CC - C813-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C813-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-813/09
CODIGO DE MINAS-Autorización para uso ocasional o transitorio de recursos naturales renovables en zonas de exploración minera debe ser objeto de evaluación, control y seguimiento por parte de la autoridad ambiental/CODIGO DE MINAS-Autorización para uso ocasional o transitorio de recursos naturales renovables en zonas de exploración minera debe atender la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible La norma bajo examen (artículo 203 de la ley 685 de 2001) dispone que la autoridad ambiental autorizará usar en forma ocasional o transitoria, recursos naturales renovables de la zona explorada cuando en desarrollo de los trabajos de exploración ello se requiera. La interpretación sistemática y contextual de esta disposición excluye la lectura que hacen los demandantes y algunos de los intervinientes, para quienes la disposición obliga a la autoridad ambiental a autorizar en estos casos el uso de los recursos naturales renovables, sin ninguna condición, y sin atender a si dicho uso afecta o no el medio ambiente, toda vez que el entorno normativo que circunda al artículo 203 impide entender la norma en este sentido, pues resulta obvio que el propósito legislativo que animó la expedición de las leyes 685 de 2001 y 99 de 1993 busca atender a la protección del medio ambiente y al logro del desarrollo sostenible, de donde se infiere que no podía estar dentro de la intención del legislador que las autoridades ambientales autorizaran de plano el uso de recursos naturales renovables, sin considerar el impacto ambiental de dicho uso. La recta exégesis de las normas jurídicas impone interpretarlas en el sentido en que ellas producen efectos y no en el que no los producen.
LEY AMBIENTAL Y CODIGO DE MINAS-Conclusiones de estudio sistemático de las disposiciones Del estudio sistemático de la Ley 685 de 2001 y de la Ley 99 de 1993 puede concluirse que (i) la Ley 685 de 2001 persigue fomentar la exploración de los recursos mineros teniendo en cuenta que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables, así como “dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible”; (ii) que todas las normas de esta misma Ley, buscan desarrollar las normas constitucionales que ordenan al Estado planificar e intervenir la explotación de los recursos naturales, con el fin de conseguir la preservación de un ambiente sano; (iii) que esta misma Ley 685 dispone que en los trabajos de exploración minera, debe establecerse el impacto que sobre el medio ambiente y el entorno social puedan causar. Y que en todo caso, tales actividades exploratorias deben acomodarse a las “normas y guías adoptadas por el Gobierno”; (iv) que según la Ley 99 de 1993, las autoridades ambientales a quienes compete otorgar la autorización a que se refiere la norma acusada deben ejercer las funciones de evaluación, Expediente D-7720 2 control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración de los recursos naturales no renovables, que generen o puedan generar deterioro ambiental, y que función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental; (v) que en ejercicio de esta función, según la misma ley, dichas autoridades deben tomar medidas de prevención y protección del medio ambiente. AUTORIDAD AMBIENTAL-Determinación en los niveles nacional regional y local/AUTORIDAD AMBIENTALCompetencia/AUTORIDAD AMBIENTAL-Expedición de licencias ambientales y autorizaciones Las autoridades ambientales son: en el nivel nacional el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; en el nivel regional las Corporaciones Autónomas Regionales; y el nivel local las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y distritos especiales. Estos organismos, deben ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración de los recursos naturales no renovables, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental. Además, deben ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo que comprende el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos. LICENCIA AMBIENTAL-Definición La licencia ambiental, según la definición dada por la Ley 99 de 1993, es “la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la
prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada”. MEDIO AMBIENTE SANO Y DESARROLLO SOSTENIBLEPropósito que animó la expedición del Código de minas/MEDIO AMBIENTE SANO Y DESARROLLO SOSTENIBLE-Criterio para otorgamiento de licencias ambientales La lectura integral de la Ley 685 de 2001 permite ver que el propósito legislativo general que animó la expedición de esta ley fue alcanzar la protección efectiva del medio ambiente y el logro de un desarrollo económico Expediente D-7720 3 sostenible, cuando de la explotación de los recursos minerales se trate. Se infiere que no podía estar dentro de la intención legislativa disponer que las autoridades negaran el otorgamiento de licencias ambientales solamente por razones formales, sin atender a si con las autorizaciones impartidas se irrogaba o no un daño al medio ambiente, o se impedía alcanzar metas de desarrollo sostenible. AUTORIDAD AMBIENTAL-Decisión sobre licencia ambiental para minería/CODIGO DE MINAS-Remisión a reglamentación de rango no legal para otorgamiento de licencias ambientales La Corte destaca que los distintos literales del artículo 213 se refieren a las causas por la cuales puede ser denegada una solicitud de licencia ambiental para minería, así como otros artículos del entorno normativo del artículo acusado, remiten a los términos de referencia y las guías ambientales previamente adoptadas por la autoridad ambiental. Así pues, el artículo 213 no es una norma aislada y ella misma remite a otra reglamentación de rango no legal, pero importante para su cabal entendimiento, reglamentación que
contiene indicaciones dirigidas a las autoridades encargadas de aprobar licencias ambientales, en donde se ordena atender pautas para valorar el impacto de los proyectos sobre el medio ambiente. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No prosperan los cargos por tratarse de interpretaciones subjetivas del demandante
Referencia: expediente D-7720
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 203 y 213 (parciales) de la Ley 685 de 2001, “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” Actor(es): Jerónimo Rodríguez y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Expediente D-7720 4 La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos
Jerónimo Rodríguez, Hildebrando Vélez, Daniel Manrique y Javier Gonzaga,
demandaron los artículos 203 y 213 (parcial) de la Ley 685 de 2001, “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”.
2. LA DEMANDA 2.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.522 del 17 de agosto de 2001. Dentro de él se subrayan y resaltan los apartes parcialmente acusados: “LEY 685 DE 2001
(agosto 15) ”por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones “(…) Artículo 203. Uso de recursos. Cuando en desarrollo de los trabajos de exploración se requiera usar en forma ocasional o transitoria, recursos naturales renovables de la zona explorada, se autorizará dicho uso por la correspondiente autoridad ambiental. “(…) “Artículo 213. Decisión sobre la licencia. La autoridad competente solamente podrá negar la licencia ambiental, en los siguientes casos: Expediente D-7720 5 a) Cuando el estudio de impacto ambiental no reúna los aspectos generales previstos en el artículo 204 del presente Código y en especial los previstos en los términos de referencia y/o guías, establecidos por la autoridad ambiental competente; b) Cuando en el Estudio de Impacto Ambiental se hubiere incurrido en errores u omisiones que no se puedan subsanar por el interesado y que se refieran a componentes de tal estudio calificados como sustanciales en las correspondientes guías; c) Cuando las medidas de prevención, mitigación, corrección, compensación y sustitución de los impactos negativos del proyecto
minero que deberán ser puestas en práctica por el interesado, no cumplan con los elementos sustanciales establecidos para tal efecto en las guías, y d) Cuando las omisiones, errores o deficiencias del Estudio de Impacto Ambiental y de las medidas mencionadas en los literales anteriores afecten el proyecto minero en su totalidad. En ningún caso podrá negarse la licencia por errores u omisiones puramente formales.”
2.2. ANÁLISIS DE LA DEMANDA.
Los demandantes consideran que las disposiciones impugnadas violan los artículos 2, 8, 58, 79, 80, 93, 333 y 334 de la Constitución Política. 2.2.1. Afirman los demandantes que el artículo 203 de la Ley 685 de 2001 impone a la autoridad ambiental una orden incondicionada, en el sentido de autorizar el uso de los recursos naturales renovables existentes en una zona explorada, cuando esto sea necesario para la misma exploración. Agregan que la norma imposibilita a la autoridad ambiental negar una petición destinada al uso de estos recursos naturales, y ni siquiera autoriza hacer un estudio de dicha solicitud, puesto que simplemente ordena otorgar el permiso. Por lo cual, da lo mismo que exista o no una autoridad ambiental. Así las cosas, plantean el siguiente interrogante: “¿Qué sucede si el uso de los recursos naturales en zonas de exploración atenta de manera desmedida contra el ambiente, sea por ejemplo, porque requiere de la deforestación de un bosque, de consumos excesivos de agua, o porque se realiza en una zona de interés ambiental que no ha sido excluida de la actividad minera? ¿Puede la autoridad ambiental pronunciarse de manera
diferente a la efectiva autorización, negando el uso ocasional o transitorio de los recursos naturales? ”. Expediente D-7720 6 Señalan entonces los demandantes, que a su juicio el artículo 203 de la Ley 685 de 2001 viola diferentes disposiciones de la Constitución Política cuyo objetivo es proteger el medio ambiente y los recursos naturales, todo ello bajo la tutela del Estado. De manera exacta, indican que esta norma es inconstitucional porque desconoce que las autorizaciones de uso y aprovechamiento de los recursos naturales deben estar condicionadas a los resultados de los estudios que demuestren si la solicitud es razonable y no representa ningún daño para los ecosistemas. 2.2.2. En cuanto al artículo 213, afirman que presenta un problema de inconstitucionalidad similar al anterior. Dicha norma, sostienen, describe los cuatro casos en los cuales la autoridad ambiental puede negar la licencia ambiental para las actividades mineras, advirtiendo que “solamente” en esos supuestos procede la negativa”. Como estos cuatro casos “están relacionados con aspectos formales del estudio de impacto ambiental”, la inconstitucionalidad proviene de hacer prevalecer tales formalismos “por encima del derecho sustancial a un medio ambiente sano y la obligación del Estado de protegerlo”. Destacan que los cuatro únicos motivos por los cuales se podría negar la licencia ambiental, “no tienen en cuenta otros aspectos como la existencia de ecosistemas estratégicos, tales como humedales, nacimientos de ríos, páramos, bosques de niebla y demás ecosistemas que son de gran importancia para el medio ambiente, la salud de las
personas e incluso el desarrollo económico del país, pero que no encuentran una norma específica que prohíba la explotación minera en dicho ecosistema.” 2.2.3. Profundizando en el concepto de violación frente a cada artículo de la Constitución, la demanda explica lo siguiente: 2.2.3.1. Inconstitucionalidad del artículo 203 de la Ley 685 de 2001. a) Violación del artículo 79 de la Constitución. Derecho al medio ambiente sano. Recuerda la demanda que esta norma superior consagra el derecho al medio ambiente sano, que aunque el principio es de carácter colectivo, ha sido tenido como fundamental por esta Corporación y por el derecho internacional, por su conexidad con otros derechos fundamentales como la vida. El artículo 203 acusado claramente es contrario a esta disposición superior, porque la expresión “autorizará” contenida en él, emite una orden que anula el deber legítimo del Estado de intervenir en la protección del ambiente. Este postulado, permite al interesado adelantar labores de exploración sin ningún tipo de restricción por parte de las autoridades; es más, el simple hecho de que el uso sea transitorio, no implica que no pueda atentar contra la salud de habitantes circunvecinos y el medio ambiente. Así Expediente D-7720 7 mismo, argumentan que “al ordenar autorizar el uso de recursos naturales sin ninguna previsión o limitación ambiental, pone en grave riesgo la salud de las poblaciones y de los ecosistemas que dependen de estos recursos.” Igualmente manifiestan que el sentido de la norma veta el ejercicio propio de las autoridades ambientales como son el análisis, evaluación y autorización o no de actividades.
b) Violación de los artículos 58, 333 y 334 de la Carta. Función ecológica de la propiedad. Estas disposiciones superiores consagran la prevalencia del interés general sobre el particular. Su violación se produciría porque el artículo 203 reconoce el carácter prevalente de la exploración minera sobre cualquier consideración de tipo ambiental, lo que significa que, la actividad industrial representativa del interés particular estaría imponiéndose sobre el interés general y el bien común, implícitos en la protección de un medio ambiente sano. Por este motivo, la propiedad privada y la iniciativa económica representadas en la actividad de explotación minera, para este caso no cumplirían con la función ecológica que consagra la Carta Política. c) Violación de los artículos 2 y 93 de la Constitución. Principio de progresividad. Recuerdan aquí los actores, que el derecho al medio ambiente sano ha sido reconocido por el Derecho Internacional Ambiental, que, a su juicio, forma parte del bloque de constitucionalidad. Por esta razón, el artículo 203 acusado resultaría contrario al artículo 93 de la Carta, así como también al 2° de la Constitución, artículos éstos que, a su parecer, “son contentivos del principio de progresividad”; pues al ordenar autorizar a priori la utilización de los recursos naturales necesarios para la actividad minera, sin dar a la autoridad ambiental la posibilidad de que realice un análisis previo que determine la existencia o no de afectaciones al medio ambiente en cada situación particular, se iría en contravía de dicho principio de progresividad, puesto que el derecho al medio
ambiente sano ha sido considerado por el Derecho Internacional como uno de aquellos que deben ser reconocidos en la mayor medida posible, y respecto del cual las medidas que lo afecten no pueden significar retrocesos injustificados. Al parecer de los actores, la norma acusada “atenúa injustificadamente y de forma regresiva el nivel de protección alcanzado antes por el ordenamiento jurídico colombiano respecto del derecho a gozar un ambiente sano, al limitar la potestad de las autoridades ambientales competentes a simplemente cumplir el deber de autorizar el uso de los recursos naturales renovables para el desarrollo de actividades de exploración minera, cuando se haga el correspondiente requerimiento por parte de aquellos interesados en su ejecución”. En este sentido sugieren que la Corte verifique si, con la expedición de las normas acusadas, el legislador promovió un retroceso injustificado frente a los niveles de protección alcanzados por el anterior código de minas o la Ley 99 de 1993. Expediente D-7720 8 Al respecto, destacan que la norma acusada (art. 203) “invierte la obligación de la prueba en la lógica de los permisos y las licencias ambientales en los cuales la autorización depende de las condiciones del medio ambiente y de los estudios presentados por parte del interesado en lo que se demuestre que las actividades no generan un grave perjuicio para el medio ambiente”. d) Violación de los artículos 80, 333 y 334 de la Constitución. Principios de precaución y desarrollo sostenible. Exponen los demandantes, que el artículo 80 de la Carta, que ordena al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para, entre otros objetivos,
prevenir los factores de deterioro ambiental, se ve desconocido por el artículo 203 acusado. Lo anterior porque, ante la solicitud del interesado, impone a la autoridad ambiental el deber de autorizar el uso de los recursos naturales no renovables, pero sin ningún tipo de condiciones que permitan hacer una evaluación sobre la pertinencia o viabilidad de la misma petición; incluso, hace innecesarios los estudios relativos a una situación que pueda generar un perjuicio grave e irreversible al medio ambiente. Al respecto, advierten que de permanecer la norma en el ordenamiento jurídico, “se niega un nivel de autonomía de las autoridades competentes, y se limita o inclusive se impide su labor fundamental de previsión y planificación para desplegar medidas que disminuyan y en lo posible eviten la configuración de daños al entorno ecológico y los recursos que de este hacen parte.” Agregan que el artículo 203 demandado viola el artículo 80 de la Carta, porque “genera la obligación de generar las actividades exploratorias independientemente de las condiciones de cada caso, lo que atenta contra la mencionada norma que establece que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas culturales y naturales de la nación”. Además, se viola también el principio de desarrollo sostenible al que se refiere el mismo artículo 80 superior, puesto que el artículo 203 crea una situación desequilibrante entre la necesidad de un desarrollo económico de la sociedad y el deber de proteger los recursos naturales disponibles. De igual modo, al serle impuesta una orden de autorización a las autoridades ambientales, para que otorguen permisos cuando se haga necesario para una explotación minera, no se tiene en cuenta la capacidad de los ecosistemas y recursos a utilizar, frente al impacto que
se genera; por tal motivo, la norma acusada impide un desarrollo sostenible al poner en riesgo los recursos naturales. Finalmente, se desconocen también los artículos 333 y 334 superiores, porque se limita al Estado en su función de control de las actividades económicas, y de intervención para que la explotación de recursos Expediente D-7720 9 naturales y el uso del suelo se orienten a mejorar la calidad de vida de los habitantes y la preservación de un medio ambiente sano. 2.2.3.2. Inconstitucionalidad del artículo 213 (parcial) de la Ley 685 de 2001. a) Desconocimiento de los principios de precaución y progresividad. Artículos 80 y 93 de la Constitución. En este aparte explica la demanda que la expresión “solamente”, contenida en el artículo 213 demandado, “implica que aún antes que una autoridad decida acerca de permisos de actividades mineras, la decisión está condicionada únicamente a las causales del artículo 213, excluyendo la demás normatividad ambiental o minera aplicable”. Además, limita la tarea de las autoridades ambientales competentes en la materia y las somete al análisis de los únicos cuatro supuestos taxativos contenidos en la norma, para determinar el otorgamiento o no de la licencia ambiental; por lo tanto, esto reduce el desempeño de la labor de las autoridades al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos y, por lo mismo, el ejercicio de un mayor control sobre actividades riesgosas para el ambiente. Aducen que este artículo describe los cuatro casos en los que la autoridad ambiental podría negar la licencia para las actividades mineras previstas en la citada ley; sin embargo, advierten que la
expresión “solamente” contenida en la norma está referida a esos únicos eventos, que todos son casos de omisión de requisitos formales, y que además son subsanables. Explican entonces, que la inconstitucionalidad proviene de “hacer prevaler los aspectos formales de los estudios de impacto ambiental, los términos de referencia o las guías, por encima del derecho sustancial a un medio ambiente sano y a la obligación del Estado de protegerlo aún en caso de falta de certeza científica de los efectos dañinos de la actividad sobre el medio ambiente.” Según ellos, esta prevalencia es notoria cuando, por ejemplo, alguien presenta un estudio de impacto que cumple con todos los requisitos formales de la solicitud y los términos de referencia correspondientes, por lo cual la autoridad ambiental estaría en la obligación de autorizar la actividad y expedir la respectiva licencia, sin que pueda hacer un análisis sobre un aspecto sustancial fundamental, como es el impacto de la actividad sobre el ecosistema. Según los actores, en la forma como se viene aplicando el artículo 213 demandado, se permite a las autoridades hacer un análisis de los requisitos, tanto del estudio de impacto ambiental, como de los que en ese mismo artículo 213 se enuncian; pero si llegaran a existir otros factores determinantes que pudieran generar un daño grave e irreversible al medio ambiente, sólo se podría actuar bajo los cuatro presupuestos establecidos en la norma acusada, y no habría otra opción Expediente D-7720 10 que otorgar la licencia. Por lo anterior, la expresión “solamente” contenida en el artículo 213 de la Ley 685 de 2001 desconoce el artículo
80 de la Carta1, así como el artículo 17 de la Declaración de Río de Janeiro.2 Respecto al desconocimiento del artículo 93 superior, recuerdan los demandantes que los principios de precaución y progresividad están recogidos en la normatividad internacional en materia ambiental reconocida por Colombia, por lo que, a la luz dicha norma constitucional, estos principios hacen parte del bloque de constitucionalidad, de tal forma que tienen carácter supralegal y no pueden ser vulnerados por una norma de inferior jerarquía como lo es el Código de Minas. b) Violación del artículo 58 de la Carta. Desconocimiento de la función ecológica de la propiedad. Recuerdan los demandantes que el artículo 58 constitucional limita el interés particular respecto del general, en el sentido de que incorpora al derecho de propiedad una función ecológica; ahora bien, a su parecer, el Código de Minas en su artículo 213 “prioriza el derecho de propiedad y la libertad económica sobre la obligación estatal de proteger el medio ambiente e intervenir en la economía y en la explotación de los recursos naturales”. Esta superioridad concedida al interés particular sobre el general, a juicio de los actores implica una violación del principio de Derecho Internacional Ambiental del desarrollo sostenible pues “reitera un modelo productivo ajeno a las consideraciones del medio ambiente en que se desarrolla y de la capacidad de recuperación del medio para garantizar la subsistencia del mismo para las generaciones presentes y futuras”. c) Violación del artículo 79 de la Constitución: Explica la demanda que el desconocimiento de esta norma superior, que consagra el principio de prevención en cuanto a la protección al medio ambiente, y que faculta a
la autoridad ambiental para que tome medidas frente a los posibles efectos perjudiciales al mismo, se produce al incluir causales taxativas por las cuales procede la negativa a una licencia ambiental, lo cual implica, no sólo una regresión en cuanto a la protección del medio se 1C.P. ARTÍCULO 80. “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” 2El artículo 17 de la Declaración de Río de Janeiro es del siguiente tenor: “Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que este sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente”. Expediente D-7720 11 refiere, sino que de igual forma atenta directamente contra dicho principio de precaución antes mencionado. Finalizan los actores concluyendo que “la norma demandada debilita la reglamentación respecto de lo que ordenan las obligaciones constitucionales, la legislación anterior y la normatividad ambiental internacional que ha sido reconocida por el Estado colombiano y que, en virtud de la misma Constitución Política, hace parte del bloque de constitucionalidad colombiano”.
3. INTERVENCIONES 3.1. Intervención del Ministerio de Minas y Energía.
En representación del Ministerio de la referencia, intervino dentro del
proceso en forma oportuna el ciudadano Mateo Floriano Carrera, quien se opuso a las pretensiones del actor con las siguientes razones: 3.1.1 Afirma el interviniente, que las dos normas acusadas garantizan la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política. En sustento de lo anterior aduce que de ninguna forma la expresión “autorizará”, contenida en el artículo 203 de la Ley 685 de 2001, determina que la autoridad respectiva deba conceder la licencia ambiental sin condición alguna, puesto que dicha palabra lo único que hace es asignar una competencia a las autoridades ambientales, mas no imponer una orden de autorizar sin la observación de los fines del Estado, y sobre todo de los derechos constitucionales. Seguidamente expone la clasificación, de acuerdo a sus competencias, de las diferentes autoridades ambientales en Colombia, recordando cómo a nivel nacional existe el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, a nivel regional las Corporaciones Autónomas Regionales y a nivel local las autoridades creadas mediante la Ley 768 de 2003. De lo anterior, precisa que estos organismos, cuya función es el seguimiento, vigilancia, control y protección de los recursos naturales en cada nivel territorial, tienen definidas sus competencias respecto a la licencia ambiental;3 por lo que tampoco el artículo 213 (parcial) del Código de Minas viola precepto constitucional alguno, porque “en él se establecen las condiciones que debe reunir la licencia ambiental para garantizar los fines esenciales del Estado, cual es el medio ambiente sano y la preservación de los recursos naturales”. 3 Al respecto cita la Ley 99 de 1993, el Decreto 1220 de 2005 y la Ley 685 de
2001, Expediente D-7720 12 Sostiene que, según lo establecido por el artículo 9° del decreto 1728 de 2002, la exploración minera se realiza conforme a la guía ambiental y con el correspondiente seguimiento de la autoridad competente. Por otro lado, manifiesta que la Dirección de Minas del Ministerio de Minas y Energía, en forma concertada con el Ministerio del Medio Ambiente, y de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 685 de 2001, han manifestado que en la fase de exploración no hay licencia ambiental, pero a cambio expidieron la Resolución 180861 de 2002, donde se establecieron las Guías Minero Ambientales4, que constituyen el referente técnico de gestión ambiental de explotación, exploración, beneficio y transformación de minerales. Conforme a lo anterior, señala que quienes realizan los trabajos de exploración deben estarse a lo que regulen estas guías, las cuales sirven para la planeación, ejecución y seguimiento de las actividades ambientales frente a las prácticas mineras5. Aclara que, cuando se trata de utilizar recursos naturales renovables durante la etapa de exploración, se requiere previamente de permisos y autorizaciones ambientales en procura de garantizar un ambiente sano por parte de los proyectos mineros; inclusive, al momento de la exploración se debe garantizar la compensación ambiental, y sea reforestando, preservando y/o previendo los posibles daños colaterales al medio ambiente. A juicio del interviniente, los demandantes no tuvieron en cuenta la normatividad vigente en cuanto a la concesión de licencias se refiere, para lo cual remite al Decreto 1220 de 2005, donde los artículos 21 y 25
numeral 3, permiten el ejercicio de la discrecionalidad por parte de la au
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