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CC - C811-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C811-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-811/07

REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE PAREJA

HOMOSEXUAL-Aplicación PLAN DE SALUD OBLIGATORIO EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO-Cobertura para compañero del mismo sexo PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-En el ámbito de protección de la seguridad social en salud PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE LA LIBRE OPCION SEXUAL-Aplicación A juicio de la Vista Fiscal, se requiere que el Estado adopte acciones afirmativas de protección para grupos sociales tradicionalmente discriminados, en aras de garantizar la plena aplicación del principio de igualdad. EL mantenimiento del orden justo y de la paz social se alcanza en la medida en que se garantice la vigencia del respeto por la libre opción sexual. Asegura también que al ser la orientación sexual un estatus protegido en contra de la discriminación, tal como lo exponen organismos e instrumentos internacionales, la incorporación de dicho componente social demuestra una evolución en la conciencia social y la evidencia de una tendencia general a aceptar que aun cuando podría justificarse la diferencia de trato por la protección que se da a la familia, la ampliación de los campos de protección para los homosexuales es creciente” AUTONOMIA PERSONAL-Concepto DEFICIT DE PROTECCION-En contra de los miembros de la pareja del mismo sexo con dependencia económica

INTEGRACION DE LA PAREJA HOMOSEXUAL AL SISTEMA

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO La detección de la inexequibilidad por omisión legislativa relativa de la

norma objeto de estudio no implica que la Corte deba declarar inexequible la disposición, pues ello traería consigo la desprotección automática de los demás sujetos beneficiados por el sistema, sino que deba condicionar su exequibilidad a efecto de que se entienda que la cobertura del sistema de seguridad social en salud del régimen contributivo también admite la cobertura de las parejas del mismo sexo, y en el caso de las parejas del mismo sexo, la comprobación de su calidad y de la vocación de permanencia deben regularse por el mismo mecanismo establecido en la Sentencia C-521 de 2007, esto es, declaración ante notario en la que conste que la pareja convive efectivamente y que dicha convivencia tiene vocación de permanencia, independientemente de su tiempo de duración. De esta manera, los mismos mecanismos que operan para evitar que parejas heterosexuales que no constituyen familia reclamen ilegítimamente del sistema los beneficios a que no tienen derecho, deben aplicarse en relación con las parejas del mismo sexo que pretendan hacer lo mismo.

Referencia: expediente D-6749

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993

Actores: Magda Carolina López García y

Jaime Faiyeth Rodríguez Ruiz

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Rodrigo Escobar Gil, -quien la presideJaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Cataliba Botero

Marino, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Magda Carolina López García y Jaime Faiyeth Rodríguez Ruiz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la expresión “familiar”, contenida en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993.

Mediante Auto del 26 de marzo de 2007, el magistrado sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de la Protección Social, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, a la Universidad de los Andes, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, al Centro de Estudios de Derecho, de Justicia y Sociedad –DeJusticiay a la Comisión Colombiana de Juristas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución

Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo acusado, y se subraya y resalta el aparte demandado.

LEY 100 DE 1993

ARTICULO 163. La Cobertura Familiar. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste. PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentará la inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar. PARAGRAFO 2. Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente Ley quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161

de la presente Ley.

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Los demandantes consideran que la disposición acusada es violatoria de los artículos 1, 13, 16, 48, 49 y 366 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda Los impugnantes consideran que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 determina quiénes son beneficiarios del régimen contributivo de seguridad social en salud, haciendo referencia continua al concepto de familia, que la misma ley reconoce como la formada por cónyuges o compañeros permanentes –hombre y mujer-. De allí que la ley desconozca que existen parejas homosexuales que de manera responsable se han dispuesto a vivir en compañía, hecho del cual deben desprenderse derechos mutuos que deben ser reconocidos por el Estado.

Para la demanda, la decisión de no incluir determinados grupos sociales que hacer vida en pareja –como es el caso de los homosexuales-, menoscaba y vulnera el derecho a la dignidad humana y a recibir igual tratamiento por parte del Estado. Constituye también una clara discriminación por razones de orientación sexual, pues excluye a ciertas personas de la posibilidad de afiliar a su compañero del mismo sexo. Por la misma vía, la disposición afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues la limitación que impone resulta contraria a la diversidad sexual en cuanto impide que una persona afilie a su compañero del mismo sexo cuando el mismo se encuentre desempleado. Agrega que se vulneran los artículos 48, 49 y 366 constitucionales, referidos a la seguridad social, porque la protección social se concede al individuo en cuanto tal, por lo que el hecho de que dicha cobertura se organice en torno al

concepto de familia excluye a quienes están por fuera del concepto, como lo son las parejas homosexuales o grupos de personas del mismo sexo. Ello implica que la regulación legal no atiende los conceptos de eficiencia, universalidad y solidaridad. La demanda aclara que en ningún momento pretende equiparar la unión de dos personas del mismo sexo al concepto de familia, tal como lo prevé el artículo 42 de la Constitución. Su intención es que se extienda la protección que la ley da a las parejas de diferente sexo a las parejas del mismo sexo. Que se les extienda la protección del sistema de seguridad social, para garantizar la cobertura del que ha quedado desempleado.

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia En la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso el abogado Fernando Gómez Mejía, para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la norma.

A juicio del Ministerio, la Sentencia SU-623 de 2001 de la Corte Constitucional estableció que la cobertura familiar del sistema de seguridad social en salud era constitucional y que, por tanto, no quebrantaba la Carta que el sistema impidiera el ingreso como beneficiario de personas miembros de parejas del mismo sexo. Según este criterio, la ampliación de la cobertura del sistema de seguridad social es asunto que corresponde definir al legislador, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución. En ese sentido, el legislador debe ponderar ciertas variables a la hora de ampliar la cobertura del sistema, de manera que se asegure el cumplimiento de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad del sistema. De la sentencia en cita el Ministerio concluye sosteniendo que la ampliación

de la cobertura del sistema de seguridad social no obliga considerar las parejas homosexuales como unidad susceptible de ser tratada de igual manera que la familia, y que dicha exclusión, a pesar de impedir la afiliación al sistema de parejas del mismo sexo, no implica irrespeto por estos tipos especiales de relaciones de pareja.

2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso la abogada Paula Marcela Cardona Ruiz, para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la norma.

En primer lugar, el Ministerio precisa que la facultad de configuración de las normas que regulan el sistema de seguridad social descansa en el legislador, autoridad encargada de definir los términos de afiliación y de prestación del servicio, de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Carta Política. En desarrollo de dicha facultad, el Congreso puede crear exigencias de afiliación destintadas a garantizar la eficiencia en el manejo de los recursos, el equilibrio financiero o la progresividad de cobertura del sistema. Por ello, el legislador es autónomo para decidir a qué personas se extienden los beneficios que otorga la seguridad social, habiéndolo hecho, en el caso colombiano, para garantizar la cobertura del núcleo familiar, tal como el mismo ha sido definido por la Constitución Política. En concepto del Ministerio, nuestro sistema de seguridad social está fundado en el concepto de familia, no como una construcción caprichosa, sino porque dicha institución es el núcleo fundamental de la sociedad, lo que significa que la financiación del Régimen Contributivo fue estructurada sobre esa base.

Según lo informa, el sistema se financia con aportes de una o dos personas, que constituyen la cabeza de la célula familiar, aportes que están destinados a cubrir a un número plural de personas –la familiay a financiar el régimen de solidaridad interna del sistema, en virtud del cual, todos los afiliados acceden a los mismos beneficios sin atender al monto del aporte con que se contribuyó por razón de su afiliación. En estos términos, el legislador hizo congruente la aplicación del principio de solidaridad al permitir que el sistema subsista con los aportes de los afiliados, que en el 70% de los casos se sitúa en el rango del salario mínimo, incluyendo en algunos casos a otros miembros de la familia. El Ministerio resalta que al definir a los sujetos cubiertos por el sistema, la ley señaló cuáles miembros de la familia podrían acceder a los beneficios de seguridad social en salud sin que por dicha circunstancia pueda advertirse que se discriminó a quienes no fueron cobijados. Así, por ejemplo, la ley limita la cobertura a los hijos menores de 25 años, lo que no significa que se ha violado el derecho a la igualdad de los demás miembros del núcleo familiar. La exclusión de ciertos miembros de la familia de la cobertura del sistema radica –según el Ministerioen que el derecho a la seguridad social es prestacional, lo que implica que no se puede pretender que todas las personas tengan acceso en las mismas condiciones. En ese sentido, la prestación de los beneficios del sistema depende de la regulación que sobre el tema acoja el legislador, y debe tener en cuenta aspectos presupuestales y financieros sin los cuales no podrían efectivizarse los derechos prestacionales.

En estas condiciones, el Ministerio considera que la cobertura prevista en el artículo 163 demandado constituye una definición que atiende a las posibilidades financieras del sistema y a las evidentes limitaciones de los recursos públicos. Así, en aras de priorizar atenciones, el legislador concedió atención privilegiada a la familia, ampliándolo a otros miembros bajo ciertas circunstancias especiales. Según concepto del Ministerio, la orientación sexual no fue criterio de exclusión del sistema de seguridad social, como tampoco lo fueron otros tipos de organización social o de vínculos que puedan surgir entre los asociados. En conclusión, sostiene, que el legislador no incluya a otros grupos como beneficiarios del sistema no hace inconstitucional la norma, ni supone una discriminación. Advierte que a la par de las relaciones homosexuales, existen otras formas de relación humana que tampoco fueron incluidas en la regulación y que por ese hecho no pueden considerarse discriminadas: el caso de las personas que cuidan de otras, la vecindad, la simple amistad no están incluidas en la cobertura de seguridad social. Advierte que, sobre la ampliación de la cobertura del sistema de seguridad social en salud a las parejas homosexuales, se tramita en el Congreso un proyecto de ley que debe ser examinado. Además, precisa que la Corte Constitucional en Sentencia SU-623 de 2001 estableció que la no inclusión de las parejas homosexuales como beneficiarios del sistema de seguridad social en salud no resulta violatoria del derecho a la igualdad, también por el hecho de que las personas con dicha tendencia sexual no tienen negado el acceso al sistema, dado que pueden ingresar a él de manera independiente. Al respecto resalta que aunque la Corte ha admitido la

orientación homosexual como una opción válida, se ha abstenido de reconocerla como constitutiva de familia.

3. Intervención del Ministerio de la Protección Social En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la abogada Bertha Cecilia Ospina Giraldo para defender la constitucionalidad de la norma.

A juicio de la interviniente, el régimen jurídico reconoce en la familia al núcleo de la sociedad, por lo que el legislador está encargado de protegerlo. Las normas jurídicas establecen hasta ahora la protección de la familia, por lo que la cobertura de la disposición de seguridad social es familiar. No obstante, estima que la concepción de la realidad jurídica está cambiando, al punto que actualmente se discute en el congreso un proyecto de ley que busca ampliar la cobertura en salud para las parejas homosexuales, proyecto que de todos modos no hace inconstitucional la norma acusada, acoplada como está a la concepción tradicional de familia. Resalta que el principio de igualdad no es absoluto y no implica reconocimiento de trato igualitario para todos, sino trato diferenciado de acuerdo con las diferencias naturales de las personas. En este sentido, la norma no es inconstitucional, pues además es la propia Carta la que afirma que la seguridad social está garantizada para todos. En consonancia con dicha premisa, el artículo 163 garantiza la seguridad social a todos los habitantes del territorio, bien en el régimen contributivo o en el subsidiado, admitiendo que quien no se incorpore como beneficiario puede hacerlo como independiente.

4. Intervención del Centro de Estudios de Derecho Justicia y SociedadDeJuSticiaEn la oportunidad legal prevista, intervinieron en el proceso los abogados Rodrigo Uprimny Yepes y María Paula Saffón Sanin, con el fin de solicitar a la Corte que se declare inhibida para fallar, por ineptitud sustantiva de la demanda o que, en su lugar, se pronuncie de fondo sobre la norma y amplíe la cobertura legal a las parejas formadas por individuos del mismo sexo.

Respecto de la inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva del libelo, la organización interviniente señaló que la demanda no identifica con claridad el objeto de la acusación, pues no es claro qué efecto se pretende con expulsar la expresión “familiar” del ordenamiento jurídico. Los intervinientes consideran que aún si la expresión “familiar” dejara de formar parte de la disposición, la cobertura seguiría siendo familiar, pues otros apartes de la norma denotan que aquella se concede sólo a grupos conformados por hombre y mujer. Esta deficiencia demuestra que los demandantes no se percataron de que otros apartes de la norma siguen limitando la cobertura de la disposición a la unidad familiar. Aunque en principio la Corte podría enmendar dicho error, la demanda de todos modos no se dirige contra un aparte al que le sean predicables los cargos. Ello por cuanto la demanda se dirige contra la expresión “familiar”, pero no ataca la expresión “el compañero o compañera permanente”, a pesar de que es la interpretación restrictiva de esta expresión –que sólo incluye a las parejas heterosexuales-, la que tradicionalmente ha permitido que las parejas homosexuales sean excluidas de la cobertura de seguridad social.

En contraste, dice, la demanda se limita a demandar la expresión “familiar”, a pesar de que su intención no es asimilar las parejas homosexuales al concepto de familia. Esta contradicción reside en la propia demanda, lo cual demuestra que era necesario demandar la expresión “el compañero o compañera permanente”. De igual forma, la demanda es inepta porque se limita a demandar una de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que establecen el tratamiento cuestionado, pese a que muchas otras disposiciones de la misma ley producen los mismos efectos. La demanda también resulta inepta –a juicio de la organización intervinienteporque no consigna un cargo específico contra el término “familiar”, dado que la propia demanda admite carecer de la intención de obtener el reconocimiento de familia para las parejas homosexuales, y porque no ataca la expresión “el compañero o compañera permanente”. Ello hace de los argumentos de la acusación razones vagas, indeterminadas e indirectas. La demanda adolece de falta de especificidad porque no logra genera una duda mínima en el juez constitucional acerca de la inexequibilidad de la norma. Así lo demuestra el hecho de que en Sentencia C-1043 de 2006 la Corte se haya inhibido de emitir pronunciamiento de fondo respecto de una demanda hecha sobre argumentos similares. Adicionalmente, los argumentos son insuficientes porque desconocen los precedentes de la jurisprudencia en materia de tratamiento jurídico a parejas homosexuales. A juicio de la intervención, la demanda no analizó suficientemente los precedentes jurisprudenciales en la materia, por lo cual no estableció la posible inexequibilidad de la norma a la luz de los criterios que la

Corte Constitucional tradicionalmente ha esbozado en materia de regulación jurídica de parejas homosexuales. La organización de la referencia manifiesta que las exigencias hechas al cargo de inconstitucionalidad no deben entenderse como cargas excesivas para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, sino como medidas para garantizar un mínimo de coherencia argumentativa en el debate jurídico, para evitar la banalización del proceso constitucional y para garantizar la celebración de un debido proceso constitucional, en el que todos los intervinientes tengan conocimiento claro y preciso de lo que es objeto de debate. En ese sentido, se impone una decisión inhibitoria que, de todos modos, no sacrifica en exceso el proceso constitucional, pues nada impide que la disposición vuelva a ser demandada. La decisión inhibitoria es forzosa también, dado que la Corte no está autorizada para corregir el cargo de inconstitucionalidad, so pena de sacrificar el proceso constitucional sobre la base de un cargo no conocido plenamente desde el comienzo del debate. Con todo, la intervención de la organización DeJuSticia solicita, como petición subsidiaria, que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la expresión “familiar”, así como la de la expresión “el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años”, por no incluir la posibilidad de vincular a parejas del mismo sexo. Dicha declaratoria estaría en consonancia con el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional –Sentencia C-075 de 2007-, en el que la Corporación entendió que las expresiones “hombre y mujer” de la Ley 54 de 1990 incluían a las de

parejas del mismo sexo. En desarrollo de dicha solicitud, la intervención manifiesta que la Ley 54 de 990 había sido tenida tradicionalmente como referente definitorio del concepto de compañeros permanentes, para efectos de la aplicación de la figura en diversas órbitas del régimen jurídico. La interpretación restrictiva de la norma implicaba la exclusión de las parejas homosexuales del régimen jurídico de las heterosexuales. En tanto que la Sentencia C-075 de 2007 interpretó la norma como extensiva a las parejas homosexuales, la primera consecuencia propuesta del fallo deriva en la extensión de los beneficios de las parejas heterosexuales a las homosexuales, en todos los órdenes atinentes a la Ley 54 de 1990. Este efecto extensivo de la decisión aseguraría la mayor protección de los derechos de las personas homosexuales, pues garantizaría equidad de trato en todos los campos en que tradicionalmente ha existido discriminación, así como permitiría la protección integral del derecho a la opción sexual, tradicionalmente restringido en sus efectos prácticos. Con todo, dado que la Sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional podría interpretarse en el sentido de que sólo tiene efectos para lo previsto en la Ley 54 de 1990, es decir, para lo atinente al régimen patrimonial de las uniones maritales de hecho, la intervención solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de la norma acusada sobre la base de que, de cualquier manera, la Sentencia C-075 de 2007 marcó un cambio en el rumbo del precedente de reconocimiento de derechos a parejas homosexuales, en cuanto que afirmó que todo tratamiento discriminatorio debe analizarse desde

el punto de vista de la libre opción sexual, como un derecho cuyo ejercicio trasciende del ámbito personal al de la pareja. Por ello, considera que en los regímenes jurídicos en que se haga tal diferencia, debe entenderse aplicable la tesis de la Corte que equipara los derechos de las parejas homosexuales y las heterosexuales. Sostiene además que, a partir de la Sentencia C-075 de 2007, todo tratamiento discriminatorio de las parejas homosexuales debe ser sometido al mismo test estricto de igualdad que se utilizó en el fallo, de modo que se considere que cualquier diferenciación por razón de la opción sexual debe presumirse inconstitucional. Dicho test debe analizar si la distinción entre la protección a parejas homosexuales y heterosexuales realmente responde a una necesidad del sistema y si es proporcionada a otros valores en juego. De allí, sostiene que el tratamiento a las pajeras homosexuales no es en manera alguna necesario para la protección de la familia, pues la misma puede ofrecerse incluso si se protege a las parejas que no son heterosexuales. Sobre el particular, afirma que no existe una relación directa ni mucho menos casual entre el tratamiento discriminatorio de las parejas homosexuales y la protección familiar, pues es posible garantizar la protección de ambas sin mutuo detrimento. De cualquier manera, considera que la consecuencia es desproporcionada y perjudicial para las parejas del mismo sexo, sobre todo en costos para el derecho a la libre opción sexual, la libertad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. Igualmente, la afectación ocurre en el campo del derecho a la seguridad social, a la salud pues no se garantiza la protección de las parejas de individuos homosexuales. Advierte que el argumento según el cual las personas homosexuales pueden

vincularse al sistema de manera individual no satisface la réplica constitucional, pues los beneficios ordinarios ofrecidos por el Estado a los individuos que no conforman una pareja o una familia son muy inferiores y no están garantizados de manera universal. Precisa que la aplicación del precedente de la Corte garantizaría la sintonía de la jurisprudencia con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, así como de decisiones jurisdiccionales internacionales, que prohíben la discriminación por razón de la alternativa sexual. La organización interviniente aclara que la solicitud de ampliación del espectro de cobertura del sistema de salud implica no tanto la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “familiar” de la norma demandada, sino la declaratoria de una exequibilidad condicionada que incorpore a la norma la opción de las parejas homosexuales. En esa línea, la intervención solicita a la Corte apartarse del precedente de la Sentencia C-1299 de 2005, en el que la Corporación se inhibió de pronunciarse sobre la demanda presentada contra normas que tipificaban el delito de aborto por considerar que en una demanda de inconstitucionalidad el actor no puede solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada de una disposición legal, sino, estrictamente, la inexequibilidad una norma específica. Para el organismo interviniente, si la Corte puede declarar condicionadamente exequible una norma, resulta perfectamente viable que el demandante pueda solicitarlo expresamente en su demanda. Con todo, la intervención recuerda a la Corte que el hecho de que el demandante solicite en su escrito la declaratoria de inexequibilidad de la

disposición legal no le impide a la Corporación declarar la exequibilidad condicionada de la disposición. Con todo, el Centro DeJuSticia advierte que cualquiera sea la interpretación de la Sentencia C-075 de 2007,la Corte Constitucional sigue manteniendo la jurisprudencia que distingue entre los conceptos de familia y pareja, para concluir que la familia es sólo aquella formada por un hombre y una mujer. La intervención pretende que la Corte varíe dicha jurisprudencia y permita incluir en el concepto de familia a las parejas homosexuales y a otras formas de familia, como las constituidas por padres o madres cabeza de familia. A su juicio, la jurisprudencia de la Corte se funda en una interpretación restrictiva del artículo 42 de la Constitución Política al considerar que la familia sólo está constituida por parejas heterosexuales, pues del texto del artículo constitucional se tiene que dicha institución puede surgir de la voluntad responsable de conformarla, decisión voluntaria que puede provenir de parejas del mismo sexo. La intervención admite que la ampliación de la protección que se da a las parejas heterosexuales a las homosexuales no eliminaría la discriminación de que éstas son objeto. No obstante, garantizaría que las mismas no sean víctimas de dicho tratamiento en cuanto forman una pareja, pese a que puedan seguirlo siendo en cuanto no constituyen una familia. Por ello los intervinientes piden que la asimilación al concepto de familia incluya todos los aspectos en que dicha institución es protegida por el régimen jurídico, pues sólo de este modo se elimina la verdadera discriminación de que son objeto las parejas homosexuales, que pueden formar familias en un

modelo de sociedad pluralista e incluyente. Indican que para “remediar a fondo la histórica injusticia del tratamiento discrminatorio de la población homosexual, la Corte debería alejarse de la noción restrictiva de familia heterosexual y monogámica e incluir en la misma a la familia que tiene como origen una pareja homosexual. Con ello la Corte Constitucional garantizaría un tratamiento igual para las parejas y familias homosexuales y heterosexuales, y una cabal protección de los derechos de los homosexuales a la igualdad, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la libre opción sexual”. Allí reside la tercera solicitud de la intervención: que los términos de familia y compañero o compañera permanente incluyan los de parejas homosexuales.

5. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas Igualmente, dentro de la oportunidad prevista, intervino en el proceso el director de la Comisión Colombiana de Juristas, Gustavo Gallón Giraldo, con el fin de solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión demandadaza o, en su lugar, la constitucionalidad condicionada.

Como primera medida, la Comisión precisa que mediante Sentencia C-075 de 2007 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de una disposición que excluía del régimen patrimonial de las parejas a las parejas homosexuales. La sentencia precisó que la decisión se circunscribía al aspecto patrimonial y no incluía otros relacionados, pero admitió que la discriminación relativa a la orientación sexual era violatoria de la Constitución. Posteriormente, señala que la jurisprudencia constitucional ha elaborado una doctrina sólida sobre la protección de la libertad y de la opción sexual. En ese

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