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CC - C812-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C812-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-812/07

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO-Fines que persigue El fin del Segundo Protocolo objeto de estudio es el de reforzar la protección de los bienes culturales en caso de que su integridad se vea amenazada por un conflicto armado. Este protocolo es instrumento internacional adjunto a la Convención de La Haya para la protección de bienes culturales en caso de conflicto armado, suscrita en la misma ciudad en 1954, por lo que claramente se entiende que las medidas aquí consagradas modifican en lo pertinente la Convención con un fin específico: mejorar y actualizar los niveles de protección de los bienes mencionados. La protección de los bienes culturales en el escenario de un conflicto armado es una preocupación mundial creciente, especialmente desde que, en la segunda guerra mundial, muchas de las joyas culturales de los países en conflicto fueron destruidas como consecuencia de los ataques militares o desaparecieron tras las sucesivas ocupaciones. La finalidad de proteger esos bienes culturales surge de una dolorosa constatación histórica, a saber, que estos objetos -que en el fondo materializan valores espirituales esenciales para el ser humanohan sufrido graves daños en los distintos conflictos armados y que, debido al perfeccionamiento de las técnicas de destrucción, se encuentran cada vez más amenazados, por lo cual resulta imperioso protegerlos. El Segundo Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, objeto de estudio en esta providencia, se

encuentra en consonancia con la finalidad de la Convención y persigue, como se ha dicho, tecnificar, reforzar, mejorar y complementar las herramientas ofrecidas por la convención para la protección del patrimonio cultural. CONSTITUCIONALIDAD DEL PROTOCOLO-Toda norma que esté encaminada a salvaguardar la identidad cultural debe considerarse, en principio, ajustada a los mandatos de la Carta Política

CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES QUE

INTEGRAN EL PROTOCOLO PARA LA PROTECCION DE LOS

BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

LEY APROBATORIA DEL PROTOCOLO-Trámite

legislativo/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN

TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento

Referencia: expediente LAT-306

Revisión oficiosa de la Ley 1130 de 2007, por medio de la cual se aprueba el “segundo protocolo de la convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999 ”.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, doctores Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Catalina Botero Marino, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y

Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en la revisión oficiosa de la Ley 1130 de 2007, por medio de la cual se aprueba el “segundo protocolo de la convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999 ”.

I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 22 de febrero de 2007, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1130 de 2007, por medio de la cual se aprueba el “segundo protocolo de la convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999 ”.

Por Auto del 22 de marzo de 2007, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y notificó a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar el proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Defensa, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Comisión Colombiana de Juristas y a la Universidad El Rosario. Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte

a pronunciar su decisión.

II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY

APROBATORIA LEY 1130 DE 2007

(febrero 15) Diario Oficial No. 46.543 de 15 de febrero de 2007 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del “Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice: (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, La Haya, 26 de marzo de 1999 Las Partes, Conscientes de la necesidad de mejorar la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y de establecer un sistema reforzado de protección para bienes culturales especialmente designados; Reiterando la importancia de las disposiciones de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954, y haciendo hincapié en la necesidad de

completar esas disposiciones con medidas que refuercen su aplicación; Deseosas de proporcionar a las Altas Partes Contratantes en la Convención un medio para participar más estrechamente en la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado median te el establecimiento de procedimientos adecuados; Considerando que las reglas que rigen la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado deberían reflejar la evolución del derecho internacional; Afirmando que las reglas del derecho internacional consuetudinario seguirán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones del presente Protocolo,

Han convenido en lo siguiente:

CAPITULO 1.

INTRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES.

A los efectos del presente Protocolo: a) Por “Parte” se entenderá un Estado Parte en el presente Protocolo; b) Por “bienes culturales” se entenderán los bienes culturales definidos en el artículo 1o de la Convención; c) Por “Convención” se entenderá la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954; d) Por “Alta Parte Contratante” se entenderá un Estado Parte en la Convención; e) Por “protección reforzada” se entenderá el sistema de protección reforzada establecido en los artículos 10 y 11; f) Por “objetivo militar” se entenderá un objeto que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuye eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrece en las circunstancias del caso una ventaja militar definida;

g) Por “ilícito” se entenderá realizado bajo coacción o de otra manera, en violación de las reglas aplicables de la legislación nacional del territorio ocupado o del derecho internacional; h) Por “Lista” se entenderá la Lista Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Reforzada establecida con arreglo al apartado b) del párrafo 1o del artículo 27; i) Por “Director General” se entenderá el Director General de la Unesco; j) Por “Unesco” se entenderá la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura; k) Por “Primer Protocolo” se entenderá el Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptado en La Haya el 14 de mayo de 1954;

ARTÍCULO 2o. RELACIÓN CON LA CONVENCIÓN.

El presente Protocolo complementa a la Convención en lo relativo a las relaciones entre las Partes.

ARTÍCULO 3o. AMBITO DE APLICACIÓN.

1. Además de las disposiciones que se aplican en tiempo de paz, el presente Protocolo se aplicará en las situaciones previstas en los párrafos 1o y 2o del artículo 18 de la Convención y en el párrafo 1o del artículo 22.

2. Si una de las partes en un conflicto armado no está obligada por el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán obligadas por él en sus relaciones recíprocas.

Asimismo, estarán obligadas por el presente protocolo en sus relaciones con un Estado parte en el conflicto que no esté obligado por él, cuando ese Estado acepte sus disposiciones y durante todo el tiempo que las aplique.

ARTÍCULO 4o. RELACIONES ENTRE EL CAPÍTULO 3 Y OTRAS

DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN Y DEL PRESENTE PROTOCOLO.

Las disposiciones del Capítulo 3 del presente Protocolo se aplicarán sin perjuicio de: a) La aplicación de las disposiciones del Capítulo I de la Convención y del Capítulo 2 del presente Protocolo; b) La aplicación de las disposiciones del Capítulo II de la Convención entre las Partes del presente Protocolo o entre una Parte y un Estado que acepta y aplica el presente Protocolo con arreglo al párrafo 2o del artículo 3o, en el entendimiento de que si a un bien cultural se le ha otorgado a la vez una protección especial y una protección reforzada, sólo se aplicarán las disposiciones relativas a la protección reforzada.

CAPITULO 2.

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN.

ARTÍCULO 5o. SALVAGUARDIA DE LOS BIENES CULTURALES.

Las medidas preparatorias adoptadas en tiempo de paz para salvaguardar los bienes culturales contra los efectos previsibles de un conflicto armado conforme al artículo 3o de la Convención comprenderán, en su caso, la preparación de inventarios, la planificación de medidas de emergencia para la protección contra incendios o el derrumbamiento de estructuras, la preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de una protección adecuada in situ de esos bienes, y la designación de autoridades competentes que se responsabilicen de la salvaguardia de los bienes culturales.

ARTÍCULO 6o. RESPETO DE LOS BIENES CULTURALES.

A fin de garantizar el respeto de los bienes culturales de conformidad con el artículo 4o de la Convención: a) Una derogación fundada en una necesidad militar imperativa conforme al párrafo 2o del artículo 4o de la Convención sólo se podrá invocar para dirigir un acto de hostilidad contra un bien cultural cuando y durante todo el tiempo en que: i) Ese bien cultural, por su función, haya sido transformado en un objetivo militar; y ii) No exista otra alternativa prácticamente posible para obtener una ventaja militar equivalente a la que ofrece el hecho de dirigir un acto de hostilidad contra ese objetivo; b) Una derogación fundada en una necesidad militar imperativa conforme al párrafo 2o del artículo 4o de la Convención sólo se podrá invocar para utilizar bienes culturales con una finalidad que pueda exponerles a la destrucción o al deterioro cuando y durante todo el tiempo en que resulte imposible elegir entre esa utilización de los bienes culturales y otro método factible para obtener una ventaja militar equivalente; c) La decisión de invocar una necesidad militar imperativa solamente será tomada por el oficial que mande una fuerza de dimensión igual o superior a la de un batallón, o de menor dimensión cuando las circunstancias no permitan actuar de otra manera; d) En caso de ataque basado en una decisión tomada de conformidad con el apartado a) se debe dar aviso con la debida antelación y por medios eficaces, siempre y cuando las circunstancias lo permitan.

ARTÍCULO 7o. PRECAUCIONES EN EL ATAQUE.

Sin perjuicio de otras precauciones exigidas por el derecho internacional

humanitario en la conducción de operaciones militares, cada Parte en el conflicto debe: a) Hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se van a atacar no son bienes culturales protegidos en virtud del artículo 4o de la Convención; b) Tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar y, en todo caso, reducir lo más posible los daños que se pudieran causar incidentalmente a los bienes culturales protegidos en virtud del artículo 4o de la Convención; c) Abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente daños a los bienes culturales protegidos en virtud del artículo 4o de la Convención, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista; y d) Suspender o anular un ataque si se advierte que: i) El objetivo es un bien cultural protegido en virtud del artículo 4o de la Convención; ii) Es de prever que el ataque causará incidentalmente daños a los bienes culturales protegidos en virtud del artículo 4o de la Convención, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.

ARTÍCULO 8o. PRECAUCIONES CONTRA LOS EFECTOS DE LAS

HOSTILIDADES.

En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto deberán: a) Alejar los bienes culturales muebles de las proximidades de objetivos militares o suministrar una protección adecuada in situ; b) Evitar la ubicación de objetivos militares en las proximidades de bienes culturales.

ARTÍCULO 9o. PROTECCIÓN DE BIENES CULTURALES EN TERRITORIO

OCUPADO.

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 4o y 5o de la Convención, toda Parte que ocupe total o parcialmente el territorio de otra Parte prohibirá e impedirá con respecto al territorio ocupado: a) Toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia de propiedad ilícitos de bienes culturales; b) Toda excavación arqueológica, salvo cuando sea absolutamente indispensable para salvaguardar, registrar o conservar bienes culturales; c) Toda transformación o modificación de la utilización de bienes culturales con las que se pretenda ocultar o destruir testimonios de índole cultural, histórica o científica.

2. Toda excavación arqueológica, transformación o modificación de la utilización de bienes culturales en un territorio ocupado deberá efectuarse, a no ser que las circunstancias no lo permitan, en estrecha cooperación con las autoridades nacionales competentes de ese territorio ocupado.

CAPITULO 3.

PROTECCIÓN REFORZADA.

ARTÍCULO 10. PROTECCIÓN REFORZADA.

Un bien cultural podrá ponerse bajo protección reforzada siempre que cumpla las tres condiciones siguientes: a) Que sea un patrimonio cultural de la mayor importancia para la humanidad; b) Que esté protegido por medidas nacionales adecuadas, jurídicas y administrativas, que reconozcan su valor cultural e histórico excepcional y garanticen su protección en el más alto grado; y c) Que no sea utilizado con fines militares o para proteger instalaciones militares, y que haya sido objeto de una declaración de la Parte que lo controla, en la que se confirme que no se utilizará para esos fines.

ARTÍCULO 11. CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN REFORZADA.

1. Cada Parte someterá al Comité una lista de los bienes culturales para los que tiene intención de solicitar la concesión de la protección reforzada.

2. La Parte bajo cuya jurisdicción o control se halle un bien cultural podrá pedir su inscripción en la Lista que se establecerá en virtud del apartado b) del párrafo 1o del artículo 27. Esta petición comprenderá toda la información necesaria relativa a los criterios mencionados en el artículo 10. El Comité podrá invitar a una Parte a que pida la inscripción de ese bien cultural en la

Lista.

3. Otras Partes, el Comité Internacional del Escudo Azul y otras organizaciones no gubernamentales con la competencia apropiada podrán recomendar al Comité un bien cultural específico. En ese caso, el Comité podrá tomar la decisión de invitar a una Parte a que pida la inscripción de ese bien cultural en la Lista.

4. Ni la petición de inscripción de un bien cultural situado en un territorio, bajo una soberanía o una jurisdicción que reivindiquen más de un Estado, ni la inscripción de ese bien perjudicarán en modo alguno los derechos de las partes en litigio.

5. Cuando el Comité reciba una petición de inscripción en la Lista informará de ella a todas las Partes. En un plazo de sesenta días, las Partes podrán someter al Comité sus alegaciones con respecto a esa petición. Esas alegaciones se fundarán exclusivamente en los criterios mencionados en el artículo 10.

Deberán ser precisas y apoyarse en hechos. El Comité examinará esas

alegaciones y proporcionará a la Parte que haya pedido la inscripción una posibilidad razonable de responder antes de que se tome la decisión. Cuando se presenten esas alegaciones al Comité, las decisiones sobre la inscripción en la Lista se tomarán, no obstante lo dispuesto en el artículo 26, por mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros del Comité presentes y votantes.

6. Al tomar una decisión sobre una petición, el Comité procurará solicitar el dictamen de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, así como el de expertos particulares.

7. La decisión de conceder o negar la protección reforzada sólo se puede basar en los criterios mencionados en el artículo 10.

8. En casos excepcionales, cuando el Comité ha llegado a la conclusión de que la Parte que pide la inscripción de un bien cultural en la Lista no puede cumplir con el criterio del párrafo b) del artículo 10, podrá tomar la decisión de conceder la protección reforzada siempre que la Parte solicitante someta una petición de asistencia internacional en virtud del artículo 32.

9. Desde el comienzo de las hostilidades, una Parte en el conflicto podrá pedir, por motivos de urgencia, la protección reforzada de los bienes culturales bajo su jurisdicción o control, sometiendo su petición al Comité. El Comité transmitirá inmediatamente esta demanda a todas las Partes en el conflicto. En ese caso, el Comité examinará urgentemente las alegaciones de las Partes interesadas. La decisión de conceder la protección reforzada con carácter provisional se tomará con la mayor rapidez posible y, no obstante lo dispuesto

en el artículo 26, por mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros del Comité presentes y votantes. El Comité podrá conceder la protección reforzada, a la espera del resultado del procedimiento normal de concesión de dicha protección, siempre que se cumpla con las disposiciones de los párrafos a) y c) del artículo 10.

10. El Comité concederá la protección reforzada a un bien cultural a partir del momento en que se inscriba en la Lista.

11. El Director General notificará sin espera al Secretario General de las Naciones Unidas y a todas las Partes toda decisión del Comité relativa a la inscripción de un bien cultural en la Lista.

ARTÍCULO 12. INMUNIDAD DE LOS BIENES CULTURALES BAJO

PROTECCIÓN REFORZADA.

Las Partes en un conflicto garantizarán la inmunidad de los bienes culturales bajo protección reforzada, absteniéndose de hacerlos objeto de ataques y de utilizar esos bienes o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares.

ARTÍCULO 13. PÉRDIDA DE LA PROTECCIÓN REFORZADA.

1. Los bienes culturales bajo protección reforzada sólo perderán esa protección: a) Cuando esa protección se anule o suspenda en virtud del artículo 14; o b) Cuando y durante todo el tiempo en que la utilización del bien lo haya convertido en un objetivo militar.

2. En las circunstancias previstas en el apartado b) del párrafo 1o, ese bien sólo podrá ser objeto de un ataque: a) Cuando ese ataque sea el único medio factible para poner término a la

utilización de ese bien mencionado en el apartado b) del párrafo 1o; b) Cuando se hayan tomado todas las precauciones prácticamente posibles en la elección de los medios y métodos de ataque, con miras a poner término a esa utilización y evitar, o en todo caso reducir al mínimo, los daños del bien cultural. c) Cuando, a menos que las circunstancias no lo permitan, por exigencias de legítima defensa inmediata: i) El ataque haya sido ordenado por el nivel más alto del mando operativo; ii) Se haya dado un aviso con medios eficaces a las fuerzas adversarias, instándolas a poner un término a la utilización mencionada en el apartado b) del párrafo 1o; y iii) Se haya concedido un plazo razonable a las fuerzas adversarias para regularizar la situación.

ARTÍCULO 14. SUSPENSIÓN Y ANULACIÓN DE LA PROTECCIÓN

REFORZADA.

1. Cuando un bien cultural no satisfaga alguno de los criterios enunciados en el artículo 10 del presente Protocolo, el Comité podrá suspender o anular su protección reforzada retirándolo de la Lista.

2. En caso de violaciones graves del artículo 12 por utilización de bienes culturales bajo protección reforzada en apoyo de una acción militar, el Comité podrá suspender la protección reforzada de esos bienes. Cuando esas violaciones sean continuas, el Comité podrá excepcionalmente anular su protección reforzada retirándolo de la Lista.

3. El Director General notificará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y a todas las Partes en el presente Protocolo toda decisión del Comité relativa a la suspensión o anulación de la protección reforzada de un

bien cultural.

4. Antes de tomar una decisión de esta índole, el Comité ofrecerá a las Partes la posibilidad de que den a conocer sus pareceres.

CAPITULO 4.

RESPONSABILIDAD PENAL Y JURISDICCIÓN.

ARTÍCULO 15. VIOLACIONES GRAVES DEL PRESENTE PROTOCOLO.

1. Cometerá una infracción en el sentido de este Protocolo toda persona que, deliberadamente y en violación de la Convención o del presente Protocolo, realice uno de los siguientes actos: a) Hacer objeto de un ataque a un bien cultural bajo protección reforzada; b) Utilizar los bienes culturales bajo protección reforzada o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares; c) Causar destrucciones importantes en los bienes culturales protegidos por la Convención y el presente Protocolo o apropiárselos a gran escala; d) Hacer objeto de un ataque a un bien cultural protegido por la Convención y el presente Protocolo; e) Robar, saquear o hacer un uso indebido de los bienes culturales protegidos por la Convención, y perpetrar actos de vandalismo contra ellos.

2. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos, con arreglo a su legislación nacional, las infracciones indicadas en el presente artículo, y para sancionar esas infracciones con penas adecuadas. Al hacer esto, las Partes se conformarán a los principios generales del derecho y del derecho internacional, comprendidas las normas que hacen extensible la responsabilidad penal individual a personas que no han sido autoras directas de los actos.

ARTÍCULO 16. JURISDICCIÓN.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2o, cada Parte adoptará las medidas legislativas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de las infracciones indicadas en el artículo 15, en los siguientes casos: a) Cuando la infracción se haya cometido en el territorio de este Estado; b) Cuando el presunto autor sea un nacional de este Estado; c) Cuando se trate de las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del primer párrafo del artículo 15, en caso de que el presunto autor esté presente en el territorio de este Estado;

2. Con respecto al ejercicio de la jurisdicción, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención: a) El presente Protocolo no excluye que se pueda incurrir en responsabilidad penal individual ni que se ejerza la jurisdicción en virtud del derecho nacional e internacional aplicable, y tampoco afecta al ejercicio de la jurisdicción en virtud del derecho internacional consuetudinario; b) Excepto en el caso en que un Estado que no es Parte en el presente Protocolo pueda aceptarlo y aplicar sus disposiciones con arreglo al párrafo 2o del artículo 3o, los miembros de las fuerzas armadas y los nacionales de un Estado que no es Parte en el presente Protocolo, salvo aquellos de sus nacionales que sirven en las fuerzas armadas de un Estado que es Parte en el presente Protocolo, no incurrirán en responsabilidad penal individual en virtud del presente Protocolo, que además no impone ninguna obligación relativa al establecimiento de jurisdicción con respecto a esas personas ni a su extradición.

ARTÍCULO 17. PROCESAMIENTO.

1. La Parte en cuyo territorio se comprobase la presencia del presunto autor de una de las infracciones enunciadas en los apartados a) a c) del párrafo 1o del artículo 15, si no extradita a esa persona, someterá su caso sin excepción alguna ni tardanza excesiva a las autoridades competentes para que la procesen con arreglo a un procedimiento conforme a su derecho nacional o, si procede, a las normas pertinentes del derecho internacional.

2. Sin perjuicio, llegado el caso, de las normas pertinentes del derecho internacional, a toda persona contra la que se instruya un procedimiento en virtud de la Convención o del presente Protocolo se le garantizará un tratamiento equitativo y un proceso imparcial en todas las etapas del procedimiento con arreglo al derecho nacional e internacional, y en ningún caso se le proporcionarán menos garantías de las que reconoce el derecho internacional.

ARTÍCULO 18. EXTRADICIÓN.

1. Las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1o del artículo 15 se reputarán incluidas entre las que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Protocolo. Las Partes se comprometen a incluir tales infracciones en todo tratado de extradición que concierten posteriormente entre sí.

2. Cuando una Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con la que no tenga concertado un tratado de extradición, la Parte intimada podrá, a su elección, considerar que el presente Protocolo constituye la base jurídica para la extradición con respecto a las infracciones indicadas en los apartados a) a c)

del párrafo 1o del artículo 15.

3. Las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1o del artículo 15 como casos de extradición entre ellas, con sujeción a las condiciones estipuladas en la legislación de la Parte requerida.

4. De ser necesario, a los fine s de la extradición entre Partes se considerará que las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1o del artículo 15 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron, sino también en el territorio de las Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con el párrafo 1o del artículo 16.

ARTÍCULO 19. ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA.

1. Las Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición relacionados con las infracciones indicadas en el artículo 15, comprendida la asistencia con miras a la obtención de las pruebas necesarias para el procedimiento de que dispongan.

2. Las Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1o de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellas. A falta de esos tratados o acuerdos, las Partes se prestarán esa asistencia de conformidad con su legislación nacional.

ARTÍCULO 20. MOTIVOS DE RECHAZO.

1. A los fines de la extradición, las infracciones indicadas en los apartados a) a

c) del párrafo 1o del artículo 15, y a los fines de la asistencia judicial recíproca, las infracciones indicadas en el artículo 15 no serán consideradas delitos políticos, delitos conexos a delitos políticos ni delitos inspirados en motivos políticos. En consecuencia, no se podrá rechazar una petición de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con una infracción de ese carácter por el único motivo de que se refiere a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos. 2 Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en e l sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca, si la Parte requerida tiene motivos fundados para creer que la petición de extradición por las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1o del artículo 15 o la petición de asistencia judicial recíproca en relación con las infracciones del artículo 15 se han formulado con el fin de procesar o sancionar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o que el hecho de acceder a la petición podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.

ARTÍCULO 21. MEDIDAS RELATIVAS A OTRAS VIOLACIONES.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención, cada Parte adoptará las medidas legislativas, administrativas o disciplinarias que puedan, ser necesarias para que cesen los siguientes actos, cuando sean perpetrados deliberadamente: a) Toda utilización de bienes culturales en violación de la Convención o del

presente Protocolo; b) Toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia de propiedad ilícitos de bienes culturales desde un territorio ocupado en violación de la Convención o del presente Protocolo;

CAPITULO 5.

PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN LOS CONFLICTOS

ARMADOS DE CARÁCTER NO INTERNACIONAL.

ARTÍCULO 22. CONFLICTOS ARMADOS DE CARÁCTER NO

INTERNACIONAL.

1. El presente Protocolo se aplicará en caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional y que se haya producido en el territorio de una de las

Partes.

2. Este Protocolo no se aplicará en situaciones de disturbios y tensiones internos, como por ejemplo tumultos, actos de violencia aislado

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