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CC - C816-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C816-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-816/01

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ilustración de cargos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión TRAMITE JUDICIAL-Sujeción a la Constitución La Constitución Política rige los trámites judiciales no solo porque impone al juez y a las partes la necesidad de hacer realidad, en cada uno de los procesos, el postulado constitucional de la justicia, sino porque también desarrolla aspectos concretos que hacen realidad tal imposición en los procedimientos, desde dos dimensiones: como garantías constitucionales y como derechos fundamentales de los actores del conflicto. PREJUDICIALIDAD-Sujeción a la Constitución El quebrantamiento de las disposiciones enunciadas, en los trámites de prejudicialidad, puede producirse porque las determinaciones legislativas relativas a la forma como se deben afrontar estas cuestiones no respeten la garantía constitucional del debido proceso, ya sea porque quebranten el derecho de defensa o el derecho, que asiste a los administrados, a obtener pronunciamientos definitivos, dentro de plazos razonables, en los asuntos judiciales que, directa e indirectamente, los involucran. También se desconocería el ordenamiento constitucional de no incluirse disposiciones que permitan al Estado optimizar los recursos con que cuenta la administración de justicia y evitar al máximo, hasta donde ello fuere posible, las decisiones judiciales contradictorias, que además de ser fuente de inseguridad jurídica, le restan credibilidad a las decisiones PREJUDICIALIDAD-Determinaciones legislativas con sujeción a la Constitución PREJUDICIALIDAD-Reanudación de proceso civil y asunto criminal sin resolver cuestión administrativa

PREJUDICIALIDAD-Tiempo para reanudación de proceso civil e investigación criminal sin decisión en asunto administrativo PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA-Límite de tiempo en suspensión de asuntos civiles y causas criminales PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA-No suspensión indefinida de asuntos civiles y causas criminales Como el legislador se encuentra constitucionalmente obligado a establecer el lapso que puede transcurrir entre una y otra etapa procesal no resulta constitucionalmente posible suspender indefinidamente los asuntos civiles y las causas criminales, por razón de la prejudicialidad administrativa, porque tal hipótesis, además de quebrantar disposiciones, propiciaría actuaciones dilatorias y dolosas de las partes, contradiciendo claros dictados constituciones que las obligan a proceder conforme a los postulados de buena fe, amen de que haría nugatorio el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, de ser solidario ante la necesidad ajena y de respetar los derechos de los demás. PREJUDICIALIDAD DE OTRA ESPECIALIDAD-Suspensión y reanudación de la actuación PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA-Reanudación de actuación suspendida y decisión por no pronunciamiento

Referencia: expediente D-3377

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 172 (parcial) y 153 de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal respectivamente.

Actor: Luis Eduardo Montoya Medina

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de su atribución

constitucional y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó parcialmente el inciso primero del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil (D.l. 2282 de 1989) y el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Cumplidos los trámites propios de la acción impetrada se entra a decidir respecto de las pretensiones de la demanda.

II. NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de las disposiciones acusadas, según su publicación en los Diarios Oficiales 39.013 del 7 de octubre de 1989 y 44.097 del 24 de julio 2000 respectivamente. Para mayor claridad se subraya el aparte y el artículo demandados. “DECRETO EXTRAORDINARIO 2282 DE 1989

(octubre 7) Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora para ello establecida, DECRETA: ARTICULO 1o. Introdúcense las siguientes reformas al Código de

Procedimiento Civil: Título XII Capítulo V Interrupción y suspensión del proceso Reanudación del proceso

88. El artículo 172 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia

de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen, con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que comenzó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales. Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. Cuando la suspensión recaiga únicamente sobre el trámite principal, se tendrán en cuenta las disposiciones especiales contenidas en éste código. Ley 600 de 2000 (Julio 24) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal Título V Capítulo II Suspensión de la actuación procesal “Artículo 153.- Prejudicialidad de otra especialidad. Cuando sobre los elementos constitutivos de la conducta punible que se investigue estuviere pendiente decisión judicial al tiempo de cometerse, no se calificará el mérito de la instrucción mientras dicha decisión no se haya producido. No obstante, si transcurrido un año desde la oportunidad para proferir calificación no se hubiere decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación.”

III. LA DEMANDA El actor solicita que se declare parcialmente inexequible el inciso primero del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el número 88 del artículo 1º del Decreto ley 2282 de 1989, e inexequible en su totalidad el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

Para el efecto relaciona como vulnerados los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 28, 89, 113, 114, 115, 116, 121, 122, 123, 150 numerales 1º, 2º , 23 “e in fine”, 152 literal b), 209, 228, 230, 236, 237, 238, 243 y 250 de la Constitución Política y el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –270 de 1996-. A continuación se sintetizan los argumentos esgrimidos por el accionante, para fundamentar la pretensión que se resuelve: Afirma el actor que de conformidad con los artículos l14, 115, 116 y 209 de la Constitución Política la administración de justicia es una función pública, dividida en diversas jurisdicciones y órganos –artículos 234 a 257-, e inspirada en los principios contenidos en los artículos 1º, 29, 121, 122, 152 literal b), 228, 229 y 230de la Constitución Política. Agrega, que el constituyente acogió la opción de especializar a la administración de justicia por jurisdicciones “abandonado un modelo preconstitucional y teórico de promiscuidad objetiva y material”, asignando a cada jurisdicción un aspecto, “dentro del ordenamiento sustantivo y procedimental (..) de la que pudiéramos denominar dogmática jurídica nacional” e imponiéndole, a cada una, la sujeción estricta a la Constitución Política –artículo 4 C.P.- y al principio de legalidad –artículos 6º, 121 y 230

ídem-. Anota que, por razón de la demanda, se debe detener “en los asuntos de competencia material u objetiva” asignados a las jurisdicciones ordinaria y en lo contencioso administrativo, y remontarse a los orígenes de la distinción, entre estas jurisdicciones. Recuerda, entonces, que la reforma constitucional de 1910 “restableció la escisión jurídica entre los asuntos a cargo de la actual jurisdicción ordinaria encabezada por la Corte Suprema de Justicia y los de la Contencioso administrativa a cuya cabeza se ubicó, desde entonces, al Consejo de Estado como órgano consultivo y jurisdiccional en lo litigioso administrativo”. Añade que la anterior especialidad tiene sustento en la Constitución de 1991, porque “en el art. 237 el constituyente señaló que la función pública jurisdiccional en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (JCA) sería la de ser tribunal supremo de lo contencioso administrativo conforme a las reglas que señale la ley” y, además, porque le confió la tarea de ejercer “por residuo el ejercicio del control constitucional respecto de los decretos dictados por el Gobierno nacional cuya competencia no corresponde a la Corte Constitucional”. Continúa en su exposición haciendo una relación “en su orden jerárquico” de las leyes a las que se sujeta la jurisdicción en lo contencioso administrativo en cumplimiento del principio de legalidad -artículos 121 y 230 de la Constitución Políticaasí: Ley 270 y sentencia C-037 de 1996, Decreto ley 01 de 1984, Decreto ley 2304 de 1989 y Ley 446 de 1998, además de las reglas

del Código de Procedimiento Civil, a las que debe acudirse “para solventar sus vacíos”. Sostiene que acorde con el “modelo institucional colombiano plasmado a partir de 1991” la Fiscalía General de la Nación “pertenece a la Jurisdicción ordinaria”, “cuyo máximo organismo es la Corte Suprema de Justicia”. Agrega que se le confiaron funciones específicas y que por tanto no se le pueden asignar asuntos que “por previsión constitucional” corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Afirma, a manera de conclusión, que “se ha consagrado una especial prejudicialidad contencioso administrativa” que por tanto corresponde a esta jurisdicción decidir, con efectos erga omnes y con autoridad de cosa juzgada los aspectos relacionados “con la observancia/inobservancia de la ley por las autoridades administrativas o por los particulares cuando transitoriamente se les inviste de función pública administrativa, desacatos, descarríos, desvíos que se tornan en ilicitudes, ilegalidades, nulidades predicables respecto de sus actuaciones, de sus actos, de sus omisiones u observancias, sus operaciones o de sus contratos, limitación objetiva y material (..)” negrilla en el texto-. Relaciona los asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para detenerse en la “actividad contractual de las Entidades estatales”, afirmando que se sujeta a los principios de legalidad y debido proceso, los que no pueden valorarse por fuera de la actividad administrativa. Se apoya en jurisprudencia de ésta Corporación, de la que trae apartes, para sostener que el control jurisdiccional pleno, de la función pública

administrativa -relaciona los actos administrativos que inciden en la contratación estatal, y los contratos mismos-, “se atribuyó por el constituyente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”–C-037 y 1436 de 2000-. Añade que la ley define al juez de lo contencioso administrativo “como juez natural del contrato administrativo”, y que por tanto ya no se puede atribuir “el conocimiento de unos contratos (los denominados de derecho privado de la administración) a los jueces ordinarios o jurisdicción ordinaria, en los términos de la actual constitución.” Luego de referirse a algunas disposiciones de la ley de contratación administrativa, relativas a las causales de nulidad que pueden afectar a los contratos estatales y a sus efectos, concluye que i) los actos administrativos, sin distinción, solo pueden ser despojados de la presunción de legalidad que los asiste “por su juez natural, mediante la observancia del debido proceso y en sentencia ejecutoriada con fuerza de cosa juzgada material”; ii) la responsabilidad patrimonial del Estado –artículo 90 C.P. y la "actividad administrativa contractual " solo puede ser determinada y valorada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y iii) solo ésta jurisdicción puede anular o suspender los efectos de un acto administrativo, mediante las acciones legalmente establecidas. Aduce que “ (..) existe una verdadera prejudicialidad material respecto de la jurisdicción ordinaria (..) de la función pública administrativa y sus expresiones materiales (..) y entre ellos se ubican también las presuntas comisiones de hechos o de conductas punibles (..) ilicitud cuya declaración no

puede ser compartida entre la JO -jurisdicción ordinariay la JCAjurisdicción en lo contencioso administrativo- . “Lo cual significa, para conservar las proporciones en que ha colocado el asunto el constituyente que, como consecuencia del principio de especialidad, si dicho proceder ilegal integra un elemento típico, sea establecida su ilicitud por el funcionario competente de la JCA de modo previo, exclusivo y excluyente (porque esa es una materia jurisdiccional incompartible con otras autoridades, por previsión del constituyente); y que luego, los aspectos de su antijuridicidad y culpabilidad penales lo sean por el funcionario perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria, llamado por el mandato del constituyente para definir con fuerza de cosa juzgada material ese aspecto.” En consecuencia, sería contrario a la creación constitucional de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, que se atribuya, como lo dispone el artículo 153 del Código Penal, el conocimiento de “la totalidad de ingredientes de la conducta punible” a la jurisdicción ordinaria, e insiste en la competencia excluyente de la jurisdicción contenciosa para despojar a las actuaciones administrativas de la presunción de legalidad que las acompaña. También encuentra contrarios a la Constitución Política el aparte demandado del inciso primero del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil y segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto establecen un término para la suspensión de los procesos, cuando está pendiente otra decisión judicial, que no tiene en cuenta que “los procesos contencioso administrativos deben observar el cumplimiento del derecho

fundamental al debido proceso, previsto para cada una de las pretensiones allí litigadas”. Para finalizar concreta, respecto de cada una de las disposiciones acusadas, los siguientes cargos:

1. En relación con el aparte demandado del inciso primero del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil. -Sostiene que contraría la Constitución Política que se limite la suspensión del proceso civil a solo tres años, “tanto como si el efecto del mandato de la prejudicialidad contencioso administrativa hubiera sido fijada por el constituyente (..) desechando la eficacia de la consagración específica de un cuerpo jurisdiccional para los actos y actuaciones de la administración pública en función administrativa” –artículos 1º a 6º, 13 y 29, 113 a 123, 150, 230 a 238 C.P.- -Considera que quebranta el ordenamiento superior que la prejudicialidad administrativa solo opere “cuando se trate de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, porque “no existen, en nuestro criterio, apoyos constitucionales para que la prejudicialidad no se reconozca respecto de las demandas de nulidad de los actos administrativos generales.”

2. Sobre el inciso segundo del artículo 152 del Código de Procedimiento Penal, concreta así los cargos. -Contraría el orden constitucional que “ante la hipótesis de la inexistencia de demanda ante la JCA (por ejemplo contra el contrato estatal) si asumiera el conocimiento primero la Fiscalía General de la Nación. No cabría prejudicialidad, ni aunque se demandara con posterioridad el acto administrativo o el contrato estatal de nuestros ejemplos por lo que la JO

adquiriría competencia plena: tanto administrativa como penal, para pronunciarse aún respecto de la actuación administrativa (..)”-artículos 13, 29, 250 y 237C.P.- -Se vulneran los mismos artículos cuando se permite a los jueces y fiscales de la jurisdicción ordinaria, “pronunciarse sobre la ilicitud o nulidad de los actos administrativos y de los contratos estatales”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para justificar la constitucionalidad de las normas demandadas.

En primer término solicita a esta Corporación inhibirse para decidir de fondo, toda vez que considera que las acusaciones se formulan “en abstracto”, sin fundamentar las razones por las cuales las normas acusadas serían inconstitucionales. Considera, además, que muchas de las razones que motivan la pretensión del actor se fundamentan en la indebida aplicación de las normas y en la interpretación de las mismas, cuando lo que corresponde a esta Corporación es confrontar las disposiciones acusadas con los dictados de la Carta Política. Por lo anterior concluye que el actor no le ha dado cumplimiento al requisito del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en cuanto, a su parecer, se limita ha plantear una contradicción no demostrada entre las disposiciones acusadas y las normas superiores que dice han sido quebrantadas, utilizando para el efecto casos concretos. Por otro lado, anota que no hay concordancia entre lo solicitado y lo demandado, porque al plantear una presunta inexequibilidad porque no se

contempla la prejudicialidad por los actos generales de la administración, se nota con claridad que el demandante quiso impugnar el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y no el 172 ibídem. No obstante, como el interviniente no descarta la posibilidad de que se resuelva de fondo, expone respecto de los cargos las consideraciones que enseguida se sintetizan: Afirma que para que se pueda hablar de prejudicialidad, es decir que la decisión de fondo en un asunto dependa, necesariamente, de lo que se decida en otro, debe haber una directa y definitiva incidencia de este última respecto del primero. Y que la inconformidad del actor se centra en que los procesos civil y penal, no obstante la suspensión, deban reanudarse, sin que la jurisdicción en lo contencioso administrativo haya emitido el pronunciamiento esperado. Considera que los términos señalados en las disposiciones cuestionadas son suficientes para que en el otro juicio se tome la decisión correspondiente, porque no se puede someter a las partes a una espera indefinida, en especial cuando se trata del proceso penal en el que se resuelve respecto de la libertad de las personas. Estima que el artículo 29 superior ordena la observancia de las formas legales en cada juicio, que por lo tanto corresponde a la ley señalar las reglas del procedimiento, entre ellas el término de duración de la suspensión de un proceso en caso de prejudicialidad. Finaliza su intervención asegurando que las normas acusadas buscan aplicar los principios de eficacia, economía procesal y debido proceso, que se verían afectados si un procedimiento se suspendiera indefinidamente, por lo cual solicita se desestimen los cargos de la demanda.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador solicita a la Corporación abstenerse de dictar sentencia de fondo sobre el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y declarar exequibles el aparte demandado del artículo 172 ídem y el artículo 153 del

Código de Procedimiento Penal. Considera que el cargo formulado por la no inclusión de los actos administrativos generales como cuestión de prejudicialidad no puede analizarse, pues la norma que contiene dicha exclusión no fue acusadaartículo 170 C. de P.C.-. De ahí que conceptúe que “Tal omisión que el Despacho observa prima facie, pudo subsanarse , si el actor hubiese tenido la oportunidad de corregir su demanda, en el evento en que ésta se hubiere inadmitido.” Además estima que al Congreso de la República le corresponde desarrollar los preceptos constitucionales con el objeto de hacerlos efectivos y que una de las formas de hacerlo consiste en fijar las reglas propias de cada juicio, teniendo siempre presente que se observe el debido proceso, y que se logre administrar la justicia rectamente. Por ello conceptúa que las disposiciones proporcionan seguridad a los sujetos procesales y les garantizan que no se presentarán dilaciones innecesarias para tomar las decisiones que corresponden. Estima que la figura de la prejudicialidad -cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de otra controversia-, en cuanto suspende el proceso, debe estar sujeta a término, porque, de no estarlo, se vulneraría el postulado de la justicia, esencia del Estado Social de Derecho. Aduce que la diferencia en los términos de las normas en estudio se justifica

porque en los asuntos civiles se definen intereses económicos, mientras que en los procesos penales se encuentran en juego aspectos inherentes a la libertad del individuo, que por tanto requieren una actuación más rápida del Estado, pero que en uno y en otro caso es constitucional que se levante la suspensión y se tome la decisión pendiente, porque tal determinación obedece a criterios de eficacia y eficiencia en la labor a cargo de los jueces. Rechaza el argumento del actor, según el cual se estaría facultando a la jurisdicción ordinaria para tomar decisiones propias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por considerarlo subjetivo y carente de un fundamento fáctico y jurídico. Al respecto, explica que vencido el término debe reanudarse el proceso suspendido así no se haya tomado, en aquel que dio lugar a la suspensión, la decisión esperada. Pero que esta eventualidad no implica que la jurisdicción ordinaria suplante a la justicia administrativa, porque la facultad de reanudar el proceso, inicialmente suspendido, simplemente, insta al juez para decidir el asunto que le compete con base en las pruebas que en el mismo se hayan recaudado. En consecuencia la Vista Fiscal no encuentra que las disposiciones acusadas quebranten la garantía constitucional del debido proceso, como tampoco las disposiciones constitucionales relativas a la conformación de las diferentes jurisdicciones.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numerales 5º y 4º de la Constitución Política,

porque las disposiciones acusadas hacen parte de un Decreto con fuerza de ley y de una Ley de la República.

2. Problema jurídico planteado Corresponde a la Corte decidir si el aparte “con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que comenzó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.” contenido en el inciso primero del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 88 del artículo 1º del Decreto ley 2282 de 1989, como también si el artículo 153 de la Ley 600 de 2000 quebrantan la

Constitución Política. El actor señala que las mencionadas disposiciones contrarían los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 28, 89, 113, 114, 115, 116, 121, 122, 123, 150 numerales 1º, 2º , 23 “e in fine”, 152 literal b), 209, 228, 230, 236, 237, 238, 243 y 250 del ordenamiento superior y el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –270 de 1996debido a que i) se permite a los jueces civiles y penales entrar a decidir sobre un asunto de competencia de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, ii) el proceso civil no se suspende, cuando pende una acción de nulidad de un acto administrativo de contenido general, y iii) corresponde a la Fiscalía General de la Nación asumir

el conocimiento de las actuaciones administrativas cuando a tiempo de cometerse la conducta punible, objeto de investigación, no estuviere pendiente una decisión de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, relativa a los elementos constitutivos de dicha conducta. No obstante, una vez concluido el examen del asunto, la Corte observa que respecto de los artículos 3º, 4º, 28, 89, 123, 150, 152, 209, 231, 232, 233, 235, 236, 243 de la Constitución Política y 48 de la Ley 270 el actor no presentó ningún argumento que justifique su mención entre las disposiciones constitucionales quebrantadas y que permita estructurar, en relación con ellos, un concepto de violación que los integre al juicio de constitucionalidad que la ocupa. De tal manera que la confrontación se circunscribirá a los artículos 1º, 2º, 6º, 113, 121, 122, 228, 229, 230, 236, 237, 238, y 250 constitucionales. Con el fin de estudiar los cargos antes relacionados, es pertinente detenerse previamente en la prejudicialidad, desde una perspectiva constitucional, a fin de establecer si la solución prevista en las disposiciones acusadas desarrolla debidamente los dictados de la Constitución Política, pero de antemano deberá considerarse la solicitud de inhibición planteada tanto por el apoderado del Ministerio de Gobierno, como por la Vista Fiscal, aunque con diferentes razones.

3. Consideraciones preliminares 3.1. La petición de inhibición no procede porque la demanda cumple los

requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 3.1.1 El ciudadano apoderado del Ministerio del Interior insta a la Corte que se inhiba para decidir de fondo, fundamentando su solicitud en que el actor no habría formulado cargos concretos contra las disposiciones acusadas, toda vez que considera que los expuestos hacen relación a dificultades de aplicación e interpretación de las mismas. Y, además, hace notar que de la demanda se desprendería una incoherencia, que impediría llegar al fondo de la pretensión, en cuanto se plantea un cargo aplicable al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil sin que esta disposición se haya incluido en el objeto de la acusación. Al respecto, si bien es cierto que en la demanda se analizan algunas actuaciones administrativas, concretamente todo el proceso a que se somete la celebración de contratos por la administración, con miras a estructurar la presunción de legalidad de dichas actuaciones, también lo es que la jurisprudencia tiene previsto que la simple ilustración de los cargos no implica, necesariamente, que la demanda se sustente en la aplicación e interpretación de la norma acusada, dejando de lado su real contenido1. Además corresponde a esta Corporación, en ejercicio del deber de ejercer la guarda de la integridad y supremacía del orden constitucional en el ordenamiento, entrar a fondo en la cuestión planteada, salvo que de la demanda no fuere posible extraer lo que se pide –petitumy las razones en que lo pedido se fundamenta –causa petendi-, al punto que la incoherencia de un solo cargo solo puede dar lugar a la desestimación del mismo.

3.1.2 Tampoco le asiste razón al señor Procurador al solicitar un pronunciamiento inhibitorio respecto de la constitucionalidad del artículo 170 1 Sentencia C-1336/00 M.P Alvaro Tafur Galvis. del Código de Procedimiento Civil porque la demanda adolecería del vicio formal de presentar un cargo contra él sin haberlo incluido entre las disposiciones objeto de acusación. Lo anterior porque los numerales 4 y 5 del artículo 241 superior tienen previsto que el proceso de constitucional contra las leyes y los decretos con fuerza de ley requiere de la presentación de demanda instaurada por los ciudadanos, lo que, en aplicación del artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 supone que corresponde al actor concretar las disposiciones acusadas con su mención y trascripción literal, y precisar las razones que fundamentan la pretensión, al punto que una disposición no demandadacaso del artículo 170 del C. de P. C.- no puede ser incluida en el fallo, ni siquiera para inhibirse de decidir respecto de su constitucionalidad. Asimismo, esta Corte no estaba obligada a pronunciarse, en trámite de admisión, respecto de la incoherencia advertida por el interviniente y por la Vista Fiscal, porque solo es imperativo inadmitir las demandas cuyos defectos impiden decidir de fondo y no permiten a esta Corte adelantar la labor de integración e interpretación que le corresponde desarrollar, en los juicios de constitucionalidad, como garante de la supremacía e integridad constitucional. Lo anterior debido a que, con miras a que el excesivo formalismo no haga

nugatoria la acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte tiene previsto que, una vez presentada la demanda, el proceso de constitucionalidad bien puede estructurarse, desde su iniciación, con la mención y trascripción literal de alguna norma en calidad de demandada2, la referencia de alguna o algunas de las disposiciones constitucionales quebrantadas3 y con siquiera un fundamento de pedir (concepto de violación), siempre que éste admita interpretación4. 2 Es dable integrar de oficio a la decisión aquellas normas que, aunque no acusadas directamente, pueden entenderse incluidas en el petitum debido a que le dan un verdadero sentido a las disposiciones incluidas, reproducen la disposición cuestionada o se encuentran “intrínsecamente relacionadas con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.” –Artículo 6º Decreto 2067 de 1991Sentencia C-320/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero 3“La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de constitucionalidad en la violación de cualquiera norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso”- Inciso 2º artículo 22 del Decreto 2067 de 1991. 4 Consultar entre otras, sentencia C-461 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Así las cosas, como el actor pretende que se declaren inconstitucionales los artículos 172 (parcial) y 153 de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal respectivamente –cuyos textos

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