CC - C814-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C814-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-814/14
CARGOS DE DIRECTOR DE ACADEMIA
DIPLOMATICA, DIRECTOR DE PROTOCOLO Y JEFES DE OFICINA ASESORA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Carácter de libre nombramiento y remoción La Corte Constitucional luego de analizar los fundamentos legales, la naturaleza y las funciones establecidas a los cargos de “Director de la Academia Diplomática”, “Director de Protocolo” y “Jefes de Oficina Asesora”, determinó que el legislador no excedió sus atribuciones constitucionales al excluir los referidos empleos del régimen de carrera administrativa del Servicio Exterior de la República y la Cerrera Diplomática y Consular, ya que se trata de cargos que por la naturaleza de sus funciones y el grado de confianza requerido para el ejercicio de sus responsabilidades son cargos que se deben clasificar como de libre nombramiento y remoción y en esa medida no se opone a la regla general del artículo 125 de la Constitución. SERVICIO EXTERIOR Y CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Regulación de los cargos de libre nombramiento y remoción UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia de integración Es procedente integrar la unidad normativa cuando sea necesario para evitar que el fallo sea inocuo o resulte indispensable para pronunciarse de fondo sobre un asunto ya sea porque: a) la expresión demandada carece de un contenido deóntico claro unívoco, o de un ámbito regulador propio, por lo que es necesario incluir en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que la complementan y permitan conformar una proposición jurídica completa; b) se trata de un enunciado que se
encuentre íntima e inescindiblemente relacionado con otra norma que parezca prima facie inconstitucional; c) resulta imprescindible para que el fallo no sea inocuo porque el contenido normativo se replica en otra disposición no acusada. 2 INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional La aplicación de esta figura es excepcional por cuanto implica un control oficioso del ordenamiento jurídico, en la medida en el juicio de validez recae sobre disposiciones que no fueron expresamente demandadas. Así mismo, restringe el carácter participativo de las acciones de inconstitucionalidad, en cuanto los intervinientes en el proceso no tienen la oportunidad de pronunciarse sobre los preceptos con los que se conformó la unidad y no fueron demandados.
UNIDAD NORMATIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración
CARRERA ADMINISTRATIVA-Propósito fundamental El propósito fundamental del sistema de carrera es garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda el Estado social de derecho. CARRERA ADMINISTRATIVA-Acceso mediante concurso público de méritos CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como elemento esencial CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general y excepciones CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIONCompetencia legislativa no supone facultad absoluta La Corte se ha pronunciado sobre las condiciones que se deben llenar para que un determinado cargo público pueda ser clasificado por la ley como de “libre nombramiento y remoción” en el sentido que la facultad del legislador es restringida pues “la competencia legislativa para la
definición de cargos de libre nombramiento y remoción no supone una facultad absoluta que pueda desvirtuar la propia regla general de la carrera administrativa” y concluyó que “el legislador solo está facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas”, pues no puede invertir el orden constitucional que establece a la carrera administrativa como regla general. 3 EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIONCriterios admisibles para clasificación
EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCION-Naturaleza
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
CARRERA ADMINISTRATIVA-Consideraciones a reunir atribución exceptiva/EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Consideraciones a reunir La Corte reiteró que el ejercicio de la atribución exceptiva a efectos de señalar dentro de los cargos y empleos estatales los que habrán de considerarse como de libre nombramiento y remoción tiene que reunir las dos siguientes elementos: i) debe tratarse de cumplimiento de funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional y ii) referirse a aquellos cargos en los cuales es necesaria la confianza de los servidores que tienen a su cargo esa clase de responsabilidades.
DIRECTOR DE ACADEMIA DIPLOMATICA DE MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESNomenclatura y clasificación del cargo/CARGO DE DIRECTOR
DE ACADEMIA DIPLOMATICA DE MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES-Propósito/CARGO DE
DIRECTOR DE ACADEMIA DIPLOMATICA DE
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Funciones
DIRECTOR GENERAL DE PROTOCOLO DE MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Nomenclatura y clasificación del cargo/CARGO DE DIRECTOR GENERAL
DE PROTOCOLO DE MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES-Propósito/CARGO DE DIRECTOR
GENERAL DE PROTOCOLO DE MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES-Funciones
4 CARGO DE JEFES DE OFICINA ASESORA DE MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Categoría conformada por Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Jefe de Oficina Asesora de Jurídica JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACION DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESPropósito/JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACION DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESFunciones JEFE DE OFICINA ASESORA DE JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESPropósito/JEFE DE OFICINA ASESORA DE JURIDICA DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Funciones
Referencia: expediente D-10151
Demanda de inconstitucionalidad contra los literales d, e y g del artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000
Demandante: Jairo Villegas Arbeláez
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los literales d, e y g del 5 artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000 “por la cual se regula el servicio
exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, demanda que fue admitida mediante auto del 5 de mayo de 2014.
1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial Nº 43906 de 20 de febrero de 2000: DECRETO 274 DE 2000
(febrero 22) "Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular” ARTICULO 6.- CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Son cargos de libre nombramiento y remoción los siguientes: a. Viceministro. b. Secretario General. c. Directores: Técnico, Operativo y Administrativo y Financiero. d. Director de la Academia Diplomática. e. Director del Protocolo. f. Subsecretarios. g. Jefes de Oficina Asesora. h. Empleos de cualquier nivel jerárquico adscritos al Despacho del Ministro o de los Viceministros, cuyo ejercicio implique confianza, y que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo.
- Agregado Comercial.
j. Empleos de Apoyo en el exterior adscritos a los despachos de los jefes de misión, de conformidad con la definición
contenida en el artículo 7o. de este Decreto. PARAGRAFO PRIMERO. El cargo de Embajador será, así mismo, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. En consecuencia, para ser Embajador ante un Gobierno o Representante Permanente ante un Organismo Internacional, 6 no será requisito pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular. El cargo de Cónsul General Central, que también es de libre nombramiento y remoción, se asimila para los efectos de este Decreto al cargo de Embajador. Sin embargo, se mantendrá en la Planta Externa un 20% del total de cargos de Embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular. PARAGRAFO SEGUNDO. Exceptuase de lo previsto en este artículo el cargo de Director de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior, o el cargo que hiciere sus veces, el cual se proveerá con funcionarios que pertenecieren a la Carrera Diplomática y Consular y que cumplieren los requisitos para el efecto. PARAGRAFO TERCERO. Los funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser designados en los cargos señalados en este artículo, por virtud de la equivalencia de que trata el artículo 12 de este estatuto, en los casos en que a ella hubiere lugar, o por comisión, cuando se configuraren las circunstancias consagradas en el artículo 51, relacionado con las comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción. En los casos previstos en este parágrafo, los cargos no pierden
su carácter de libre nombramiento y remoción ni el funcionario sus derechos de Carrera.
2. DEMANDA 2.1. El actor solicita declarar inexequible los literales demandados porque vulneran el artículo 125 de la Constitución Política. Fundamenta esta afirmación en los siguientes argumentos: Señala que el artículo 125 de la Constitución de 1991 establece que el empleo público debe ser proveído, por regla general, mediante el sistema
de carrera administrativa fundada en el concurso de méritos. En tal sentido, los cargos de libre nombramiento y remoción resultan ser la excepción a la regla, y como toda excepción, debe ser interpretada en forma restrictiva. 7 La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que el legislador sólo puede crear cargos de libre nombramiento y remoción cuando se encuentra fundamentado en el principio de razón suficiente porque la naturaleza de los mismos implica la adopción de decisiones políticas o su ámbito funcional responde a asuntos de confianza calificada. Considera que los cargos demandados no responden a ninguna de las excepciones previstas, sino que por el contrario se inscriben en la órbita de asuntos técnicoadministrativos de la planta global, por lo cual, existe la obligación constitucional de proveerlos a través del sistema de carrera administrativa. Resalta que las funciones de los cargos de Director de la Academia Diplomática, Director de Protocolo y Jefes de Oficina Asesora no son atribuidas por la ley sino por el manual de funciones establecido en la Resolución 4026 de 2009, las cuales no pueden designarse sin concurso de méritos por ser de carácter técnico y estar regladas. Al respecto señaló que,
el Director de la Academia Diplomática y Consular debe encargarse de los procesos de selección y ascenso de la carrera diplomática consular, asunto plenamente reglado y establecido en las disposiciones que ordenan el servicio exterior, la carrera diplomática y consular, el Director General de Protocolo debe encargarse de las actividades propias del protocolo relacionadas con el ceremonial diplomático del Estado y, por tanto, desempeña una función igualmente reglada. Finalmente, argumentó que los Jefes de Oficina Asesora de Planeación y Asesora Jurídica poseen funciones asentadas en un conocimiento específico, lo cual dista de ser un asunto de gobierno o de confianza.
3. INTERVENCIONES 3.1. Departamento Administrativo de la Función Pública El Coordinador del Grupo de Defensa Judicial del DAFP solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000 por carecer las alegaciones del actor de fundamentos fácticos y jurídicos atendibles. Para sustentar su petición argumentó que, conforme lo prevé el artículo 5 del Decreto 3355 de 2009, los cargos de Director de la Academia Diplomática y Director del Protocolo se encuentran adscritos directamente al Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, lo cual permite evidenciar que su ejercicio va aparejado de la especial confianza que implica el manejo de los temas
relacionados con la carrera diplomática y consular y con el protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo tanto, resulta claro que se está en presencia de cargos de gerencia pública, que conllevan el ejercicio de
8 responsabilidad directiva y que comportan en el desarrollo de su gestión una gran responsabilidad. Advierte que las funciones ejercidas por los Jefes de Oficina Asesora consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente al Ministro y al Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores en el diseño y formulación de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos institucionales para el efectivo cumplimiento de la misión de la entidad en los temas de su competencia. Sostiene que los titulares de tales cargos de libre nombramiento y remoción asesoran y aconsejan a la alta dirección en temas definitorios que requieren de absoluta reserva, lo cual evidencia el especialísimo grado de confianza que demanda el ejercicio de tales empleos, más aún cuando en las relaciones exteriores del Estado colombiano está inmersa la soberanía nacional. 3.2 Universidad Católica de Colombia El apoderado de esta entidad señala que en lo referente a los cargos de Director de Academia Diplomática, Director General de Protocolo y Jefes de Oficina Asesora se debe declarar la exequibilidad de la norma demandada. Sostienen que los referidos empleos deben ser de libre nombramiento y remoción en atención a que sus funciones demandan un alto grado de confianza en razón de la trascendencia de la responsabilidad administrativa que les es encomendada. El grado de confianza que se requiere en el ejercicio de estos cargos es inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requiere la ejecución de estas funciones. Finalmente, sostuvo que la calificación de estos cargos está dada por el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, el cual no ha sido declarado inexequible
por la Corte Constitucional. 3.3. Universidad Santo Tomas Este interviniente indica que la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de 2010 determinó un catálogo para enmarcar los cargos susceptibles de ser asignados por libre nombramiento y remoción. En este contexto, consideró que los cargos de Director de Academia Diplomática y Director de Protocolo no pueden ser asignados por libre nombramiento y remoción ya que no se encuentran dentro de los lineamientos que ha establecido esta Corporación. 9 Sobre el cargo de Director de Academia Diplomática sostuvo que al tener la función de realizar los procesos de selección y ascenso de la carrera diplomática, se debe entender como un cargo puramente administrativo, pues no tiene funciones directivas ni de manejo o conducción de la política institucional. Partiendo de la función propia de este cargo, se puede inferir que un funcionario de carrera podría desempeñarlo ya que no requiere de una especial confianza, pues el proceso de selección y ascenso que realice el Director de Academia Diplomática se presume objetivo. En relación con el cargo de Director del Protocolo, argumentó que al tener la función de encargarse de las actividades propias del protocolo relacionadas con el ceremonial diplomático del Estado, es evidente que no cumple con ninguno de los parámetros que ha establecido la Corte Constitucional para poder ser asignado por libre nombramiento y remoción, pues para desempeñar este cargo basta conocer los usos y las costumbres protocolarias que hayan sido aceptadas entre las Naciones, razón que excluye de plano que este cargo cumpla con funciones directivas, de manejo, conducción u orientación política o institucional, pues este cargo es evidentemente técnico-administrativo.
En lo que respecta al cargo de Jefes de Oficina Asesora expuso que estos cargos tienen como función la de dar consejo o dictamen, los cuales deben ajustarse a parámetros establecidos en las normas y desarrollos jurisprudenciales y, en el caso de la planeación, a técnicas y manuales que indican una metodología, sin que esto signifique que corresponde a los asesores fijar políticas, sino dictaminar acerca de su conformidad con el ordenamiento jurídico o con las reglas establecidas y aceptadas de la planeación. Con base en lo anterior la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás estima que el Decreto Ley 274 de 2000 en su artículo 6 (parcial) es contrario al artículo 125 de la Constitución Política por desconocer la regla general de la carrera administrativa, y en consecuencia la norma debe ser declarada inexequible. 3.4. Universidad Nacional de Colombia El Vicedecano Académico de la Universidad Nacional consideró que la categorización de los cargos como de libre nombramiento y remoción está determinada por la Resolución No. 4026 de 20091, en el cual se 1Por la cual se establece el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. 10 describen las funciones para los cargos cuya constitucionalidad es impugnada. Es esa descripción de tareas y responsabilidades asignadas para cada cargo lo que permite determinar si dichos cargos cumplen con los requisitos para determinar su condición de libre nombramiento y remoción. De acuerdo con el propósito principal establecido en el referido manual para cada uno de los cargos acusado por el demandante, la Universidad
Nacional realizó un análisis para determinar si los mismos pertenecen o no a la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción. En relación con el cargo de Director de la Academia Diplomática consideró que al tener como propósito principal dirigir los proceso de selección y ascenso de la carrera diplomática y consular, así como coordinar las actividades relacionadas con los cursos de formación, capacitación, actualización y preparación de estudios e investigaciones, y ejecución de intercambios y cooperación académica, que apoyen la formulación de política exterior y mejoren las competencias de los funcionarios del Ministerio, se colige que se trata de un cargo con funciones principalmente académicas en el área de las relaciones internacionales y el servicio diplomático. Por lo anterior, concluye que el cargo no tiene las exigencias de confianza especialísima de que gozan los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, el cargo de inconstitucionalidad debería estar llamado a prosperar. Respecto al cargo de Director General de Protocolo señaló que el ejercicio de la función protocolaria está regido por los usos y costumbres de las actividades protocolarias y sobre todo por instrumentos internacionales, muchas de ellas parte del derecho internacional consuetudinario y por las normas del derecho interno colombiano. Argumentó que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha adoptado un manual de protocolo cuyo objeto consiste en informar a las misiones diplomáticas, organismos internacionales y oficinas consulares, sobre la aplicación en Colombia del régimen de privilegios e inmunidades diplomáticas, en el cual se recogen normas de los instrumentos internacionales que regulan las relaciones diplomáticas entre Estados, por
lo cual, no cabría predicar que el cargo de Director General de Protocolo pudiere ser considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción. Finalmente, se refiere al cargo de Jefe de Oficina Asesora, haciendo la precisión de que este cargo se divide en dos: i) el Jefe de Oficina Asesora de Planeación el cual tiene como propósito principal la asesoría en la 11 formulación, seguimiento y evaluación de la política exterior y migratoria con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos misionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares; y, ii) el Jefe de Oficina Asesora de Jurídica encargado de brindar soporte jurídico a la Secretaría General y velar por la adecuada aplicación del derecho y coordinar la oportuna defensa jurídica de los intereses del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para el autor del presente concepto los cargos que pertenecen a la categoría de Jefe de Oficina Asesora se deben calificados como cargos de libre nombramiento y remoción de conformidad con los estándares establecidos en la sentencia C-514 de 1994. 3.4. Universidad Externado de Colombia El Director del Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia solicitó declarar exequibles las normas acusadas del Decreto Ley 274 de 2000 al estimar que las funciones desempeñadas por los cargos demandados implican un alto grado de confianza laboral especial, distinta a la de cualquier otro servidor público, y necesaria para el adecuado despliegue de la actividad consular y propia del Ministerio de Relaciones Exteriores.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación mediante concepto Nº 5787 del 24 de junio de 2014 solicitó a la Corte declararse INHIBIDA para conocer de la presente demanda, por no ser posible asumir un estudio de fondo de la misma, dada su falta de certeza y suficiencia.
Para sustentar tal solicitud, manifiesta que el actor no expone en debida forma las razones por las cuales considera que las normas demandadas vulneran la Constitución, ni su escrito satisface las exigencias establecidas y decantadas por la jurisprudencia de la Corte. El Ministerio Público no comparte que las funciones relacionadas con conocimientos técnicos o científicos per se no puedan ser exceptuadas del régimen de carrera, pues los cargos directivos son los encargados de diseñar las políticas que regirán el despliegue de las mismas, lo cual es un asunto de confianza calificada. Señala que la fundamentación constitucional del actor para atacar la constitucionalidad de la norma acusada no logra generar una duda que permita efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los mismos. 12
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una disposición que hace parte de una ley de la República. 1.1 Integración de la Unidad Normativa Es procedente integrar la unidad normativa cuando sea necesario para evitar que el fallo sea inocuo o resulte indispensable para pronunciarse de
fondo sobre un asunto ya sea porque: a) la expresión demandada carece de un contenido deóntico claro unívoco, o de un ámbito regulador propio, por lo que es necesario incluir en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que la complementan y permitan conformar una proposición jurídica completa; b) se trata de un enunciado que se encuentre íntima e inescindiblemente relacionado con otra norma que parezca prima facie inconstitucional; c) resulta imprescindible para que el fallo no sea inocuo porque el contenido normativo se replica en otra disposición no acusada2. La aplicación de esta figura es excepcional por cuanto implica un control oficioso del ordenamiento jurídico, en la medida en el juicio de validez recae sobre disposiciones que no fueron expresamente demandadas. Así mismo, restringe el carácter participativo de las acciones de inconstitucionalidad, en cuanto los intervinientes en el proceso no tienen la oportunidad de pronunciarse sobre los preceptos con los que se 2 En la Sentencia C-539/99, se enunciaron las hipótesis que permiten la integración de la unidad normativa: "Excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integración de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha señalado que la formación de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres
eventos. En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad". Sobre integración de la proposición jurídica pueden consultarse las Sentencias C916-10, C-125-13, C-105-13 y C-528-13, entre otras. 13 conformó la unidad y no fueron demandados. Por tal razón, la interpretación de las causales anteriores debe ser restrictiva3. Las pautas anteriores permiten concluir que en esta oportunidad hay lugar a la integración normativa, en virtud de la conexidad temática entre los numerales demandados del artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000, y el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 que no fue demandado, pero que se refieren a la clasificación de los empleos públicos, la carrera administrativa, la gerencia pública y establece sus excepciones.
En efecto, el numeral 2 dispone que: los cargos de “libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto”. (Negrilla fuera del texto original). 3 Sobre el carácter excepcional de la conformación de la unidad normativa, cfr. la sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Se demandó la inconstitucionalidad del parágrafo del Artículo 1 de la Ley 1393 de 2009, que establece una presunción de culpa o dolo en material ambiental por las
infracciones a la legislación en esta material. Pese a que varios de los intervinientes solicitaron la integración normativa con disposiciones legales con un contenido similar, con fundamento en el carácter excepcional de la figura, la Corte negó la petición, argumentando que la norma cuestionada constituía un enunciado completo e independiente cuyo contenido podía determinarse por sí solo, que aunque algunas de sus expresiones se encontraban reproducidas en otros preceptos no demandados, se referían a hipótesis fácticas distintas, y que la mera similitud no hacía imperiosa la integración. Concluye entonces que “no procede la integración de la unidad normativa y, por lo tanto, el examen de constitucionalidad habrá de recaer exclusivamente sobre el contenido normativo demandado y bajo el cargo formulado”. 14 Como puede observarse, entre el aparte normativo señalado y las disposiciones demandadas existe un vínculo material y una conexidad temática entre ellos, en la medida en que en ambos casos se establece de forma excepcional que los cargos de Director de la Academia Diplomática, Director del Protocolo y jefes de Oficina Asesora, son cargos de libre nombramiento y remoción pues cumplen funciones de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices en la Administración Central del Nivel Nacional. De este modo, como estas normas parten del supuesto fundamental de que por excepción los cargos de Director de la Academia Diplomática, Director del Protocolo y jefes de Oficina Asesora son de libre nombramiento y remoción, se debe integrar la unidad normativa, con el objeto de garantizar los efectos jurídicos del fallo de constitucionalidad.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico El ciudadano Jairo Villegas Arbeláez considera que los literales d, e y g del artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000, vulneran el artículo 125 de la Constitución Política que ordena que el empleo público debe ser proveído,
por regla general, mediante el sistema de carrera administrativa a través de concurso de méritos. En tal sentido los cargos de libre nombramiento y remoción son ser la excepción a la regla, y como toda excepción, debe ser interpretada en forma restrictiva. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, señala el demandante, ha establecido que el Legislador sólo puede crear cargos de libre nombramiento y remoción cuando se encuentra fundamentado en el principio de razón suficiente porque la naturaleza de los mismos implica la adopción de decisiones políticas o su ámbito funcional responde a asuntos de con
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