CC - C810-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C810-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-810/07
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
INCAPACIDAD-Concepto/PERSONA INVALIDA-Definición DISMINUIDO FISICO, SENSORIAL Y PSIQUICO-Protección laboral especial PERSONA CON LIMITACIONES-Mecanismos de integración laboral DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES DERECHO AL TRABAJO DE PERSONA CON LIMITACIONESReintegro a la actividad laboral/DERECHO AL TRABAJO DE PERSONA CON LIMITACIONES-Límite a las medidas de protección Hay distintas formas de discapacidad y diversos niveles y, en algunos casos el grado de discapacidad le impide a la persona continuar su desempeño laboral o concurrir al mercado abierto de trabajo para obtener una ocupación. En este último supuesto las medidas más habituales de protección a los discapacitados encuentran un límite, ya que están concebidas para facilitar la incorporación laboral de personas con una afectación menos severa y quedan descartadas cuando se comprueba que la invalidez le impide a la persona cumplir cometidos de índole laboral y que, por lo tanto, es indispensable pensar en otras formas de protección del ingreso económico y de la integridad física y síquica del discapacitado
PERSONAS DISCAPACITADAS CON LIMITACIONES
SEVERAS Y PROFUNDAS-Protección/PERSONAS DISCAPACITADAS CON LIMITACIONMES SEVERAS Y PROFUNDAS-Modalidades de trabajo protegido
TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO-Concepto/TALLERES
DE TRABAJO PROTEGIDO-Objetivo/TALLERES DE TRABAJO
PROTEGIDO-Modalidades/TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO-Naturaleza Los talleres de trabajo protegido son lugares en donde personas en condiciones especiales cumplen labores destinadas a desarrollar habilidades laborales, bajo la orientación continua de instructores que supervisan constantemente las labores desempeñadas por las personas con habilidades mínimas. El objetivo último de los talleres de trabajo protegido es preparar a los discapacitados, según sus habilidades y en la medida de lo posible, para hacer la transición a un empleo ordinario, dependiente o independiente, permitiéndoles, mientras tanto, el desempeño de algunas actividades formativas que, genéricamente, se conocen como “trabajo protegido”, dado que tales actividades se cumplen en las condiciones especiales propias de los talleres de trabajo protegido. TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO-Régimen laboral aplicable/TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO-Medida de acción positiva El hecho de que los talleres de trabajo protegido estén concebidos para brindar oportunidades de rehabilitación o de readaptación laboral a las personas con discapacidades severas que les impiden permanecer en la vida laboral o ingresar a ella, en principio hace pensar que no es viable establecer ningún tipo de relaciones entre el trabajo protegido y el régimen laboral ordinario, pues, a primera vista, el discapacitado no es sujeto de un contrato de trabajo celebrado con el respectivo taller.
TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO EN DERECHO
COMPARADO-España
TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO EN DERECHO
COMPARADO-Francia
TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO EN DERECHO
COMPARADO-Dinamarca
TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO EN DERECHO
COMPARADO-Alemania
TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO EN DERECHO
COMPARADO-Bélgica
TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO EN DERECHO
COMPARADO-Reino Unido
TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO EN DERECHO
COMPARADO-Suecia TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO/GRUPOS LABORALES PROTEGIDOS-Diferencia TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO-Remuneración que no es salario DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance La igualdad no exige la equiparación matemática y absoluta encaminada a que todos sean iguales en todo, sino que busca que los iguales sean tratados de igual modo y que los diferentes sean tratados de manera diversa. REGIMEN DE TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDOPropósitos Los talleres de trabajo protegido corresponden a una medida de acción positiva que sólo se proyecta sobre las personas severamente limitadas con miras a lograr los propósitos de adaptación o readaptación laboral y que, en tal sentido, difiere de otras medidas de acción positiva que brindan protección al discapacitado, haciéndolo sujeto de un tratamiento favorable cuando concurre a obtener un empleo en la administración pública o en la empresa privada junto con personas no afectadas por ninguna limitación. Sin embargo, la Corte considera de importancia precisar que las labores productivas cumplidas en los talleres de trabajo protegido no pueden encubrir una relación laboral o convertirse en pretexto para que el organizador del respectivo taller explote el trabajo de los discapacitados y,
por lo tanto, condicionará la declaración de exequibilidad a entender que dichos talleres tienen por objeto actividades formativas, de integración social o de rehabilitación sin ánimo de lucro para el organizador del taller, de personas con diversidad funcional severa y que la relación existente entre ellas y el taller no corresponde a una relación laboral.
Referencia: expediente D-6753
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 32 (parcial) de la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Rocío Johana Barreto
Jurado y Jully Maritza Higuabita Suárez
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas Rocío Johana Barreto Jurado y Jully Maritza Higuabita Suárez presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 32 (parcial) de la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.
Mediante Auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007) el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en
lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de la Protección Social, al Director del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Libre y Nacional de Colombia, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DEL ARTICULO DEMANDADO A continuación se transcribe el artículo 32 de la Ley 361 de 1997 y se subrayan los apartes demandados.
Ley 361 de 1997 (febrero 7) Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Artículo 32. Las personas con limitación que se encuentren laborando en talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas por debajo del 50% del salario mínimo legal vigente, excepto cuando el limitado se encuentre aún bajo terapia en cuyo caso no podrá ser remunerado por debajo del 75% del salario mínimo legal vigente.
III. LA DEMANDA Las demandantes consideran que el artículo parcialmente acusado vulnera los artículos 1, 13, 25, 47, 53 y 54 de la Constitución y en sustento de esta
afirmación aducen que la parte cuestionada desconoce la dignidad de las personas con limitación, pues comporta “una reducción porcentual de sus derechos” y particularmente de la remuneración que reciben por su actividad laboral, con menoscabo de sus necesidades básicas. En criterio de las actoras, la preceptiva demandada también viola el derecho a la igualdad, porque discrimina a las personas con algún tipo de limitación, en tanto las hace víctimas de una disminución salarial en razón de su estado y permite un trato denigrante en contra de ellas. Señalan las libelistas que, a su vez, el derecho al trabajo de las personas con limitación resulta desconocido, ya que el artículo demandado las deja expuestas “al capricho de otro, en lo que se tornaría justo recibir”, siendo que su condición no puede ser fuente de un tratamiento que menoscabe sus derechos. Añaden las actoras que disposiciones como la demandada incumplen el artículo 47 de la Carta, especialmente en lo que se refiere a la obligación estatal de adelantar políticas pertinentes para la integración social de los disminuidos, y estiman probable que “una persona con limitación se sienta menospreciada para ejercer cualquier labor cotidiana y, por consiguiente, busque aislarse de la sociedad que lo tilda como un ser diferente…”. Finalmente, expresan las ciudadanas demandantes que todos los trabajadores tienen derecho a los beneficios mínimos e irrenunciables contemplados en el artículo 53 de la Carta, por cuya virtud, ningún empleador puede pagar a un trabajador menos del valor fijado anualmente por el Gobierno y que, en contra de ese mandato, el precepto cuestionado, “bajo un lenguaje virtuoso, que
aparenta protección”, faculta para reducir el salario mínimo legal vigente en un 50% o en un 25%, según el caso.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL En representación del Ministerio de la Protección Social intervino Esperanza Avellanada Ordóñez, quien se opuso a las pretensiones de la demanda.
Afirma la interviniente que la Ley 361 de 1997 es especial y que prevé lugares especiales en donde las personas con limitación pueden cumplir actividades laborales acordes con su situación e incorporarse así a la sociedad, nada de lo cual constituye maltrato, puesto que no es viable confundir “las labores normales con jornadas normales” y lo específicamente dispuesto “para trabajadores con limitaciones físicas”. A juicio de la representante del Ministerio de la Protección Social, simplemente el Estado ha adoptado “normas acordes con las necesidades de estos trabajadores” y en ello no hay violación del derecho a la igualdad, habida cuenta de las diferencias que median entre los trabajadores con limitaciones y aquellos que no las tienen. Asevera la interviniente que tampoco resultan vulneradas las cláusulas del Estado Social de Derecho, porque “no se han dictado normas de las cuales se desprenda desconocimiento de derechos “y mucho menos de los correspondientes a los trabajadores con discapacidad, lo que, además, desvirtúa la violación del derecho al trabajo alegada por el actor”. Puntualiza la interviniente que no se configura la vulneración de ninguna de las obligaciones estatales para con las personas necesitadas de atención especializada o de habilitación profesional o técnica, pues, tanto el Estado como las entidades encargadas de brindar los respectivos servicios, han
ofrecido “soluciones que a mediano y corto plazo han repercutido en la organización laboral de estos ciudadanos con limitaciones”. En armonía con lo anterior, la interviniente destaca que el Estado “motiva a los empleadores del sector público y privado a la contratación de personas con discapacidad a través de programas de acción afirmativa” de incentivos o aportes e igualmente “fomenta el reconocimiento de las destrezas, habilidades y aportes realizados por estas personas en el lugar de trabajo y en el mercado laboral” y promueve leyes laborales o de tipo sindical que les garanticen “óptimas condiciones laborales, continuidad laboral, progreso laboral, pago justo, igualdad de oportunidades, entre otras”. Por último, en el escrito de intervención se pone de presente que las personas con discapacidad acceden a programas generales de orientación vocacional, así como a servicios de empleo y entrenamiento o de rehabilitación, retención en el trabajo y reintegración laboral, en prueba de lo cual son citadas diversas disposiciones y sentencias.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y en él pidió a la Corte “Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 32 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido que se trata sólo de aquellas personas cuya limitación sea de tal naturaleza, que se requiera del denominado ‘trabajo protegido’ y siempre que las mismas puedan ser beneficiarias del Régimen Subsidiado de Seguridad Social, cuando no puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal vigente”.
Después de referirse a algunos instrumentos internacionales y de transcribir
apartes de la exposición de motivos del proyecto que dio lugar a la expedición de la Ley 361 de 1997, el Jefe del Ministerio Público manifiesta que es necesario dilucidar “qué se entiende por talleres de trabajo protegido” y señala que la referida ley no los define, pese a que en su artículo 22 alude al deber del Gobierno de establecer “programas de empleo protegido para aquellos casos en que la disminución padecida no permita la inserción en el sistema competitivo”. A continuación el señor Procurador indica que “la disposición demandada regula una situación excepcional en relación con los discapacitados, pues sólo se refiere a aquellos que únicamente pueden laborar en talleres de trabajo protegido” y con base en los artículos 132 y 145 del Código Sustantivo del Trabajo, el Jefe del Ministerio Público concluye que “ningún trabajador en Colombia puede ser remunerado con un salario inferior al mínimo legal”. No obstante lo anterior, el Procurador admite como posible que las severas limitaciones de un trabajador vinculado a un taller de trabajo protegido “no le permitan realizar una labor cuya calidad y cantidad lo hagan acreedor al salario mínimo legal vigente” y que, por lo tanto, “el monto total de lo que recibe durante un mes pueda llegar a ser inferior a ese salario mínimo, caso en el cual entra la ley a protegerlo, pues por disposición de la norma acusada esa remuneración no puede estar por debajo del 50% del mismo, ni del 75% cuando el limitado se encuentra aún bajo terapia”. En la vista fiscal se hace énfasis en que el artículo parcialmente demandado busca proteger, mas no perjudicar, “a un grupo minoritario de personas que se
encuentran en una posición de desventaja, garantizando así los principios a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, lo mismo que el cumplimiento del deber del Estado de proteger a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”. Así las cosas, el Jefe del Ministerio Público considera que el precepto acusado no contradice la Constitución, “toda vez que no desconoce el derecho de los trabajadores limitados a la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”, sino que, por el contrario, “establece una medida de protección a la remuneración de esos trabajadores al prohibir que ella sea inferior al monto señalado cuando el trabajo realizado por ellos no amerite el pago de la totalidad del mínimo legal”. En criterio del Procurador, la anterior medida debe complementarse con el derecho a ser beneficiarios del régimen subsidiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 361 de 1997, según el cual “las personas con limitación que con base en certificación médica autorizada no puedan gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal vigente, tendrán derecho a ser beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social, establecido en la Ley 100 de 1993 ”.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.
2. El alcance de la demanda Las ciudadanas Rocío Johana Barreto Jurado y Jully Maritza Higuabita Suárez
han presentado demanda de inconstitucionalidad en contra de las expresiones “no podrán ser remuneradas por debajo del 50% del salario mínimo legal vigente” y “no podrá ser remunerado por debajo del 75%”, que hacen parte del artículo 32 de la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Según el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, para que la demanda sea presentada en la forma debida, a los actores se les exige señalar las disposiciones acusadas de infringir la Constitución y expresar las razones por las cuales consideran que se configura una vulneración de la Carta. Con la finalidad de demostrar el agravio a la Constitución, las demandantes alegan el desconocimiento del derecho al trabajo y del derecho a la igualdad de las personas discapacitadas, así como el incumplimiento de la obligación estatal de adelantar políticas favorables a ellas y lo hacen de tal modo que logran generar una duda razonable acerca de la constitucionalidad de los apartes cuestionados. Sin embargo, la Corte observa que no es posible efectuar el análisis propuesto en el libelo y determinar si existe o no contradicción con la Carta, sin analizar en su totalidad el texto del artículo 32 de la Ley 361 de 1997, pues en los apartes que no son objeto de tacha se prevén las hipótesis que tienen por consecuencia el reconocimiento de remuneraciones en cuantías inferiores al salario mínimo legal vigente y no es lógico, razonable, ni tampoco factible apreciar las consecuencias haciendo total abstracción de los supuestos legales
que les dan origen. Así las cosas, la Corte considera pertinente realizar el examen a partir del texto completo del artículo 32 de la Ley 361 de 1997, como condición de posibilidad del juicio de constitucionalidad y con base en una sana interpretación del libelo demandatorio, fundada en el principio pro actione.
3. Planteamiento del asunto y cuestiones jurídicas a resolver Las ciudadanas demandantes consideran que la “reducción porcentual” de la remuneración percibida por las personas con limitación que se encuentren laborando en talleres de trabajo protegido desconoce la dignidad de éstas, introduce una discriminación salarial en razón de su estado, conculca el derecho al trabajo dejándolas a merced del capricho ajeno, no responde a la obligación estatal de promover políticas orientadas a la integración social de los disminuidos e implica renunciar a beneficios mínimos reconocidos a favor de los trabajadores, por todo lo cual, en su criterio, resultan violados los artículos 1, 13, 25, 47, 53 y 54 de la Constitución.
A la declaración de inconstitucionalidad solicitada se oponen la representante del Ministerio de la Protección Social y el Procurador General de la Nación. La primera estima que el desempeño de labores en talleres de trabajo protegido es una medida favorable a las personas con limitación, que no se puede confundir el desarrollo de “jornadas normales” con las cumplidas al amparo de los mencionados talleres cuyo funcionamiento, lejos de comportar maltrato, constituye cumplimiento de las obligaciones estatales para con las personas necesitadas de atención especializada o de habilitación profesional o técnica.
Por su parte, el Jefe del Ministerio Público hace énfasis en que el artículo 32 de la Ley 361 de 1997 “regula una situación excepcional en relación con los discapacitados” y, según su criterio, puede acontecer que las severas limitaciones de un discapacitado “no le permitan realizar una labor cuya calidad y cantidad lo hagan acreedor del salario mínimo legal vigente”, motivo por el cual la ley entra a protegerlo, garantizándole una remuneración que no puede ser inferior a los porcentajes previstos en el precepto sometido a juicio. Sintetizadas así las posiciones contrapuestas que se han expresado en este proceso, la Sala estima que para resolver si el artículo 32 de la Ley 361 de 1997 es conforme con la Constitución o vulnera los preceptos superiores invocados en la demanda, es menester ubicar en su contexto el supuesto regulado en la disposición inferior y, para ello, inicialmente efectuará unas breves consideraciones sobre la discapacidad y su incidencia en el plano laboral, que es el ámbito en el cual se desenvuelve la discusión planteada en la presente causa. Con base en los criterios que se expongan se adelantará una somera aproximación a la figura de los talleres de trabajo protegido que es indispensable para poder determinar, en un paso posterior, la relación de estos talleres con el régimen laboral ordinario y, en particular, con el reconocimiento de salarios y con su cuantía. A partir de las conclusiones que arroje el análisis de los temas propuestos será posible fijar el alcance del artículo 32 de la Ley 361 de 1997, establecer si regula una situación especial o no, precisar cuáles consecuencias se siguen de
la respuesta al punto anterior, indicar si viola el derecho al trabajo y los beneficios mínimos reconocidos a los trabajadores, así como determinar, a la luz del principio de igualdad, si el precepto legal examinado da lugar a un trato discriminatorio o si, por el contrario, contiene una medida de protección favorable a las personas con limitación. Finalmente, la Corte decidirá si la disposición legal examinada es inexequible o exequible, bien sea en forma simple, o según el condicionamiento sugerido por el señor Procurador General de la Nación, quien ha solicitado a la Corporación decretar la exequibilidad bajo el entendido de que “se trata sólo de aquellas personas cuya limitación sea de tal naturaleza, que se requiera del denominado ‘trabajo protegido’ y siempre que las mismas puedan ser beneficiarias del Régimen Subsidiado de Seguridad Social, cuando no puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal vigente”.
4. La discapacidad y su incidencia en el ámbito laboral En términos generales, la incapacidad se refiere a toda limitación que de manera continua afecte la actividad de quien la padece y cuyo origen se encuentre en alguna deficiencia causada por una enfermedad capaz de generar la pérdida o la anomalía de un órgano o de la función propia de un órgano y de colocar en situación de minusvalía a la persona, en cuanto ser social, al dificultarle o impedirle el establecimiento de relaciones con su entorno y también el cumplimiento de los usos o costumbres vigentes en el conglomerado del cual hace parte.
La minusvalía derivada de la incapacidad tiene manifestaciones en múltiples ámbitos de la vida de relación y, para los efectos que nos interesan, es
importante destacar las repercusiones de la incapacidad en el ámbito del trabajo, es decir, de la actividad laboral que cumplen las personas en edad de trabajar con el propósito de obtener recursos para satisfacer sus necesidades y procurar el sustento propio o el de aquellos que estén a su cargo. El Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la “readaptación profesional y el empleo de las personas inválidas” y adoptado en Colombia mediante la Ley 82 de 1988, tratándose del trabajo, señala en su artículo 1º que es inválida “toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida”. De conformidad con la definición transcrita, en el ámbito laboral la incapacidad tiene incidencia sobre la conservación del empleo y, además, sobre la obtención del empleo. En el primer evento, una relación laboral en curso resulta afectada por una incapacidad sobreviniente y, como medida de protección, al trabajador que adquiere una “limitación física, sensorial o sicológica” se le garantiza su permanencia en el empleo gracias a una estabilidad laboral reforzada y mediante el desarrollo de programas de rehabilitación y capacitación. A este respecto, en otra oportunidad la Corte recordó que el Decreto 2177 de 1989, reglamentario de la Ley 82 de 1988, establece en sus artículos 16 y 17 que todo empleador, público o privado, tiene la obligación de reincorporar a los trabajadores inválidos a los cargos que desempeñaban antes de producirse
la invalidez, siempre y cuando recuperen su capacidad de trabajo, de asignarles funciones acordes con el tipo de limitación o de trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración. Pero puede acontecer que, por ejemplo, una desventaja congénita dificulte el acceso al empleo o que la limitación sobrevenga cuando la persona se encuentre desempleada, casos en los cuales la incapacidad tiene notable incidencia sobre la obtención de un empleo, porque, en tales circunstancias, la persona discapacitada enfrenta varias dificultades, entre las que se cuentan la escasez de puestos de trabajo -más patente en países en vías de desarrollo y que afecta con mayor rigor al discapacitado-, la falta de las cualidades suficientes para acceder a puestos disponibles, la disparidad entre lo que el discapacitado puede ofrecer y lo que las variables condiciones del mercado de trabajo requieren y, en fin, la poca adaptación de las empresas y de los empleadores a las condiciones de las personas aquejadas por alguna minusvalía. Desde luego, también en relación con los discapacitados carentes de empleo disposiciones del derecho internacional o incorporadas en los textos constitucionales o legales prevén mecanismos de protección u ordenan la progresiva y urgente adopción de medidas protectoras que, por lo general, tienen la finalidad de procurar la rehabilitación, así como la integración laboral y social de los discapacitados. En el contexto descrito, lo deseable es que las medidas de protección existentes le permitan a la persona aquejada por alguna discapacidad competir en el mercado abierto de trabajo e incorporarse en él, junto con las personas no afectadas por ninguna discapacidad. Sin embargo, no puede perderse de
vista que la incapacidad no es de un solo tipo ni de un mismo grado. En efecto, la definición de invalidez laboral de la OIT, que ha sido destacada más arriba, alude a deficiencias de carácter físico o mental, mientras que la jurisprudencia citada de esta Corporación, de una parte, se refiere a la limitación física, sensorial o sicológica y, de otra parte, puntualiza que el empleador debe asignarle al trabajador discapacitado funciones acordes con su limitación o trasladarlo a otro cargo, “siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni suponga un riesgo para la integridad personal del trabajador”. De lo expuesto se deduce que, no obstante el sentido protector de la legislación, la disminución física, sensorial o psíquica puede ser de una entidad tal que conduzca a la terminación del contrato de trabajo “en virtud de la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada” y según “el nivel y grado de la disminución física que presente el trabajador”. Así las cosas, hay distintas formas de discapacidad y diversos niveles y, en algunos casos el grado de discapacidad le impide a la persona continuar su desempeño laboral o concurrir al mercado abierto de trabajo para obtener una ocupación. En este último supuesto las medidas más habituales de protección a los discapacitados encuentran un límite, ya que están concebidas para facilitar la incorporación laboral de personas con una afectación menos severa y quedan descartadas cuando se comprueba que la invalidez le impide a la persona cumplir cometidos de índole laboral y que, por lo tanto, es
indispensable pensar en otras formas de protección del ingreso económico y de la integridad física y síquica del discapacitado.
5. Los talleres de trabajo protegido Como se ha indicado, el desempeño y la aptitud laboral de las personas discapacitadas depende de la índole de la discapacidad y, cuando ésta es grave, mantener un puesto de trabajo u obtener un empleo es tarea difícil y compleja que, además, requiere de grandes esfuerzos.
Ante la anotada situación, el Convenio 159 de la OIT pone de presente la urgencia de adelantar un “programa mundial de acción relativo a las personas inválidas” que permita “la adopción de medidas eficaces a nivel nacional e internacional” encaminadas a lograr “las metas de la plena participación” de estas personas “en la vida social y el desarrollo”, así como a asegurar la igualdad de oportunidades y de trato “a todas las categorías de personas invalidas en materia de empleo y de integración en la comunidad”. Según el artículo 1.2 del Convenio citado, cada uno de los países miembros debe “considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo y progrese en el mismo” para que, de tal modo, promueva “la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad”. Así pues, en diversos países a las personas que a causa de limitaciones severas no se hallan en condiciones de acceder a un empleo y de cumplir labores competitivas o independientes, se les ofrece como alternativa la vinculación a talleres de trabajo protegido que, en términos generales, son lugares en donde personas en condiciones especiales cumplen labores destinadas a desarrollar
habilidades laborales, bajo la orientación continua de instructores que supervisan constantemente las labores desempeñadas por las personas con habilidades mínimas. El objetivo último de los talleres de trabajo protegido es preparar a los discapacitados, según sus habilidades y en la medida de lo posible, para hacer la transición a un empleo ordinario, dependiente o independiente, permitiéndoles, mientras tanto, el desempeño de algunas actividades formativas que, genéricamente, se conocen como “trabajo protegido”, dado que tales actividades se cumplen en las condiciones especiales propias de los talleres de trabajo protegido. Aún cuando las regulaciones de los talleres de trabajo protegido distan de ser coincidentes, pues varían de un país a otro, es posible estable
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