CC - C811-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C811-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-811/01
COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance
PARTICIPACION DE MUNICIPIO EN INGRESOS CORRIENTES
DE LA NACION Y SITUADO FISCAL-Naturaleza diversa JUICIO DE IGUALDAD-Alcance JUICIO DE IGUALDAD-Situaciones de hecho diferentes PARTICIPACION DE MUNICIPIO EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Periodicidad para giro de recursos/SITUADO FISCAL-Periodicidad para giro de recursos PARTICIPACION DE MUNICIPIO EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION Y SITUADO FISCAL-Distinción en periodicidad para giro de recursos PARTICIPACION DE MUNICIPIO EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-No relación entre giro bimestral y demora en pago de salarios y prestaciones de empleados PARTICIPACION DE MUNICIPIO EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-No constituye único recurso MUNICIPIO-Recursos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Inaplicación de ley no es fundamento para inexequibilidad
Referencia: expediente D-3361
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 60 de 1993.
Actor: Oscar Guillermo Bolaño Arrieta.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D.C., primero (1) de agosto del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Guillermo Bolaño Arrieta, demandó el parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 60 de 1993 “por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.987, del 12 de agosto de 1993, y se subraya lo demandado: "LEY 60 DE 1993
(agosto 12) "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…) CAPITULO III Participación de los Municipios en los ingresos corrientes de la Nación (…) ARTICULO 24-. Criterios de distribución de la Participación de los Municipios en los Ingresos Corrientes para Inversión en Sectores Sociales. La participación de los municipios en el presupuesto general de la nación para inversión en los sectores sociales, tendrá un valor igual al 15% de los ingresos corrientes de la Nación en 1994, y se incrementará en un punto porcentual cada
año hasta alcanzar el 22% en el año 2001. Los ingresos corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo de las participaciones de los municipios según los artículos 357o. y 358o. constitucionales, estarán constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios; no formarán parte de esta base de cálculo los recursos del fondo nacional de regalías, los definidos en la ley 6a. de 1992, por el artículo 19o. como exclusivos de la nación en virtud de las autorizaciones otorgadas por única vez al Congreso en el artículo 43o. transitorio de la Constitución Política y solamente por el año de 1994, se excluyen la sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinación específica señaladas en el artículo 359o. de la Constitución. La participación así definida se distribuirá conforme a los siguientes criterios:
1. el 60% de la participación así:
a. El 40% en relación directa con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas. b. El 20% en proporción al grado de pobreza de cada municipio, en relación con el nivel de pobreza promedio nacional.
2. El 40% restante en la siguiente forma:
a. El 22% de acuerdo con la participación de la población del municipio dentro de la población total del país. b. El 6% en proporción directa a la eficiencia fiscal de la administración local, medida como la variación positiva entre dos vigencias fiscales de la tributación percápita ponderada en proporción al índice relativo de necesidades básicas insatisfechas. c. El 6% por eficiencia administrativa, establecida como un premio al menor
costo administrativo percápita por la cobertura de los servicios públicos domiciliarios, y medida como la relación entre el gasto de funcionamiento global del municipio y el número de habitantes con servicios de agua, alcantarillado y, aseo. En los municipios donde estos servicios no estén a su cargo, se tomará como referencia el servicio público domiciliario de más amplia cobertura. d. El 6% de acuerdo con el progreso demostrado en calidad de vida de la población del municipio, medido según la variación de los índices de necesidades básicas insatisfechas en dos puntos diferentes en el tiempo, estandarizada. Parágrafo 1o. Antes de proceder a la aplicación de la fórmula anterior se distribuirá un 5% del total de la participación entre los municipios de menos de 50.000 habitantes, asignado de acuerdo con los mismos criterios señalados para la fórmula. Igualmente, antes de aplicar la fórmula, el 1.5% del total de la participación se distribuirá entre los municipios cuyos territorios limiten con la ribera del Río Grande de la Magdalena, en proporción a la extensión de la ribera de cada municipio. Parágrafo 2o. Para el giro de la participación ordenada por el artículo 357o. de la Constitución Política, de que trata esta Ley, el Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente
reaforo y a través del Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondrá la reducción respectiva. Tanto para la asignación de recursos adicionales como para la reducción de las transferencias, se tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en esta ley. Parágrafo 3o. El giro de los recursos de esta participación se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre, máximo en las siguientes fechas: Bimestre Meses Giro I Enero-Febrero 15 de Marzo II Marzo-Abril 15 de Mayo III Mayo-Junio 15 de Julio IV Julio-Agosto 15 de Septiembre V Septiembre-Octubre 15 de Noviembre VI Noviembre-Diciembre 15 de Enero Reaforo y 10% rest. 15 de Abril”
III. LA DEMANDA El actor afirma que el parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 60 de 1993 vulnera los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, por las razones que a continuación se sintetizan.
En primer término, manifiesta que el legislador reglamentó los artículos 356, 357 y 358 de la Constitución mediante la Ley 60 de 1993, “y más específicamente”, en la disposición acusada, cuya inexequibilidad demanda. Indica que Ley 60 de 1993 regula el pago del situado fiscal (Art. 19), consagra
la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación para los sectores de la salud y la educación (Art. 21) y ordena el giro de los recursos de esa participación “por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre” en las fechas señaladas (Art. 24 parágrafo 3º). A su juicio, en las normas referidas se evidencia una marcada desigualdad, pues, si la naturaleza de los ingresos corrientes de la nación es la de financiar la educación y la salud, a través tanto del situado fiscal como de la participación de los municipios en dichos ingresos, no existe razón para que los recursos del situado fiscal que provienen igualmente de los ingresos corrientes de la nación se giren en forma mensual y los que provienen de la participación de los municipios en esos mismos ingresos se giren bimestralmente, más aún cuando los departamentos, distritos y municipios tienen la calidad de entidades territoriales según lo preceptuado por el artículo 286 constitucional. Hace énfasis en que todas las entidades territoriales tienen a su cargo trabajadores del sector educativo y del sector salud, cuyos salarios y prestaciones se pagan con los ingresos corrientes de la nación, pero que mientras unos –los salarios de los servidores departamentales y distritales-, provenientes del situado fiscal se cancelan en forma oportuna cada mes, los otros –los salarios de los servidores municipales-, provenientes de la participación de los municipios en dichos ingresos, se cancelan aproximadamente cada 65 días. Todo lo anterior implica, en su concepto, una discriminación, entre una
entidad territorial y otra y entre unos trabajadores y otros, que estima necesario terminar a fin de hacer prevalecer el principio de igualdad. Para el efecto cita la Sentencia C-588 de 1992 de esta Corporación, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En ese orden de ideas, manifiesta que a los trabajadores a quienes se les cancela sus salarios y prestaciones sociales con recursos de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación no se les paga en forma oportuna, a diferencia de los trabajadores a quienes se les cancela con los recursos del situado fiscal, también provenientes de los ingresos corrientes de la Nación, quienes si reciben el pago oportunamente. Ello, demuestra que los trabajadores municipales no tienen protección alguna por parte del Estado. A lo anterior agrega que, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho regido por principios fundados en la dignidad humana y el desarrollo de los valores de la igualdad real y efectiva, el trabajo en condiciones dignas y justas, la solidaridad y la prevalencia del interés general para garantizar condiciones mínimas de salud, educación, habitación y salarios. También considera que la desigualdad a que se ha hecho referencia pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia digna por la falta de cancelación oportuna de los salarios y prestaciones a los trabajadores de los municipios, lo que viola los artículos 25 y 53 de la Constitución. Para sustentar sus argumentos cita finalmente la sentencia T-426 de 1992 de esta Corporación con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Por lo tanto, solicita la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 3º del
artículo 24 de la Ley 60 de 1993 y, en consecuencia, que se ordene que los giros provenientes de la participación de los municipios en los ingresos corrientes la Nación se realice mensualmente, como se hace con el situado fiscal.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención Ciudadana El ciudadano Alfonso Rodríguez Guevara interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes razones.
Indica que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 24 de la Ley 60 de 1993 en la sentencia C-151 de 1995. De otra parte recuerda que el calendario de giros de las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación, establecido en la Ley 60 de 1993, fue adoptado con el propósito de evitar traumatismos para las administraciones territoriales, siguiendo el modelo que regulaba los giros de las transferencias a los municipios de la participación en el IVA en el artículo 16 de la Ley 12 de 1986, en función del principio de razonabilidad administrativa, pues para la Nación los giros mensuales implicarían mayores costos. Así mismo señala que para el caso del situado fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 60, el giro de los recursos a los departamentos y distritos se hace mensualmente porque esos recursos son básicamente para el pago de salarios de los servidores públicos vinculados a los sectores de la educación y de la salud, mientras que las participaciones municipales se utilizan para realizar el pago de salarios de personal docente y médico, entre muchos otros gastos sectoriales establecidos en el artículo 21
ibídem. Manifiesta que el situado fiscal se diseñó en la estructura de la Ley 60 como una fuente para cubrir gastos que antes eran responsabilidad de la Nación, mientras que las participaciones municipales debían destinarse primordialmente a los gastos orientados a mejorar la calidad en esos sectores y a complementar el gasto realizado con el situado fiscal. Desde ese punto de vista, estima que la diferenciación en la forma como se giran los recursos a los municipios, respecto al situado fiscal, no debe tener ningún efecto ni ser causal de no pago al personal docente y médico vinculado a la planta municipal. Y agrega que “[e]l no pago o pago inoportuno al personal docente y médico vinculado a las plantas municipales, si es que ocurre porque no está demostrado, obedece básicamente a una deficiente ejecución del presupuesto, particularmente en la improvisación en la programación de los pagos que debería guiarse por el Programa Anual Mensualizado de Caja –PAC.” Sobre dicho programa cita el artículo 111 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, y concluye que un PAC “debe contemplar y priorizar los pagos mensuales a los servidores públicos financiados con cargo a los recursos del presupuesto municipal, independientemente de la fuente del recurso que sustente su gasto.” Agrega que, si el desembolso de los recursos es bimestral, las autoridades municipales, del área financiera, deben programar los pagos con cargo a los recursos de las participaciones municipales, previendo que el pago de salarios es mensual, de modo que se evite el no pago o el pago inoportuno de los mismos a los servidores públicos. De manera que, a su juicio, la demora o el no pago de los salarios a los
servidores públicos municipales está originada en decisiones de carácter administrativo municipal o en la carencia del PAC, en las que parece que el pago de salarios tiene baja prioridad, y no, como lo afirma el demandante, en el calendario de giros definido por la Ley y, por lo tanto, la norma demandada no infringe norma constitucional alguna, porque en ella no se origina el supuesto trato desigual, ni se limita el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Para finalizar, indica que las participaciones municipales son tan sólo una de las fuentes de ingresos municipales y que el gasto local no se puede financiar exclusivamente con dichas participaciones, sino que debe ser complementado con los demás recursos del presupuesto municipal. En conclusión, afirma que la disposición atacada no es la causa del trato desigual entre los docentes y médicos cuyo pago de salarios se realiza con recursos del situado fiscal y de las participaciones municipales, si es que, como lo asevera el demandante, se da ese trato desigual.
2. Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitación formulada por el magistrado sustanciador, interviene en el proceso de la referencia en defensa de la norma acusada, con ponencia del doctor Rafael Bravo Arteaga. En primer término, aclara que el situado fiscal (C.P., art. 356) destinado para los departamentos, el distrito capital y los distritos de Cartagena y Santa Marta es independiente de la participación en las rentas nacionales a favor de los municipios (C.P., art. 357) y, por lo tanto, nada impide que el legislador regule en forma diferente la oportunidad para el pago de cada uno.
De otra parte, señala que de conformidad con el artículo 356 superior, el legislador está facultado para fijar libremente los plazos para la cesión de los ingresos del situado fiscal, mientras esos plazos sean razonables y no desnaturalicen el objetivo de la institución. Así mismo indica que, aunque en el artículo 357 constitucional no hay una disposición similar sobre los términos dentro de los que se deben pagar los recursos correspondientes a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, está implícito que el legislador puede hacerlo al regular la asignación de competencias normativas de las entidades territoriales, siempre y cuando con esa regulación no se contraríe la finalidad que la Constitución persigue con dicha participación. En ese orden de ideas, estima que la razón para que el legislador determinara el pago en forma mensual para el situado fiscal y bimestral para las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación se debe a que “en el primer caso es reducido el número de los beneficiarios con la transferencia, por lo cual el cálculo correspondiente y la situación de los recursos se puede hacer más fácilmente por la Administración de manera mensual, a tiempo que el considerable número de entidades municipales beneficiarias de la participación, hace más dispendiosa para la Administración Pública las operaciones de liquidación y giro de recursos” y, por lo tanto, la diferencia en los plazos para el giro de uno y otras resulta razonable y no arbitraria o discriminatoria. Ahora bien, manifiesta que no se ve la relación “causa a efecto” entre el giro bimensual de las participaciones a los municipios y la supuesta demora en el pago de sueldos y prestaciones a los empleados del orden municipal pues,
aunque la Nación gire esos recursos cada dos meses, las autoridades municipales deben prever y planificar el pago a los empleados en forma oportuna y sin detrimento de sus derechos. A lo anterior agrega que, para obtener el respeto en la satisfacción de los derechos de las personas, la Constitución estableció en su artículo 87 la acción de cumplimiento, que es la pertinente para que, como en este caso, las personas exijan de las autoridades el cumplimiento del deber de pagar oportunamente su remuneración, y no la acción de inconstitucionalidad del artículo 242 ibídem. En consecuencia, solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada.
3. Intervención del Ministerio de Educación Nacional Este Ministerio participa dentro del proceso mediante apoderada, quien solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan.
Manifiesta que, aunque el legislador dispuso que el giro de los recursos de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se hace bimestralmente y el giro de los recursos del situado fiscal mensualmente, no por ello hay violación del derecho a la igualdad entre los trabajadores municipales a quienes se les cancela los salarios y prestaciones con unos y otros recursos, toda vez las entidades territoriales, con fundamento en su autonomía, cuentan con otras fuentes para captar recursos que pueden destinar al cumplimiento de sus funciones, como por ejemplo el establecimiento de tributos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 287 de la Carta Política. Sobre la autonomía de las entidades territoriales cita la sentencia C-495 de 1998 de esta
Corte. En lo relativo al cargo por violación de los artículos 25 y 53 constitucionales, sostiene que éstas normas están dirigidas a la protección especial del trabajador en condiciones dignas y justas, como desarrollo específico del principio de igualdad, que, según la jurisprudencia Constitucional, permite hacer distinciones en las situaciones fácticas que se regulan, de acuerdo con las condiciones en que se encuentren las personas sujetas a consideración, pues no se trata de una equiparación matemática para todos. De otra parte, cita el artículo 16 del Decreto 111 del 15 de enero de 19961, en el que se prevé una figura denominada “unidad de caja” como mecanismo alterno para lograr el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación; figura que también puede ser utilizada por los municipios con esa finalidad. Así mismo, señala que de acuerdo con el 1“por el cual se compila la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” artículo 178 de la Ley 115 de 19942, a partir de su vigencia, “los municipios podrán pagar los educadores que estén siendo financiados con recursos de su presupuesto ordinario, con cargo al incremento de los recursos recibidos por concepto de transferencias de la Nación.” Igualmente, manifiesta que según el artículo 356 constitucional “…[n]o se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.” También señala que “el manejo con carácter político de las nóminas de sector
ha conducido a una concentración de los docentes a cargo del Situado Fiscal y de recursos departamentales, ocasionando que los municipios comprometan en muchos casos el 100% de sus participaciones municipales (ICN) de educación (…) y buena parte de sus recursos propios en el pago de docentes.” En ese orden de ideas sostiene la disposición acusada no viola los derechos que el demandante considera vulnerados, pues en razón de la autonomía de que gozan las entidades territoriales, que es de rango constitucional, pueden establecer los tributos necesarios para cumplir con sus funciones.
4. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio interviene a través de apoderado especial, quien solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir acerca de la constitucionalidad de la norma demandada, o en su defecto que la declare constitucional, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente señala que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la disposición enjuiciada mediante la sentencia C-151 de 1995, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz. Indica que en ese fallo no se limitó ni condicionó la decisión adoptada y, por lo tanto, ha hecho tránsito a cosa juzgada absoluta. Lo anterior, a su juicio, impide a la Corte emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, en aras de garantizar la estabilidad jurídica. A continuación hace una reseña sobre el alcance de las decisiones de esta Corporación y, con apoyo en su jurisprudencia que trae en cita3, manifiesta que en el caso bajo estudio no se puede hablar de una cosa juzgada relativa.
No obstante lo anterior, presenta una serie de argumentos para justificar la constitucionalidad del parágrafo acusado. Se refiere a la relatividad del 2“Ley general de educación.” 3 Cita entre otras las sentencias C-131/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. derecho a la igualdad; la potestad que tiene el legislador, en ejercicio de la cláusula general de competencia, para regular las materias que le han sido asignadas y las formas para determinar cuándo se está en presencia de una discriminación, entre ellas, la aplicación del test de igualdad y la determinación de los efectos de la diversidad en la regulación. Ahora bien, para el caso en concreto, sobre la determinación de los efectos de la diversidad en la regulación, indica que se trata de verificar si la causa alegada por el demandante origina el efecto conocido. Esto es, si la diferencia en el giro genera el retardo en los pagos a determinados servidores públicos. Al respecto sostiene que, contrario a lo afirmado por el actor, la situación fiscal por la que atraviesan las entidades territoriales las afecta a todas en la misma proporción y, en consecuencia, el tema planteado en la demanda no puede limitarse al momento en que se realizan unos giros, sino que es más complejo. En efecto, estima que el asunto relativo a los giros y la forma en que se realizan es apenas una mínima parte de la crítica situación que se presenta en ese ámbito; situación que corresponde a un problema estructural que ha sido tratado en diversas leyes, entre otras, la Ley 617 de 2000, que pretenden la
estabilización. Lo anterior, pues la salud y la educación han sufrido traumatismos para su financiación, entre otras razones, debido a un incremento general del gasto. Por lo tanto, afirma que la discusión planteada no ayuda a solucionar el problema, pues así los giros fueran quincenales o diarios el problema estructural no cambiaría. En todo caso, señala que el demandante no probó cómo se produce la discriminación que alega, pues no es cierto que se cree una desigualdad ya que los giros se producen de todas formas. Es más, asegura que si lo afirmado por el actor fuera cierto, los departamentos no estarían en la situación deficitaria en que se encuentran en la actualidad, y que es casi peor que la de un buen número de municipios. De otra parte, justifica la diferencia en que se realizan los giros bajo una razón de logística para la obtención y recaudación de recursos; explica la naturaleza, el objeto y fin de los recursos del situado fiscal y de los ingresos corrientes de la Nación y concluye que una buena administración de los recursos municipales no debería generar problemas de liquidez, pues está debidamente cubierta la anualidad. Agrega que los ingresos de la Nación en que participan los municipios son entregados dentro de los plazos previstos en la Ley 60 de 1993 e inclusive antes de las mismas, de modo que el pago inoportuno de salarios y prestaciones a los trabajadores, que dependen de esos recursos, no obedece, como afirma el demandante, a las fechas en que se realizan las transferencias, como quedó anotado. Adicionalmente, indica que el situado fiscal y los ingresos corrientes de la Nación son dos figuras diferentes por sus destinatarios y las fuentes de que
provienen, según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 (Arts, 9º, 21, 22, 356 y 357). En conclusión, no existe, como lo pretende el actor, una discriminación bajo el supuesto de la desigualdad en el giro de recursos, y las eventuales falencias de la administración de los recursos transferidos en el nivel municipal no es fundamento para declarar la inconstitucionalidad de la norma.
5. Intervención del Ministerio de Salud El representante de este Ministerio intervienen en el proceso de la referencia y solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada, con base en las siguientes razones.
El interviniente manifiesta que las normas de la Ley 60 de 1993, especialmente la dispuesta en el parágrafo 3º del artículo 24 acusado, procuran la racionalización y planificación de la “economía social” y especialmente pretenden el mejoramiento de la comunidad, permitiendo una mejor distribución de los recursos para la prestación de los servicios de salud y educación a cargo de las entidades territoriales. Por lo tanto, estima que la medida adoptada en la norma enjuiciada responde a la justicia social en cabeza del Estado social de derecho, y regula adecuadamente la distribución de la participación de los municipios en los ingresos corrientes para la inversión en sectores sociales, lo cual resulta en su concepto proporcional y armonioso con los valores y principios consagrados en la Constitución. No encuentra ninguna relación entre el retardo en los pagos de los salarios y prestaciones de los servidores municipales y las fechas establecidas para los giros provenientes de la nación, y recalca que más bien debe tenerse en
cuenta que son precisamente esos recursos los que en muchas ocasiones han permitido a los municipios cumplir con sus obligaciones. 0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2485, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 20 de marzo del año 2001, presenta escrito frente al proceso de la referencia y solicita a la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 60 de 1993, con base en las siguientes consideraciones: El señor Procurador manifiesta que, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, le compete al legislador, en desarrollo de los principios de complementariedad, subsidiaridad y concurrencia, determinar el porcentaje del situado fiscal que le corresponde a los departamentos y distritos para financiar la salud y la educación; así mismo, reconocer a los municipios el derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación, establecer el porcentaje mínimo de esa participación y definir las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con esos recursos. Así pues, los plazos que establezca el legislador para la cesión de esos ingresos a las entidades territoriales pueden ser diferentes, sin que por ello se viole el derecho a la igualdad. Lo anterior, toda vez que el legislador fija esos plazos con criterios de tipo financiero, técnico y de operatividad, tanto para su recaudo como para su transferencia, y nunca considerando las necesidades de las entidades territoriales para el pago de la nómina y demás gastos de funcionamiento. Estima que, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución, el constituyente quiso fortalecer a los entes territoriales para aumentar su
capacidad de gestión en los asuntos regionales y locales a cargo, y permitirle a la nación ocuparse de las funciones macro. Sin embargo, como no podía realizarse de un solo tajo la política de descentralización, la Carta Política previó una garantía institucional prevista en el inciso 3º del artículo 356, a favor de los entes territoriales, de conformidad con la cual está prohibida la descentralización de funciones sin la asignación previa de los recursos para atenderlas. Igualmente los artículos 356 y 357 superiores, disponen que se deben fijar criterios de distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, y la asignación de recursos reconocidos a éstas, entre ellos el situado fiscal y la participaci
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