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CC - C811-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C811-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-811/14

(Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2014)

EXIGENCIA DE ACREDITAR LA EDAD REQUERIDA PARA

INGRESAR AL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC AL MOMENTO DE NOMBRAMIENTO-Discriminación injustificada y restricción del derecho a concursar y ocupar cargos de carrera administrativa ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD PARA DECLARACION DE DEROGATORIA TACITA-No es el medio idóneo/CORTE CONSTITUCIONAL-Definición de vigencia de norma para determinar materia sujeta a control CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Genera inhibición para emitir pronunciamiento de fondo NORMA JURIDICA-Derogatoria Según la doctrina reiterada y pacífica de este tribunal, “la derogación es la revocación total o parcial de un precepto por disposición del legislador”. La derogación implica el cese de la vigencia de una norma jurídica como efecto de una norma posterior que se dicta en ejercicio de la libertad de configuración del legislador, y que no responde a un criterio de validez. El legislador puede decidir derogar una norma, que es un acto propio de su voluntad política, en ejercicio del principio democrático, conforme a criterios de conveniencia político-social. La derogación de una norma jurídica “no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo”.

DEROGACION EXPRESA-Definición/DEROGACION

EXPRESA-Jurisprudencia constitucional DEROGACION TACITA-Definición/DEROGACION TACITAJurisprudencia constitucional DEROGACION ORGANICA-Definición/DEROGACION ORGANICA-Jurisprudencia constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Eficacia jurídica como razón de excepcionalidad de procedencia Cuando una norma derogada continúe surtiendo efectos en el ordenamiento o pudiere llegar a producirlos en el futuro, con el propósito de garantizar la 1 vigencia material de la Carta Política, la Corte Constitucional puede pronunciarse sobre su exequibilidad. Si bien no hay una enumeración taxativa de hipótesis de ultra actividad normativa, la doctrina de este tribunal ha identificado tres eventos arquetípicos, a saber: (i) cuando del análisis del texto de la norma derogada se concluye que existen previsiones específicas destinadas a regular asuntos futuros; (ii) cuando la norma derogada regula condiciones para reconocer prestaciones periódicas, en especial pensiones, cuya exigibilidad puede extenderse más allá de su derogatoria o su vigencia es ultra activa por haberse previsto un régimen de transición; (iii) cuando la norma derogada regula materias propias del derecho sancionador, como la estructuración de tipos o sanciones, susceptibles ser sometidas a control administrativo o judicial con posterioridad a su vigencia. EDAD-Prohibición de que se tenga en cuenta como criterio relevante para acceso a empleo en Ley 931/04 CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Régimen especial Este tribunal ha reconocido que el régimen de carrera penitenciaria y

carcelaria es especial. El reconocimiento resulta de advertir que además del régimen general de carrera hay varios regímenes especiales de carrera previstos en la Constitución, como los de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, y de considerar que los regímenes especiales no son sólo los previstos en la Constitución, sino que el legislador también puede establecer carreras especiales “que aseguren el adecuado cumplimiento de los cometidos y funciones del Estado, por diversas razones técnicas, operativas y funcionales, tales como, la especificidad de las actividades, que no permite su homologación con las que desarrollan normalmente otros funcionarios o empleados estatales, la necesidad de establecer líneas de orientación, dirección y autoridad jerarquizadas, o diseñar controles y especiales tipos de responsabilidad laboral y disciplinaria, etc.”. En tal contexto, la conclusión de que la carrera penitenciaria y carcelaria es especial, se funda en las siguientes razones: Era una carrera especial de origen preconstitucional. Aunque ésta sola circunstancia no avala su constitucionalidad, hay que tener en cuenta que el Constituyente de 1991, en modo alguno tuvo la intención de suprimir las carreras especiales existentes con anterioridad, pues del conjunto normativo que regula el sistema de la carrera administrativa sólo se infiere que pueden existir una carrera administrativa general y unas carreras administrativas especiales, algunas de las cuales por mandato expreso de la Constitución deben organizarse. Dicha carrera se justifica plenamente,

conforme a los criterios antes expuestos, por:1) La especialidad y la naturaleza del servicio penitenciario y carcelario que, según el artículo 2o. del decreto 407 "es preventiva, educativa y social para los reclusos y de apoyo a las autoridades penitenciarias y carcelarias para el cometido de sus fines". 2) La especialidad de las funciones que cumple el personal adscrito al ramo penitenciario y carcelario. 3) La necesidad de establecer, para el 2 personal del ramo penitenciario y carcelario, un distinto régimen de deberes, prohibiciones e incompatibilidades e inhabilidades y de control de su actividad laboral, tanto en el interior como en el exterior de los establecimientos carcelarios, y de situaciones administrativas, causales de ingreso y de retiro del servicio, régimen disciplinario, etc. 4) La justificación, por razones funcionales, técnicas y operativas y de moralidad y eficiencia administrativa (art. 209 C.P), de que un organismo como la Junta Penitenciaria pueda, con criterios de inmediatez y de celeridad, administrar y vigilar la carrera administrativa penitenciaria y carcelaria. EMPLEOS EN INPEC-Pueden ser de libre nombramiento y remoción y de carrera EMPLEOS DE CARRERA EN EL INPEC-Provisión se hace por concurso, curso por nombramiento en período de prueba o ascenso CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL INPEC-Compuesta por personal administrativo y personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL-Etapas de selección

Esta selección comprende las siguientes etapas: convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas o instrumentos de selección, conformación de lista de elegibles y período de prueba. Para ser admitido al curso el aspirante debe demostrar que cumple con los requisitos exigidos para el desempeño del empleo que es objeto de la convocatoria. Entre las diversas clases de cursos, los aspirantes a ingresar a cargos en el ramo penitenciario y carcelario deben tomar y aprobar el de formación, que se imparte en la Escuela Penitenciaria Nacional, en su sede central o en sus regionales.

CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y

CARCELARIA NACIONAL-Concepto/CUERPO DE CUSTODIA

Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA

NACIONAL-Alcance CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL-Edad como factor relevante para el ingreso, ascenso y retiro CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL-Causales de retiro del servicio activo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Disposición demandada vigente 3 CARRERA ADMINISTRATIVA-Libertad de configuración

legislativa/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA

EN MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVALímites/CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos Este tribunal ha reconocido que el legislador tiene un amplio margen de configuración para diseñar tanto el sistema de carrera administrativa como los mecanismos para valorar los méritos de los aspirantes a ingresar a ella o

a ascender dentro de ella. No obstante, este margen no es ilimitado, pues debe respetar el principio constitucional de la carrera administrativa, que es asegurar que el ingreso y la permanencia en los cargos de carrera se funden exclusivamente en el mérito, por medio de procesos de selección transparentes, objetivos y no discriminatorios. El principio constitucional de la carrera administrativa es uno de los cimientos principales de la estructura del Estado, en tanto permite realizar otros principios constitucionales como los de igualdad e imparcialidad y, al mismo tiempo, derechos fundamentales como el de todos los ciudadanos a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Los límites al margen de configuración del legislador en materia de carrera administrativa, conforme al principio antedicho, están fijados por tres objetivos fundamentales: (i) la búsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio público, ya que la administración debe seleccionar a sus servidores exclusivamente por el mérito y su capacidad profesional, empleando como regla para el ingreso a la carrera administrativa el concurso de méritos; (ii) la garantía de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen el mismo derecho fundamental a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas; y (iii) la protección de los derechos reconocidos por los artículos 53 y 125 de la Constitución, pues las personas vinculadas a la carrera administrativa son titulares de unos derechos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado. CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como criterio fundamental para el ingreso, ascenso y retiro CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia como pilar del Estado Social de Derecho IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional

La igualdad tiene un tripe rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho. En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines, dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho y en especial al legislador; en tanto principio, la igualdad es una norma que establece un deber ser específico y, por tanto, se trata de una norma de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera directa e inmediata por el legislador o por el juez; en tanto derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que “se concreta en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para los grupos que se encuentran en debilidad manifiesta. La 4 correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles”. IGUALDAD-Carece de contenido material específico PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende (i) El de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más relevantes que las primeras.

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas

El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance TEST DE IGUALDAD-Grados de intensidad La regla es la de que al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático, en el que se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la “presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”. El test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad. El test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos en los cuales se estudian materias económicas, tributarias o de política internacional, o en los cuales está de por medio una competencia específica

definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente, o en los cuales, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie prima facie una amenaza 5 para el derecho en cuestión. Para aplicar un test estricto, que es la primera y más significativa excepción a la regla, este tribunal ha considerado que es menester que esté de por medio una clasificación sospechosa, como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de discriminación en el artículo 13 de la Constitución; o que la medida recaiga en personas que estén en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minorías insulares y discretas; o que la diferenciación afecte de manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o que se cree un privilegio. El test estricto es el más exigente, pues busca establecer que si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de análisis: si los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. Entre los extremos del test leve y del test estricto está el test intermedio, que se aplica por este tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este test busca establecer que el fin sea legítimo e

importante, sea porque promueve intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del problema que el legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin. TEST DE IGUALDAD-Criterios para determinación de intensidad TEST DE IGUALDAD-Edad como criterio de diferenciación

EXIGENCIA DE ACREDITAR EDAD REQUERIDA PARA

INGRESAR A CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL AL MOMENTO DEL NOMBRAMIENTO-Test intermedio de igualdad

EXIGENCIA DE ACREDITAR EDAD REQUERIDA PARA

INGRESAR A CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA

PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL AL MOMENTO DEL NOMBRAMIENTO-Derecho fundamental a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas, no se vulnera por la existencia de una edad límite, sino por la fijación de un momento o hito en el cual se verifica este requisito Demanda de inconstitucionalidad: en contra de una expresión del numeral 6 2 del artículo 119 del Decreto Ley 407 de 1994.

Referencia: Expediente D-10210.

Actor: Nohora Stella Benavides Plazas y otros.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado.

La ciudadana Nohora Stella Benavides Plazas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la

Constitución Política, demandó la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión: “al momento del nombramiento”, contenida en el numeral 2 del artículo 119 del Decreto 407 de 1994, cuyo texto –con lo demandado en subrayases el siguiente: DECRETO 407 DE 1994 (Febrero 20) Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994 Ministerio de Justicia y del Derecho Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 172 de la ley 65 de 1993 y oída la Comisión Asesora,

DECRETA:

(…)

LIBRO II.

CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y

CARCELARIA NACIONAL.

(…)

TÍTULO III.

INGRESO AL SERVICIO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA.

ARTICULO 119. REQUISITOS. Para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se requiere acreditar los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

7

2. Tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al momento de su nombramiento.

3. Ser soltero y permanecer como tal durante el curso. (Este numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-099 de 2007).

4. Poseer título de bachiller en cualquiera de sus modalidades y acreditar resultado de los exámenes del Icfes.

5. Tener definida su situación militar.

6. Demostrar excelentes antecedentes morales, personales y familiares.

7. No tener antecedentes penales ni de policía.

8. Obtener certificados de aptitud médica y psicofísica expedido por la Caja Nacional de Previsión Social o su equivalente.

9. Aprobar el curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional.

10. Ser propuesto por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional con base en los resultados de la selección al Director del Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

2. Pretensión y cargos. 2.1. Pretensión. Se solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión: “al momento de su nombramiento”, contenida en el numeral segundo del artículo 119 del Decreto Ley 407 de 1994, por vulnerar los artículos 1, 2, 13, 25, 26 y 40 de la Constitución. Se solicita, además, que se conforme unidad normativa entre la norma demandada y algunos actos administrativos adoptados en procesos de selección concretos, para que este tribunal se pronuncie sobre la validez de los mismos, con el argumento de que así se aseguraría la supremacía de la Constitución y la eficacia de la declaración de inexequibilidad de la norma demandada. 2.2. Cargos. De la demanda se admitieron dos cargos: uno relativo al derecho político a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40.7 CP) y otro relacionado con la prohibición de adoptar medidas discriminatorias en razón de la edad (art. 13 CP), conforme pasa a verse. 2.2.1. La demanda no cuestiona que se fije una edad determinada para ingresar

al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, sino que esta edad se determine al momento del nombramiento de la persona. Es posible que un ciudadano inicie el proceso necesario para ingresar a este cuerpo y, luego de cumplir con las etapas previstas para este propósito, por razones que no están bajo su control, como son las propias de las actuaciones administrativas posteriores, llegue a superar el límite de edad al momento de su nombramiento. Esta restricción al acceso a desempeñar funciones y cargos públicos, a pesar de haberse cumplido las condiciones del proceso de selección y de haberse demostrado el mérito, la capacidad y la idoneidad del aspirante, además de ser irrazonable, afecta el principio democrático, desconoce el principio del mérito e incumple los fines del Estado de garantizar la efectividad de los derechos previstos en la Constitución y de facilitar la participación de los ciudadanos. 8 2.2.2. La demanda acepta que si bien, en principio, la regla que establece una edad determinada como condición para ingresar al cuerpo de custodia persigue una finalidad admisible, en tanto podría asegurar la selección de los mejores aspirantes, el medio empleado no es adecuado, necesario y proporcional. No es adecuado porque excluye a personas que, al haber superado satisfactoriamente el proceso de selección, son idóneas para ingresar a dicho cuerpo. No es necesario porque existen otros medios para lograr la referida finalidad, que son menos restrictivos de los derechos fundamentales, como es el caso del propio proceso de selección. No es proporcional porque sacrifica el derecho a la igualdad de trato y los principios con arreglo a los cuales se debe desarrollar la función administrativa, en especial los de igualdad e

imparcialidad.

3. Intervenciones. 3.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad.

Afirma que para fijar los requisitos de acceso a cargos públicos existe un amplio margen de configuración, conforme a lo previsto en los artículos 125 y 150 de la Constitución y la interpretación que de ellos ha hecho este tribunal en las Sentencias C-452 de 2005 y C-099 de 2007. Agrega que el requisito de tener menos de 25 años al momento del nombramiento es igual para todos los aspirantes y no resulta en modo alguno sorpresivo para ellos. A partir del artículo 122 del Decreto Ley 407 de 1994, advierte que, luego de aprobar el curso en la escuela penitenciaria nacional y de obtener el certificado de aptitud médica y psicofísica, el alumno será nombrado como dragoneante a prueba por un período de un año y que, si al terminar el curso de formación no hubiere vacante, “el alumno quedará en lista de elegibles hasta por el término de doce (12) meses, siempre y cuando mantenga las condiciones estipuladas en el artículo 119”. Sobre la base de estos referentes, sostiene que: En conclusión, en el presente caso, el establecimiento de una edad mínima y máxima para desempeñar el cargo respectivo, resulta constitucional toda vez que la fijación de requisitos para ser parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria se encuadra dentro de la libertad de configuración del legislador, y dicha previsión no vulnera el derecho a la igualdad ni establece discriminación alguna, en cuanto persigue una finalidad legítima como es la búsqueda de personal más calificado para desempeñar funciones públicas, la edad ha sido

encontrada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un medio adecuado para conseguir tal fin y el medio utilizado es razonable y proporcionado. 3.2. Intervención del Ministerio del Trabajo: inhibición y, en subsidio, inexequibilidad. Con base en las características que permiten distinguir los criterios sospechosos de discriminación, que trae a cuento de la Sentencia T9 314 de 20111, y en vista de que la “única justificación” para la diferencia de trato es la de la necesidad de personas “con las mejores calidades de vigor, fuerza y energía propios de la juventud”, considera que esta razón no es lo suficientemente idónea y válida para justificar la diferencia de trato. Reafirma esta conclusión a partir de la Ley 931 de 2004 y de la Sentencia C-724 de 2007, pues a la luz de estos referentes, asume que en la actualidad “el requisito de la edad para acceder al empleo está vedado legalmente”. En vista de esta circunstancia, señala que, “siendo la Ley 931 de 2004 posterior al Decreto Ley 407 de 1994 y, considerando que reguló integralmente la materia y expresamente prohibió a empleadores públicos y privados la exigencia de un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral, se considera que la norma acusada fue derogada tácitamente”. Por haber derogatoria tácita, solicita que este tribunal se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Sin embargo, en caso de que se determine que no ha ocurrido dicha derogatoria o

de que la norma continúa produciendo efectos, solicita de manera subsidiaria que se declare su inexequibilidad, pues ésta “viola ostensiblemente, entre otras normas, el artículo 13 de la Constitución Política”. 3.3. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública: exequibilidad. A partir de la interpretación del artículo 125 de la Constitución, destaca que “corresponde a la órbita de configuración legislativa determinar bajo qué criterios de proporcionalidad y razonabilidad se ha de desarrollar la política del Estado en materia del manejo del personal y del cumplimiento de las condiciones y requisitos para el acceso a los empleos públicos”. Apunta que la norma que contiene la expresión demandada, al prever el requisito de tener más de dieciocho años y menos de veinticinco años de edad al momento del nombramiento, busca garantizar que las personas que aspiran a desempeñar el cargo de dragoneante cuenten con “la capacidad física y psíquica necesaria para el cumplimiento efectivo e integral de las funciones y responsabilidades que demanda específicamente el ejercicio de est[e] carg[o]”, cuya misión se precisa en los artículos 113 a 115 del Decreto Ley 407 de 19942. Recuerda que 1 (i) Se fundamentan en rasgos permanentes y connaturales de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad o libre desarrollo. (ii) Históricamente han sido sometidos a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlos y/o segregarlos. (iii) No constituyen, per se, razonamientos con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de

bienes, derechos o cargas sociales. (iv) Cuando se acude a ellas para establecer diferencias en el trato, salvo la existencia de una justificación objetiva y razonable se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad. 2 ? ARTÍCULO 113. SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL Y MISION. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional cumple un servicio público esencial a cargo del Estado, cuya misión es la de mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocialización en los centros de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos fundamentales y otras garantías consagradas en la Constitución Política, en pactos, tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los centros de reclusión. 10 según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto del 23 de junio de 2005, “consideró válida la exigencia de la edad en las convocatorias de ingreso del nuevo personal al cuerpo de custodia y vigilancia, y a los cursos de ascenso interno, toda vez que en esta situación no se posee la calidad de empleado público”. Agrega que: Así entonces, en el presente caso no es posible hablar de violación del principio de igualdad, por cuanto la exigencia del numeral 2 del artículo 119 del Decreto-ley 407 de 1994 no es comparable ni equiparable con el ejercicio abstracto de otras profesiones, igualmente reglamentadas por la ley, es decir, no estamos en presencia de supuestos iguales o análogos,

razón por la cual la diferenciación tampoco puede tenerse como irracional o desproporcionada.

4. Concepto del Procurador General de la Nación: exequibilidad. 4.1. El Ministerio Público, por medio del Concepto 5790, solicita a este tribunal que declare exequible la expresión demandada, en tanto persigue un fin legítimo y constitucionalmente importante, para lo cual se vale de un medio que es también legítimo y conducente para alcanzar dicho fin y la medida es razonable y proporcionada. 4.2. Para llegar a la anterior conclusión comienza por destacar, a partir de las Sentencias C-408 y C-093 de 2001, T-360 de 2002, C-100 de 2004 y C-452 de 2005, que “la determinación de los requisitos para el desempeño de cargos públicos que no hayan sido establecidos directamente por el Constituyente corresponde al Legislador”. Esta determinación está limitada por los principios de proporcionalidad, racionalidad e igualdad y por los principios con fundamento en los cuales se debe desarrollar la función administrativa. En cuanto atañe a la edad, es razonable fijar una edad mínima o máxima para acceder a determinados cargos o beneficios, en tanto ésta “es un elemento primordial para determinar la madurez, experiencia y responsabilidad de los ciudadanos”. Precisa que la edad puede llegar a ser un criterio semi sospechoso, cuando resulta inmodificable para la persona, como pasa con la edad como límite máximo, ya que “una vez alcanzada la edad es imposible volver atrás”. Cuando se trata, en cambio, de la edad como límite mínimo no habría un criterio semi sospechoso porque este “requisito no es imposible de

ARTÍCULO 114. EMPLEO DE LOS MEDIOS COERCITIVOS. En casos necesarios, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional emplearán sólo medios coercitivos autorizados por la ley o reglamento, pero escogerán siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y a sus bienes. Tales medios se utilizarán con racionalidad y únicamente por el tiempo indispensable para el restablecimiento del orden. ARTÍCULO 115. PROFESIONALISMO. La actividad del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está regulada por leyes, decretos, reglamentos y disposiciones especiales que le imponen la naturaleza de una profesión. Sus servidores deberán recibir una educación integral, aprobar los cursos señalados por las leyes y reglamentos y además, estar identificados con el alto concepto de sus funciones. 11 alcanzar y, a menos que se termine la vida, éste será necesariamente cumplido”. 4.3. En razón de las anteriores circunstancias, propone aplicar un test intermedio en el juicio de igualdad, para verificar si (i) el trato diferente persigue un fin legítimo y constitucionalmente importante, (ii) el medio empleado es legítimo frente a la Constitución y conducente para alcanzar el fin, y (iii) la medida es proporcionada, en tanto no implique el sacrificio de fines constitucionales de mayor jerarquía. 4.3.1. El fin de “asegur

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