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CC - C815-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C815-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-815/09

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SANCIONES POR

INCUMPLIMIENTO EN PRESENTACION DE DECLARACION INFORMATIVA-Cumplimiento Si bien el Legislador tiene competencia para establecer las sanciones, éstas tienen dos connotaciones, que consisten en la existencia previa de una ley que señale de manera clara y completa la conducta objeto de la sanción, y el establecimiento en la misma norma de criterios para su determinación y procedimientos para su imposición, con el fin de cerrar la discrecionalidad de la administración tributaria. PRINCIPIOS DE JUSTICIA, IGUALDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA-No se vulneran por sanciones relacionadas con la presentación de la declaración informativa/JUSTICIA TRIBUTARIAGeneralidad y progresividad de la sanción El artículo 260-10 del Estatuto Tributario, en su literal b), prevé unas sanciones aplicables a aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta que estando sometidos al deber formal de presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos no residentes fiscalmente en Colombia, presentan con retardo esa declaración, o lo hacen con posterioridad al emplazamiento que le realice la autoridad respectiva, o corrigen la declaración inicialmente presentada, o no la presentan en el mes siguiente al emplazamiento que oficialmente se le hace, con lo que se garantiza el cumplimiento del principio de legalidad, además de que tiene en cuenta la generalidad, como regla tributaria, ya que todos los contribuyentes que incurran en conductas sancionables resultan afectados, con las consecuencias económicas que se deriven de sus actos u omisiones, al

estar regidos por el mismo procedimiento sancionador. Adicionalmente, tampoco se vulnera el criterio de progresividad, puesto que aunque los porcentajes a aplicar sobre las bases sean los mismos, se encuentran acordes con la capacidad contributiva de quienes tienen el deber de presentar la declaración informativa, al estar relacionadas con el valor de las operaciones realizadas y el patrimonio de cada contribuyente. PRECIOS DE TRANSFERENCIA-Concepto/PRECIOS DE TRANSFERENCIA-Finalidad Los regímenes de precios de transferencia constituyen un mecanismo de control del comportamiento tributario relacionado con el impuesto de renta, mediante el cual se busca que las operaciones que realicen los contribuyentes con vinculados económicos o partes relacionadas establecidas en el exterior se ajusten y sean declaradas de acuerdo con los precios del mercado y no mediante los asignados arbitrariamente. La esencia de un régimen de precios de transferencias de vinculados económicos internacionales, se cimienta en el Expediente D-7734 2 comportamiento de los precios del mercado, al cual deben someterse las operaciones que efectúen las partes relacionadas, y es lo que debe estar observando y controlando constantemente la administración tributaria. SISTEMA TRIBUTARIO-Principios que lo rigen/PRINCIPIOS BASICOS DE LOS TRIBUTOS En el régimen tributario nacional se consagran varios principios, que guían la creación y aplicación de los tributos, algunos de ellos consignados expresamente en la Constitución, como los de equidad, eficiencia, progresividad, irretroactividad y justicia, y otros en tanto se deducen de su consagración implícita en diferentes textos, como ocurre con los principios de

generalidad y legalidad PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL SISTEMA TRIBUTARIO-Concepto PARAISO FISCAL-Criterios que lo constituye DECLARACION INFORMATIVA E IMPUESTO DE RENTARelación/DECLARACION INFORMATIVAConcepto/DECLARACION INFORMATIVA-Sujetos obligados/DECLARACION INFORMATIVA-Objeto La declaración informativa individual de precios de transferencia, es aquella por medio de la cual los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios obligados a la aplicación de las normas que regulan tales precios y que cumplan con las condiciones para ser declarantes, informan a la administración tributaria los tipos de operaciones que en el respectivo año gravable realizaron con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, incluidos paraísos fiscales. Dichas transacciones pueden ser de cualquier naturaleza, como compras, ventas, leasing y demás, de bienes (tangibles e intangibles) y servicios, créditos, etc., y su fin es evitar que se hagan compras ficticias o a precios muy por debajo de los comercialmente aceptados, para disminuir las ganancias y, por tanto, la base del impuesto de renta; o endeudarse ficticiamente con los mismos fines. La declaración informativa anual tiene un carácter esencial en la determinación del impuesto de renta, al estar destinada a prevenir las elusiones y evasiones en el pago del mismo.

DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACION TRIBUTARIA

Referencia: expediente D-7734

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 260-10 literal b) del Decreto Expediente D-7734 3 624 de 1989 (parcial), modificado por el

artículo 46 de la Ley 863 de 2003 y los artículos 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006.

Demandante: Ignacio Rafael Vélez

Vergara.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada y regulada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Ignacio Rafael Vélez Vergara demandó el artículo 260-10 literal b) del Decreto 624 de 1989 (parcial), modificado por el artículo 46 de la Ley 863 de 2003 y por los artículos 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006. Por auto de mayo 15 de 2009, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó su fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso, al igual que a los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, e invitó al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del Rosario, Industrial de

Santander y de Antioquia para que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la constitucionalidad de los apartes acusados. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de actuaciones, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe el texto atinente, resaltando lo demandado: “DECRETO 624 DE 1989 (Marzo 30) Expediente D-7734 4 Modificado por el Decreto Nacional 3258 de 2002 y las Leyes 383 de 1997, 488 de 1998 y 863 de 2003 Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales: 422 de 1991; 847, 1333 y 1960 de 1996; 3050 , 700 y 124 de 1997; 841, 1514 y 2201 de 1998; 558 , 1345 , 1737 y 2577 de 1999; 531 de 2000; 333 y 406 de 2001; 4400 de 2004 por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los Artículos 90, numeral 5°, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Decreta: … … … Artículo 260-10. (Modificado por el artículo 46 de la Ley 863 de 2003 y los artículos 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006) Sanciones

relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones: … … …

B. Declaración informativa

1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de 39.000 Unidades de Valor Tributario.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de 39.000 Unidades de Valor Tributario. Expediente D-7734 5

2. Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad al emplazamiento la sanción será del doble de la establecida en el parágrafo anterior.

3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de 39.000 Unidades de Valor Tributario.

Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los siguientes casos: a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario; b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado; c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y los reportados en sus anexos; d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario. Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de setecientos millones de pesos ($700.000.000). (Valor año base 2004). Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701.

4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento Expediente D-7734 6 (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados

económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de 39.000 Unidades de Valor Tributario. Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración Tributaria, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaración informativa, no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de 39.000 Unidades de Valor Tributario. La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente

presenta la declaración, la sanción por no presentar la declaración informativa, se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma determinada por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración informativa. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia competente para conocer de los recursos tributarios de la respectiva Administración, un memorial de aceptación de la sanción reducida con el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. Expediente D-7734 7 La sanción reducida no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el presente artículo. Cuando el contribuyente no liquide en su declaración informativa las sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de este Estatuto. Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V

del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO. En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicará la sanción prevista en el artículo 647 de este Estatuto. PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. La sanción por inconsistencias de la documentación comprobatoria de que trata el numeral 1 del literal a); la sanción por corrección de la declaración informativa contenida en el numeral 3 del literal b) de este artículo; así como las sanciones por corrección y por inexactitud de la declaración de renta, cuando estas se originen en la no aplicación o aplicación incorrecta del régimen de Precios de Transferencia, serán aplicables a partir del año gravable 2005. Expediente D-7734 8 Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades de fiscalización, podrá modificar mediante Liquidación Oficial de Revisión la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, para determinar mayor impuesto, mayor renta líquida o menor pérdida líquida, por no

aplicación o aplicación incorrecta del régimen de Precios de Transferencia. … … …”

III. LA DEMANDA.

El actor considera que los apartes acusados vulneran los artículos 13, 34, 95-9 y 363 de la Constitución, por razones que pueden ser resumidas así: Luego de anotar que la ley tributaria colombiana contempla dos obligaciones para los contribuyentes que realicen operaciones con sus partes vinculadas o relacionadas en el exterior: (i) la declaración informativa y (ii) la documentación comprobatoria, el demandante asevera que a través de la declaración informativa se le reporta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la existencia de operaciones con partes vinculadas en el exterior, incluyendo detalles de éstas, tales como su monto, el tipo de transacción y la metodología de precios de transferencia empleada para verificar el cumplimiento del principio de plena competencia. Mientras que mediante la documentación comprobatoria, el contribuyente soporta en un estudio de precios de transferencia, que los valores pactados con sus partes relacionadas cumplan con el principio de plena competencia, por estar dentro de los rangos, que terceros independientes hubieran pactado en dichas transacciones, según la metodología de precios de transferencia aplicable a la operación correspondiente. El actor afirma que dada la importancia derivada del cumplimiento de las normas de precios de transferencia y los deberes que estas normas imponen, su inobservancia conlleva la aplicación de sanciones tributarias; pero lo que no puede perderse de vista es que los deberes que surgen de las normas de precios de transferencia no corresponden a la liquidación de un tributo, sino que son deberes de información únicamente.

Estima que las sanciones que se establecen en los apartes demandados del artículo 260-10 del E. T., con sus modificaciones, no respetan el principio de lesividad ni el de proporcionalidad de la sanción, ni valoran las consecuencias que para la administración tributaria se generan o pudieran generarse por el desconocimiento o la atención indebida de los deberes de información que contempla la normatividad de precios de transferencia. En su opinión, las sanciones deben aplicarse analizando cada caso en Expediente D-7734 9 concreto, teniendo presente la afectación al bien jurídicamente tutelado, debido a que el daño causado correspondería a una eventual obstaculización o dilación de la facultad fiscalizadora y la sanción tributaria. Se alega en la demanda que hay bases sancionatorias excesivas, totalmente aisladas del deber de informar y de la finalidad que las normas de precios de transferencia persiguen, o de la correcta tasación del impuesto sobre la renta, sanciones que al aplicarse conllevan, en la mayoría de los casos, resultados desproporcionados, irrazonables, en muchas ocasiones confiscatorios y, por lo mismo, inconstitucionales. Señala que no causa un daño igual el contribuyente que presentó extemporáneamente su declaración informativa de precios de transferencia, habiendo realizado operaciones de distinta naturaleza (v. gr. préstamos, prestación de servicios, venta de inventarios) por un valor fuera del previsto en el artículo 260-8 E. T. (quienes están obligados a presentar declaración informativa), que otro contribuyente que tiene una sola operación, cuyo valor

lo obliga a cumplir con el deber formal mencionado. No obstante, la sanción aplicable es, en esencia, la misma, pues el porcentaje fijo del 1% se aplicaría sobre el valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas en ambos casos. Estima que en la preceptiva ahora demandada, el legislador utilizó en forma arbitraria la potestad de punición del Estado, desconociendo los principios constitucionales que delimitan tal facultad, al configurar la sanción por el incumplimiento total o parcial de los deberes de precios de transferencia, en particular el deber de presentar la declaración informativa. La sanción máxima prevista en el artículo 260-10 no responde a una situación particular y concreta, sino que es resultado de aplicar un porcentaje único sobre una base exorbitante, con el solo límite de una cuantía máxima que resulta desmesurada, acarreando una sanción que en nada consulta la forma en que se cometió la infracción, el daño causado o la afectación de la determinación del impuesto sobre la renta. Teniendo en cuenta lo anterior y en observancia de la gradualidad y la razonabilidad del sistema tributario, según deviene del artículo 363 superior, estima que debe reconocerse que la fijación de porcentajes para la sanción por el incumplimiento en la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia, cuya obligación es suministrar información para verificar la existencia de operaciones de cara a la correcta determinación del impuesto de renta, desconoce los preceptos superiores plasmados en la Constitución, ya que la aplicación del porcentaje no se ata a la existencia del

daño, por lo cual señala que ese precepto debe ser declarado inexequible. Advierte que si el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado se obtiene, en parte, con los impuestos a cargo de los contribuyentes, entre los Expediente D-7734 10 cuales se encuentra el de renta, lo lógico sería que el incumplimiento de los deberes contributivos ocasionara sanciones mayores y el incumplimiento de deberes accesorios, como lo es la presentación de la declaración informativa, sanciones menos gravosas. Esto no ocurre en el caso de la norma acusada y lo que hizo el legislador fue, según el actor, imponer excesivas sanciones por omitir informar a la administración tributaria la ejecución de determinadas operaciones entre vinculados económicos, cuando el incumplimiento deriva, sólo en parte, de la incorrecta determinación del impuesto de renta a cargo, que en todo caso cuenta con diversos medios para su adecuada fijación oficial, como cruces de terceros, requerimientos ordinarios, reportes en medio magnético, etc. De tal manera, el censor solicita declarar la inexequibilidad de la preceptiva demandada, dándole efectos ex tunc al fallo, para reparar lo que llama desequilibrio de los afectados por la norma que tacha de inconstitucional.

IV. INTERVENCIONES.

1. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.

El Decano remitió un escrito elaborado por un “joven investigador” de dicha Facultad, quien aboga por la exequibilidad de la norma acusada. Frente a la demanda, aclara que el fin de la disposición atacada no es otro

diferente que el de establecer una sanción como consecuencia del incumplimiento de la obligación de declaración de información, la cual resulta plenamente constitucional, comoquiera que es la expresión del poder coercitivo que tiene la administración por el no cumplimiento por parte del particular de un deber que además de estar reglado, busca salvaguardar el orden económico, al regular una determinada conducta tributaria. Así, afirma que el objetivo que persigue la norma en cuestión resulta exequible, porque el administrado como miembro de la sociedad tiene unos deberes que cumplir, siendo uno de ellos declarar una información respecto a los precios de transferencia, en el entendido que de esta manera se permite realizar una conducta tributaria consistente en la aplicación del impuesto a la renta, que en sí misma permite el mantenimiento de un orden económico, al ser una fuente de ingresos para el financiamiento del Estado. Señala que el incumplimiento de los deberes faculta a la administración a reprimir los comportamientos que realicen los particulares, validando de esta manera el fin de la norma demandada, que no es más que sancionar al particular por no cumplir una obligación. En otras palabras, resulta un mecanismo apto, pues de esta manera se logra imponer una pena que enmiende el comportamiento del administrado. Expediente D-7734 11 Finaliza afirmando que en el caso concreto, “dicha desproporción pareciera no a lugar en cuanto el legislador si bien estableció una misma pena, la multa, y un tope máximo de castigo, las conductas de acaecimiento son de distinta índole, correspondiente a cada una tasación diferente, generando con ello que para cada caso la sanción deba graduarse de distinta manera”

(f. 93 cd. inicial).

2. Universidad Nacional de Colombia.

Un profesor titular de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de dicha Universidad, conceptúa que la normativa acusada es exequible. Señala que la norma impugnada establece unos porcentajes fijos, a título de sanciones pecuniarias; coloca unos topes que no pueden ser excedidos por la sanción, en términos de Unidad de Valor Tributaro. Por tanto, el carácter fijo de los porcentajes sancionatorios “impide que el tribunal constitucional pueda graduar la sanción”. Esa gradualidad opera cuando hay rangos mínimos y máximos, como en materia criminal donde las penas admiten dosificación considerando atenuantes y agravantes, además de los antecedentes del imputado. Estima que en el presente caso el legislador, en su libertad de configuración, impuso una tarifa fija como sanción, aplicable al correspondiente hecho generador, de modo que si triunfara la petición del demandante ello comportaría un grave desestímulo para quienes sí cumplieron su deber de presentar la declaración informativa y la documentación comprobatoria, que el Estado impuso. Además, constituiría una agresión al principio de igualdad, por cuanto “-al menos por una franja de tiempo tras lo cual el legislador tendría que expedir una nueva ley con la tarifa ‘eficiente y equitativa’ con la que sueña el actor-” cumplir e incumplir se volverían sinónimos, al no haber consecuencias sancionatorias en el segundo caso. Afirma que sería peor si la Corte accede a la petición de declarar que la hipotética inexequibilidad tenga efecto ex tunc, porque en tal caso la

desigualdad se proyectaría al pasado equiparando a cumplidos y a “desafiantes”, sobre todo cuando los últimos tuvieron todas las garantías que ofrece el procedimiento tributario para impugnar los actos particulares sancionatorios (recurso de reconsideración y revocatoria directa). Considerar que la sanción depende de la lesión que sufra la administración (postura del demandante), sería un imposible jurídico, por cuanto se violaría el principio de legalidad de la sanción dado que la administración tributaria no tendría base normativa para decidir y la Corte no podría fijar un porcentaje distinto al determinado en la ley porque ello sería desbordar sus “facultades competenciales”. Expediente D-7734 12 Por tanto precisa que no se viola el principio de igualdad, ya que es inescindible el hecho generador de la sanción (no presentar la declaración informativa y/o la documentación comprobatoria o hacerlo de manera extemporánea). En tal caso, “la tarifa porcentual se aplica por igual a todos los contribuyentes que estén inmersos en el supuesto de hecho de la norma y las diferencias en el monto de la sanción dependerían del volumen de las operaciones en cada caso (base gravable)”. Tampoco se vulnera el artículo 34 de la carta, porque la confiscación está referida a materia penal, propiamente dicha. La multa, en este caso, tiene una connotación puramente administrativa y se aplica el principio general de que los bienes de una persona son prenda general de los acreedores. Además, los porcentajes para la fijación de las multas tienen efecto disuasivo de la infracción y están dentro de márgenes de razonabilidad y estándares

internacionales, “amén de que es imposible establecer de antemano si una vez aplicada la multa el contribuyente queda despojado de sus bienes”. Menos aún se viola el principio de equidad consagrado en los artículos 95-9 y 363 de la Constitución, porque si se colocan en una balanza de un lado la infracción y del otro la sanción, el resultado es un equilibrio fiscal razonable. Plantea además que no hay que perder de vista que la administración tributaria tiene la facultad de revisión oficiosa, que le permite auditar las declaraciones, la contabilidad, los soportes internos y externos, los cuales deben estar a disposición cuando sean requeridos. La infracción de que trata la demanda se opone al ejercicio de esas facultades e impide tasar equitativamente el impuesto de renta del contribuyente y aún de terceros, lo que milita en contra del cumplimiento de los fines del Estado, en procura del bien común.

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Mediante apoderado, dicho Ministerio solicita a la Corte declarar exequibles los apartes demandados. Sin embargo, en su primer análisis, explica que para el accionante la ley tributaria establece la declaración informativa y la documentación comprobatoria, como dos obligaciones formales para los contribuyentes que realicen operaciones con sus partes vinculadas o relacionadas en el exterior para que, mediante la primera las reporte y, con la segunda, las soporte. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones puede menoscabar u obstaculizar la facultad fiscalizadora de la administración tributaria por lo que se tipifica como una infracción sancionable. Expediente D-7734 13 En consecuencia, considera que la demanda constituye una apreciación

personal, o una hipótesis subjetiva del accionante, que vicia de ineptitud sustancial dicha demanda. Señala que las sanciones pecuniarias previstas por la ley tienen una connotación indemnizatoria y no castigadora para el infractor, en razón de la cual llegaría a cancelar una suma que supera la reparación del perjuicio. Explica que el demandante minimiza a tal extremo la naturaleza de la obligación de declarar los precios de transferencia y el daño que de ese incumplimiento se deriva, que cualquier sanción, por mínima que sea, puede resultar irrazonable y desproporcionada. Argumenta entonces que ni el espíritu del legislador fue ese, ni el daño que se causa por el incumplimiento se reduce a dificultar las labores de fiscalización de la DIAN, como se argumenta, bajo una hipótesis subjetiva; tal daño está representa

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