CC - C817-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C817-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-817/11
LEY DE HONORES-No puede desconocer la neutralidad del Estado en materia religiosa LIBERTAD RELIGIOSA-Reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional LEY DE HONORES-Reglas jurisprudenciales existentes PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LOS TITULOS DE LAS LEYES-Reglas fijadas por la jurisprudencia sobre su aplicación PRINCIPIO DEL ESTADO LAICO Y EL PLURALISMO RELIGIOSO EN LA CONSTITUCION POLITICAContenido/RELACION ENTRE EL ESTADO Y LA RELIGIONContenido y alcance
TIPOS DE ESTADO DE ACUERDO A LA MANERA COMO
RESUELVEN LA CUESTION RELIGIOSA-Contenido/RELACION ENTRE IGLESIAS Y EL ESTADO-Niveles de intensidad Se distinguen los siguientes tipos de Estado de acuerdo a la manera como resuelven la cuestión religiosa: 1. Estados confesionales, los cuales adscriben el aparato estatal a un credo particular y específico y, de manera correlativa, prohíben o restringen la práctica de otras expresiones religiosas distintas. Estas medidas no solo toman la forma de desestímulos para la práctica de credos diferentes, sino la asimilación de la población al credo oficial, por lo que es usual que las prescripciones religiosas tengan carácter jurídico formal.
2. Estados que tienen una religión oficial, pero que a su vez son tolerantes a otras prácticas religiosas, razón por la cual no imponen sanciones a quienes no comparten el credo estatal. En este escenario, resultan admisibles regulaciones legales que promuevan la religión del Estado o que le
reconozcan tratamientos preferentes respecto de otras religiones. La doctrina constitucional en comento señala que dentro de esa categoría se encuentran dos vertientes: la conformada por los Estados con religión oficial, pero que toleran otros credos; y el grupo de Estados que, como sucede con el Reino Unido, tienen una religión oficial, pero aceptan la plena libertad religiosa para sus ciudadanos. Como se explicará con mayor detalle en el fundamento jurídico siguiente, el Estado colombiano regulado por la Constitución anterior adscribía a la primera vertiente de este modelo. 3. Estados que aunque no asumen oficialmente una religión oficial, esto es, a través de normas jurídicas formales, en todo caso admiten la validez en su ordenamiento de normas que otorgan tratamiento preferencial a un credo particular, merced de su carácter mayoritario y/o su vínculo con una práctica social igualmente mayoritaria. Es decir, son estados de orientación 2 confesional. 4. Estados que, siendo ejemplos paradigmáticos Estados Unidos y Francia, basan su modelo de organización política en un criterio secular, fundado en la estricta separación entre iglesias y Estado, al igual que en el reconocimiento de la libertad religiosa y en la correlativa prohibición para el Estado de prohijar un credo particular. Así, como lo indica la sentencia C350/94 “[e]stos regímenes constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesión religiosa por cuanto consideran que ello rompería la igualdad de derecho que debe existir entre ellas. Ello implica, como contrapartida, que la autonomía de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada,
puesto que así como el Estado se libera de la indebida influencia de la religión, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal.” Para efectos de esta sentencia, esta categoría será definida como de estados laicos o seculares. 5. Estados que manifiestan expresamente que son ateos y, a su vez, intolerantes de toda práctica religiosa. La Corte en la sentencia en comento trae a colación para esta categoría el ejemplo de la Constitución de la República Socialista de Albania de 1976, la cual en su artículo 54 prohibía la creación de organizaciones religiosas, y en su artículo 36 establecía que "el Estado no reconoce ninguna religión y fomentará y desarrollará la propaganda ateísta con el fin de infundir al pueblo la concepción materialista científica del mundo". Sin embargo, la misma decisión señaló que esta postura es contraria a los derechos humanos y, por ende, al modelo democrático. SOCIEDADES DEMOCRATICAS EN MATERIA RELIGIOSATipos según la doctrina SOCIEDADES RELIGIOSAS TOLERANTES Y SOCIEDADES SECULARES-Diferencia La diferencia entre uno y otro modelo es el origen de la justificación constitucional de la tolerancia religiosa. En los Estados religiosos tolerantes, el culto de las personas es un objeto autónomo de protección constitucional, en la medida en que se advierte valiosa, en sí misma considerada, la práctica de la religión. En cambio, para el Estado secular la admisibilidad de la religión se funda en que ese escenario es una expresión de la libertad del individuo de guiarse por un modelo de conducta particular, que puede o no
ser religioso. Aunque el teórico estadounidense no lo plantea de ese modo, la Corte señala que el único límite predicable de dicho modelo es que no contradiga el orden público y los derechos de los demás, restricción que es propia de las distintas esferas de libertad individual. INVOCACION DE LA PROTECCION DE DIOS EN EL PREAMBULO DE LA CONSTITUCION DE 1991Contenido/PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Contenido y alcance/LIBERTAD DE CULTOS EN LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Garantía constitucional 3 ESTADO LAICO O SECULAR Y PLURALISMO RELIGIOSOJurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CULTOS-Desarrollo jurisprudencial PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Aunque está estrechamente vinculado con el concepto de Estado laico, tiene un contenido y alcance concreto/IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS-Concepto El principio de pluralismo religioso, aunque está estrechamente vinculado con el concepto de Estado laico, tiene un contenido y alcance concreto. De acuerdo con esa garantía constitucional, que se deriva del principio democrático pluralista, al igual que del derecho a la igualdad y del derecho a la libertad religiosa, las diferentes creencias religiosas tienen idéntico reconocimiento y protección por parte del Estado. Por ende, no resultan admisibles medidas legislativas o de otra índole que tiendan a desincentivar, y menos conferir consecuencias jurídicas desfavorables o de desventaja, contra las personas o comunidades que no comparten la práctica religiosa
mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no comparten ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposición a toda dimensión trascendente. Cada una de estas categorías es aceptada por el Estado Constitucional el cual, en tanto tiene naturaleza laica y secular, reconoce y protege dichas legítimas opciones, todas ellas cobijadas por el derecho a la autonomía individual y a la dignidad humana. Esta argumentación es avalada por la jurisprudencia constitucional, la cual es consistente en afirmar que “… el carácter más extendido de una determinada religión no implica que ésta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constitución de 1991 ha conferido igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que éstas tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas”. DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Incorpora dentro de los criterios sospechosos de discriminación a la religión PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSAConcreción de la laicidad del Estado PRINCIPIOS DE ESTADO LAICO, PLURALISMO RELIGIOSO Y DEBER DE NEUTRALIDAD-En modo alguno impide que el Estado prodigue determinado tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación que tenga connotación religiosa 4 Los principios de Estado laico, pluralismo religioso, y deber de neutralidad, en modo alguno impiden que el Estado prodigue determinado tratamiento
jurídico a una persona, comunidad o situación, que tenga connotación religiosa. Sin embargo, para que una medida de ese carácter resulte válida desde la perspectiva constitucional, deben cumplirse dos condiciones particulares. En primer lugar, la medida deberá ser susceptible de conferirse respecto de otros credos, en igualdad de condiciones. En segundo término, el aparato estatal no debe incurrir en una de las prohibiciones siguientes, identificadas por la Corte en la sentencia C-152/03, en la que declaró la constitucionalidad de la expresión “Ley María” que el legislador había previsto para la norma que prescribe la licencia de paternidad, en razón a que esta expresión podía ser interpretada a partir de una perspectiva secular. De este modo, la mencionada sentencia dispone que el Estado tiene prohibido, por mandato de la Constitución (i) establecer una religión o iglesia oficial; (ii) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión o (iii) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un Estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; ni (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el
principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas. ESTADO-Criterios jurisprudenciales relativos a lo que le está prohibido hacer cuando adopta una decisión que puede tener implicaciones desde una perspectiva religiosa El Estado tiene prohibido, por mandato de la Constitución (i) establecer una religión o iglesia oficial; (ii) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión o (iii) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un Estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; ni (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas. 5 IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Condiciones de igualdad CRITERIO DE DISCRIMINACION HISTORICA-Parámetro para la protección especial por parte del Estado de determinadas categorías de personas y comunidades LEYES DE HONORES-Naturaleza jurídica/LEYES DE HONORESModalidades La jurisprudencia constitucional ha fijado un grupo de reglas particulares acerca de la naturaleza jurídica de las leyes de honores, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente: 1. La naturaleza jurídica de las leyes de honores se funda en el reconocimiento estatal a personas, hechos o instituciones que merecen ser destacadas públicamente, en razón de promover significativamente, valores que interesan a la Constitución. Como lo ha previsto la Corte, las disposiciones contenidas en dichas normas “… exaltan valores humanos que por su ascendencia ante la comunidad, han sido considerados como ejemplo vivo de grandeza, nobleza, hidalguía y buen vivir, y por ello se les pone como ejemplo ante la posteridad”. 2. Contrario a como sucede con la actividad legislativa ordinaria del Congreso, las leyes de honores carecen de carácter general y abstracto, agotándose en su expedición de manera subjetiva y concreta, respecto de la persona, situación o institución objeto de exaltación. En términos de la jurisprudencia reiterada, “[e]sta clase de leyes, debe anotarse, producen efectos particulares sin contenido normativo de carácter abstracto. Desde el punto de vista material, no crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas objetivas y generales que le son propias a la naturaleza de la ley, pues simplemente se limitan a regular situaciones de orden subjetivo o singulares, cuyo alcance es únicamente la situación concreta descrita en la norma, sin que sean aplicables indefinidamente a una multiplicidad de hipótesis o casos. || Estas leyes se limitan entonces, como lo dice el artículo 150, numeral 15 de la
Constitución vigente, a “decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria” y de manera alguna pueden desprenderse de su contenido, efectos contrarios a su origen, o interpretaciones diversas que se aparten del sentido de la ley.” 3. El legislador puede adoptar diversas acciones para exaltar o asociar a la Nación a la persona, situación u organización objeto del decreto de honores, de manera tal que las categorías avaladas por la Corte solo tienen carácter enunciativo. Con todo, es factible identificar tres modalidades recurrentes de leyes de honores, a saber (i) leyes que rinden homenaje a ciudadanos; (ii) leyes que celebran aniversarios de municipios colombianos; y (iii) leyes que se celebran aniversarios de instituciones educativas, de valor cultural, arquitectónico o, en general, otros aniversarios. LEYES DE HONORES-Límites constitucionales 6 Las leyes de honores están sometidas a los límites constitucionales propios de las demás normas que produce el legislador. En especial, estas leyes no pueden servir de instrumento para desconocer las reglas superiores y orgánicas en materia presupuestal, violar la prohibición contenida en el artículo 136-4 C.P. en materia de donaciones u otros auxilios a favor de personas o entidades, ni como se explicará en mayor detalle en apartado siguiente, para desconocer libertades constitucionales, como aquellas relacionadas con el carácter laico del Estado. Así, señala la jurisprudencia analizada que la atribución del Congreso de decretar honores “… debe ser ejercida por el Congreso de la República dentro de parámetros de prudencia,
proporcionalidad y razonabilidad y con respeto de los preceptos constitucionales, puesto que de lo contrario daría lugar a situaciones contradictorias v.gr. cuando se pretende exaltar a quien no es digno de reconocimiento, con las consabidas repercusiones que en la conciencia colectiva y en moral administrativa puede ocasionar tal determinación. De la misma manera, cree la Corte que los decretos de honores que expide el legislador no pueden convertirse en un pretexto para otorgar gracias, dádivas o favores personales a cargo del erario público, ni para ordenar gasto público con desconocimiento del reparto de competencias existente entre la Nación y los municipios.” DIOCESIS-Concepto según el derecho canónico NORMA ACUSADA-El propósito principal y verificable es promover una congregación particular del credo católico Se está ante una intervención estatal contraria a la Constitución cuando el legislador se inmiscuye en los asuntos propios de la religión católica, a través de la exaltación de una comunidad particular dentro de sus fieles, con exclusión de otras. Esto más aún cuando la libertad religiosa implica necesariamente conferir idéntico grado de protección jurídica a todos quienes practican determinado culto. Por lo tanto, la inexequibilidad de la Ley acusada es un predicado de los límites constitucionales del Estado frente a las iglesias.
LEY DE HONORES SOBRE LA CELEBRACION DE LOS
CINCUENTA AÑOS DE LA DIOCESIS DEL ESPINAL Y SE DECLARA MONUMENTO NACIONAL A LA CATEDRAL-Título de la ley desconoce el principio de unidad de materia TITULO DE LAS LEYES-Debe corresponder al contenido/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia entre
el título de las leyes y el contenido El artículo 169 C.P. dispone una regla definida, según la cual el título de las leyes deberá corresponder precisamente con su contenido. Esta disposición constitucional ha permitido a la jurisprudencia constitucional fijar tres 7 premisas acerca del contenido y alcance del precepto, relativas a: (i) la posibilidad de someter el título de las leyes al control de constitucionalidad, a pesar de carecer de un contenido deóntico autónomo; (ii) la función que tiene el título de las leyes en términos de seguridad jurídica y coherencia del trabajo legislativo; y (iii) la vinculación entre la concordancia del título con el texto de la ley y el principio de unidad de materia.
Referencia: expediente D-8490
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1402 de 2010 “por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima.”
Actora: Tatiana Arias Cadavid
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de
la Constitución, la ciudadana Tatiana Arias Cadavid, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1402 de 2010 “por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima.”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial 47.771 del 15 de julio de 2010.
Ley 1402 de 2010 8 (Julio 15) Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1º. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República se asocian a la celebración de los cincuenta (50) años de la creación de la Diócesis de El Espinal, departamento del Tolima y rinden público homenaje en su conmemoración.
Artículo 2º. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República rendirán honores a la Diócesis de El Espinal, mediante placa conmemorativa que será impuesta en acto solemne en la Catedral de esta ciudad. Artículo 3º. El Congreso de Colombia, se vincula a la celebración de
los cincuenta (50) años de la creación de la Diócesis de El Espinal, emitiendo en nota estilo un pergamino que contenga el texto de la presente ley. Artículo 4º. Autorícese al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Nación, senda partida presupuestal que permita la ejecución de las obras necesarias para la remodelación, reparación y conservación de la Catedral de El Espinal, ubicada en el municipio de El Espinal, departamento del Tolima en la vigencia de las leyes del Presupuesto Nacional posteriores a la promulgación de la presente ley. Artículo 5º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
III. LA DEMANDA La ciudadana Arias Cadavid considera que la Ley 1402/10 es contraria a los artículos 2º, 13, 19 y 169 de la Constitución, acusación que sustenta en tres argumentos diferenciados. En primer lugar, sostiene que la norma tiene por objeto otorgar una prerrogativa especial a una organización religiosa 9 particular, de índole católica, lo cual vulnera la libertad religiosa y el carácter no confesional del Estado colombiano, disposiciones previstas en el artículo 19 Superior y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con este mandato, si bien el Estado reconoce la validez de la práctica religiosa de sus ciudadanos, no se adscribe a ningún credo en particular. Por ende, la norma acusada, en tanto asocia al Gobierno Nacional y al Congreso con una conmemoración religiosa católica y rinde honores a determinada congregación, desconoce ese rasgo laico estatal de raigambre superior.
En segundo término, la disposición acusada configura un tratamiento
discriminatorio injustificado. Ello debido a que confiere un trato más favorable para una congregación religiosa que profesa un credo particular, sin que exista una justificación constitucional para ello. Por ende, se está ante una norma que impone una diferenciación entre los credos religiosos, que conmemora y rinde honores a una diócesis católica, sin que esa diferenciación responda a ningún fin constitucionalmente discernible. Así, el precepto no cumple con un juicio de proporcionalidad. En términos de la demanda, “[e]s evidente pues, que existe un fin perseguido que es hacer reconocimiento a un aniversario de carácter religioso, sin embargo dicho objetivo no es válido a la luz de la constitución ya que al estado colombiano lo está permitido otorgar ninguna clase de privilegio en atención a una religión en específico como lo confirma la sentencia C-350 de 1994 anteriormente citada; pasando al tercer elemento del test se encuentra la relación de proporcionalidad entre el fin perseguido (reconocimiento) y el medio utilizado (trato desigual al hacer la 10 distinción a un iglesia en especial) encontramos que no es proporcional, ya que hay mecanismos menos dañosos que permiten que se rinda homenaje sin tener que hacerlo por medio de la promulgación de una ley que mencione que todo el conglomerado nacional se une a dicha celebración.” Finalmente, considera la actora que la disposición acusada desconoce la regla prevista en el artículo 169 C.P., según la cual el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido. En el caso planteado, se advierte que aunque el título de la Ley 1402/10 anuncia que la regulación está
destinada a declarar monumento nacional a la catedral del municipio de El Espinal, la normativa no “desarrolla ese tema”. Señala la demanda que la jurisprudencia constitucional ha determinado cómo los títulos de las leyes, por sí mismos, carecen de eficacia normativa, “lo que imposibilita que solo con hacer mención de convertir una edificación en monumento nacional permite que en el articulado se destine presupuesto para ella.”
IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención de la Universidad de Ibagué El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué, presentó escrito preparado por el profesor Manuel José Álvarez Didyme-dôme, en el que solicita la declaratoria de la exequibilidad de la Ley 11 1402 de 2010, salvo el artículo 4º y el título de la normatividad, que considera inconstitucionales.
Luego de hacer algunas breves anotaciones sobre el principio de libertad religiosa, llega a la conclusión que la decisión del legislador de conmemorar el aniversario de la diócesis del El Espinal no se opone a la Constitución, en tanto ese vínculo no afecta los intereses de otros credos, puesto que está dirigido a exaltar el valor social de esa comunidad, que en su criterio va más allá de la adscripción religiosa. En criterio del interviniente, “no estimamos que resulte contrario al espíritu de la Carta el que a través de los artículos Primero, Segundo y Tercero de la Ley acusada el órgano legislativo del poder público “se asocie a la celebración de los cincuenta años (50) de la creación
de la diócesis de El Espinal (…)” en tanto en cuanto a través suyo el legislador simplemente considera que esta efemérides merece destacarse por su significado, no solo por el esfuerzo que han implicado la continuidad y permanencia en el tiempo de la diócesis, son por la dedicación de ésta al cultivo de los valores positivos de una comunidad, independiente del credo que identifican o al que pertenecen a quienes la han servido.” No obstante, considera la Universidad que la misma conclusión no es predicable del artículo 4º de la Ley demandada, en cuanto la destinación presupuestal para las adecuaciones de la catedral de El Espinal, sí configura una discriminación injustificada respecto de otros credos, que no acceden a esos recursos. De otro lado, el título de la iniciativa es inexequible, en tanto 12 no guarda conexión con el texto de la norma, lo que vulneraría el principio de unidad de materia. Agrega que la declaración de la catedral como “monumento nacional” no está justificada en modo alguno. 4.2. Intervención de la Universidad del Rosario El Decano encargado de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, remite concepto suscrito por la profesora Liliana Estupiñán Achury, quien solicita a la Corte declare inexequible la Ley acusada, en su integridad. A partir del análisis de varias decisiones de la Corte, la interviniente parte de considerar que la jurisprudencia constitucional afirma que las denominadas “leyes de honores”, pueden tener como objeto exaltar edificaciones, eventos o personajes vinculados con un credo particular, entre ellos el católico, sin que ello se oponga a la Constitución. Sin embargo, esa validez depende que la
exaltación se derive del valor cultural correspondiente, de modo que la adscripción religiosa tenga carácter apenas marginal o incidental. Contrario sensu si la vinculación estatal está fundada centralmente en el carácter religioso de la persona, edificación o conmemoración, sí se contradice la libertad religiosa y el carácter no confesional del Estado colombiano. Estas condiciones para la validez constitucional no se cumplen en el caso analizado. Con base en la lectura de la exposición de motivos de la Ley 1402/10, se llega a la inequívoca conclusión que el fundamento de la ley de 13 honores no es otro que la exaltación de una expresión particular de la fe católica. En ese sentido, la norma no busca reconocer ningún valor “cultural, histórico o social que representa la creación de la diócesis de El Espinal o la Catedral de la misma ciudad, sino la conmemoración de la creación de la diócesis como núcleo fundamental de la fe católica en dicho departamento, circunstancia que desconoce el carácter laico del Estado Colombiano. || Adicionalmente confunde el tema de la exaltación de la diócesis con la declaratoria de monumento nacional de la catedral del especial, sin efectuar una motivación al respecto.” De este modo, la Universidad considera que en el presente asunto debe hacerse uso de las reglas fijadas por la Corte en la sentencia C-766/10, que asumió un caso análogo al de la norma demandada. Finalmente, en cuanto al vicio de procedimiento presentado en la demanda, la interviniente sostiene que tiene lugar, puesto que el título de la ley declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, pero el articulado nada señala
a ese respecto, distinto a asignarle presupuesto a esa edificación. Esto, a su juicio, es un error de técnica legislativa que genera la inexequiblidad del precepto. 4.3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El académico Hernán Alejandro Olano García, comisionado para el efecto por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita a la Corte que declare la carencia actual de objeto, en razón que los mandatos previstos en la norma 14 acusada ya han sido ejecutados. No obstante, hace una exposición sobre la relación entre el principio de igualdad y la libertad religiosa, con base en el cual concluye que el Estado constitucional está llamado a no discriminar en razón de la religión, lo cual no es incompatible con otorgar tratamientos diferenciados a los distintos credos, en razón de sus particulares características. Para el caso analizado, se tiene que la norma es constitucional, puesto que se sujeta a los criterios utilizados por la Corte para la exequibilidad de las leyes de honores y, a su vez, responde a la situación de la iglesia católica, “… cuya relación con el Estado obedece a situaciones muy particulares, derivadas de la historia y de la posición mayoritaria del catolicismo en Colombia. Esta situación es, en muchos aspectos, difícilmente imitable por parte de otras confesiones cuyas características son bien diversas (arraigo, estructura, organización, etc.)”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y
278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que se declare inhibida para adoptar una decisión de fondo, ante la ineptitud sustantiva de la demanda. De antemano, la Sala señala que en razón de la trascendencia de las razones expresadas por el Procurador General, varios de sus argumentos serán transcritos in extenso. Esto en tanto ameritarán un pronunciamiento particular de la Corte dentro de los considerandos de la presente decisión. 5.1. El argumento central del Ministerio Público para proponer la adopción de un fallo inhibitorio, consiste en considerar que la actora funda su demanda en dos supuestos, relativos al origen constitucional del Estado laico y el pluralismo religioso, conceptos que a juicio de la Vista Fiscal, no pueden válidamente derivarse de la Carta Política. En ese sentido, la demanda se sustenta en una proposición normativa inexistente, lo que la hace incurrir en diversas falencias, a saber “(i) parte de una interpretación subjetiva de las normas constitucionales que no corresponde a lo que ellas textualmente dicen o 15 teleológicamente disponen, sino que proviene de una confusa comprensión de algunas sentencias de la Corte Constitucional, en las que se alude a esas normas; (ii) partiendo de una interpretación inadecuada de las normas superiores, hace un contraste indirecto y subjetivo, además de arti
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