque no se suministren recursos económicos/PROCESO DE FILIACION-Deber de practicar primera prueba del ADN por el Estado El legislador obligó al juez a decretar la prueba, que en el estado actual de la ciencia, es definitiva para que el niño pueda saber con exactitud quienes son sus padres y esta prueba y su practica no puede estar inicialmente condicionada a que el presunto padre o madre aporte recursos económicos para su practica, ya que se dejaría el interés superior del niño constitucionalmente protegido y prevalente a merced de la voluntad del presunto progenitor. La primera prueba de ADN que impone el legislador debe ser practicada aunque los padres no suministren recursos económicos (y aunque los tengan) y el costo inicialmente debe asumirlo el Estado; sólo después que el Estado asuma el costo y se practique la primera prueba de
ADN, es que entra a jugar el elemento económico: Si es pobre o no el presunto progenitor, si tiene recursos debe asumir el costo y se aplican las reglas sobre costas para saber finalmente quien paga y quien no paga la prueba. La Corte deja claramente establecido que la primera prueba se asume en su costo, inicialmente por el Estado, y éste la practica aunque el presunto padre tenga recursos económicos y se niegue a pagar lo que le corresponda. De no ser así el interés superior del niño quedaría a merced de la voluntad del presunto progenitor, a quien le bastaría con no suministrar los recursos, para que no se pudiera practicar la primera prueba de ADN e impedir que se le declare progenitor y no asumir sus obligaciones como padre. Esto sin perjuicio de que el Estado con posterioridad recupere lo gastado cuando resulte condenado el progenitor renuente o el que demandó a quien no era progenitor y deban reembolsarle los gastos.
PROCESO DE FILIACION-Finalidad
ESTADO CIVIL Y DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA PRUEBA OFICIOSA-Finalidad Como quiera que el Estado a través de la administración de justicia busca o tiene como finalidad primordial no sólo el esclarecimiento de la verdad, sino también lograr la efectividad de los derechos de las personas, ha dotado al juez de mecanismos y herramientas procesales para que la verdad procesal coincida con la verdad real y para ello ha consagrado la institución procesal de la prueba oficiosa, que es aquella que el juez decreta y practica no a petición de parte, sino porque considera conducente y pertinente a la verificación de los hechos.
INVESTIGACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Prueba oficiosa de ADN ordenada por legislador INVESTIGACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Finalidad de práctica de prueba de ADN como obligatoria y única/PROCESO DE FILIACION-Finalidad de práctica de prueba de ADN como obligatoria y única La finalidad del Estado al imponer la prueba del ADN como obligatoria y única en los procesos de filiación, no es otra distinta a su interés de llegar a la verdad, de establecer quien es el verdadero padre o madre, a través de esta prueba por estar demostrado científicamente que su grado de certeza es del 99.99%. PRUEBA DE OFICIO-Costas procesales/PRUEBA DE OFICIOAsunción por mitad por cada una de las partes PRUEBA DE OFICIO-Renuencia al pago por una de las partes no impide práctica ni valoración PROCESO DE FILIACION-Asunción por el Estado de costos de prueba de ADN DICTAMEN PERICIAL-Modificación o rectificación ante explicación, ampliación o aclaración DICTAMEN PERICIAL-No costos adicionales ante explicación, ampliación o aclaración PROCESO DE FILIACION-Objeción por error grave en experticio sobre el ADN PROCESO DE FILIACION-Asunción de costos para segunda prueba de ADN/AMPARO DE POBREZA EN PROCESO DE FILIACIONPráctica de segunda prueba de ADN AMPARO DE POBREZA-No desconocimiento de igualdad PRUEBA PERICIAL-Inconstitucionalidad de negación por no pago del costo
Referencia: expediente D-3979
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º parcial de la Ley 721 de 2001.
Demandante: Ariel de Jesús Cuspoca Ortiz.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.- En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ARIEL DE JESUS CUSPOCA ORTIZ, demandó un aparte del artículo 4º de la Ley 721 de 2001 “Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.- A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44661 del 29 de diciembre de 2001, resaltando en negrilla el aparte demandado.
LEY 721 DE 2001
(diciembre 24) por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 4º. Del resultado del examen con marcadores genéticos de ADN se correrá traslado a las partes por tres (3) días, las cuales podrán solicitar dentro de este término la aclaración, modificación u objeción conforme lo establece el artículo 238
del Código de Procedimiento Civil.
La persona que solicite nuevamente la práctica de la prueba deberá asumir los costos; en caso de no asumirlo no se decretará la prueba.
III. LA DEMANDA.- Considera el demandante que el aparte demandado vulnera los artículos 2º y 229 de la Constitución Política, por las siguientes razones: Cargos: El texto demandado no se ajusta al artículo 2º de la Carta Política por que quebranta uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, siendo uno de esos derechos que debe garantizar el Estado el del acceso a la administración de justicia. Pero, tal como está concebida la disposición demandada se limita el ejercicio del derecho a impugnar una prueba a las personas que no cuentan con medios económicos para sufragar las costas de ésta y aún en el caso de quienes tienen recursos para asumir su costo se establece una presunción de temeridad o mala fe toda vez que exige el pago previo para poder dar trámite a la aclaración u objeción del dictamen.
Señala que el aparte cuestionado establece una condición no razonable que limita o impide el acceso a la administración de justicia en el trámite de un proceso de filiación en el que se debate uno de los derechos fundamentales de la persona humana como lo es, la personalidad jurídica y más cuando afecta principalmente a menores de edad, pudiendo concluir en la incertidumbre de quien es el padre o madre porque la práctica de una nueva prueba tiene que ser pagada por el impugnante so pena de no ser atendido.
Agrega que no se puede limitar o impedir el acceso a la administración de justicia con el argumento económico y previo de que se debe pagar primero para tener derecho a ser oído en un proceso judicial, máxime cuando los conflictos familiares que se suscitan por el no reconocimiento de la paternidad o maternidad se presentan en mayor medida en los sectores poblacionales con menores ingresos (estratos 1, 2 y 3).
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2893, recibido en esta Corporación el 27 de mayo de 2002, solicita a la Corte declarar exequible el aparte demandado por lo siguiente: “...como el proceso de filiación es el instrumento para lograr la determinación del derecho fundamental de toda persona a un nombre y una familia, corresponde al Estado asumir los costos de los medios técnicos necesarios para su determinación. En ese sentido, si las partes consideran que debe realizarse una segunda prueba, sin razones objetivas para ello, ellas y no el Estado, deben asumir su costo, sólo cuando existan factores atribuibles al Estado que permitan desvirtuar la certeza de ese medio probatorio, la segunda prueba estará a cargo nuevamente del Estado.
Es razonable, entonces, que la segunda prueba que se solicite, sea costeada por la parte que la solicite, salvo las excepciones de error grave, nulidad o el incumplimiento de los requisitos para su práctica, entre ellos, cuando el porcentaje arrojado no alcance los niveles de que habla la ley 721 de 2001. En este orden de ideas, no es cierto que la norma acusada desconozca el
derecho de acceder a la administración de justicia consagrado en el artículo 229, pues, precisamente, lo que se busca con la norma acusada, es que las partes no abusen de este derecho, solicitando la práctica de esta prueba, pese a no existir razones para ello. En primer lugar, ha de precisarse que el legislador, en desarrollo de la cláusula general de competencia (artículo 150 constitucional), puede señalar las formas propias de cada juicio, esto es, entre otros, requisitos, costas del proceso, decreto y práctica de pruebas así como la asunción de los costos de los dictámenes técnico científicos necesarios. En el caso de la referencia, es claro que si las partes pretenden un segundo examen, cuando el primero ha sido avalado como medio probatorio válido por el juez, serán las partes quienes asuman su costo. En segundo lugar, la norma acusada tampoco desconoce el derecho al nombre o a la personalidad jurídica, pues es claro que el Estado está asumiendo a su costa la práctica de los exámenes técnico científicos para la determinación de la filiación. Y cuando las partes, sin razones válidas buscan un segundo examen, deben ser éstas y no el Estado quienes asuman el costo de dicha prueba, toda vez que la prueba que se practica en la forma adecuada debe dar un índice de probabilidad superior al 99.9. Esta primera prueba, actualmente es asumida económica y técnicamente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, razón por la cual en sentido lógico la segunda prueba debe ser asumida por la parte interesada, teniendo en cuenta la misma debe arrojar el resultado de que trata el artículo 1 de la Ley 721, cumpliendo los requisitos que señala el Código
de Procedimiento Civil para los dictámenes periciales científicos. Lo anterior significa que si hay que repetir la prueba porque no fue bien practicada (sic), no existe prueba válida y corresponderá al Estado asumir su valor. Por tanto, es deber del Estado realizar las acreditaciones correspondientes y vigilar los laboratorios que realizan dicha prueba con el fin de garantizar la eficiencia científica, veracidad y transparencia de las pruebas con marcadores genéticos ADN, así como reglamentar la realización de ejercicios de control de calidad a nivel nacional”.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de una Ley.
2. Planteamiento del problema.- Corresponde entonces a la Sala Plena de esta Corporación determinar si el apartes demandado y contenido en el inciso segundo del artículo 4o de la Ley 721 de 2001 relativo a las costas de la segunda prueba del ADN, contraría alguno de los preceptos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 y en especial los artículos 2º y 229 de la Constitución Política, de acuerdo con los cargos formulados por el demandante.
3. Generalidades previas.- Antes de entrar a analizar cada uno de los cargos considera la Sala del caso precisar y referirse a la prueba del ADN y su desarrollo técnico científico así como su importancia e incidencia en la definición de los procesos de filiación. 3.1. La prueba del ADN en los procesos de filiación.-
Con los avances de la ciencia y la tecnología es posible llegar, no sólo a la exclusión de la paternidad, sino inclusive, a la atribución de ella, estableciendo con un alto grado de probabilidad, que el presunto padre lo es realmente respecto del hijo que se le imputa. Prueba biológica que asegura la confiabilidad y seguridad de su resultado. El avance de la ciencia y la tecnología han convertido en obsoletas muchas de nuestras leyes y nuestros códigos en especial nuestro Código Civil que cumple ya 114 años de vigencia y que entre sus disposiciones consagraba una serie de presunciones para establecer la filiación que hoy por hoy han quedado atrás respecto del avance científico mediante las pruebas antropo-heredo-biológicas; por eso nuestros legisladores pensando en adecuar las normas a las actuales circunstancias del mundo moderno y acorde a los fines esenciales del Estado, como en el presente caso, han modificado la ley 75 de 1968 mediante la ahora demandada ley 721 de 2001 imponiendo como obligatoria y oficiosa la prueba del ADN en los procesos de filiación para establecer la paternidad o maternidad, desplazando los demás medios de prueba los que han pasado a tener un carácter meramente subsidiario, esto es, que se recurrirá a éstas solamente cuando sea absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, como se prescribe en su artículo 3º. De esta prueba científica podemos decir que en cuanto tiene que ver con el genoma humano, éste no es otra cosa que una información sobre cada persona, sobre su familia biológica y sobre la especie a la que pertenece; esta información genética está contenida en el ADN (ácido desoxirribonucleico) que
se copia a sí mismo para poder conservarse y se transmite al ARN (ácido Ribonucleico) dando lugar a la síntesis de proteínas. Como quiera, que la constitución genética del ser humano se determina en el momento mismo de la fecundación, al dar origen a un ser multicelular, donde la información biológica hereditaria se contiene en forma de molécula química con características especiales y datos que contiene el ADN, entre otros, el grupo sanguíneo, las características morfológicas, las predisposiciones y otros que están predeterminados. La información genética en cuanto a su contenido tiene una naturaleza dual, ya que de un lado, da lugar a la identificación individual y por el otro aporta la información de filiación que identifica de manera inequívoca la relación de un individuo con un grupo con quien tiene una relación directa. El descubrimiento del ADN ha sido de gran ayuda para la administración de justicia, especialmente en los procesos de familia (demandas de filiación) y en los procesos penales (en relación con hechos que pueden dejar vestigios biológicos del autor sobre la víctima, o en el lugar de comisión del hecho punible, también para la identificación de cadáveres) y esto por tratarse de una prueba de gran precisión por el grado de certeza que ofrece en el aspecto probatorio, de ahí que se le haya denominado “huella genética”. Aun con el grado de certeza que ofrece, en la práctica se pueden presentar problemas, tales como: 1) falta de confiabilidad de los análisis por las técnicas utilizadas (de ahí que los laboratorios deben ser idóneos) que incidiría en la valoración procesal de los resultados; 2) el cuestionamiento que surge de sí el
hecho de someter en forma obligatoria a la prueba vulnera algún derecho fundamental, como el derecho a la intimidad, a la libre determinación, integridad personal, los cuales pueden verse afectados por la orden de un juez para realizar la prueba del ADN. De otra parte la investigación de la paternidad puede referirse a una persona adulta en busca de su verdadero progenitor o progenitora o como sucede en la mayoría de las veces, referirse a un menor de edad y entonces, se deben tener en cuenta los derechos fundamentales de los niños que prevalecen sobre los de los demás (artículo 44 inciso 2 C. P.), que parece ser el criterio que llevó a nuestro legislador a imponer esta prueba como obligatoria y a señalar que cuando el presunto padre o madre se resiste a practicarse la prueba se le presume como tal (art. 8º. Ley 721 de 2001). Sobre este tema en Sentencia C – 04 de 1998 se señaló: “...A la altura de estos tiempos, existen, en Colombia, métodos científicos que permiten probar, casi con el 100% de posibilidades de acierto, la filiación. Así lo afirma el eminente genetista doctor Emilio Yunis Turbay, en concepto de septiembre 17 de 1997, emitido a solicitud del magistrado sustanciador: “Las pruebas científicas disponibles en el mundo, y en aplicación en Colombia, permiten descartar en un 100% a los falsos acusados de paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos que rodean a la pareja, con una probabilidad de 99.999999… “La inclusión o afirmación de la paternidad se expresa en términos probalísticos porque se fundamenta en la frecuencia de cada uno de los
marcadores genéticos que se analizan, en la población específica del país, región, departamento o municipio, de acuerdo con la heterogeneidad de la misma. La aplicación de la fórmula matemática al número de marcadores que se requieran para llegar a la probabilidad señalada, que es la única que se acepta a nivel internacional, aumenta la cola de nueves. Sólo en el caso -si llega a ocurrir, ya que hasta ahora se considera innecesariode estudiar la totalidad de la mitad genética proveniente del padre, en el hijo -se considera que en el genoma humano hay entre 50.000 y 100.000 genes activos-, se podría hablar del 100%. “Existe otra forma de plantear la inclusión o afirmación de la paternidad como es la de hacerlo con cifras poblacionales, es decir, señalar la probabilidad de encontrar una persona idéntica para los marcadores genéticos estudiados siempre con relación al contenido étnico de la población. Se puede hablar entonces, por ejemplo, de la probabilidad de encontrar alguien idéntico entre 180 millones de individuos de raza negra, o entre 200 millones de caucasoides, o entre 190 millones de mestizos. “En documento adicional le incluyo información sobre el poder de exclusión de los diferentes marcadores genéticos. El documento no muestra tablas de inclusión porque dada la heterogeneidad genética de nuestra población cada caso se analiza de acuerdo con el origen regional y las características étnicas. “En síntesis, para la Ciencia, y en particular para la Genética Molecular, tanto la negación como la afirmación de la paternidad son inobjetables en el momento actual, lo que hace innecesario apelar a las nociones de tiempo en
que pudo ocurrir la concepción, con las imprecisiones que le son propias, aumentadas cuando los ciudadanos disponen de opciones de embarazos diferidos en el tiempo, congelación de gametos y de embriones, entre otras posibilidades tecnológicas, que le adicionan otros embelecos al tema.” Dicho en otros términos: la duración de la gestación no es ya un factor definitivo en la prueba de la filiación. La filiación, fuera de las demás pruebas aceptadas por la ley civil, se demuestra ahora, principalmente, por el experticio sobre las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre, y por la peritación antropo-heredo-biológica, medios de prueba expresamente previstos por el artículo 7º de la ley 75 de 1968”. 3.2. De los derechos fundamentales amparados en los procesos de filiación.- 3.2.1. Consideración constitucional para interpretar la Ley 721 de 2001. Toda la ley busca determinar con exactitud quien es el padre o la madre de un niño; o sea que busca proteger derechos fundamentales de los niños y dentro de ellos, el primero al cual debe tener derecho un niño: A tener un padre y una madre y la certeza de que esos son sus verdaderos padres. La ley tiene como fin hacer efectivos derechos fundamentales de los niños como el derecho al nombre, a tener una familia (art. 44 C.N.); al reconocimiento de su personalidad jurídica (art. 14 C.N.) y los que de ella se infieran como: (capacidad de goce, patrimonio, domicilio, estado civil, etc.). Dentro del esquema de derechos fundamentales establecido en nuestra Constitución, unos lo son por la materia que protegen y pertenecen por igual a
todos los sujetos, por ejemplo el derecho de petición; en cambio, otros son fundamentales por los sujetos a los cuales pertenecen, este es el caso de los niños, que por el sólo hecho de serlo tienen unos derechos fundamentales que no serían fundamentales para otros sujetos aunque se refieran a la misma materia (por ejemplo, la alimentación equilibrada). Otra característica de estos derechos fundamentales de los niños es que en caso de conflicto con los derechos de otras personas, los de los niños prevalecen sobre los demás (art. 44 C.N.). Teniendo como fundamento, las anteriores premisas es que el esquema probatorio de este proceso es diverso ya que no se trata de una prueba de oficio dejada a la voluntad del juez, sino que el propio legislador se la impone al juez y con mayor razón a las partes. Siendo impuesta por el legislador no puede seguir el esquema normal de las pruebas practicadas de oficio, donde cada parte debe pagar por partes iguales y si no lo hacen la prueba no se practica. De lo anterior, podemos inferir que el legislador obligó al juez a decretar la prueba, que en el estado actual de la ciencia, es definitiva para que el niño pueda saber con exactitud quienes son sus padres y esta prueba y su practica no puede estar inicialmente condicionada a que el presunto padre o madre aporte recursos económicos para su practica, ya que se dejaría el interés superior del niño constitucionalmente protegido y prevalente a merced de la voluntad del presunto progenitor. La primera prueba de ADN que impone el legislador debe ser practicada aunque los padres no suministren recursos económicos (y aunque los tengan) y el costo inicialmente debe asumirlo el Estado; sólo después que el
Estado asuma el costo y se practique la primera prueba de ADN, es que entra a jugar el elemento económico: Si es pobre o no el presunto progenitor, si tiene recursos debe asumir el costo y se aplican las reglas sobre costas para saber finalmente quien paga y quien no paga la prueba. La Corte deja claramente establecido que la primera prueba se asume en su costo, inicialmente por el Estado, y éste la practica aunque el presunto padre tenga recursos económicos y se niegue a pagar lo que le corresponda. De no ser así el interés superior del niño quedaría a merced de la voluntad del presunto progenitor, a quien le bastaría con no suministrar los recursos, para que no se pudiera practicar la primera prueba de ADN e impedir que se le declare progenitor y no asumir sus obligaciones como padre. Esto sin perjuicio de que el Estado con posterioridad recupere lo gastado cuando resulte condenado el progenitor renuente o el que demandó a quien no era progenitor y deban reembolsarle los gastos. 3.2.2. Del concepto de filiación.- En sentencia T –191 de 1995 se expresó lo siguiente en relación con la filiación: “La maternidad, esto es "el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo" (Artículo 335 C.C.), se tiene en principio por el nacimiento, aunque puede ser impugnada probándose falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero, de conformidad con los artículos 335 a 338 del Código Civil. En cuanto al padre se refiere, transmite al hijo su apellido mediante el matrimonio o por acto de reconocimiento otorgado en los términos previstos en la ley, o como
consecuencia de la investigación de la paternidad (Ley 75 de 1968). Determinada la filiación del hijo, los padres asumen las obligaciones y responsabilidades propias de su condición, tales como las de manutención, crianza y educación del menor, de acuerdo con las leyes. La definición acerca de la paternidad y la maternidad es, por otra parte, necesario fundamento de los derechos sucesorales del hijo, según las reglas del Código Civil (Artículos 1226, 1239 y concordantes). Así, pues, toda persona -y en especial el niñotiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores. La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, establece en su artículo 7º que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho, desde que nace, a adquirir un nombre y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. En el Código del Menor -Decreto 2737 de 1989-, en el cual también se resaltan esos derechos, ha sido establecido adicionalmente: "Artículo 5º.- Todo menor tiene derecho a que se defina su filiación. A esta garantía corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura responsable". Las normas del Código del Menor son de orden público y, por lo mismo, los
principios consagrados en él son de carácter irrenunciable. El derecho del menor a un nombre y al conocimiento de su filiación resulta fundamental no solamente por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello está de por medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los demás individuos y el ejercicio de otros derechos, como los relativos a su alimentación, crianza, educación y establecimiento. Por otra parte, es evidente la relación entre este derecho y el que favorece a todo individuo según el Artículo 14 de la Constitución, consistente en el reconocimiento de su personalidad jurídica, como ya lo tiene dicho esta Corte (Cfr. Sentencia C-109 del 15 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero)”. De por sí el acto de reconocimiento es un acto libre y voluntario, sin embargo, cuando quiera que los progenitores se niegan a reconocer a sus hijos, el Estado en defensa de los derechos fundamentales de éstos, ha dispuesto los medios y procedimientos a través del proceso de filiación a fin de lograr la efectividad de los mismos. Mediante los procesos de filiación en suma el legislador busca proteger y hacer efectivos derechos fundamentales de las personas, tales como, la personalidad jurídica (art. 14 C. P.), derecho a tener una familia y formar parte de ella (art. 5
C. P.), derecho a tener un estado civil; además cuando se trata de menores los derechos fundamentales de éstos adquieren un carácter de prevalente (art. 44 C.
P.), y en la mayoría de los casos es en relación con dichos menores que se demanda en busca de establecer quien es su verdadero padre o madre.
3.2.3 Del estado civil y del derecho a la personalidad jurídica.- En relación con el estado civil de las personas y el derecho a la personalidad jurídica la Corte se pronunció en Sentencia C - 04 de 1998, expresando: “Cuarta.- El estado civil a la luz de la Constitución. De conformidad con el último inciso del artículo 42 de la Constitución, “la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”. Fuera de la anterior referencia al estado civil, ¿existe otra en la Constitución? Sin lugar a dudas hay otra, expresa: la del artículo 14: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. ¿Por qué hay en esta norma una referencia del estado civil? La respuesta es sencilla. Según la teoría clásica, generalmente aceptada, “En la lengua del derecho, la persona es un sujeto de derechos y de obligaciones; es la que vive la vida jurídica… La personalidad es la aptitud para llegar a ser sujeto de derechos y obligaciones”. (“Lecciones de Derecho civil”, Henri y León y Jean Mazeaud, Parte I, vol. 2º, pág., 5, E.J.E.A., 1965, Buenos Aires). Pero, la personalidad tiene unos atributos, que implican derechos y obligaciones. Esos atributos son inseparables del ser humano, pues no se concibe, en el presente estado de la evolución jurídica, un ser humano carente de personalidad jurídica. Tales atributos son: a) La capacidad de goce; b) El patrimonio; c) El nombre; d) La nacionalidad; e) El domicilio; y, f) El estado civil, que corresponde sólo a las personas naturales.
De lo anterior cabe deducir que cuando la Constitución reconoce a toda persona (es decir, a todo ser humano, como lo ha reconocido esta Corte en la sentencia C-230 de 1995), el derecho a la personalidad jurídica, le está reconociendo esos atributos cuya suma es igual a tal personalidad. No puede aceptarse, en efecto, un ser humano que no tenga aptitud para adquirir derechos (capacidad de goce); que no tenga un patrimonio, entendido éste como la universalidad de derechos y obligaciones, actuales y futuros, que tienen por titular a una persona; que carezca de un nombre, que es elemento esencial del estado de las personas; que no tenga una nacionalidad, como generalmente acontece, salvo casos excepcionales; que carezca de domicilio, es decir, una persona que no tenga una sede jurídica; o que, finalmente, no tenga el estado civil que le corresponde. Sobre este último atributo de la personalidad, conviene recordar la definición del artículo 1º del decreto 1260 de 1970: “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indispo
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