CC - C810-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C810-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-810/03
OBJECION PRESIDENCIAL-Cómputo de término en días hábiles para devolución
OBJECION PRESIDENCIAL POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD-Trámite
OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las Cámaras
OBJECION PRESIDENCIAL POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Competencia de la Corte Constitucional
OBJECION PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY QUE
INSTITUCIONALIZA EL DIA NACIONAL DE DONACION Y TRANSPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS-Autonomía universitaria y de otras instituciones educativas se vulnera al establecer jornadas educativas para informar y fortalecer cultura de donación AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Imposición de realizar jornadas educativas AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Fundamento constitucional AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concreción del derecho de acción
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Amparo constitucional AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Intervención legislativa AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Intervención legislativa ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Logro de objetivos basados en la solidaridad AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Participación en proceso de promoción y educación sobre donación y transplante de órganos y tejidos DONACION Y TRANSPLANTE DE ORGANOS-Problemas éticos sobre el desarrollo OBJECION PRESIDENCIAL-Autonomía de institución
educativa/AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVADesarrollo jornadas educativas para promover la cultura de donación de órganos PLURALISMO EDUCATIVO-Límite del alcance/AUTONOMIA UNIVERSITARIA, PERSONAL Y PLURALISMO-Vulneración al imponer como política del Estado el favorecimiento de una cultura de donación La Corte concluye que aunque la objeción gubernamental se fundaba exclusivamente en la afectación de la autonomía universitaria, es necesario declarar la inexequibilidad de la totalidad del artículo 2º, pues éste viola también la autonomía de las otras instituciones educativas, al imponer como política de Estado el favorecimiento de una cultura de la donación, lo cual limita el alcance del pluralismo, principio básico del ordenamiento jurídico colombiano (CP art. 1º), especialmente en materia educativa. Esta imposición - la de asumir la promoción de la donación y trasplante de órganos y tejidos como una política de Estadoafecta además otros derechos íntimamente relacionados con el pluralismo. Así, este Tribunal ha tenido ocasión de anotar que la Constitución no sólo protege el pluralismo (CP art.7°), sino que además las personas son autónomas y tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), por lo cual los individuos pueden optar entre distintas posiciones respecto a los mas variados temas. Pero para ello deben contar con información suficiente que les permita actuar como individuos libres. Y por ello la educación debe ser pluralista. Sólo así podrán los educandos, cuando sean adultos, expresar ciertas preferencias personales. Lo anterior es aún más claro por cuanto un sistema pluralista excluye la
uniformidad de los patrones culturales en función de un determinado factor (político, religioso o, incluso, de género) razón por la cual el Estado no puede pretender homogeneizar a la población en torno a una opción sobre el trasplante de órganos y tejidos. ESTADO-Carácter pluralista impide imponer a instituciones educativas que asuman posición respecto a donación de órganos El carácter pluralista de la Constitución no oficializa ningún credo religioso ni otorga privilegio a ninguna concepción de la moral o a convicción ideológica alguna1. Por tanto, el Estado no puede imponer a las instituciones educativas que asuman una posición respecto a la donación, pues su papel es garantizarle a los ciudadanos la libertad de optar, poniendo a disposición una información completa y neutral. Si el Estado decidiera imponer a las 1 Ver la sentencia T-104 de 1996. instituciones educativas su concepción sobre lo bueno al asumir una posición en cuanto a la donación y trasplante, desconocería el carácter pluralista del Estado colombiano, pues excluiría la posibilidad de que los ciudadanos accedieran a información diferente que les permitiera formarse una opinión realmente libre. Ello impediría entonces que la ciudadanía decidiera autónomamente si acoge o no alguna de las visiones, por lo que la Corte concluye que el artículo 2º objetado es inconstitucional en su integridad.
UNIDAD NORMATIVA EN SISTEMA DE PROMOCION Y
EDUCACION SOBRE DONACION Y TRANSPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS-Inconstitucionalidad de disposiciones ligadas con el concepto UNIDAD NORMATIVA-Alcance en decisiones de inexequibilidad
Referencia: expediente OP-069
Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 238/02 Senado - 085/01 Cámara “Por el cual se ordena una ley de honores que institucionaliza el día nacional de la donación de órganos y transplante de órganos y tejidos de la República de Colombia”.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido por la Presidencia de esta Corporación el 15 de agosto de 2003, el presidente del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley No. 238/02 Senado - 085/01 Cámara “Por el cual se ordena una ley de honores que institucionaliza el día nacional de la donación de órganos y transplante de órganos y tejidos de la República de Colombia”, objetado parcialmente por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad.
El trámite legislativo del proyecto fue el siguiente: 1.- El día seis (06) de septiembre de 2001, el congresista Manuel Ramiro Velásquez Arroyave radicó el proyecto ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes. En la misma fecha, el presidente de esa
Corporación ordenó su reparto a la Comisión Segunda Constitucional Permanente y dispuso su envío a la Imprenta Nacional para efectos de la publicación (fl. 102). 2.- Según certificación que obra en el expediente (fl. 99), el treinta y uno (31) de octubre de 2001, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, con ponencia del congresista Arcesio Perdomo Navarro, debatió y aprobó el proyecto por unanimidad. El día diecisiete (17) de abril de 2002 se surtió debate en sesión plenaria de la Cámara, donde fue aprobada la ponencia reasignada al Representante a la Cámara José Gentil Palacios Urquiza (fls. 73 y 91). 3.- El proyecto fue remitido al Senado de la República donde recibió primer debate y fue aprobado por la Comisión Segunda Constitucional Permanente el 29 de mayo de 2002, previa ponencia presentada por los Senadores Marceliano Jamioy Muchavisoy y Nestor Alvarez Segura, quienes conformaron una subcomisión encargada de presentar un nuevo articulado al proyecto (fls. 57 y 59), pues la ponencia presentada inicialmente por el Senador Jamioy sufrió modificaciones. El debate en plenaria se llevó a cabo el veinte (20) de junio de 2002 (fl. 47). Ante las discrepancias entre los dos textos aprobados por cada una de las plenarias, los presidentes de las cámaras legislativas designaron una comisión accidental de conciliación. La comisión acogió la totalidad del texto aprobado por el Senado de la república. Así, el informe presentado por los congresistas
Manuel Ramiro Velásquez Arroyave y Carlos Alberto Zuluaga Díaz fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el veintidós (22) de octubre de 2002 (fl. 27) y el 23 de octubre de 2002 la plenaria del Senado de la República lo aprobó por unanimidad (fl. 28). 4.- Una vez remitido el proyecto de ley al señor Presidente de la República, y recibido por éste el 6 de noviembre de 2002, el 15 de noviembre siguiente fue devuelto al Congreso sin la correspondiente sanción, por objeciones de inconstitucionalidad (fls. 25 y 11 a 22). 5.- Por su parte, el informe de objeciones presentado por el representante a la Cámara Carlos Alberto Zuluaga Díaz y por el senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave fue aprobado en la plenaria de la Cámara el 16 de junio de 2003 y por la plenaria del Senado el 17 de junio de 2003, luego de considerar que las objeciones eran infundadas. De esta manera, el Congreso desestimó las objeciones formuladas por el Presidente de la República (fls. 8 y 5). 6.- El presidente del Senado remitió entonces el proyecto, para que sea la Corte Constitucional quien decida sobre su exequibilidad. Cabe anotar que este expediente fue repartido al magistrado Eduardo Montealegre el día 19 de agosto de los corrientes, pero debido a que se encontraba en comisión oficial en el exterior concedida con antelación, el expediente fue enviado a despacho cuando el magistrado se reincorporó a sus funciones, es decir, el día cuatro
(04) de septiembre de 2003.2
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación la Corte transcribe el texto definitivo del proyecto de ley No. 238/02 Senado - 085/01 Cámara, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional, y subraya los artículos objetados.
Proyecto ley No. 238/02 Senado - 085/01 Cámara: “LEY Nº ___
‘POR EL CUAL SE ORDENA UNA LEY DE HONORES QUE
INSTITUCIONALIZA EL DIA NACIONAL DE LA DONACIÓN DE
ORGANOS Y TRNSPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS EN LA
REPUBLICA DE COLOMBIA.’
El CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Se institucionaliza el 29 de agosto como el DÍA NACIONAL DE LA DONACIÓN Y TRANSPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS en la República de Colombia, en honor al desarrollo científico de los profesionales de la salud en sus diversas áreas y a cientos de personas quienes se constituyen en donantes de vida.
2Ver constancias secretariales contenidas en los folios 164 y 165 del expediente.
ARTÍCULO SEGUNDO: En todas las instituciones educativas de cualquier orden privadas y públicas en los niveles de primaria, bachillerato, pregrado y postgrado, realizarán el 29 de agosto jornadas educativas especiales dirigidas a informar y fortalecer la cultura de la donación, haciendo énfasis en que cada persona está capacitada para donar sus órganos y tejidos favoreciendo a muchas personas que los requieren para ser transplantados, y obtener así una opción más de vida.
ARTÍCULO TERCERO: El Gobierno Nacional definirá por documento
CONPES , dentro de los noventa (90) días siguientes a la sanción de la presente Ley, una política clara de apoyo social y presupuestal a la -Red Nacional de Donación y Transplante de Componentes Anatómicos, Organos y Tejidosya existentes en el país, para que la donación de órganos y tejidos proveniente de los individuos definidos como donantes vivos o cadavéricos, cumpla plenamente su cometido sobre la base de la información adecuada y la tecnología de punta necesaria, que ya existe en nuestro país.
ARTÍCULO CUARTO: El Ministerio de Salud o su delegado, conjuntamente con el Representante Legal o su delegado de la Asociación Nacional de Transplantados y sus filiales, así como de la Corporación DAVIDA y sus Capítulos Regionales, conformarán un Comité Permanente a partir de la sanción de la presente Ley, el que funcionará bajo la coordinación del Ministerio de Salud para diseñar, aprobar y poner en marcha un Plan de Promoción de la Donación de Organos y Tejidos, y la divulgación y aplicación de la presente Ley.
PARÁGRAFO: Las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes designarán un Congresista por Corporación, para que integre el Comité del Plan de Promoción de la Donación de Organos y
Tejidos.
ARTÍCULO QUINTO: A partir de la sanción de la presente Ley, se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Relaciones Exteriores, incluir un distintivo especial que acredite como donante de órganos y tejidos en las nuevas expediciones de cédulas de ciudadanía, licencias de conducción y en
Pasaportes, a quien lo solicite.
ARTÍCULO SEXTO: La presente Ley rige a partir de la fecha de s u promulgación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPÚBLICA,
EMILIO RAMON OTERO DAJUD.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES,
WILLIAM VELEZ MESA.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.”
III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA El Gobierno objetó el proyecto por razones de inconstitucionalidad. A continuación la Corte sintetiza sus argumentos: 1.- En primer lugar, el Gobierno dice que el artículo 4° del proyecto de la referencia viola el artículo 13 de la Constitución ya que sólo permite que la Asociación Nacional de Transplantados y sus filiales y la Corporación DAVIDA tengan representación en el Comité Permanente a que hace alusión la ley. Ello implica que otras organizaciones constituidas o por constituirse, especialistas del mismo orden y con igual objeto no podrían participar. Tal exclusión no está justificada y por tanto no cumple los requisitos establecidos por la Corte para que sea admisible. 2.- En segundo lugar, el Presidente considera que el proyecto viola el artículo 69 de la Carta pues el artículo 2º del proyecto impone a las universidades la obligación de realizar jornadas educativas especiales dirigidas al fortalecimiento de la cultura de la donación de órganos y tejidos. Tal situación vulnera la autonomía universitaria.
3.- En tercer lugar, el Gobierno estima que el proyecto viola los artículos 136 y 154 de la Constitución Política, pues al referirse en su artículo 4 a un Comité Permanente coordinado por el Ministro de Salud su delegado, y conformado además por el Representante Legal o el delegado de la Corporación DAVIDA y sus capítulos regionales, no tiene en cuenta que crea un organismo que modifica la Administración Nacional, cuando ello sólo es posible previa iniciativa gubernamental. El Presidente considera entonces que el proyecto no respetó la reserva de iniciativa en cabeza del gobierno y por tanto no se ajusta a la Constitución. Además, según su parecer, este proyecto afecta la competencia constitucional otorgada de manera exclusiva al ejecutivo. 4.- En cuarto lugar, el presidente considera que el proyecto viola el artículo 157 de la Carta, ya que el artículo 3º del mismo sólo fue aprobado en la plenaria del Senado de la República, no en la de la Cámara de Representantes, a pesar de lo cual aparece nuevamente en el texto aprobado por la comisión accidental de conciliación. 5.- En quinto lugar, el gobierno estima que el proyecto viola el artículo 158 de Constitución pues los artículos 3 (definición de políticas por documento CONPES), 4 (creación de comité permanente) y 5 (inclusión de distintivos en ciertos documentos) se refieren a materias distintas a la que ocupa el proyecto bajo examen. 6.- Finalmente, el Presidente considera que el proyecto viola los artículos 151, 342, 339, 300 numeral 2 y 313 numeral 2 de la Carta. Según su parecer, la orden que imparte el artículo 3º, según la cual el gobierno nacional tiene la
obligación de definir por documento CONPES una política de apoyo social y presupuestal a la Red Nacional de Donación y Transplante de Componentes Anatómicos, Órganos y tejidos, presenta varias inconsistencias. El CONPES no hace parte del gobierno. Además, diversas normas determinan el procedimiento para señalar las políticas estatales en materia económica y social, y las prioridades de inversión del gobierno nacional. Por tanto, concluye el Presidente, es inconstitucional obligar al gobierno a señalar una política estatal, pues con ello se estaría faltando al procedimiento constitucionalmente establecido para tal efecto. Además, el gobierno no está facultado para definir tal política por sí mismo.
IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA El Congreso de la República insiste en la aprobación del proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales. Los informes presentados y aprobados por las plenarias de cada cámara controvierten las objeciones propuestas con los siguientes argumentos: el proyecto no es excluyente, por el contrario, respeta el principio de igualdad y la autonomía universitaria. De otro lado, el congreso estima que fue respetada la unidad de materia y todo lo relacionado con el trámite legislativo. Agrega el informe que el Gobierno Nacional desconoce la importancia de convocar la solidaridad para crear conciencia en torno a la opción de extensión de vida de muchos colombianos que requieren transplante de órganos y tejidos.
V. INTERVENCION CIUDADANA Con el fin de garantizar la participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista el día ocho (08) de septiembre y desfijado el once (11) para que quienes
desearan intervenir en el mismo pudieren exponer sus apreciaciones. Sin embargo, el término previsto venció en silencio.
VI. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante concepto No. 3323, recibido en la secretaría de esta Corporación el veintiséis (26) de agosto, el Procurador General de la Nación, concluye que son infundadas las objeciones presidenciales, salvo la planteada contra el artículo 4º. Solicita entonces a la Corte declarar la exequibilidad del proyecto bajo examen, excepto el artículo 4º que deberá ser declarado constitucional bajo el entendido de que podrán participar en la conformación del Comité Permanente a que hace alusión el citado artículo todas aquellas organizaciones que tengan objetivos iguales o similares a las mencionadas en el proyecto.
La Vista Fiscal considera que el artículo 2º del proyecto objetado no desconoce la autonomía universitaria ya que este concepto se refiere a la capacidad de autorregulación académica y administrativa. Pero la idea de autonomía no es absoluta, pues su capacidad de autodeterminación está limitada por la Constitución y la ley, lo cual implica que la universidad no puede ser ajena ni estar aislada de la sociedad. Por tanto, señala la Vista Fiscal, la autonomía no puede desbordar los postulados que propendan por mantener el orden público, preservar el interés general y garantizar el bien común. De acuerdo con lo anterior, la realización de jornadas educativas dirigidas a informar y fortalecer la cultura de la donación de órganos y tejidos es un pilar fundamental para generar conciencia en los ciudadanos. Ello no
resta, según el Procurador, autonomía a las universidades, pues intenta que fomentar el valor de la vida humana y el principio de solidaridad, los cuales no sólo le conciernen al Estado sino también a otras instituciones, como los centros universitarios. Anota la Vista Fiscal que, de acuerdo con estudios científicos, cada 27 minutos alguien en el mundo recibe un órgano transplantado, y cada 2 horas con 24 minutos fallece una persona por no obtener el órgano que requería. A medida que el número de pacientes aumenta, también crece de manera proporcional la escasez de órganos a ser transplantados. Esa espera puede ser mortal, especialmente en el caso de pacientes con fallas cardíacas y hepáticas. La situación se agrava en la medida en que existen barreras culturales, religiosas y morales para estas prácticas, porque ellas nutren ideas del equipo médico y del público en general sobre la aceptabilidad de los transplantes. Muchas de esas nociones pueden cambiar a través de campañas educativas como las propuestas por el proyecto objetado, en las que los centros universitarios deben cumplir una labor significativa. El Ministerio Público considera que le asiste razón al Presidente en cuanto a la primera objeción, pues el artículo 4º del proyecto sólo puede ser constitucional bajo el entendido de que podrán participar en el Comité Permanente todas aquellas entidades privadas constituidas y que se constituyan, que tengan objetos iguales o similares de las allí mencionadas. Según su parecer, si bien es cierto que no puede ser desconocido el trabajo de las entidades incluidas en el proyecto, no media razón alguna que justifique la
exclusión de otras organizaciones que también podrían participar. Por tanto, la objeción del gobierno deberá declararse fundada y la exequibilidad de la norma tendrá que condicionarse. Para la Procuraduría la creación del Comité Permanente a que hace referencia el artículo 3º objetado no modifica la estructura de la administración nacional, y por tanto no tenía reserva de iniciativa legislativa. Para sustentar su afirmación la Vista Fiscal anota que el Comité está conformado por entidades privadas y que la presencia de una entidad pública -Ministerio de Saludno lo convierte en órgano público y menos en un ente nuevo dentro de la administración nacional. Así, la misma Constitución menciona un comité permanente integrado por el gobierno, empleadores y trabajadores a fin de fomentar las buenas relaciones laborales, sin que sea una estructura de la administración nacional. Además, agrega el Procurador, la única función de dicho comité es diseñar, aprobar y poner en marcha un plan de promoción de la donación de órganos y tejidos así como la divulgación y aplicación de la ley. La norma no contempla entonces una infraestructura administrativa para su funcionamiento y tampoco autoriza al gobierno nacional para que destine una partida presupuestal específica. El comité solamente es un mecanismo de interacción del Estado con los particulares, en virtud de la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan. Mal podría argumentarse, concluye la Vista Fiscal, que este comité incide en la estructura de la administración nacional pues lo único que reclama del gobierno es compromiso institucional - que no tiene nada que ver con el presupuestopues consiste en promover campañas educativas para concientizar a la
población de la necesidad de recurrir a la donación de órganos y tejidos. El despacho del Procurador encuentra que el trámite legislativo del artículo 4 del proyecto objetado se ajustó a la Carta pues, aunque todo proyecto de ley debe surtir cuatro debates, ello no significa que todo el texto del proyecto deba ser el mismo durante todo el proceso legislativo, pues ello desnaturalizaría la función del legislativo como foro de discusión democrática. Así, lo importante es respetar el principio de consecutividad y la unidad de materia. Esta concepción deriva del inciso segundo del artículo 160 de la Constitución, que reconoció a las plenarias de cada cámara legislativa la posibilidad de introducir modificaciones, supresiones o adiciones a los proyectos aprobados por las comisiones. Si ello es permitido al pasar de una comisión a otra, es permitido al pasar de una cámara a otra. Anota además que la comisión de conciliación fue constituida con plena observancia de las normas pertinentes y por ello la objeción es infundada. Sobre la supuesta violación del principio de unidad de materia, el Ministerio Público estima que sólo las palabras, apartes o frases que no guarden relación causal, temática, sistemática o teleológica con el tema dominante de la ley violan este principio. En el caso bajo examen la elaboración de un documento CONPES que refleje la política en relación con la donación y transplante de órganos y tejidos desarrolla el objetivo central del proyecto de ley. Sobre el plan de promoción es evidente que busca el acceso generalizado a información sobre la materia. Además, según su parecer, la inclusión de un distintivo de donante en algunos documentos busca optimizar la utilización de
los órganos que puedan ser aprovechados para salvar o dignificar la vida de otras personas. La Vista Fiscal estima que el proyecto no vulnera los artículos 151, 300, 313, 339 y 342 de la Constitución, pues aunque el CONPES no hace parte en estricto sentido del gobierno, es el organismo asesor principal de gobierno en cuanto al desarrollo económico y social del país. De otro lado actúa bajo la dirección del presidente de la república y sus documentos se elaboran en coordinación con el ministerio o entidad pública encargada de ejecutar programas en el área bajo discusión. Por tanto, no es admisible la objeción presidencial pues el establecimiento de políticas de apoyo social y presupuestal a la red nacional de donación y transplante no vulnera el procedimiento constitucional de planeación, pues la elaboración del documento CONPES no altera el plan nacional de desarrollo, como parece entenderlo el gobierno. Así, aunque la ejecución de la política económica general del Estado y la ejecución del presupuesto es responsabilidad del Ejecutivo, el Congreso puede señalar parámetros sobre política económica y social en virtud de la cláusula general de competencia, a fin de cumplir las metas estatales.
VII. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4º y 241 numeral 8º de la Carta.
El trámite de las objeciones y de la insistencia 2.- Según lo previsto en el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno disponía de hasta seis días (6) días hábiles para devolver con objeciones este
proyecto de ley, por cuanto el mismo consta de menos de veinte artículos3. De conformidad con la documentación allegada al expediente, la Corte concluye que el proyecto fue objetado dentro de los términos previstos para ello4. 3.- Como fue reseñado en el punto I de esta sentencia, las Cámaras nombraron ponentes para el estudio de las objeciones formuladas por el Ejecutivo. Previos los trámites del artículo 167 de la Carta, insistieron en la aprobación del mismo por considerar infundados los argumentos de inconstitucionalidad. En consecuencia, corresponde a esta Corporación estudiar el trámite seguido a las objeciones presidenciales por parte del Congreso, para luego decidir sobre la eventual exequibilidad del proyecto, de acuerdo con los cargos de inconstitucionalidad reprochados por el Gobierno. 4.- La Carta Política y la ley 5a de 1992 " Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes" disponen claramente, cuál es el trámite que debe seguir un proyecto, cuando éste es 3 Con referencia al término de los seis días hábiles pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C268/95, C-380/95, C-292/96 y C-028/97. 4 Fls. 25 y 11 a 22 del expediente. El proyecto fue recibido en la Presidencia de la República el 6 de noviembre de 2002 y la objeciones fueron presentadas el 15 de noviembre siguiente. objetado por motivos de inconstitucionalidad por parte del Gobierno. El artículo 167 constitucional, establece al respecto, que en esos casos, "las Cámaras" podrán insistir sobre el proyecto, hecho que faculta a la Corte
Constitucional para que en los seis días siguientes, decida sobre su exequibilidad. Como puede deducirse del artículo 167 superior, "la insistencia de las Cámaras" es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el análisis de exequibilidad del proyecto objetado. Si éste presupuesto falta en todo o en parte, deberá entenderse que dicho proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al artículo 200 de la ley 3a de 1992. Tal situación ya había sido analizada por ésta corporación en la sentencia C036 de 1998, en donde afirmó: "La competencia de la Corte y el término para decidir tienen como punto común de referencia la insistencia de “las Cámaras”. Si una cámara se allana a la objeción presidencial y, en cambio, la otra opta por insistir, la insistencia no se dará por “las Cámaras”, como lo exige la Constitución (art. 167), sino por una sola cámara, lo que significará que el obstáculo que representa la objeción, no pudo ser remontado por el Legislativo. A este respecto, cabe anotar que la discrepancia entre las cámaras, conduce a que deba archivarse total o parcialmente el respectivo proyecto, según lo prescribe el artículo 200 de la Ley 3ª de 1992." 5.- Como puede observarse en el expediente de la referencia, tanto la Cámara como el Senado están de acuerdo en considerar que todas las objeciones del Gobierno son infundadas. Aunque podría pensarse que la brevedad de la argumentación de las Cámaras para insistir en la aprobación del proyecto de ley no cumple con los rasgos para ser considerada como una insistencia,
encuentra la Corte que se trataría de una conclusión equivocada. La exigencia hecha por la Carta (art. 167) no contiene cualificación alguna de la insistencia, simplemente señala que “si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional” para que decida sobre su exequibilidad. Por tanto, para que se presente la insistencia por parte de las Cámaras, basta que el legislativo manifieste siquiera de manera breve y con claridad que se opone a las objeciones del gobierno e insiste en la aprobación del proyecto. No es necesaria la elaboración de argumentos complejos, pues la Constitución no ha dispuesto exigencias adicionales para que la insistencia sea presentada en debida forma. En el caso bajo examen, observa la Corte que la insistencia hecha por el legislativo fue breve y no desarrolló razones adicionales. Se limitó a desestimar todas las objeciones presentadas por el ejecutivo y a llamar la atención sobre su falta de compromiso institucional en la formulación de políticas para fomentar la cultura de donación y transplante de órganos y tejidos. Por tanto, fue cumplida la exigencia constitucional sobre la insistencia. La Corte asume entonces que el Congreso en su conjunto ha propuesto la insistencia, y por consiguiente, que la Corte tiene competencia para realizar un estudio de constitucionalidad sobre la totalidad de las normas objetadas pues el informe de objeciones presentada por la comisión designada para tal efecto fue aprobado con las mayorías requeridas en cada una de las Cámaras. El proy
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