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CC - C810-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C810-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-810/01

NORMA ACUSADA-Sentido y contextualización TEST DE IGUALDAD EN MATERIA ECONOMICA Y PRESUPUESTAL-Intensidad INRAVISION-Financiación de programación CANAL CULTURAL DE INRAVISION-Objeto TELEVISION CULTURAL-Trato entre diversos operadores CANAL CULTURAL DE INRAVISION Y ORGANIZACIONES REGIONALES DE TELEVISION-Financiación a cargo del presupuesto publicitario de organismos descentralizados CANAL CULTURAL DE INRAVISION-Restricciones/CANAL CULTURAL DE INRAVISION-Financiación El canal cultural que opera Inravisión tiene dos restricciones que le particularizan: (i) sólo puede transmitir programación de cierto tipo: aquella orientada a preservar intereses públicos, sociales, culturales y educativos; y (ii) no puede financiarse de la misma forma en que lo hace la generalidad de los operadores, por vía de la propaganda comercial; en consecuencia, sólo podrá recibir auspicios, colaboraciones o patrocinios, además de los recursos que, de conformidad con la Ley 335 de 1996, sean destinados por la Comisión Nacional de Televisión y por el presupuesto general de la Nación para que Inravisión, en tanto operador de dicho canal, cumpla con sus cometidos propios. CADENA TRES O SEÑAL COLOMBIA-Diferencia con los demás canales SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Especialidad Ha reiterado esta Corporación en numerosas oportunidades, que el servicio público de televisión es un servicio especial, cuyas características son tan particulares que le ubican en una posición privilegiada frente a los demás medios de comunicación social, por la fuerte incidencia que tienen sobre los

procesos sociales, incluso sobre aquellos que resultan menos accesibles a otro tipo de fuerzas culturales. CANAL DE TELEVISION-Reserva legislativa ajustada a la Constitución CANAL CULTURAL DE INRAVISION-No equiparación de situación a demás canales No puede equipararse la situación del canal cultural que opera Inravisión con la de los demás canales, asignados a operadores públicos o privados, ya que éstos últimos no son medios a través de los cuales el Estado cumple directamente con las obligaciones que le asisten en materia de fomento a la cultura, ni cuentan con las restricciones presupuestales y de contenido arriba reseñadas. ORGANIZACIONES REGIONALES DE TELEVISIÓN-No equiparación de situación a demás canales CANAL CULTURAL DE INRAVISION-No equiparación de situación a demás operadores públicos o privados LIBRE COMPETENCIA-Preservación del valor constitucional de la cultura CANAL CULTURAL DE INRAVISION-Satisfacción de obligaciones constitucionales e internacionales del Estado LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Aspectos sujetos a dinámica propia

Referencia: expediente D-3370

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21, parcial, de la Ley 14 de 1.991.

Actor: Constanza Guerra Rodríguez

Magistrado Sustanciador:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá, D.C., agosto primero (1º) de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Constanza Guerra Rodríguez presentó demanda contra el parágrafo del artículo 21 de la Ley 14 de 1.991, por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39.651 del 30 de enero de 1.991, y se subraya lo demandado: LEY 14 DE 1991

(enero 29) Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial. Artículo 21. Ingresos para el canal cultural de Inravisión, para las Organizaciones Regionales de Televisión y para la Radiodifusión Oficial. Inravisión podrá recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios al canal de interés público operado por este Instituto y con destino también a la radiodifusión oficial. Las Organizaciones regionales de televisión pueden recibir el mismo beneficio con destino exclusivo a los programas culturales. En ningún caso podrá incluirse propaganda comercial en la cadena tres o canal de interés público de Inravisión o en la radiodifusora oficial, diferentes del simple reconocimiento al auspicio, la colaboración o el patrocinio. Este es aplicable también a los programas culturales que se difundan por las organizaciones regionales de televisión realizados con estos recursos.

Parágrafo.- El diez por ciento (10%) de los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados se destinará, para los fines del presente artículo distribuidos en la siguiente forma: el siete por ciento (7%) para el auspicio, colaboración o patrocinio de la cadena tres o canal cultural de Inravisión y el tres por ciento (3%) para distribuirlo equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión con destino a su programación cultural. Para efectos del presente artículo se entiende por organismos descentralizados los definidos en el artículo 1 del Decreto Legislativo 1982 de 1974 o normas que lo reformen o adicionen. Estos organismos deberán dar estricto cumplimiento en la ejecución de sus presupuestos publicitarios.

III. LA DEMANDA La ciudadana Constanza Guerra Rodríguez considera que la norma acusada es lesiva de los artículos 13, 333, 70 y 71 de la Constitución Política, por las razones que se resumen a continuación.

En primer lugar, afirma que el parágrafo del artículo 21, demandado, establece una discriminación irrazonable y desproporcionada, al no incluir entre los beneficiarios del sistema de financiamiento allí previsto, a los concesionarios del servicio de televisión diferentes del canal cultural de Inravisión, que producen programación cultural. Por lo mismo, se viola el derecho a la igualdad de tales personas jurídicas. Señala que el fundamento de la obligación que establece la norma para los organismos descentralizados, a saber, la de destinar el 10% de sus presupuestos publicitarios a la Cadena Tres y los programas culturales de las Organizaciones Regionales de Televisión, estriba en la obligación

constitucional del Estado de promover y fomentar el acceso de los colombianos a la cultura. Sin embargo, en su criterio, tal objetivo de promoción y fomento de programas culturales sólo lo cumplió parcialmente el Legislador, en la norma demandada, puesto que únicamente incluyó a la Cadena Tres de Inravisión y a los programas culturales de los canales regionales. "Ello es perfectamente entendible en relación con la Cadena Tres o Señal Colombia y los canales regionales, en la medida en que al primero, por definición legal (art. 16, Ley 335 de 1996), le corresponde la emisión y explotación de la televisión cultural y educativa; y la programación de los segundos, igualmente por disposición legal, debe hacer énfasis en temas y contenidos de origen regional, orientada al desarrollo social y cultural de la respectiva comunidad". Sin embargo, carece de justificación el que el legislador deje de auspiciar a los demás operadores y concesionarios del servicio de televisión que también producen programación cultural, excluyéndolos de la distribución del porcentaje presupuestal que señala la norma demandada. Ello configura, a la luz de las normas constitucionales, un trato discriminatorio, más si se tiene en cuenta que "los principios y propósitos de la prestación del servicio de televisión no han cambiado: formación, educación y cultura, sin que el carácter comercial de unos u otros operadores y concesionarios pueda excluir dichos propósitos que deben orientar a toda la televisión colombiana". Para sustentar su cargo, la demandante analiza las circunstancias que podrían llegar a justificar el trato diferencial establecido en la norma, así: a)

No es válido aceptar como razón de ser de la diferenciación, el que Inravisión y los canales regionales tengan un carácter público, por contraposición al carácter privado de los demás concesionarios, ya que lo que la norma protege es la programación cultural, y no la naturaleza pública o privada de los operadores del servicio; además, "dentro de los criterios determinantes en la asignación de los respectivos títulos habilitantes bien sea legales o contractuales se incluyó el cumplimiento de unas calidades y planes orientados a la promoción de la cultura, los cuales continúan en plena vigencia y así lo harán hasta la terminación de la respectiva concesión". b) Ni la Cadena Tres o Señal Colombia, ni las organizaciones regionales de televisión, constituyen grupos marginados o discriminados, que por su condición económica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta frente a los demás operadores; antes bien, sus circunstancias económicas, más que desfavorable, es privilegiada, dados los ingresos que perciben. c) La distinción trazada no es proporcional, puesto que "en el momento de su expedición afectó los intereses de los concesionarios de espacios de televisión, hoy en día afecta los intereses de los operadores nacionales y locales privados y en el futuro afectará a los operadores y concesionarios que produzcan algún tipo de programación cultural". En segundo lugar, la demandante considera que la norma es violatoria del derecho a la competencia, y otorga un privilegio indebido a entidades cuya situación económica es más ventajosa que la de los demás operadores y concesionarios del servicio de televisión. Teniendo en cuenta que la libre

competencia está protegida por el artículo 333 Superior como un derecho de todos, explica la demandante que una vez la ley 182 de 1995 abrió a los particulares la posibilidad de gestionar un servicio antes reservado al Estado, "la garantía constitucional de la libre competencia derivada de la igualdad en el sistema económico adquiere plena vigencia frente a operadores y concesionarios públicos y privados del servicio de televisión". En ese orden de ideas, desde la perspectiva publicitaria y de audiencia, Señal Colombia, los canales regionales y los operadores privados están en competencia dentro del mismo mercado. Por lo mismo, explica que si en virtud de los artículos 13 y 333 de la Carta la competencia debe desarrollarse sobre la base de la igualdad entre operadores y concesionarios de naturaleza pública y privada, "es claro que en materia de promoción y fomento de programas culturales no hay competencia en términos de igualdad, debido a que Inravisión y los Canales Regionales tienen acceso a una ventaja indebida al recibir, sin esfuerzo alguno, unos recursos provenientes de los organismos descentralizados a los cuales no tienen acceso los demás operadores y concesionarios". En consecuencia, la norma demandada se debe declarar inexequible. Finalmente, alega la demandante que la norma acusada desconoce el mandato de los artículos 70 y 71 Superiores, en virtud de los cuales existe para el Estado una obligación de promocionar y fomentar la cultura y otorgar, sin discriminación, incentivos a las personas e instituciones que desarrollen actividades culturales. La violación de la Carta consiste, así, en que el incentivo que otorga la norma demandada sólo se predica respecto de

un grupo determinado de prestatarios del mismo servicio -los de naturaleza pública-, marginando del mismo a los demás operadores que difunden la cultura por medio de la televisión.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Comunicaciones El ciudadano Francisco Flórez, en su calidad de apoderado del Ministerio de Comunicaciones, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, por los motivos que en seguida se reseñan.

Considera que al formular sus cargos, la demandante olvida que, en virtud de los artículos 36-4 y 355 de la Constitución, no es posible otorgar beneficios a personas privadas; por lo mismo, no debe extrañar que la norma cuya constitucionalidad se controvierte no abarque a todos los concesionarios u operadores del servicio de televisión, sino solamente a los que tienen la naturaleza de públicos. Además, precisa que no asiste razón a la actora cuando afirma que la finalidad de la norma demandada es la de proteger la programación cultural y no a determinado operador de televisión, puesto que la ley ha creado otros mecanismos que tienden a promover la programación cultural de la televisión en general, tal como el artículo 16, parágrafo 2, de la ley 335 de 1996, sin contar otros medios de promoción de la cultura, como la Ley 397 de 1997. Por otra parte, considera que no tiene fundamento la afirmación de la demandante según la cual Señal Colombia y los canales regionales son económicamente privilegiados frente a los demás operadores, puesto que "ni los canales regionales ni Señal Colombia tienen operación comercial ni pueden estar

sujetos al mercado, enemigo por definición de la programación cultural. Tienen que ser entonces objeto de tratamiento diferencial". Asimismo, expresa que tanto el Canal 3 como los canales regionales tienen propósitos distintos a los del resto de operadores o concesionarios, "como es el hecho de que son uno de los medios con los cuales el Estado cumple con lo previsto en el artículo 70 de la Constitución". En lo tocante al cargo por violación de las normas constitucionales sobre competencia económica, afirma el interviniente que "la norma demandada no tiene que ver con el mercado". Teniendo en cuenta que la libre competencia económica, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es un derecho absoluto, sino que admite limitaciones en aras de lograr finalidades de interés general, expresa que "la norma demandada tiene que ver con el cumplimiento de un deber constitucional a través de un mecanismo legal que redunda en la promoción de la cultura". Es decir que, en lo que tiene que ver con ella, la libertad económica se debe limitar con miras a promover el interés público, que en este caso también está representado en "la promoción de la multiculturalidad colombiana a través de los canales regionales. Y eso no se logra con mecanismos de mercado". Por último, el interviniente descarta la aludida violación de los artículos 70 y 71 constitucionales, haciendo remisión a los argumentos ya expresados.

2. Intervención del Instituto Nacional de Radio y Televisión Ltda.

(INRAVISION).

El ciudadano Celso Vicente Amaya Mantilla, en representación del Instituto nacional de Radio y Televisión Ltda. (INRAVISION), intervino en este

proceso para oponerse a los argumentos de la demanda. En lo tocante al cargo por violación del artículo 13 Superior, señala el interviniente que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 335 de 1996, INRAVISION tiene como objeto social la "determinación de la programación, producción, realización, transmisión, emisión y explotación de la televisión cultural y educativa". Igualmente, en virtud del artículo 21 de la Ley 14 de 1991, a tal Instituto se le restringió la posibilidad de incluir propaganda comercial en la Cadena Tres, diferente del simple reconocimiento del auspicio, la colaboración o el patrocinio que haya recibido, lo cual es igualmente aplicable a los programas culturales realizados por las Organizaciones Regionales de Televisión. En ese orden de ideas, el sentido del parágrafo del artículo 21 de la Ley acusada es el de proveer de recursos a tales entidades. Señala, además, que el inciso segundo del artículo 21 demandado fue derogado expresamente por el artículo 64 de la Ley 182 de 1.995, y fue sustituido por el artículo 61 ibídem, de conformidad con el cual le corresponde a la compañía de informaciones Audiovisuales la tarea de "explotar y producir conjuntamente con INRAVISION o individualmente el servicio de televisión para la cadena tres de INRAVISION. El mismo será de carácter cultural. Los programas de la cadena tres podrán recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios, de conformidad con la reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión". Esta última norma fue modificada por la Ley 335 de 1.996, cuyo artículo 15, parágrafo,

dispone que "En todo caso los programas de la Cadena Tres o Señal Colombia podrán recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios, de conformidad con la reglamentación que expida la Comisión nacional de Televisión. (...) Cuando se trate de transmisiones de eventos culturales y recreativos especiales de esta cadena, se aplicarán las normas previstas para la comercialización en las cadenas Uno y A de Inravisión, sin perjuicio del objeto de Señal Colombia". De lo anterior, concluye el interviniente que la ley ha establecido para Señal Colombia restricciones en cuanto a su objeto -que se debe limitar a la televisión cultural y educativay en cuanto a su forma de financiación -ya que, salvo las excepciones en que podrá aplicar las mismas reglas de comercialización que los demás operadores, cuenta con claras restricciones que no son aplicables a la televisión comercial-; limitaciones que, en su criterio, "colocan a INRAVISION en situación de desigualdad en frente de las entidades particulares que pueden transmitir programación sin limitación alguna, que compite más favorablemente con las transmisiones estrictamente culturales y educativas de la Cadena Tres o Señal Colombia". Adicionalmente, indica que Señal Colombia depende de las transferencias que la Comisión Nacional de Televisión considere necesarias y suficientes (art. 16, ley 335 de 1996), por lo cual se encuentra justificado el que se haya mantenido la disposición acusada, en el sentido de destinar para su auspicio y promoción, un porcentaje del presupuesto de publicidad institucional de los organismos descentralizados. En consecuencia, considera el interviniente que no se está frente a una

situación que amerite la aplicación de un test estricto de igualdad, "pues no pueden parangonarse en un mismo plano los objetos de la televisión estrictamente cultural, educativa y de interés público que se emite por la Cadena Tres con el que, en forma amplia y con carácter eminentemente comercialista se persigue por la televisión privada". Así, no existe violación del postulado constitucional de igualdad. En segundo lugar, en cuanto a la aludida violación del derecho a la libre competencia, expresa el apoderado de INRAVISION que no asiste razón a la demandante cuando afirma que Señal Colombia, los canales regionales y los operadores privados de televisión se disputan el mismo mercado publicitario y de audiencia. Por el contrario, afirma que la televisión publica y la privada actúan en dos órbitas diferentes, dadas las diferencias de su contenido y de las finalidades que persiguen: "(El) examen del contenido de la programación de Señal Colombia adjudicada a fines del año 2.000, demuestra que allí no se desarrollan espacios de contenido comercialista, sino programas que tienden a difundir la cultura nacional, nuestros valores autóctonos, el deporte aficionado, nuestra historia, así como la educación para quienes no tienen acceso a su capacitación formal". Por lo mismo, no hay violación del principio de libre competencia, dado que la televisión privada normalmente no transmite contenidos de ese tipo. De allí que se justifique la destinación presupuestal de algunos recursos estatales para el Canal en cuestión. Por último, respecto del cargo por violación de los artículos 70 y 71 de la Carta, afirma que es exagerada la tesis de la demandante según la cual los

únicos destinatarios del fomento estatal a la cultura son los operadores de naturaleza pública; explica que ello es así, porque la norma acusada dispone que tan sólo el 10% de los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados se destine a patrocinar la Cadena Tres y las organizaciones regionales de televisión, y ello significa, en su criterio, que el restante 90% de los presupuestos de dichas entidades se puede destinar, como de hecho se destina, a la televisión privada.

3. Intervención de la Comisión Nacional de Televisión El ciudadano Jorge Alirio Mancera Cortés, en su calidad de apoderado de la Comisión Nacional de Televisión, intervino en este proceso para solicitar que la disposición acusada sea declarada exequible, por las razones que se resumen en seguida.

Afirma, en primer término, que de conformidad con el artículo 365 de la Carta, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y éste debe asegurar su prestación a todos los habitantes del territorio nacional. Así, por mandato constitucional el Estado puede buscar la promoción, modernización y fortalecimiento del servicio público de televisión, principalmente a través de los canales de interés público. Ahora bien, la medida impuesta por la norma, en el sentido de que el 10% de los presupuestos publicitarios de las entidades descentralizadas se debe destinar para los fines específicos de promoción, modernización y fortalecimiento de tales canales de interés público, es "una retribución económica que por razones de interés general el Estado les impone a los organismos descentralizados". Por lo mismo, la norma acusada no viola el principio de igualdad, puesto que

éste solo se predica de quienes se encuentran en igualdad de condiciones, "circunstancia que no se evidencia en la prestación del servicio público de televisión por parte de los concesionarios privados quienes emiten televisión comercial, respecto de Señal Colombia y los canales regionales quienes tienen como fin transmitir televisión cultural". Así, mientras que los particulares que explotan el servicio público de televisión han recibido una concesión en cuya virtud deben, como contraprestación, utilizar un determinado porcentaje para programación cultural, al Estado le corresponde recaudar los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento del fin que se persigue con el canal cultural de Inravisión y las organizaciones regionales de televisión, todo lo cual justifica la medida que se toma en la norma acusada. Finalmente, anota que no es posible que exista competencia desleal entre los particulares operadores del servicio televisivo en virtud de una concesión y los canales culturales nacionales y regionales, puesto que éstos últimos no tienen finalidades comerciales.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, en Concepto No. 2475 recibido el 14 de marzo de 2001, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad del parágrafo del artículo 21 de la Ley 14 de 1991.

Señala que el Legislador, con miras a cumplir su objetivo de promover el acceso a la cultura de todos los colombianos, puede señalar incentivos especiales a los medios cuyo objeto social sea el de cumplir con tal política, tales como la medida que contempla la disposición acusada. El hecho de que se excluya de tal beneficio a los demás canales que producen programación

cultural, se encuentra justificado en la medida en que éstos pueden financiar sus programas culturales con las pautas publicitarias de carácter comercial, posibilidad que no tienen el canal cultural de Inravisión ni los regionales de televisión. Es decir, la diferenciación efectuada entre Señal Colombia y los canales regionales, por una parte, y los demás operadores que produzcan televisión cultural, por otra, halla una razón de ser en el mandato de los artículos 70 y 71 Superiores. En consecuencia, no existe violación del artículo 13 Superior, puesto que se trata de operadores de televisión que no están en iguales circunstancias. Explica, por otra parte, que no existe una discriminación atendiendo a la naturaleza pública de los operadores de televisión cultural, como afirma la demandante, por cuanto "la norma igualmente exceptúa a los canales públicos de televisión de dicho beneficio, luego éstos están recibiendo el mismo trato de los particulares". Adicionalmente, expresa que la norma no es lesiva del artículo 333 Superior por excluir a los canales culturales de la operación de los servicios de televisión dentro del régimen de competencia, "pues su actividad no tiene un fin comercial, sino el cumplimiento de una política estatal, en donde al Estado le corresponde disponer los medios necesarios para que éstos puedan cumplir con su objetivo". En ese orden de ideas, el derecho a la libre competencia es garantizado por el Estado "entre iguales, es decir, entre los canales públicos y los privados de televisión comercial, en donde las condiciones del mercado serán las que determinen las utilidades financieras al final del ejercicio, pero jamás podríamos hablar de libre competencia entre televisión comercial y cultural por la naturaleza de una y otra, pues mientras la primera puede

financiar sus producciones con pautas publicitarias y además obtener utilidades, los canales culturales tienen prohibido incluir estas pautas para financiar sus producciones".

VI. CONSIDERACIONES

1. El problema planteado La norma acusada dispone que el diez por ciento del presupuesto publicitario de las entidades descentralizadas se deberá destinar al patrocinio o auspicio del Canal Cultural de Inravisión y de la programación cultural de las organizaciones regionales de televisión. Para la actora, tal disposición lesiona los artículos 13, 333, 70 y 71 constitucionales, por cuanto excluye de este beneficio económico a los operadores privados de televisión que transmitan programación cultural; en particular, se pueden resaltar dos cargos centrales en su demanda: a) La disposición configura un trato discriminatorio, porque no existe una diferencia relevante entre los operadores públicos contemplados en la norma, y los operadores privados del servicio de televisión, que transmitan programación de carácter cultural, a los cuales también se les debería dar tal financiamiento. No es una razón constitucionalmente apta para justificar tal diferenciación el carácter público de Inravisión y las organizaciones regionales de televisión; ninguno de tales operadores constituye un grupo marginado, discriminado o en condiciones de debilidad manifiesta; por lo mismo, no se trata de una distinción proporcionada. b) La norma viola el derecho a la libre competencia, al otorgar un privilegio inconstitucional a entidades que de por sí ocupan una posición más ventajosa que los demás operadores y concesionarios del servicio televisivo, a pesar de competir en el mismo mercado, por lo cual deberían encontrarse en igualdad

de condiciones. Los intervinientes, por su parte, consideran que, dadas las particulares características del Canal Cultural que opera Inravisión, no se le puede equiparar con los demás prestadores del servicio público de televisión que transmiten programación cultural, por cuanto la finalidad que se persigue con la operación de dicho Canal Cultural, así como su especial forma de financiación, justifican el establecimiento de distintos regímenes. De esta manera, el problema central que se plantea a esta Corporación, es determinar si constituye un trato discriminatorio, que no se haya incluido, dentro de los destinatarios de los recursos previstos en la norma, a los operadores del servicio de televisión distintos al Canal Cultural de Inravisión y a las organizaciones regionales de televisión, que transmitan programación de carácter educativo y cultural. Asimismo, resulta necesario resolver la pregunta sobre la compatibilidad de esta medida legislativa con el principio constitucional de preservación de la libre competencia económica -teniendo en cuenta los fines previstos tanto para la televisión cultural, como para el servicio público de televisión, en general-, así como con la obligación, que asiste al Estado, de promover el acceso de los colombianos a la cultura en todas sus manifestaciones. De antemano, la Corte advierte que la actora parte de una interpretación descontextualizada de lo dispuesto en la norma que demanda. Por lo mismo, el primer paso a tomar es comprender el significado integral de la disposición acusada, así como su finalidad y sentido.

2. Sentido y contextualización de la disposición acusada.

El sentido del parágrafo acusado es claro en sí mismo; es decir, no es

necesario acudir a otras normas, distintas a la que se demanda, para extraer su significado preciso. Así, la norma dispone que las entidades descentralizadas a las que se refiere el Decreto Legislativo 1982 de 1974 tendrán que destinar una décima parte de sus presupuestos publicitarios, de la siguiente manera: el 7% para cubrir, a título de auspicio, colaboración o patrocinio, el funcionamiento del canal cultural de Inravisión; y el 3%, para distribuir equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión, con destino a su programación cultural. A pesar de lo anterior, dado que el cargo central que se formula en el presente caso es de igualdad, es necesario tomar en consideración la justificación que pueden tener estas disposiciones, pues así lo exige el test que se habrá de aplicar. En efecto, en reciente pronunciamiento (sentencia C-673/01), esta Corporación explicó que la intensidad de dicho test de igualdad dependerá de la materia que, en cada caso, sea objeto de análisis; así, como regla general, en materias económicas, tributarias o de política internacional, se habrá de aplicar un test leve, que se limite a “establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo ésta última ser, además, adecuada para alcanzar el fin buscado”. Pues bien, para efectos de aplicar tal método a la norma acusadaque versa sobre un asunto netamente económico y presupuestal-, debe la Corte hacer referencia a otras normas legales conexas, aplicando los métodos armónico y sistemático de interpretación, para así deducir la razón de ser de la medida bajo estudio. En primer lugar, debe tenerse en cuenta el inciso 2 del mismo artículo

acusado, que no se demanda en esta oportunidad, pero es f

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