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CC - C807-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C807-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-807/09

RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Impone una carga irrazonable y desproporcionada al demandante DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Se limita irrazonable y desproporcionadamente por rechazo de la demanda por falta de jurisdicción Si bien el artículo 85 del CPC establece que el juez ‘rechazará de plano la demanda’ en dos grupos de causales, la primera cuando el juez (i) ‘carezca de jurisdicción o de competencia’, o (ii) cuando ‘exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido. En el primer caso, se rechaza de plano la demanda porque el juez carece de la facultad para pronunciarse de fondo sobre lo que se somete a su consideración, bien por falta de competencia, bien por falta de jurisdicción. En el segundo caso, en cambio, la razón para el rechazo es que ya pasó el tiempo en que un juez con la facultad para pronunciarse de fondo podía hacerlo. Resulta claro entonces, que si bien la ‘falta de competencia’ y la ‘falta de jurisdicción’ son dos situaciones distintas, son comparables en tanto causales de rechazo de plano de una demanda, pero la medida legal que se impone frente al rechazo de plano por falta de jurisdicción –‘devolver los anexos, sin necesidad de desglose’ y, por tanto, la no interrupción de la prescripción y que no opere la caducidad–, constituye una carga procesal

capaz de comprometer el goce efectivo del derecho de acceso a la justicia de una persona, habida cuenta de que tal como está concebida la norma, ésta “[…] permite entender que la misma sanción procesal —ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad— es aplicable al demandante que ha acudido de manera oportuna y diligente a la justicia, cumpliendo con las cargas procesales que le imponen las normas legales, y sin embargo, debido a factores que no le son imputables, como pueden ser las discusiones doctrinarias o jurisprudenciales sobre las normas de competencia, se ve enfrentado a la pérdida de su derecho sustancial así como de la oportunidad para accionar. Este sentido, permitido por la configuración del segmento normativo acusado, resulta inconstitucional por imponer al demandante, que se encuentra en tal circunstancia, unas cargas desproporcionadas. RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Examen de razonabilidad y proporcionalidad de norma preconstitucional/JUICIO DE RAZONABILIDAD ESTRICTO-Aplicación en norma que imponga restricciones o limitaciones a derechos fundamentales La Sala verifica que la norma acusada parcialmente tiene dos aspectos que demandan del juez constitucional un mayor celo en la evaluación de su razonabilidad. En primer lugar, se trata de una norma expedida en 1989, esto Expediente D-7735 2 es, antes de la Constitución de 1991, por lo que su estudio ha de ser más exigente. En segundo lugar, se trata de una norma que no se origina en el

Congreso de la República, sino que surge en el seno del poder Ejecutivo, que en principio no tiene por objeto ejercer la representación política en materia legislativa. Lo que implica, que el juicio de razonabilidad que se haga de esta carga procesal ha de ser estricto en consideración a tres aspectos, a saber, el grado de afectación de la medida sobre el derecho de acceso a la justicia, el origen de la norma acusada y el hecho de tratarse de una norma anterior a la expedición de la Constitución. De donde resulta que, si bien puede concluirse que la medida se orienta en la búsqueda de un fin legítimo constitucionalmente, el medio elegido por el legislador extraordinario, estro es establecer las consecuencias jurídicas de un acto procesal, como el haber presentado una demanda ante un juez que carece de jurisdicción para asumir su conocimiento, no constituye un medio adecuado máxime si se tiene presente que el fin de la medida es asegurar ‘el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia, y la celeridad y eficacia judicial’, pues, tal como lo ha indicado la Corte en su jurisprudencia, el derecho de acceso a la justicia puede verse obstaculizado por los fenómenos de la prescripción y de la caducidad, en tanto comprometen la posibilidad de que la cuestión que plantee el demandante sea efectivamente resuelta por algún juez de la República. Adicionalmente, pueden verse materialmente afectadas dimensiones de protección del derecho del debido proceso, tales como el derecho de defensa. Sobra decir que la medida analizada no es necesaria para lograr los fines a los que propende, en tanto existen otros medios procesales diferentes para alcanzarlos. No es necesario que se tenga que

imponer a los demandantes la carga procesal que contempla la norma parcialmente demandada. En consecuencia, la norma no resulta razonable y además se trata de una medida desproporcionada, ya que sacrifica en alto grado un derecho constitucional, en pro de proteger en bajo grado otro derecho constitucional. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESOS JUDICIALES -No es absoluta CARGA PROCESAL-Responsabilidad de las partes en el proceso/CARGAS PROCESALES EN ACCESO A LA JUSTICIACaracterísticas de necesidad, utilidad o pertinencia, razonabilidad y proporcionalidad/CARGA PROCESAL-Desconocimiento de la Constitución cuando resulta desproporcionada, irrazonable o injusta La Corte Constitucional ha señalado que con ocasión del ejercicio del derecho de acceso a la justicia, una persona puede tener que asumir deberes procesales que acarreen el soportar cargas necesarias, útiles o pertinentes para el correcto desarrollo de un proceso judicial, siendo indispensable además, para que la carga se tenga por constitucional, que sea razonable y proporcionada, para lo cual se ha de evaluar, entre otras cosas: (i) si la limitación o definición normativa persigue una finalidad que no se encuentra Expediente D-7735 3 prohibida por el ordenamiento constitucional; (ii) si la definición normativa propuesta es potencialmente adecuada para cumplir el fin estimado, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relación, esto es, que la restricción no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. CARGAS PROCESALES EN ACCESO A LA JURISDICCIONRequerimientos relacionados con la presentación de la demanda/CARGAS PROCESALES EN LA JURISDICCION CIVILConsecuencias de errar en la definición de la jurisdicción/CARGAS PROCESALES EN LA JURISDICCION CIVIL-Acertar la definición de la jurisdicción y el alcance de la cláusula compromisoria es una carga desproporcionada para el demandante/CARGAS PROCESALES EN LA JURISDICCION CIVIL-Determinación de la jurisdicción es un asunto complejo EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Alcance Conforme a la Constitución actual, pueden ser entendidas como jurisdicciones, en sentido lato: la ordinaria, la contencioso–administrativa, la constitucional, la especial (la de indígenas y jueces de paz), la coactiva y la penal militar, sin ser ésta una enumeración excluyente, siendo en consecuencia, los conflictos a los que hace alusión la excepción de falta de jurisdicción, aquellos que se dan entre las diversas jurisdicciones enunciadas, y la excepción de falta de jurisdicción, la que le permite al demandado desvirtuar la selección del juez de conocimiento que el demandante realizó a la presentación de su causa, alegando factores aparentemente objetivos y claros derivados de las especificaciones constitucionales y legales correspondientes, para fundar su discrepancia. El propósito de esta excepción, es la de evitar que un juez a quien no corresponde en principio el conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su competencia, en virtud de un ejercicio equivocado de la acción por parte del demandante, y

si bien pareciera que las normas para determinar la jurisdicción son contundentes y que un descuido de jurisdicción es un error que debe sancionarse con la no interrupción de la prescripción, también es claro que sobre el alcance de estas excepciones hay enfrentamientos en la doctrina y en la jurisprudencia, que no son en modo alguno atribuibles al demandante y que pueden llevar a la pérdida de sus derechos sustanciales en la práctica, por razones que no le pueden ser atribuibles, ya que el tema de las excepciones previas de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria son un asunto complejo y debatido, por lo que no es necesariamente la negligencia o el error craso del demandante lo que conduce siempre al equívoco de concurrir a una jurisdicción incorrecta o de iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria aunque exista cláusula compromisoria entre las partes. De ahí que la carga que se le impone al demandante de acertar plenamente en la definición de la jurisdicción y en el alcance de la cláusula compromisoria y lograr que se interrumpa la prescripción y no opere la caducidad, es una Expediente D-7735 4 carga desproporcionada que hace recaer en el demandante todo el peso de las divergencias que sobre la materia se suscitan en el ordenamiento jurídico. SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia En razón de que le corresponde a la Sala encontrar una fórmula que le permita excluir del orden constitucional vigente la regla legal que se demostró que es inconstitucional, a saber: ordenar devolver los anexos, sin necesidad

de desglose, cuando la causa del rechazo es la falta de competencia, sin excluir las demás hipótesis fácticas que regula la norma acusada parcialmente, de tal suerte que mediante una sentencia ‘integradora’, fundándose en el orden legal y constitucional vigente, se construya una respuesta que contemple una solución para el caso concreto y asegure la protección de los derechos, principios y valores constitucionales en conflicto. En tal sentido, la Sala considera que dicha medida ha de consistir en establecer que los rechazos por falta de jurisdicción serán tratados análogamente a como se tramitan los rechazos por falta de competencia. Tal medida es una solución que permite armonizar los derechos en conflicto. Por consiguiente, la Sala no declarará inexequible el aparte de la norma demandada, sino que condicionará la interpretación de la misma y en tal sentido se declararan exequibles las expresiones ‘en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose’, contempladas en el penúltimo inciso del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido de que en los casos de rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, ésta se enviará al juez competente y con jurisdicción, de forma análoga a como se hace en los casos de rechazo de la demanda por falta de competencia.

Referencia: expediente D-7735

Demandante: Daniel Alejandro Castaño Parra Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 37, parcial, del artículo 1° del Decreto No. 2282 de 1989, mediante el

cual se modificó el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil Magistrada Ponente

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 Expediente D-7735 5 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Daniel Alejandro Castaño Parra presentó acción de inconstitucionalidad contra el numeral 37, parcial, del artículo 1° del Decreto No. 2282 de 1989, mediante el cual se modificó el artículo 85 del Código de

Procedimiento Civil.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, resaltando las partes demandadas: DECRETO 2282 DE 1989

(octubre 7) por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida, DECRETA Artículo 1° Introdúcense las siguientes reformas al Código de

Procedimiento Civil: […]

37. El artículo 85, quedará así: Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El Juez declarará

inadmisible la demanda:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.

4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.

Expediente D-7735 6

5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.

6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal este reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto apoderado general o representante que tampoco la tenga.

7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazara la demanda. El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término esta vencido. Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose. La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.’

III. DEMANDA Daniel Alejandro Castaño Parra presentó acción de inconstitucionalidad contra el numeral 37, parcial, del artículo 1° del Decreto No. 2282 de 1989, mediante

el cual se modificó el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicha norma viola los artículos 13 y 229 de la Constitución Política. En los términos del demandante, los apartes acusados del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC–, “[…] vulneran la Carta Política, debido a que contemplan un trato diferenciado violatorio del derecho a la igualdad en perjuicio de los demandantes que yerran en la elección de la jurisdicción ante la cual deben comparecer de acuerdo con la naturaleza de la acción o del objeto por el que litigan, como quiera que impone un trato excesivamente gravoso a diferencia de lo que ocurre cuando la demanda es rechazada de plano por falta de competencia, en cuyo caso el juez remite la demanda con sus anexos al juez que considere competente conservando todos los efectos derivados de la presentación en tiempo de la demanda, como la interrupción de la caducidad […]”. Aclara la demanda, que la acción “[…] se circunscribe únicamente al caso o evento de rechazo de plano de la demanda por falta de jurisdicción previsto por el inciso segundo del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y no respecto de los demás eventos.” La demanda se divide en dos partes. En la primera se ocupa de la Expediente D-7735 7 consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de comparecer ante la jurisdicción correcta, la cual, a su juicio, constituye un obstáculo irrazonable, en sí mismo considerado, para acceder a la justicia. En la segunda, analiza el

trato diferenciado que contemplan los apartes normativos acusados de la norma del CPC en cuestión, sustentando que dicho trato viola el principio de igualdad.

1. Luego de señalar que el derecho a acceder a la justicia contempla la posibilidad de ser oída por un juez de la República, a efectos de ventilar sus controversias y obtener una decisión judicial que las resuelva de fondo en un término razonable –todo ello bajo las garantías procesales fundamentales que impone el derecho al debido proceso–, la demanda resalta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Constitución asegura la prevalencia del derecho sustancial con el objeto de garantizar el goce efectivo del derecho.1

Ahora bien, también reconoce la demanda que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la justicia conlleva el cumplimiento de deberes procesales y el respeto de los derechos de terceros, que implican cargas razonables a las personas para poder acceder a la justicia.2 Por tanto, advierte que el propósito de la demanda es “[…] mostrar cómo la consecuencia derivada del incumplimiento de [la carga de comparecer e incoar la acción ante la jurisdicción correcta] resulta desproporcionada e irrazonable, como quiera que termina por obstaculizar el ejercicio del derecho a acceder a la justicia. […]”. La cuestión se presenta en los siguientes términos, “En primer lugar, es necesario deslindar la carga procesal de comparecer ante la jurisdicción adecuada de su consecuencia, es decir, que en una cosa es tener el deber de ser diligente en la determinación de los requisitos identificadores de la jurisdicción (la

carga) y otra cosa es la consecuencia negativa que se deriva de su cumplimiento, la cual consiste en devolver al actor la demanda con sus anexos teniéndola simplemente por no incoada. Con ello se aniquilan todos los efectos que se pudieron haber engendrado con la presentación en tiempo de la demanda, como ocurre con la interrupción de los términos de prescripción y con la inoperancia de la caducidad. Así las cosas, la carga procesal de atinar con la jurisdicción se ajusta de suyo a la Carta Política, habida cuenta que con ella se persigue imponer al demandante una carga de minuciosa diligencia al momento de confeccionar el líbelo introductorio, […]. No obstante lo anterior, la consecuencia derivada del incumplimiento de dicha carga procesal consiste en que una vez en firme el auto por medio del cual se rechaza de plano la demanda por falta de jurisdicción y se ordena devolver al accionante la demanda con sus anexos, de acuerdo con los apartes demandados del artículo 85 del CPC, sí viola la Carta Política, toda vez que dicho rechazo 1 La demanda cita las sentencias C-426 de 2002 y C-564 de 2004 de la Corte Constitucional. 2 La demanda cita las sentencias C-1512 de 2000 y C-662 de 2004 de la Corte Constitucional. Expediente D-7735 8 puede responder o acoger una de las tantas tesis que existen en la jurisprudencia y en la doctrina jurídico-procesal sobre la jurisdicción y su determinación, rebasando por completo la carga de diligencia que gravita sobre el demandante.

Dicho todo ello de otra forma, la sanción que se le impone a un demandante que yerra en la elección de la jurisdicción acarrea que, una vez en firme la providencia que así lo declara, se tenga esa acción simplemente por no incoada y hace nugatorios todos los efectos que con ella se habían engendrado como interrumpir los términos de prescripción y hacer inoperante la caducidad. Así pues, puede ocurrir que a pesar de que el demandante sea diligente y cumpla con la carga procesal de presentar la demanda en tiempo yerre en la elección de la jurisdicción, en cuyo caso le devolverán la demanda con sus anexos, corriendo el riesgo que la prescripción ya se haya consumado o que la caducidad se haga operante. En consecuencia, el demandante no podrá volver a impetrar esa acción ante la jurisdicción correcta, debido a que entre el momento de la presentación de la demanda y la ejecutoria del auto que la rechaza por falta de jurisdicción puede transcurrir un período de tiempo considerable.” Luego de resaltar que la propia Corte Constitucional ha reconocido que la “[…] acertada elección de la jurisdicción es un tema complejo en nuestro ordenamiento por las continuas posiciones abigarradas que se suscitan en el seno de la jurisprudencia y de la doctrina”,3 advierte que no es razonable que el demandante asuma las graves consecuencias a las que se hizo mención. Concretamente, considera, “[…] que la carga procesal de acertar en la elección de la jurisdicción no franquea de forma satisfactoria el examen de proporcionalidad en sentido estricto, toda vez que la consecuencia derivada de

su incumplimiento resulta excesivamente gravosa debido a que termina por aniquilar todos los efectos que se originan con la presentación en tiempo de la demanda por fundamentos que exceden por completo de la carga de diligencia del demandante.”4 Tampoco considera la demanda que la medida sea necesaria, por cuanto a su juicio “[…] la consecuencia del incumplimiento de la carga procesal sub examine no cumple con dicho requisito, como quiera que existen vías y medios procesales menos gravosos para hacer efectivo el derecho a la justicia y además tendientes a concretizar el deber de colaboración con la administración de justicia. […]”.5 Por tal motivo, sostiene 3 La demanda se funda en el considerando 33, entre otros, de las consideraciones de la sentencia C-662 de 2004. 4Para la demanda “[…] no resulta consecuente con el derecho al acceso a la justicia que se le sancione a un demandante diligente con la ocasional extinción de su acción por cuestiones que exceden por completo su resorte personal. Ahora bien, cosa diferente sería si los criterios identificadores de la jurisdicción hubiesen permanecido incólumes e inmutables desde tiempos inmemorables y se perpetuaran así por siempre y para siempre, evento en el cual la carga de atinar con la jurisdicción adecuada sí gravitaría exclusivamente sobre el demandante y la sanción derivada [de] su incumplimiento estuviera ajustada a la Carta Política.” 5 Al respecto añade la demanda: “Muestra de ello, es que a la institución del rechazo de la demanda por falta de competencia se le da un tratamiento diferente. En este evento, el juez debe remitir la demanda y sus anexos al que considere competente conservando todos sus efectos, con lo cual se evidencia que existe una vía menos

gravosa para cumplir los mismos fines constitucionales, a saber; evitar un retardo innecesario en la obtención Expediente D-7735 9 que “[…] la consecuencia derivada del incumplimiento de la carga procesal de acertar en la elección de la jurisdicción, considerada en sí misma, no supera el test de proporcionalidad y razonabilidad, debido a que es excesivamente gravosa, hasta el punto de obstaculizar el derecho a acceder a la justicia del demandante que yerra en la elección de la jurisdicción.”

2. En segundo término, la demanda se ocupa de analizar el trato diferente que introduce la norma parcialmente acusada, y de justificar por qué éste es discriminatorio. Expone su posición al respecto así: “De una lectura rigurosa del artículo 85 del CPC se desprende que, en firme la providencia mediante la cual se rechaza de plano de la demanda, cesan todos los efectos que se hubieran podido generar con la presentación de la demanda en tiempo como la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, conclusión ésta a la que se llega con fundamento en una juiciosa lógica procesal. […] El evento anterior resulta, en todo caso, diferente de lo que ocurre cuando el juez rechaza de plano la demanda por falta de competencia, como quiera que en este caso el juez debe enviar la demanda con sus anexos al juez que estime competente conservando todos los efectos que se engendraron con la presentación oportuna de la demanda, valga decir, teniendo por interrumpidos los términos de prescripción y de caducidad de acuerdo con lo prescrito por el inciso tercero del artículo 85 del

CPC. Bajo esta óptica se puede dilucidar con claridad la ostensible violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, habida cuenta que los apartes del artículo 85 del CPC, cuya constitucionalidad aquí se controvierte, establecen un trato diferente sin justificación alguna, en perjuicio de los demandantes que yerran en la elección de la jurisdicción frente a la cual deben comparecer para impetrar su acción, teniendo en cuenta que la determinación de la jurisdicción y de la competencia se hace casi de forma simultánea por la íntima relación que existe entre ellas hasta el punto que incluso la doctrina más autorizada en la materia considera que la jurisdicción no es más que la competencia por ramas o especialidad.” Para la demanda, la diferencia de trato que contempla la norma acusada no es razonable constitucionalmente, por cuanto no es adecuado ni necesario, y tampoco proporcional en sentido estricto. [2.1.] Suponiendo que “[… en] últimas, el fin que se persigue es que el proceso no se tramite ante un juez que carece de jurisdicción o de competencia para conocer del asunto que se le formula”, y que la norma en un caso lo hace “mediante la remisión de la demanda y de sus anexos al juez competente” y en el otro “mediante la de justicia y un desgaste excesivo del aparato judicial.” Expediente D-7735 10 devolución de la demanda”, el demandante alega que “[…] la consecuencia de no comparecer ante la jurisdicción correcta no se adecúa al fin que se persigue debido a que resulta excesivamente gravosa hasta el punto que termina por

obstaculizar el acceso a la justicia”. Para el demandante ello es así, “[…] como quiera que entre la presentación de la demanda y la ejecutoria del auto que la rechaza por falta de jurisdicción puede transcurrir un período de tiempo considerable durante el cual se pueden consumar fenómenos extintivos de la acción como la prescripción y la caducidad, motivo por el cual el demandante no podría incoar de nuevo su acción ante la jurisdicción correcta.” [2.2.] A su juicio, el “[…] trato diferenciado que establece el artículo 85 del CPC no es necesario, habida cuenta que existen medidas menos gravosas para alcanzar el fin que persigue la norma, como ocurre con el rechazo de la demanda por falta de competencia, […] con ello se evidencia que existe una vía o medida menos gravosa por medio de la cual se pueden alcanzar los mismo fines, a saber; evitar que el aparato judicial incurra en un desgaste adicional y que las partes del proceso sufran un retardo innecesario en la obtención de justicia.” [2.3.] Finalmente, considera que el trato diferenciado tampoco es proporcional porque “[…] sacrifica valores y derechos constitucionales como el derecho a acceder a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, debido a que a dos situaciones de hecho semejantes les otorga soluciones de derecho ostensiblemente diferentes, siendo uno de esos tratos excesivamente gravoso para la parte demandante cuando quiera que no comparezca ante la jurisdicción, lo cual acarrea los efectos que ya hemos mencionado […]”. Por las razones expuestas, la demanda solicita que los apartes acusados en el presente proceso de inconstitucionalidad, del artículo 1° del Decreto 2282 de

1989 que modificó el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

IV. INTERVENCIONES La iniciación del proceso fue comunicada al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia.6 Sin embargo, ni el Congreso ni el Gobierno participaron en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.

1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal participó en el presente proceso, a través de uno de sus miembros, el abogado Alberto Rojas Ríos, para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad bajo estudio. 1.1. En primer lugar, la intervención presenta el contexto normativo de la 6 Mediante Auto de 7 de mayo de 2009, providencia en la que también se resolvió, entre otras cosas, admitir la demanda de la referencia.

Expediente D-7735 11 norma acusada, haciendo especial referencia a la sentencia C-662 de 2004.7 Posteriormente, resalta el trato diferente que se da a los demandantes en la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción ordinaria. Expresamente señala, “Mientras en la jurisdicción contencioso administrativa, se garantizan plenamente los derechos del demandante que hace uso del derecho de acceso a la justicia, al no imputársele exclusivamente a él un error que puede ser producto de incongruencia del entramado jurídico, el demandante que acude ante la jurisdicción ordinaria, no tiene otra alternativa que esperar la decisión del juez que asume el conocimiento del proceso, para que manifieste si puede o no conocer de fondo el asunto, con el riesgo

de rechazo de la demanda y su devolución al demandante, que puede acarrear la extinción de los efectos generados por la presentación en tiempo de la demanda, como ocurre con la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad. || Esta circunstancia vulnera, a no dudarlo, el artículo 13 de la Constitución Política.” 1.2. Concluye el concepto presentando la posición del Instituto en los siguientes términos, “Distinto a como ocurría con la Constitución Nacional de 1886, bajo cuyo amparo se expidió el dispositivo legal sub judice, el tejido normativo que surge de los valores, principios y disposiciones de la Constitución Política de 1991 impone al Estado el deber de racionalizar su función en beneficio de los asociados, y evitar la imposición de cargas que por desproporcionadas sacrifiquen injustificadamente la eficacia material de los derechos, y con mayor razón cuando los mismos involucran limitaciones infundadas a los derechos fundamentales como los que aquí se han puesto de manifiesto.” 7 Dice la intervención: “Según el artículo 97 numeral 1° del CPC, una de las excepciones previas que pueden proponer las partes es la de ‘(…) 1. Falta de jurisdicción’, disposición de la cual se deriva que en el artículo 99 numeral 7 del CPC se estableciera que ‘(…) 7. Cuando prospere alguna de las excepciones previas previstas en los numerales 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 10° e inciso final del artículo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes, el juez se abstendrá de decidir sobre las demás , y declarará terminado el

proceso. (…)’. || Hemos de tener presente igualmente el análisis normativo sistemático realizado por la Corte Constitucional en senten

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