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CC - C816-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C816-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-816/04

PONENCIA EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Nuevos ponentes al no acogerse proposición de exequibilidad por el trámite PRUEBAS EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Traslado PRUEBAS EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Orden de tener en cuenta y traslado a la ciudadanía ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Término de caducidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Extensión del examen a los vicios de competencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia es un presupuesto del procedimiento De la integridad de la Carta Política y, en particular, de la radicación del poder constituyente en el Pueblo soberano y del carácter constituido de los poderes por él configurados, se infiere que la facultad de reformar la Constitución no es absoluta sino que tiene límites competenciales, dado que con base en el poder de reforma la Carta no puede ser sustituida por otra. En tal virtud, el control constitucional de los mecanismos de reforma de la Constitución se extiende al examen de los vicios de competencia en que el constituyente derivado pudo haber incurrido. puede concluirse, como lo hace la jurisprudencia y la doctrina, que la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, por lo cual, si la Constitución atribuye a la Corte el control de los actos reformatorios por vicios de

procedimiento (CP arts 241 y 379), debe entenderse que le atribuye también el control de los presupuestos del procedimiento, por lo que esta Corporación tiene la facultad de verificar si el órgano que expidió la reforma tenía o no competencia para hacerlo. Esto muestra entonces que la necesidad de considerar la competencia dentro de los objetos de control constitucional de los actos reformatorios de la Constitución, entre ellos los actos legislativos, resulta imperativa, a fin de evitar consecuencias paradójicas y contrarias al deber esencial de la Corte Constitucional de guardar la supremacía e integridad de la Carta.

PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR COMPETENCIA Y TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Opción metodológica de análisis y decisión directa de cargos que tienen mayor potencialidad de prosperar Es razonable suponer que si la demanda contra un acto legislativo ha planteado acusaciones por competencia y por trámite, entonces la Corte debería iniciar con el estudio de los cargos sobre los posibles desbordamientos de competencia del órgano de reforma, pues sólo resuelto este aspecto, podría adentrarse el juez constitucional en el estudio en los vicios de procedimiento. A pesar de que la anterior consideración es, desde un punto de vista estrictamente lógico y metodológico, razonable, la Corte recuerda que la labor de todos los jueces, y entre ellos la del juez constitucional, no consiste en discutir problemas teóricos sino en resolver los casos que les son planteados, dentro de los plazos y condiciones que establece el ordenamiento. Por ello, en muchas situaciones, es prudente que los jueces

se pronuncien únicamente sobre aquellos aspectos que sean necesarios para tomar la decisión del caso, sin entrar a analizar otros temas, sobre todo si se trata de asuntos polémicos en torno a los cuales sea difícil alcanzar un acuerdo. Este enfoque se justifica, en esos casos, en el principio de eficiencia procesal (CP art. 228), pues la labor de los jueces consiste en decidir numerosos asuntos, a veces de gran complejidad, en plazos razonables, y con información y recursos limitados, por lo que no parece razonable ni prudente que los miembros de un tribunal plural se embarquen en consideraciones teóricas difíciles, cuando éstas no sean estrictamente necesarias para decidir concretamente el asunto específico debatido, y especialmente cuando no parezca posible lograr, en un plazo prudente, un acuerdo dentro del cuerpo judicial en torno a esas consideraciones. La anterior opción metodológica, no significa que la Corte no pueda pronunciarse nunca sobre los cargos de competencia o de contenido material de una demanda, en caso de que encuentre que existe un vicio de procedimiento que es suficiente para declarar la inexequibilidad de la norma sometida a control. En ciertos eventos, la Corte ha entrado al examen de otros cargos por contenido material, a pesar de que la disposición acusada sería de todos modos retirada del ordenamiento, por razones procedimentales. Ese estudio de los otros cargos se justifica en esos eventos por la función de guarda de la integridad y supremacía de la Carta (CP art. 241). CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros normativos El parámetro normativo aplicable al control de los actos legislativos está formado

por las normas de la Constitución y del Reglamento del Congreso cuyo (i) cumplimiento es presupuesto básico y necesario para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras, (ii) están estrechamente relacionadas con la materialización de principios y valores constitucionales, en especial del principio democrático, y (iii) tienen una entidad tal que, al desconocerse, ocasionan un vicio de procedimiento en la formación del acto legislativo, en la medida en que desconocen “los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobación de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVOAnálisis de posible vicio de procedimiento en la presentación o aprobación del informe de ponencia A pesar de que el Titulo XIII de la Carta no menciona específicamente el informe de ponencia, es indudable que una irregularidad en la presentación o aprobación de dicho informe, ya sea en las comisiones, o ya sea en las plenarias, puede constituir un vicio de procedimiento en la formación de un acto legislativo, que puede ocasionar su inexequibilidad, no sólo porque expresamente la Carta y el Reglamento del Congreso prevén que todo acto legislativo tenga su respectivo informe de ponencia (CP art. 160, y Ley 5ª de 1992 arts 156 y ss y 174 y ss), sino además por cuanto, como se explicará en esta sentencia, la aprobación de dicho informe representa un paso necesario en la formación de la voluntad democrática de las cámaras.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO

LEGISLATIVO POR VICIO DE PROCEDIMIENTO-Cargo consistente en la votación del informe de ponencia durante el sexto debate en la Cámara de Representantes en segunda vuelta DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Remisión no solo a una discusión jurídica sino también a problemas de valoración fáctica DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Recuento fáctico del trámite legislativo relacionado con el presunto vicio de procedimiento DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE ESTATUTO ANTITERRORISTA-Recuento fáctico del trámite legislativo relacionado con el presunto vicio de procedimiento DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE ESTATUTO ANTITERRORISTA-Valoración probatoria y fáctica CUERPO COLEGIADO-Organos de dirección ejercen un poder considerable/MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA-Deber de imparcialidad en la conducción de los debates y de las votaciones MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA-Frente a abusos muchas veces el mecanismo de control interno resulta insuficiente MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Examen del sentido, motivación y efectos de decisión de no cerrar la votación del informe de ponencia y levantar la sesión MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE ESTATUTO ANTITERRORISTA-Existencia de claras evidencias que permiten concluir que el levantamiento de la sesión estuvo esencialmente orientado a no reconocer los efectos jurídicos y

prácticos de una votación que materialmente había ocurrido TRAMITE LEGISLATIVO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Indicios e irregularidades concordantes que indican que la mesa directiva y algunos parlamentarios bloquearon el debate probablemente al considerar que no contaba con las mayorías requeridas TRAMITE LEGISLATIVO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Posible defecto informático que acompaña registros de todas las votaciones al expresar “tipo de mayoría: simple” TRAMITE LEGISLATIVO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Alteración del orden en la plenaria de la Cámara porque una vez iniciada y adelantada la votación la mesa directiva no la cerró formalmente

MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO

DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Efectiva dilación del cierre de la votación

MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO

DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Unidad de designio utilizando los mecanismos aparentemente reglamentarios para lograr la aprobación del proyecto

MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO

DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Utilización indebida de facultades reglamentarias

MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO

DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Utilización indebida de facultades reglamentarias

MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO

DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Institución de levantamiento de la sesión aprovechada como mecanismo para ignorar efectos jurídicos y prácticos de una votación que materialmente se había realizado La Corte concluye que una institución como el levantamiento de la sesión fue aprovechada no como un recurso legítimo para superar una alteración del orden en la Plenaria de esa Corporación, sino como un mecanismo para ignorar los efectos jurídicos y prácticos de una votación que materialmente se había realizado.

MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO

DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Existencia de irregularidad en el levantamiento de la sesión y en la falta de verificación del resultado de la votación del informe de ponencia

VOTACION DEL INFORME DE PONENCIA EN EL TRAMITE DE

ACTO LEGISLATIVO-Finalidad y valor/INFORME DE PONENCIA DE

PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Deber y función

INFORME DE PONENCIA EN PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Importancia La Corte concluye que el informe de ponencia es un elemento de suma importancia en la formación de la voluntad democrática de las cámaras. En efecto, es a través del informe de ponencia que los miembros del pleno de cada célula legislativa conocen el tema global del proyecto y pueden expresar, a través de la aprobación del informe, su acuerdo o desacuerdo con el mismo. En esa medida, la obligatoria presentación de un informe de ponencia desarrolla el principio de publicidad, que es esencial a la formación de la voluntad democrática de las cámaras. Y es que los debates en el Congreso deben estar precedidos de una presentación pública de las razones que justifican la adopción de una ley o acto legislativo. Por ello en numerosas oportunidades, esta Corte ha resaltado la importancia de la publicación de la exposición de motivos y de los informes de ponencia, como requisito de racionalidad y publicidad de la deliberación y decisión de las cámaras. INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Al menos en las plenarias debe ser eventualmente debatido y en todo caso votado Conforme a la Constitución y al Reglamento del Congreso, no basta la presentación de un informe de ponencia sino que, al menos en las plenarias, dicho

informe debe ser eventualmente debatido y en todo caso votado, antes de que las cámaras puedan entrar en el examen específico del articulado del proyecto. INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-En plenarias debe existir votación previa antes de entrar en la discusión específica del articulado/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Regla de naturaleza condicional/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Efecto jurídico de la aprobación/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVODebate general previo a su votación En las plenarias, siempre debe existir votación previa del informe de ponencia antes de entrar en la discusión específica del articulado. Así no sólo lo ha hecho la práctica parlamentaria sino que así lo ordena perentoriamente el artículo 176 del Reglamento del Congreso, que regula específicamente el tema. Dicha norma señala que el ponente debe presentar el informe a la plenaria, explicando “en forma suscinta la significación y alcance del proyecto” y luego “podrán tomar la palabra los congresistas y los ministros del despacho”. A reglón seguido, la norma prevé los efectos de la aprobación del informe, al señalar que si “la proposición con que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un ministro o un miembro de la respectiva cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos artículos.” Esta norma ordena entonces que el

informe de ponencia sea aprobado, como requisito previo para discutir y votar el articulado. En efecto, este artículo prescribe un regla de naturaleza condicional, según la cual, en caso que se apruebe la proposición con que termina el informe de ponencia, procederá la discusión del articulado del proyecto, bien en bloque o bien separadamente, si así lo solicita uno de los miembros de la cámara correspondiente. Así las cosas, el efecto jurídico de la aprobación del informe de ponencia no es otro que permitir que el trámite legislativo prosiga con su siguiente etapa, esto es, la discusión del articulado previa a su votación. Contrario sensu, la falta de aprobación del informe ocasiona, indefectiblemente, que no pueda continuarse con dicho trámite. Este artículo también prevé un debate general en torno al informe de ponencia, previo a su votación, puesto que indica que, presentada la ponencia, podrán tomar la palabra los congresistas y los ministros, obviamente para señalar sus posiciones frente al contenido general del proyecto, no frente a artículos determinados, puesto que dicha discusión se hace posteriormente. DELIBERACION Y VOTACION EN EL PROCESO LEGISLATIVOFases con la finalidad de racionalizar los debates en las plenarias de las cámaras El Reglamento del Congreso, en desarrollo del artículo 160 de la Carta, y con el fin de racionalizar los debates en las plenarias de las cámaras, establece dos momentos distintos y claramente separados de la deliberación y votación en esas asambleas. En una primera fase, las plenarias abordan el debate general del contenido y de las orientaciones básicas del proyecto de ley o acto legislativo, y

deben entonces manifestar su conformidad o rechazo con dicha orientación general; por consiguiente, únicamente si la plenaria manifiesta su acuerdo con la orientación general del proyecto, pueden entrar en la segunda fase, que es la discusión y votación específicas del articulado del proyecto. La previsión de dos fases de discusión –general y específicaen el proceso legislativo dista de ser una regulación extravagante del constitucionalismo colombiano, pues no sólo existen muchos ejemplos semejantes en el derecho comparado sino que, además, tiene una finalidad clara de economía y racionalización de la formación de la voluntad democrática de las cámaras. INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Exigencia de votación favorable por la plenaria antes de entrar en la discusión y voto del articulado específico La exigencia constitucional de que exista un informe de ponencia y de que éste sea votado favorablemente por la plenaria, antes de que sea posible entrar en la discusión y voto del articulado específico, es una garantía que la Carta y el Reglamento del Congreso establecen para lograr una mayor economía y racionalidad de la deliberación y formación de la voluntad democrática de las cámaras. En efecto, la discusión de la ponencia permite que las comisiones y las plenarias analicen el sentido básico de un proyecto y sus propósitos, y de esa manera puedan debatir, en forma general, la conveniencia y la oportunidad de adoptar globalmente ese proyecto. Posteriormente, la votación de la proposición final con que termina la ponencia permite que las comisiones, en ciertos casos, y

las plenarias, en todos los casos, manifiesten su aprobación o rechazo a esa orientación global del proyecto. En cierto sentido, esa aprobación del informe de ponencia es una forma de asentimiento al proyecto como un todo, lo cual es una exigencia razonable, por cuanto un proyecto no es una reunión desordenada de artículos sino que es una totalidad, que tiene una orientación política y normativa definida. INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Votación favorable por la plenaria es una aprobación prima facie del proyecto como un todo La votación favorable del informe de ponencia por la plenaria es una aprobación prima facie del proyecto como un todo, que constituye un requisito previo para la discusión y votación del articulado. Este paso, que cierra la fase de “debate general” del proyecto y permite entrar en el “debate específico” del articulado, tiene una finalidad constitucionalmente clara: no sólo racionaliza la formación de la voluntad democrática de las cámaras sino que, además, introduce un principio de economía en la actividad legislativa, pues evita el desperdicio de esfuerzos en la discusión y votación de un articulado, que no tiene la posibilidad de ser aprobado, ya que el proyecto en general no cuenta con las mayorías constitucionalmente requeridas. INFORME DE PONENCIA EN LA FORMACION DE LA VOLUNTAD DEMOCRATICA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Justificación adicional de la relevancia de la aprobación INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Efectos jurídicos y prácticos de la falta de aprobación

Conforme al artículo 176 del Reglamento del Congreso y al análisis adelantado en los fundamentos anteriores de esta sentencia, es indudable que la falta de aprobación del informe de ponencia tiene al menos un efecto jurídico, y es la imposibilidad de continuar con el trámite del proyecto, pues no sólo así lo precisa esa norma reglamentaria sino que, además, sería irrazonable y contrario al principio de consecutividad y a los propósitos del artículo 176 del Reglamento del Congreso, que sin cumplirse ese requisito básico, el trámite del proyecto continúe con el debate y aprobación del articulado. La costumbre parlamentaria ha enfrentado ese vacío del Reglamento del Congreso de la siguiente manera: ha entendido que la falta de aprobación del informe de ponencia conduce al llamado “hundimiento” del proyecto, que algunos congresistas asimilan al “archivo” del mismo. En la práctica, el archivo y el hundimiento tienen un significado muy semejante, pues ambos implican que el proyecto no puede seguir siendo tramitado. Con todo, en el presente caso, no es necesario que la Corte entre a determinar el valor jurídico de la costumbre parlamentaria como fuente de derecho, por cuanto lo cierto es que frente al tema de la falta de aprobación del informe de ponencia en plenaria, dicha costumbre es válida, por cuanto representa una interpretación totalmente razonable de las normas reglamentarias. INFORME DE PONENCIA EN EL SEGUNDO DEBATE EN LAS PLENARIAS-Votación favorable es una forma de aprobación prima facie del proyecto como un todo/INFORME DE PONENCIA EN EL SEGUNDO DEBATE EN LAS PLENARIAS-No obtención de mayoría requerida debe

entenderse “hundido” o “archivado” TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Aprobación del informe de ponencia en la plenaria como requisito exigible VICIO DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE ACTO LEGISLATIVO-Irregularidad en la presentación o aprobación del informe de ponencia en comisiones o en plenarias/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Inobservancia de la aprobación del informe de ponencia como vicio de procedimiento Una irregularidad en la presentación o aprobación de dicho informe, ya sea en las comisiones, o ya sea en las plenarias, puede constituir un vicio de procedimiento en la formación de un acto legislativo, que puede ocasionar su inexequibilidad, no sólo porque expresamente la Carta y el Reglamento del Congreso prevén que todo acto legislativo tenga su respectivo informe de ponencia (CP art. 160 y Ley 5ª de 1992 arts 156 y ss y 174 y ss), y que el Reglamento del Congreso ordena su aprobación en la plenarias (Ley 5º de 1992, art 176) sino, además, por cuanto, como se ha explicado, la aprobación de dicho informe representa un paso necesario en la formación de la voluntad democrática de las cámaras. En efecto, como se señaló, la aprobación del informe de ponencia es el vehículo idóneo para que los miembros del Congreso expresen su conformidad con la orientación general del proyecto de que da cuenta dicho informe. Esta decisión tiene profundas implicaciones, en la medida en que representa una forma de aprobación prima facie del proyecto como un todo y constituye un presupuesto necesario para

debatir y aprobar específicamente el articulado del proyecto y, por tanto, constituye un paso ineludible en el desarrollo de la actividad de las cámaras. En tal sentido, la aprobación del informe de ponencia, al consistir en un requisito básico para la formación de la voluntad democrática de las cámaras, es una de las normas exigibles para el debido trámite de los actos legislativos y su inobservancia hace parte de aquellos vicios de procedimiento objeto de control judicial por parte de esta Corporación. VICIO DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE ACTO LEGISLATIVO-Irregularidad en la votación del informe de ponencia Una irregularidad en la votación del informe de ponencia puede constituir un vicio de procedimiento susceptible de provocar la inexequibilidad de un acto legislativo, puesto que la aprobación de dicho informe es un requisito necesario para la formación de la voluntad democrática de las cámaras en las plenarias. Ahora bien, el artículo 375 superior establece que el proyecto de acto legislativo debe ser “aprobado” en dos períodos consecutivos, por lo que las irregularidades en la aprobación de esas normas pueden representar un vicio en la formación de ese acto, susceptible de provocar su inexequibilidad (CP art. 379). Por consiguiente, en la medida en que el voto favorable del informe de ponencia es un paso ineludible para la aprobación de un acto legislativo, es obvio que un defecto en la votación de dicho informe puede vulnerar uno de los requisitos establecidos en el Título XIII de la Carta para el trámite y aprobación de los actos legislativos, por lo que puede provocar la inexequibilidad del acto legislativo.

INFORME DE PONENCIA EN LA SEGUNDA VUELTA DE UN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Requisito de la mayoría absoluta para la aprobación PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Requisitos para la aprobación INFORME DE PONENCIA EN PLENARIA EN SEGUNDA VUELTA DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Aprobación requiere mayoría absoluta APROBACION DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVORazones contundentes para concluir que necesariamente incluye la aprobación del informe de ponencia INFORME DE PONENCIA DE ACTO LEGISLATIVO EN LAS PLENARIAS DE LA SEGUNDA VUELTA-Aprobación requiere mayoría absoluta La aprobación del informe de ponencia de los actos legislativos en las plenarias de la segunda vuelta requiere mayoría absoluta, pues es una de las decisiones necesarias para la aprobación del acto legislativo como tal, ya que (i) representa la aprobación del proyecto como un todo y (ii) hace parte del proceso de aprobación del articulado individualmente considerado, en la medida en que es una decisión que constituye un paso necesario e ineludible para poder entrar a deliberar y votar el articulado. INFORME DE PONENCIA EN PLENARIAS-Efectos de la votación favorable y de su no aprobación/INFORME DE PONENCIA EN LA SEGUNDA VUELTA DE ACTO LEGISLATIVO-Aprobación requiere mayoría absoluta/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Consecuencias de irregularidades en la votación El análisis jurídico adelantado en los fundamentos anteriores de esta sentencia

permite llegar a las siguientes tres conclusiones esenciales: (i) en las plenarias, la votación favorable del informe de ponencia cierra el debate general del proyecto, constituye una aprobación prima facie del proyecto como un todo, y representa además un paso necesario para que la cámara respectiva pueda entrar a debatir y votar específicamente el articulado del proyecto, por lo que, si dicho informe no es aprobado, y mientras el Reglamento del Congreso no regule de manera diversa el tema, el proyecto debe entenderse “hundido” o “archivado”; (ii) la aprobación del informe de ponencia en la segunda vuelta de los actos legislativos requiere de mayoría absoluta; y (iii) cualquier irregularidad en la votación del informe de ponencia puede llegar a constituir un vicio de procedimiento susceptible de provocar la inexequibilidad de un acto legislativo.

INFORME DE PONENCIA EN EL SEXTO DEBATE DEL

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Existencia de un vacío de procedimiento por la supresión de los efectos jurídicos y prácticos de la votación del informe de ponencia PRESIDENTE Y MESA DIRECTIVA EN EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Excepcionalmente puede suspender o interrumpir una votación por quebrantamiento del orden en las sesiones

MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA

RESPECTO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE

MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA

CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-

Maniobra para evitar el registro y reconocimiento de los efectos jurídicos y prácticos de una votación que ya había sido realizada materialmente En el presente caso, un análisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente permite a la Corte concluir que en esa sesión no ocurrió la suspensión de la votación por esas razones excepcionales de desorden, sino que lo que aconteció fue una maniobra de la Mesa Directiva para evitar el registro y reconocimiento de los efectos jurídicos y prácticos de una votación que ya había sido realizada materialmente. Así, como se pudo constatar, el tiempo de votación fue dilatado por la Mesa Directiva, varios parlamentarios se levantaron de sus curules y se trasladaron hasta el lugar ocupado por el Secretario General y protestaron por ese hecho. Transcurrieron además varios minutos sin que votara ningún nuevo parlamentario. Ningún parlamentario planteó una moción de orden sobre la forma como se estaba votando, ni menos hubo solicitudes de interrupción de la votación. Todo lo contrario. La petición era que la votación fuera terminada. Hubo un aumento del desorden y la Mesa Directiva anunció que cerraría la votación en el momento en que los representantes volvieran a sus curules, lo cual varios hicieron. No obstante, de inmediato, el Segundo Vicepresidente de la Cámara se dirigió al Presidente y le advirtió que si se cerraba la votación, el proyecto se hundiría y que por ello era mejor levantar la sesión por la alteración del orden al interior del recinto. Pero en todo caso, incluso si se concluyera que la sesión fue levantada en debida forma por la mesa directiva, lo cierto es que la

decisión fue apelada por una parlamentaria y la sesión fue restablecida, y luego de algunas protestas de algunos parlamentarios y del retiro de otros, la sesión continuó en perfecto orden y existía quórum decisorio. Y sin embargo, la mesa directiva se abstuvo de reconocer el efecto jurídico y práctico a la votación. Por ello, incluso si se considerara, en gracia de discusión, que la votación había sido suspendida por el Presidente de manera legítima, en virtud de la facultad prevista en el artículo 77 del Reglamento del Congreso, lo cual la Corte no acepta, era imperativo entonces terminarla, pues la sesión había sido restablecida, existía pleno orden en la sesión y había quórum decisorio. Era necesario en ese caso dar entonces aplicación al artículo 132 del Reglamento del Congreso, que protege la continuidad e intangibilidad de las votaciones en las cámaras; sin embargo, la mesa directiva se abstuvo de hacerlo y desconoció los efectos jurídicos y prácticos de esa votación.

MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO

DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Vicio de procedimiento por supresión de efectos jurídicos y prácticos de la votación del informe de ponencia que no alcanzó la mayoría absoluta/MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE

LA CAMARA RESPECTO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO

QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA

CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Vicio de

procedimiento provoca la inexequibilidad del acto La Corte concluye que en la sesión del 5 de noviembre de 2003 existió un vicio de procedimiento, que consistió en la supresión de los efectos jurídicos y prácticos de la votación del informe de ponencia, la cual no alcanzó la mayoría absoluta requerida por el artículo 375 de la Constitución, en armonía con el artículo 119 ordinal 1º del Reglamento del Congreso, para la aprobación de los actos legislativos en segunda vuelta. Esa votación implicaba el hundimiento del proyecto, pero ese efecto fue suprimido por la Mesa Directiva, que levantó indebidamente la sesión precisamente para no reconocer dicho efecto. En tales circunstancias, para la Corte es claro, además, que aún si se admi

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