CC - C813-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C813-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-813/14
PROTECCION DE POSESION Y TENENCIA EN CODIGO DE POLICIA-Normas demandadas no vulneran debido proceso ni otro derecho fundamental, tampoco invaden funciones propias y exclusivas de autoridades judiciales PROTECCION DE POSESION Y TENENCIA EN CODIGO DE POLICIA-Aptitud de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda
EJERCICIO DEL PODER Y FUNCION DE POLICIA EN EL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Límites FUNCION DE POLICIA-Desarrollo jurisprudencial POLICIA-Noción en un Estado Social de Derecho/ORDEN PUBLICONoción en un Estado Social de Derecho La policía, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden público. Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el límite del poder de policía. La preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal
democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público. 2 POLICIA-Contexto histórico POLICIA-Preservación del orden público POSESION-Definición PODER DE POLICIA-Alcance El poder de policía comporta la facultad a cargo de las autoridades públicas para fijar limitaciones a la actividad de los administrados con el fin de mantener el orden público, cuestión que a la luz del artículo 2º del Decreto 1355 de 1970 corresponde al conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. POLICIA NACIONAL-Concepto/POLICIA NACIONAL-Finalidad La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. PODER DE POLICIA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional En líneas muy generales, según la doctrina nacional, el poder de policía es una de las manifestaciones asociadas al vocablo policía, que se caracteriza por su naturaleza puramente normativa, y por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal, y con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen. Esta facultad
que permite limitar en general el ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la Constitución, y, excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política está radicado en autoridades administrativas a las cuales se les asigna un poder de policía subsidiario o residual como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley. FUNCION DE POLICIA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional La función de policía implica la atribución y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario y mediante el ejercicio del poder de policía a las autoridades administrativas de policía; en últimas, esta es la gestión 3 administrativa en la que se concreta el poder de policía y debe ser ejercida dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden nacional. Su ejercicio compete exclusivamente al Presidente de la República, a nivel nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y en las entidades territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la función de policía (arts. 303 y 315-2 C.P.), dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. PODER DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinción El poder de policía se caracteriza por su naturaleza normativa y por la facultad legítima de regulación de actos de carácter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social, en ámbitos
ordinarios, y dentro de los términos de salubridad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen. Esta función se encuentra adscrita al Congreso de la República, órgano que debe ejercerla dentro de los límites de la Constitución. De otro lado, la Constitución Política a través del artículo 300 numeral 8, ha facultado a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas a dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal. La función de Policía, por su parte, se encuentra sujeta al poder de policía, implica el ejercicio de una función administrativa que concreta dicho poder y bajo el marco legal impuesto por éste. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la República tal como lo establece el artículo 189-4 de la Constitución. En las entidades territoriales compete a los gobernadores (Art. 330 CP) y a los alcaldes (Art. 315-2 CP), quienes ejercen la función de policía dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. Esta función comporta la adopción de reglamentos de alcance local, que en todo caso deben supeditarse a la Constitución y a la ley. Finalmente, la actividad de policía es la ejecución del poder y la función de policía en un marco estrictamente material y no jurídico, que corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al poder y a la función de policía. MEDIDAS DE POLICIA-Limitadas por principios y derechos contenidos en la Constitución MEDIDAS POLICIVAS QUE IMPLICAN DESALOJOJurisprudencia constitucional
PROCEDIMIENTO DE DESALOJO-Finalidad
PODER DE MANTENIMIENTO DEL ORDEN PUBLICOLímites/POLICIA-Criterios que sirven de medida al uso/POLICIA EN UN ESTADO DEMOCRATICO-Principios constitucionales mínimos que la gobiernan 4 En un Estado social de derecho, el uso del poder correspondiente al mantenimiento del orden público está limitado por los principios contenidos en la Constitución y por aquellos que derivan de la finalidad de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de policía. Así, la sentencia C-024 de 1994, luego de analizar in extenso el concepto, las funciones y los límites del poder de policía en un Estado social de derecho (CP art. 1°), señaló unos principios constitucionales mínimos que gobiernan la policía en un Estado democrático, a saber, que (i) está sometido al principio de legalidad, que (ii) su actividad debe tender a asegurar el orden público, que (iii) su actuación y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público, que (iv) las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, y no pueden entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) que no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y que (vii) obviamente se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales.
DEBIDO PROCESO-Derecho de estructura compleja Esta Corporación ha determinado que el debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza compleja, toda vez que está conformado por un conjunto de principios y reglas que articulados garantizan que las actuaciones del Estado no sean arbitrarias. Valga decir, i) el principio de legalidad, ii) el principio de juez natural, iii) la plenitud de las formas propias de cada juicio, iv) el principio de favorabilidad, v) la presunción de inocencia, vi) el derecho de defensa y contradicción, vii) la celeridad en los términos procesales, viii) la garantía de la doble instancia, ix) el non bis in ídem y, x) la legalidad de las pruebas.
Referencia: expediente D-10187
Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre Policía”.
Demandante: Hamixon Leal Chilatra
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) 5 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente sentencia, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Hamixon Leal Chilatra presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre Policía”.
II. NORMAS DEMANDADAS De conformidad con el Diario Oficial No. 33.139 del 4 de septiembre de 1970, a continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas: “DECRETO 1355 DE 1970
(Agosto 04) "Por el cual se dictan normas sobre Policía" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la comisión asesora establecida en ella, DECRETA: ARTÍCULO 125.- La policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación. (…) ARTÍCULO 127.- Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa.”
III. DEMANDA El actor sostiene que las disposiciones anteriormente transcritas son 1. violatorias de los artículos 1, 15, 28, 29, 51, 58, 93, 116 y 250 de la Constitución Política, así como del artículo 11 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, en concordancia con la Observación General No. 7 del Comité del PIDESC, en tanto facultan a las autoridades policivas para limitar los derechos 6 fundamentales de las personas mediante desalojos forzados, medidas cautelares y otras actuaciones policivas, que a juicio del demandante son del resorte
exclusivo de los jueces de la República. El argumento principal que sostiene la demanda consiste en que la policía no es una autoridad judicial competente para adoptar tales determinaciones, ya que todo desalojo implícitamente conlleva la vulneración de derechos como el domicilio, la intimidad, la vivienda digna y la dignidad humana; todo lo cual, de conformidad con el orden presentado en la demanda, es sustentado de la siguiente manera: 1.1. En primer término, el demandante explica que los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970 son contrarios a los artículos 1, 15 y 28 de la Constitución debido a que: “Estos artículos son vulnerados por la Policía cuando emite una orden de desalojo a una familia que a (sic) ocupado un predio para utilizarlo como vivienda, ya que en dicha vivienda se desarrollan derechos fundamentales como el de la intimidad familiar y personal, dignidad humana, derecho al domicilio, derecho a estar protegido por los factores ambientales (lluvia, frio, calor), y tener una vivienda permite que las familias puedan cocinar sus alimentos, si bien es cierto estos derechos no son intangibles, pues pueden ser suspendidos por orden de autoridad judicial competente como lo establece el artículo 28 de la C.P.” (Fl. 3) De otra parte, el actor considera que las normas demandadas transgreden el 2. debido proceso (art. 29. C.P.) y la tutela judicial efectiva (art. 229 C.P.), porque facultan a las autoridades de policía para adoptar medidas cautelares o definitivas al interior de los procesos policivos, las cuales señala el demandante
no pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con las excepciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. Frente a este cargo argumenta lo siguiente: Presunción de inocencia 2.1. A juicio del demandante se vulnera la presunción de inocencia, toda vez que a través de las disposiciones demandadas la autoridad de policía en el marco de un procedimiento policivo queda facultada para imponer sanciones antes de que el juez competente decida de fondo. Non bis in ídem 2.2. El demandante afirma que la facultad de desalojar atribuida a la policía implica la violación de la regla “non bis in ídem”, ya que la perturbación a la posesión, simultáneamente puede ser objeto de acciones policivas, civiles y penales, lo que es inconstitucional, toda vez que un mismo hecho se somete al juzgamiento de tres autoridades estatales diversas. 7 Cosa juzgada y seguridad jurídica 2.3. Para el demandante, los procedimientos policivos suplantan competencias que están asignadas a la jurisdicción civil y penal, en tanto una vez proferida la sentencia por parte de la jurisdicción ordinaria con efectos de cosa juzgada material, tal decisión puede ser posteriormente removida a través de un procedimiento policivo de naturaleza administrativa. 2.4. Economía procesal El demandante manifiesta que se desconoce el principio de economía procesal, porque constituye un desgaste judicial y administrativo que los mismos hechos sean juzgados en tres clases de procesos paralelos, a saber: policivo, civil y
penal.
3. Violación del artículo 51 de la Constitución En relación con este cargo, el actor sostiene que las normas demandadas vulneran el derecho a la vivienda digna porque: “En estos momentos si se le sigue dejando la facultad que tiene la Policía de ordenar desalojo como medida cautelar, implica que la Policía vulnere el derecho a la vivienda digna y todos los derechos que se desarrollan dentro de la vivienda digna. Mientras que el juez jurisdiccional (sic) no ha resuelto el litigio de fondo. Implica que la Policía prive al desalojado de derechos fundamentales sin ser autoridad competente, teniendo en cuenta lo desastroso y vulnerante de derechos fundamentales que es un desalojo lo mejor es que dicho desalojo sea ordenado mediante un sentencia que determine si el desalojado es responsable o no de la ocupación ilegal.” (Fls. 7 y 8)
4. Violación del artículo 58 de la Constitución Para sustentar este cargo, el actor explica que las disposiciones demandadas vulneran el derecho de propiedad, teniendo en cuenta que el interés privado debe ceder ante el interés público o social y en el caso de los desalojos que ordena la Policía, en su criterio, siempre se favorece el interés privado.
5. Violación del artículo 93 de la Constitución El demandante manifiesta que se vulnera el artículo 11 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que forma parte del bloque de constitucionalidad, toda vez que en desarrollo de esa normatividad la Observación General Número 7 del Comité de Derechos Sociales y Culturales establece que los desalojos forzosos son incompatibles con ese instrumento internacional.
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6. Violación del artículo 116 de la Constitución
El actor sostiene que las disposiciones demandadas atribuyen funciones a la Policía para juzgar la conducta de perturbación a la posesión y que en virtud de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 116 de la Constitución Política las autoridades administrativas no están facultadas para juzgar delitos.
7. Violación del artículo 250 de la Constitución Finalmente, el actor manifiesta que las disposiciones demandadas transgreden las funciones constitucionalmente asignadas a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la perturbación a la posesión constituye un delito tipificado en el Código Penal y, en tal sentido, su investigación es competencia exclusiva de la Fiscalía y su juzgamiento está a cargo de los jueces penales.
IV. INTERVENCIONES Ministerio de Justicia y del Derecho
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, se pronunció en torno a los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 125 y 127 del Decreto Legislativo 1355 de 1970, solicitando a la Corte declare su exequibilidad. Para fundamentar esta petición, realiza un pormenorizado recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, concluyendo lo siguiente: “No se encuentra sustento alguno que permita siquiera inferir cómo el ejercicio de una acción policial con carácter jurisdiccional, que persigue el fin constitucionalmente legítimo de la protección de los derechos accesorios al derecho de la propiedad, se constituya per se en una violación a una vivienda digna, teniendo en cuenta que este último derecho no legitima la usurpación por
vías de hecho de bienes inmuebles, ni la impune violación del derecho constitucional no fundamental de propiedad ni tampoco da patente para sepultar los Principios Generales del Derecho dentro de los cuales está el enriquecimiento sin causa”1. En relación con el derecho a la vivienda digna, señala que la facultad a cargo del Estado para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo ese derecho, ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por la Corte Constitucional, autoridad judicial que en los últimos años ha dado un tratamiento especial a aquellas personas que obligadas por situaciones de desplazamiento forzado, han usurpado la posesión y tenencia de los bienes de otros sujetos. Con base en lo anterior, señala que no le asiste razón al actor cuando afirma que las normas demandadas vulneran la Constitución. 1 Folio 42. 9 Universidad Externado de Colombia 2. El Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 20 de mayo de 2014, solicita se declare la exequibilidad de las normas demandadas. La intervención presentada se centra en que los cargos formulados por violación de los artículos 1, 15 y 28 de la Carta Política son difusos y, por tanto, no satisfacen las condiciones de certeza y claridad exigidos por la jurisprudencia constitucional. Respecto a las competencias otorgadas a la policía para ordenar el desalojo de inmuebles de familias que lo utilizan como vivienda digna, estima que el legislador tiene la facultad de asignar este tipo de competencias y, como tal, lo que se discute está determinado por el legislador extraordinario de acuerdo con
la libertad de configuración normativa que le asiste. De lo anterior, surge que la policía goce de plena competencia para realizar dichas actuaciones y no únicamente los jueces civiles y penales, como erradamente lo sostiene el actor, al señalar que “…en el entender del autor esta asignación de competencias, de origen legal al igual que las normas acusadas, hace devenir en inconstitucional cualquier otra asignación competencial sobre la materia, aun cuando sea el propio legislador quien otorgue la competencia.”2. En complemento de lo anterior sobre este cargo el interviniente estima que “la asignación de competencias de origen legal, no daría lugar a la inconstitucionalidad de una de las normas, aunque fuesen contradictorias”3, con fundamento en que debe tenerse en cuenta que “a pesar de que los hechos son los mismos, los fines de las normas, las circunstancias, y las medidas y sanciones son de diferente orden y trascendencia jurídica, lo que explica que el régimen complejo, en tanto se vale de diversos medios, de protección del derecho fundamental de propiedad, demás derechos reales y de tenencia.”4 De otra parte, en relación con los cargos por violación del derecho al debido proceso, el interviniente manifiesta: (i) sobre la presunción de inocencia “en caso de que se considere que el principio de presunción de inocencia tiene cabida en procedimientos policiales (…), la naturaleza de la decisión, así como el procedimiento previo, es suficiente para que se considere que se respeta a cabalidad el principio vulnerado”5; (ii) respecto del non bis in ídem “no tiene ningún sentido esgrimir el argumento de non bis in ídem respecto de procesos
que no tienen naturaleza sancionatoria, como el civil y el policivo”; (iii) sobre los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y de economía procesal, considera los cargos son ineptos, en tanto carecen de certeza y especificidad. 2 Folios 52-53. 3 Folio 53. 4 Folio 53. 5 Folio 55. 10 Finalmente, en cuanto al argumento según el cual el interés privado debe ceder ante el interés público o social, sostiene que si bien se trata de un problema que debe ser solucionado por el Estado y en tal sentido, los derechos de las personas desplazadas deben ser protegidos, ello no se puede entender “…como una cláusula para que exista una especie de expropiación, de hecho, a manos de los desplazados, para que puedan conseguir vivienda digna”6, asunto que debería ser solucionado entonces a partir de políticas públicas y no como una carga impuesta a los particulares. Universidad Libre 3. Esta universidad intervino por intermedio del Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá y un estudiante de pregrado de la misma facultad, que actuó también en calidad de ciudadano, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corte el 21 de mayo de 2012. Aunque advierten la ineptitud de la demanda, solicitan a la Corte declarar exequibles las normas demandadas. Los intervinientes afirman que los cargos formulados en la demanda son impertinentes e inciertos, lo que genera ineptitud sustantiva de la demanda, en la medida en que las acusaciones derivan de “…miramientos personales, por lo
cual no es procedente identificar y analizar casos en concreto que se desprendan presuntamente de las normas objeto de estudio”7. Sobre el cargo relativo a la facultad que se le atribuye a la Policía Nacional para desalojar forzosamente a las personas que habitan una vivienda, los intervinientes concluyen que: “…al tenor de la norma, no se observa que dicha facultad se le haya brindado a la Policía Nacional, ya que la función de éste cuerpo uniformado es tomar la medidas necesarias para evitar que se transgreda el derecho a la posesión o mera tenencia”8. Instituto Colombiano de Derecho Procesal 4. En su intervención, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por intermedio de uno de sus miembros, Alfredo Beltrán Sierra, sostiene que las disposiciones legales demandadas del actual Código Nacional de Policía, no quebrantan norma alguna de la Constitución Política, razón por la cual, deben ser declaradas exequibles”9. Para sustentar la solicitud de exequibilidad, el interviniente señala que el artículo 125 del Decreto-Ley 1355 de 1970 es restrictivo de la actividad que puede cumplir la policía, toda vez que el vocablo “solo”, significa que es decir 6 Folio 58. 7 Folio 63. 8 Folio 63. 9 Folio 78. 11 únicamente podrá intervenir para “restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación” a la posesión o a la mera tenencia de alguien sobre un bien determinado. Es decir, lo que con esa norma se persigue es dar seguridad a alguien a quien le fue perturbada por
otro, pero sin entrar en ningún caso a discurrir ni la existencia, ni la naturaleza, ni la extensión del derecho, sino simplemente para preservar una “situación” en que se encuentra con respecto a un bien. Es, como se ve, una protección inmediata de la autoridad que vuelve las cosas al statu quo ante, sin inmiscuirse en asuntos que son propios de la jurisdicción del Estado, con lo cual no se produce el quebranto de la separación de las ramas del poder que se consagra como primordial en el Estado de Derecho por el artículo 113 de la Carta Política, ni se deja que la alteración súbita e inopinada de la situación jurídica en que se encuentra el poseedor o el tenedor de un bien tenga que deferirse en el tiempo mientras cursa un proceso judicial.”10 Respecto del artículo 127 del Decreto 1355 de 1970, que faculta a la policía a adoptar medidas tendientes a proteger la posesión y tenencia de bienes, el interviniente concluye que“son eminentemente provisorias, destinadas a otorgar una protección inmediata cuando quiera que el poseedor o tenedor fueron perturbados, la que se hace necesaria para la pacífica convivencia social y, en todo caso, sin que ello implique que se impida acudir a la rama judicial del Estado para dirimir una contención si ella existe”.11 Academia Colombiana de Jurisprudencia 5. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, mediante escrito allegado a la Secretaría de la Corte el 23 de mayo de 2014, se pronunció en torno a los cargos formulados en la demanda interpuesta, manifestando que las disposiciones acusadas no vulneran disposición constitucional alguna, por lo que solicita que
los reproches del accionante sean desestimados. En concepto de la Academia, el “algunos presupuestos construidos exclusivamente por el demandante en su propio juicio subjetivo e hipotético, otorgándole un alcance a las normas demandadas que no corresponde con su sentido literal y el correspondiente espíritu que inspiró al legislador, pretendiendo caprichosamente su contradicción con la Constitución”12. Sobre la competencia de la policía para adoptar las medidas orientadas a restablecer la posesión o tenencia de inmuebles señala que: “El ámbito de aplicación de la norma atacada se refiere a un acto arbitrario, injusto y violento que requiere una intervención pronta y efectiva en pro de garantizar el libre ejercicio de la situación de tenencia y posesión”13. De esta manera, afirma que las normas demandadas se proponen restablecer una circunstancia de hecho 10 Folios 77-78. 11 Folio 78. 12 Folio 83. 13 Folio 87. 12 sobre la cual “exista suficiente respaldo de acreditación para activar la protección policiva requerida, en el propósito final de proteger la convivencia social y el orden público y en tanto se determinan judicialmente los derechos sobre los bienes objeto de debate”14. Por otra parte, afirma que las normas demandadas no quebrantan el debido proceso, ya que se ha establecido “un trámite que convoca a actores y afectados con los hechos arbitrarios de perturbación, y se permite la controversia dentro del límite del objeto propio de la acción”15. Así mismo, manifiesta que no existe violación alguna del efecto de la cosa juzgada o del derecho de acudir a un juez
natural, en tanto “el procedimiento que adelanta la policía se reduce a la práctica de mecanismos preventivos, de carácter temporal y con el exclusivo propósito de restablecer transitoriamente una situación alterada por un hecho arbitrario, injusto y perturbador, escenario éste que es de su esencia constitucional”16. En cuanto al non bis in ídem, afirma que no se vulnera esta garantía constitucional “por la coexistencia de acciones relacionadas en la jurisdicción civil y penal por cuanto cada una de ellas se dirige a salvaguardar un derecho dentro del escenario autónomo de protección”17. Universidad del Rosario 6. Francisco Ternera Barrios, Director de la Línea de Investigación en Derecho Civil de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, se pronunció en torno a los cargos propuestos por el demandante, señalando que “la eliminación del ordenamiento de los artículos demandados lesionaría frontalmente la estructura de nuestra Carta Política”, con base en ello solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas. Para fundamentar esta postura es síntesis afirma lo siguiente: “En términos de eficiencia, costos económicos –para los particulares y para el Estadoy pertinencia sería inconveniente que estas medidas demandadas fuesen eliminadas del mundo jurídico. Entre otras razones, porque con tal eliminación se vulneraría la obligación del Estado de proteger los derechos adquiridos por los particulares (Art. 58 C.N.) y se desconocería el norte señalado por el Art. 218 C.N., según el cual le corresponde a la Policía Nacional ‘el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y funciones
públicas’”18
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación rindió el 14 Folio 87. 15 Folio 93. 16 Folio 93. 17 Folio 93. 18 Folio 101.
13 Concepto de Constitucionalidad Número 5784 del 16 de junio de 2014, por medio del cual solicita a la Corte se inhiba de efectuar un pronunciamiento de fondo, por considerar que la demanda carece de los requisitos mínimos trazados por la jurisprudencia para provocar un juicio de constitucionalidad. El concepto del señor Procurador se sustenta en que la demanda carece de certeza, pertinencia y suficiencia, por una parte, debido a que las disposiciones acusadas no confieren una facultad, sino que restringen una ya conferida por otras normas y, por otra, se fundamenta en que el demandante no realiza la distinción necesaria entre tres conceptos claves para abordar el juicio de constitucionalidad, a saber: el poder de policía, la función de policía y la actividad de policía; con lo cual señala resulta imposible generar una verdadera controversia constitucional. En esa misma perspectiva sostiene que la interpret
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