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CC - C817-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C817-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-817/04

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acto legislativo para “enfrentar el terrorismo”

Referencia: expediente D-5091

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 2 de 2003

Actor: Domingo Banda Torregroza

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 1º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Domingo Banda Torregroza contra el Acto Legislativo 2 de 2003.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto del acto legislativo demandado. Se subrayan los apartes que, según el actor, conforman la proposición jurídica

completa: ACTO LEGISLATIVO 02 18/12/2003 por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo. "El Congreso de Colombia 2

DECRETA: Artículo 1º. El artículo 15 de la Constitución Política quedará así: Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad

personal y familiar y a su buen nombre, y el estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. Artículo 2º. El artículo 24 de la Constitución Política quedará así: Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca

la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto. 3 Artículo 3º. El artículo 28 de la Constitución Política quedará así: Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de

las demás responsabilidades a que hubiere lugar. Artículo 4º. El artículo 250 de la Constitución Política tendrá un parágrafo del siguiente tenor: Parágrafo 2º. Para combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad pública, y en aquellos sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de policía judicial no sea posible por excepcionales circunstancias de orden público, la Fiscalía General de la Nación conformará unidades especiales de Policía Judicial con miembros de las Fuerzas Militares, las cuales estarán bajo su dirección y coordinación. Para el desarrollo de las labores propias de esta función, los miembros de la Unidad pertenecientes a las fuerzas militares se regirán, sin excepción, por los mismos principios de responsabilidad que los demás miembros de la unidad especial. Artículo 5º . Vigencia . Las adiciones a la Constitución Política efectuadas mediante el presente acto legislativo empezarán a regir a partir de su promulgación. Las facultades especiales a las cuales 4 se refieren los artículos 1º, 2º y 3º se ejercerán con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la República antes del 20 de junio del año 2004. El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1º de marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia. Los términos para todo el trámite de control previo de constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a

la mitad, en este caso. En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo, el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule en forma transitoria la materia. Las funciones a que se refieren el inciso 4º del artículo 15, el inciso 4º del artículo 28 y el parágrafo 2º del artículo 250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferirán por el término de cuatro (4) años prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de la República. Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto serán los definidos como tales por la legislación penal vigente. El Presidente del honorable Senado de la República, Germán Vargas Lleras. El Secretario General del honorable Senado de la Republica, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alonso Acosta Osio. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2003. 5 ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega. El Ministro de Defensa Nacional, Jorge Alberto Uribe Echavarría.

II. LA DEMANDA El actor dirige la demanda contra la integridad del Acto Legislativo 02 de 2003 y, de manera separada, contra las adiciones que ese acto reformatorio

introdujo a los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Carta Política. Para este último efecto, el demandante plantea que tales adiciones conforman una proposición jurídica completa que, de manera incompetente e irregular, deroga o sustituye parcialmente la Constitución Política de 1991. El actor distingue entre vicios de trámite, vicios de competencia, vicios de fondo y vicios funcionales, los que sustenta de la siguiente manera:

A. Vicios de Trámite En cuanto a los vicios de trámite, el actor manifiesta que el Acto Legislativo 03 de 2002 vulnera los artículos 28, 113, 150, 153, 158, 161, 213, 214 y 228 de la Constitución y el artículo 226 de la Ley 5ª de 1992. Esto por cuanto:

1. En el segundo período de trámite se debatieron iniciativas no presentadas en el primero.

2. No se aprobaron en su integridad todos los informes de las comisiones de conciliación que debieron realizarse al final de cada periodo ordinario, ante las discrepancias surgidas en cada célula legislativa, con relación al proyecto inicialmente presentado por el gobierno nacional.

3. El Acto Legislativo 2 de 2003 viola el principio de unidad de materia, por cuanto versa sobre una pluralidad heterogénea de materias tales como: - El otorgamiento de funciones judiciales para la investigación de civiles a miembros de la fuerza pública de la rama ejecutiva con desconocimiento de los principios de separación de los poderes e independencia de la justicia - El otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República, con carácter intemporal, para expedir una ley estatutaria cuya finalidad es

entronizar un permanente estado de excepción en Colombia, mediante el 6 subterfugio de convertir la regla general en excepción y la excepción en regla general. - La modificación del régimen constitucional de la libertad personal y la inviolabilidad de domicilio. - La derogatoria de la Ley 137 de 1994, relativa a los estados de excepción. - La supresión de la competencia de la Corte para efectuar la revisión previa de la exequibilidad de todo proyecto de cambio de regímenes de excepción y su afectación de derechos fundamentales. El demandante afirma conocer pero no compartir el criterio de esta Corporación en el sentido que la violación del principio de unidad de materia constituye un vicio de fondo y no uno de procedimiento y por ello formula este cargo en la forma ya indicada.

B. Vicios de Competencia En cuanto a los vicios por exceso en los límites del poder de reforma, el actor plantea que el acto demandado vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 15, 24, 28, 113, 121 y 228 de la Carta, pues el Congreso incurrió en indebida función constituyente derogatoria de la Constitución Política.

Afirma el demandante:

1. En el estado de derecho las funciones públicas sólo se ejercen competentemente y mediante procedimientos reglados por la Constitución y la ley. Así se infiere del principio de constitucionalidad y legalidad del ejercicio de funciones públicas. Por ello, la competencia es un presupuesto procesal que el juez de conocimiento debe controlar aun de manera oficiosa.

2. La Carta le asigna al Congreso competencia jurídica para reformarla, pero

no para sustituirla por otra, pues se trata de un poder derivado y no de un poder constituyente ya que éste radica sólo en el Pueblo y puede ejercerse a través de una Asamblea Nacional Constituyente. Esa competencia limitada tiene por finalidad proteger concretas instituciones constitucionales.

3. En ese marco, el acto legislativo demandado desconoce los principios de separación de poderes e independencia de la administración de justicia, consagrados en los artículos 113 y 228 de la Carta, pues asigna funciones judiciales permanentes a militares y permite que ellos, que hacen parte de la rama ejecutiva, investiguen a civiles.

4. Además, otorga facultades extraordinarias e intemporales al Presidente de la República para que reglamente el acto legislativo a través de una normatividad equivalente a una ley estatutaria. Con ello ignora que las facultades asignadas al Presidente en materia legislativa deben ser temporales, 7 a solicitud expresa del gobierno nacional y que no pueden concederse para expedir leyes estatutarias.

5. Modifica el régimen de derechos fundamentales, ignora la vigencia de la ley estatutaria de los estados de excepción y desconoce la competencia de la Corte Constitucional para ejercer control sobre la materia legislada.

6. Desconoce que no existe una razón suficiente y una finalidad concordante con los principios fundamentales que justifiquen la limitación de los derechos constitucionales fundamentales a la libertad personal, inviolabilidad de comunicaciones privadas y personales, a la intimidad, a la libertad de residencia y de migración, a la inviolabilidad del domicilio y al debido

proceso en relación con las garantías de juez natural y seguridad jurídica.

7. Vulnera el principio de unidad de materia.

C. Vicios sustanciales Como vicios de carácter sustancial, el actor plantea que el Acto Legislativo 2 de 2003 vulnera disposiciones de derecho internacional como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8, y los artículos 5, 93 y 214 de

la Carta. En este sentido, el actor afirma:

1. El control sustantivo o de fondo de los actos legislativos debe realizarse confrontándolos con el bloque de constitucionalidad, pues se debe establecer si esos actos imponen restricciones o prohibiciones a los derechos fundamentales prohibidas por los Convenios de Derecho Público Internacional o por el jus cogens.

2. El acto legislativo demandado impone limitaciones y restricciones permanentes al ejercicio de los derechos humanos fundamentales prohibidas por dichos Convenios de Derecho Público. Tales limitaciones sólo proceden bajo la vigencia de un estado de excepción declarado por razones de guerra exterior o conmoción interior.

3. La interceptación de comunicaciones y el registro de correspondencia sólo resultan lícitos cuando se dan dentro del proceso penal.

4. Las facultades que se confieren al gobierno para imponer directamente restricciones a la libertad de locomoción resultan incompatibles con los indicados instrumentos.

5. Facultar permanentemente a las autoridades administrativas para aprehender y retener a personas que ni están en flagrancia ni tienen en su contra una orden judicial de captura, resulta también incompatible con tales

Convenios. 8

6. El régimen constitucional permanente de los derechos constitucionales

fundamentales de la libertad personal y de la inviolabilidad del domicilio es la reserva legal y el monopolio judicial y sólo tienen como excepciones la flagrancia y la detención preventiva administrativa.

7. El artículo 4º se opone a los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia.

Respecto de este cargo, el actor cita la comunicación dirigida por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos a cada congresista y en la cual este organismo internacional puso de presente la incompatibilidad existente entre las reformas constitucionales propuestas y los compromisos adquiridos por el estado colombiano como alta parte contratante en el Pacto Internacional de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

D. Vicio Funcional Como vicio funcional, el demandante afirma que el inciso 6º del artículo 5º del Acto Legislativo demandado viola el derecho fundamental al debido proceso bajo la forma de la seguridad jurídica, pues:

1. Se trata de una norma de reenvío que remite a los artículos 343, 344 y 347 del Código Penal, que tipifican el delito de terrorismo, circunstancias de agravación punitiva para tal injusto y el delito de amenazas.

2. El artículo 343 del Código Penal confunde la materialidad antijurídica objetiva de la conducta con el ingrediente subjetivo y por ello da lugar a sancionar laxa y benignamente una conducta antiterrorista o a sancionar como terrorismo una conducta atípica o constitutiva de tentativa imposible. Esto abre las puertas a la impunidad, viola el derecho al debido proceso, los principios de seguridad jurídica y razón suficiente y desconoce la obligación

del estado de defender a la sociedad castigando severamente al criminal terrorista. Por estos motivos, afirma el actor, debe declararse la inaplicabilidad del inciso 6º del artículo 5º del Acto Legislativo 02 de 2003 o, en su lugar, se lo debe condicionar su interpretación. El demandante concluye afirmando que el acto legislativo demandado no es una simple reforma sino una derogatoria de la Constitución Política de 1991, que es un reflejo de un proceso de restauración de instituciones jurídicas que corresponden a extintos modelos de estado sólo formalmente democráticos y sustancialmente autoritarios, que se trata de una versión corregida, mejorada y aumentada el antiguo artículo 28 de la Constitución Política de 1886 y que va a dar lugar a un terrorismo de estado. 9

III. INTERVENCIONES

A. Del Fiscal General de la Nación (E) El Fiscal General de la Nación (E), realiza los siguientes planteamientos:

1. En cuanto hace a los supuestos vicios de procedimiento, el pronunciamiento de la Corte debe ser inhibitorio, pues el actor no precisa cuáles fueron las iniciativas no presentadas en el primer debate, como tampoco explica las razones que le llevan a señalar que se presentó inexistencia de aprobación total y completa de todos los informes de las comisiones de conciliación.

2. En cuanto al vicio por violación del principio de unidad de materia, el pronunciamiento de la Corte también debe ser inhibitorio, pues el actor no aporta argumentos orientados a mostrar que no existe una relación de conexidad entre los diferentes enunciados normativos reformatorios de la norma superior. En lugar de ello, el demandante cuestiona la pluralidad de temáticas del acto demandado, desconociendo que ese sólo hecho no implica

vulneración del citado principio.

3. En lo que respecta a la acusación por exceso en los límites competenciales del poder de revisión, el actor no aporta razones que demuestren la sustitución del orden constitucional vigente por la reforma, equipara equivocadamente los conceptos de violación y sustitución de la Constitución y pretende que la Corte emprenda un control material que resulta manifiestamente improcedente cuando se trata del control constitucional de un acto legislativo.

B. Del Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional realiza los siguientes planteamientos:

1. En cuanto a la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de

comunicación privada: a. El artículo 15 de la Carta consagra ese derecho y sujeta su limitación a la existencia de una orden judicial expedida en los casos y con las formalidades que señale la ley. Por lo tanto, la misma Constitución reconoce que ese no es un derecho absoluto y que su limitación tiene cabida en tanto se sujete a requisitos que eviten la arbitrariedad. b. El acto legislativo limita el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones sin previa orden judicial pero con sujeción a exigentes requisitos: reserva material y formal de ley, control administrativo inmediato, control judicial posterior, control político semestral y responsabilidad personal. 10 c. Tal reforma constitucional “se consideró necesaria para los casos en que, (i) siendo nocivo para los fines de una investigación el retardo ocasionado por obtener la orden judicial, (ii) se requiere además largo tiempo y esfuerzo, o afrontar muy alto riesgo de seguridad, para presentarse ante el funcionario judicial, o incluso (iii) tal presencia truncaría el avance de una operación

compleja que pretende la captura de varias personas o la obtención de material probatorio”. Estos requisitos compensan de manera idónea y suficiente la ausencia de orden judicial, no excluyen el control posterior y preservan “el bien jurídico a proteger que no es otro que la no-arbitrariedad en la limitación de los derechos”. d. Esa facultad es temporal, ya que sólo se otorga por el término de cuatro años y, además, es congruente con el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. En cuanto a la libertad personal y a la inviolabilidad de domicilio:

a. El artículo 28 de la Constitución consagra ese derecho y permite que sea limitado mediante orden de autoridad judicial competente. Tal reserva persigue “la garantía material de que ninguna persona sea detenida ni su domicilio registrado arbitrariamente. No se puede entender entonces que estos derechos son absolutos, pero tampoco cabe pensar que la sola carencia de orden judicial para su limitación demuestre de plano arbitrariedad” pues ellos “sí pueden ser limitados sin arbitrariedad, aunque el juez no lo ordene, en tanto a éste le sea posible controlar dicha medida posteriormente dentro de un plazo máximo y siempre que se cumplan otras previsiones garantes de la tan citada no-arbitrariedad”. b. El acto legislativo limita el derecho a la libertad personal y a la inviolabilidad de domicilio sin previa orden judicial pero también con sujeción a los requisitos de reserva material y formal de ley, control administrativo inmediato, control judicial posterior, control político semestral y responsabilidad personal. c. Tal facultad es también razonable, temporal y congruente con el artículo 9

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues estas normas establecen, según el Ministerio de Defensa Nacional, la “No-arbitrariedad en la privación de la libertad como principio fundante, de tal suerte que toda norma creada para permitir la privación de la libertad de alguna persona, debe ser examinada en cuanto a los mecanismos que ella incluya para suprimir la posibilidad de que la privación se produzca por medios y razones diferentes de aquellos establecidos para satisfacer el bien común”, la “Legalidad tanto en cuanto a las causas, como al procedimiento empleado para privar de la libertad” y el control judicial de la detención ya que “la independencia e imparcialidad del juez lo erigen como garante por excelencia contra la arbitrariedad”. 11

3. En cuanto a la creación de unidades especiales de policía judicial con

miembros de las Fuerzas Armadas: a. Es una facultad orientada a combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad pública, se refiere a sitios del territorio nacional en donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda dar aviso de manera inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de policía judicial no sea posible por excepcionales circunstancias de orden público y la encargada de su conformación, dirección y coordinación es la Fiscalía General de la Nación. b. Todos los miembros de esas unidades se sujetan a un estricto régimen de responsabilidad, se trata de una facultad reconocida también de manera temporal y, además, es compatible con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

c. La posibilidad de que miembros de las Fuerzas Armadas desarrollen tareas propias de la policía judicial “no afecta en nada la imparcialidad del juez, ni la presunción de inocencia, ni el derecho a controvertir los hechos y pruebas alegados en el proceso, ni la celeridad del juicio, ni la posibilidad de aportar pruebas, ni el derecho a no autoincriminarse, ni la segunda instancia, ni el principio de non bis in ídem”. d. “El estudio de cualquiera de los sistemas de procedimiento penal de tipo acusatorio que existen en la actualidad en el mundo, no deja ninguna duda sobre la intrascendencia que tiene para la imparcialidad e independencia del juez penal, el desarrollo de actividades de policía judicial por uno u otro órgano, siempre que tal órgano se encuentre capacitado técnicamente para esas labores, y el desarrollo de las mismas se sujete a la dirección y coordinación del ente acusador”. En seguida, el Ministerio de Defensa asume una postura propia en torno a la demanda instaurada. Lo hace de la siguiente forma: 1. “En cuanto a la forma y facultades para expedir el acto legislativo 02 de 2003” debe tenerse en cuenta que, según los artículos 114 y 150 de la Carta, “es el Congreso de la República el que por regla general desarrolla la Constitución”, que las funciones allí establecidas no son taxativas y que ese acto se profirió con cumplimiento del trámite previsto en el artículo 375 superior y en el artículo 221 de la Ley 5ª de 1992. 2. “En cuanto al contenido normativo” del acto demandado, debe tenerse en cuenta que el terrorismo que azota a Colombia ha desbordado todo principio

humanitario, llegando hasta lo inimaginable; que nuestro país carece de los instrumentos jurídicos necesarios para prevenir y combatir la comisión de tales conductas; que ante ello se hace necesario dotar al estado de 12 herramientas que permitan una rápida y eficiente acción de las autoridades; que esas medidas deben ser permanentes para garantizar su efectividad; que entre ellas se encuentra “la posibilidad que los miembros de las Fuerzas Armadas y las autoridades administrativas en general, puedan realizar detenciones con fines de identificación y registros domiciliarios sin necesidad de una orden judicial previa” pues “En un Estado de Derecho como el nuestro, las autoridades pueden apelar a un sinnúmero de medidas dentro de las cuales se encuentra la declaratoria de los estados de excepción -pero- éstos desafortunadamente, y dada la crudeza de la lucha armada por la que atravesamos, se han quedado cortos”; que tales medidas no trasgreden el bloque de constitucionalidad y que, además, “No importa si estas medidas están en cabeza de ciertos órganos del Estado -ya queen este momento hay que aunar esfuerzos que tiendan a lograr la paz que todos anhelamos”.

3. En relación con las adiciones introducidas por el acto legislativo demandado a los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Carta, el Ministerio de

Defensa plantea lo siguiente: a. La reforma introducida al artículo 15 es compatible con Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos pues los artículos 11 y 17 de la Convención Americana y del Pacto Internacional, respectivamente, prohíben las ingerencias arbitrarias, abusivas o ilegales al derecho a la intimidad y a la

inviolabilidad de correspondencia y demás formas de comunicación privada y sólo tendrán ese carácter aquellas ingerencias sin previa orden judicial que carezcan de los requisitos que señale la ley estatutaria que desarrolle ese artículo. b. La reforma introducida al artículo 24 es compatible con los artículos 22 y 12 de la Convención Americana y del Pacto Internacional, respectivamente, pues ellos autorizan la restricción del derecho a escoger residencia cuando ello sea necesario para proteger la seguridad nacional, o restablecer el orden público. Además, tal reforma no restringe ese derecho, sólo autoriza al gobierno para llevar un informe de residencia en el territorio. c. La reforma introducida al artículo 28 es compatible con los artículos 7 y 9 de la Convención Americana y del Pacto Internacional, respectivamente, pues establecen que la detención no debe ser arbitraria y que debe ceñirse a los principios y procedimientos señalados en la ley. d. La reforma introducida al artículo 250 es compatible con los artículos 8 y 14 de la Convención Americana y del Pacto Internacional, respectivamente, pues no autoriza a las Fuerzas Militares para impartir justicia. Simplemente dispone que “en aquellos lugares donde no exista autoridad de policía judicial a la cual recurrir en forma inmediata, la Fiscalía General pueda conformar unidades de Policía Judicial con miembros de las fuerzas militares que actuarán siempre bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía y no son de carácter permanente sino para casos específicos”. 13 Con base en tales planteamientos, el Ministerio de Defensa Nacional concluye que las medidas dispuestas por el acto demandado no suspenden los derechos fundamentales de los colombianos, ya que sólo los limitan en algunas

circunstancias claramente definidas, como ocurre cuando se está al frente de amenazas terroristas, dentro de un marco de acción permitido por los instrumentos internacionales; que esas medidas ya se aplican en democracias como las de Estados Unidos, Reino Unido, Francia, Alemania y España y que no resulta comprensible que mientras en otros países menos amenazados que Colombia, esas medidas se vienen aplicando de tiempo atrás, aquí se rechace la posibilidad de implementarlas: En tanto que en aquellos países se trata de medidas para defender la democracia, la libertad y los derechos ciudadanos; aquí son cuestionadas como violatorias del derecho interno y de tratados internacionales de derechos humanos. Por todo ello, el Ministerio de Defensa le solicita a la Corte Constitucional declarar la ineptitud de la demanda o, en su lugar, no acceder a las pretensiones y mantener la constitucionalidad e integridad del Acto Legislativo 02 de 2003.

C. Del Ministerio del Interior y de Justicia Este Ministerio le solicita a la Corte que profiera una sentencia inhibitoria.

Esta solicitud la apoya en los siguientes argumentos:

1. El cargo relacionado con la expedición irregular del acto legislativo demandado se circunscribe a una tangencial y genérica alusión a las eventuales deficiencias acaecidas en el trámite legislativo pero sin indicar, en cada caso, en qué consistió la irregularidad cometida. El actor se limita a exponer que en el segundo período ordinario de trámite se debatieron iniciativas no presentadas en el primer período y que no existe la aprobación total y completa de los informes de las comisiones de conciliación que debieron existir y producirse al final de cada período ordinario de trámite. No

obstante, se abstiene de indicar el debate dado a las iniciativas cuestionadas y de indicar el momento de su presentación. De igual manera, no realiza una presentación detallada relacionada con los informes considerados por las comisiones de conciliación. Por otra parte, el actor cuestiona

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