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CC - C818-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C818-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

NOTA DE RELATORIA Mediante Auto 145/04 el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA corrigió la aclaración de voto a la Sentencia C-818/04.

Sentencia C-818/04

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acto legislativo denominado “para enfrentar el terrorismo”

Referencia: expedientes D-5044 y D-5046

(Acumulados) Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de 2003.

Demandantes: Carlos Alberto Maya

Restrepo y Pedro Pablo Camargo Rodríguez.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Alberto Maya Restrepo y Pedro Pablo Camargo Rodríguez demandaron la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2003 “por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política para enfrentar el terrorismo”.

En sesión llevada a cabo el 20 de enero de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular los expedientes D-5044 y D-5046, con el fin de que éstos se tramiten conjuntamente y se resuelvan en la misma sentencia

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 5 de febrero de 2004, decidió inadmitir las demandas acumuladas, por cuando en ninguno de los dos casos se estructuraron en debida forma los cargos de inconstitucionalidad por presuntos vicios de competencia. Por una parte, inadmitió el cargo en relación con la omisión del Gobierno y del Congreso en denunciar los tratados de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano, en cuanto ésta no es una exigencia de trámite prevista en la Constitución ni en la Ley Orgánica del Congreso, y un pronunciamiento en dicho sentido implicaría el ejercicio de un control material sobre el acto reformatorio. Así mismo, consideró que ninguno de los demandantes expresó o señaló de qué manera las disposiciones acusadas implican una sustitución total o parcial de la Constitución ni en qué medida los tratados de derechos humanos resultan indispensables para juzgar si el Congreso de la República sustituyó la Carta Política de 1991 por una Constitución opuesta o integralmente diferente. En la misma providencia, el Magistrado Ponente rechazó la solicitud realizada por el demandante en el expediente D-5046, consistente en reducir a la mitad los términos establecidos para adelantar el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2003, por cuanto el inciso tercero del artículo 5º del mismo acto legislativo que sirve de fundamento a la solicitud, limita su campo de aplicación al juicio de constitucionalidad de la Ley Estatutaria llamada a regular las reformas constitucionales adoptadas. Respecto de los cargos que por vicios de procedimiento se presentaron contra el Acto Legislativo 02 de 2003 en la demanda D-5046, la decisión de admisión

se postergó para el momento en que se decidiera sobre la corrección de las demandas. Subsanadas las demandas en los términos establecidos, por Auto del 27 de febrero de 2004 el Magistrado Sustanciador resolvió admitirlas en su integridad. En consecuencia, se dispuso la fijación en lista de las normas acusadas, y simultáneamente, se corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, se ordenó notificar de la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Defensa Nacional, al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de la Nación, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Delegado en Colombia del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, al Delegado en Colombia de Amnistía Internacional, al Delegado en Colombia de Human Right Watch, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Andes, Externado, Libre y Nacional, y al Director del Centro de Estudios al Debido Proceso del Departamento de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Javeriana, para que intervinieran si lo consideran conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, esta Corporación procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el acto legislativo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial Número 45.406 de diciembre 18 de 2003,

subrayando los apartes adicionados a los artículos constitucionales, que constituyen los textos normativos demandados por ambas acciones de inconstitucionalidad acumuladas. “ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003 “por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo”.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º. El artículo 15 de la Constitución Política quedará así: Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los

funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. Artículo 2º. El artículo 24 de la Constitución Política quedará así: Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto. Artículo 3º. El artículo 28 de la Constitución Política quedará así: Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden

judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. Artículo 4º. El artículo 250 de la Constitución Política tendrá un parágrafo del siguiente tenor: Parágrafo 2º. Para combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad pública, y en aquellos sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de policía judicial no sea posible por excepcionales circunstancias de orden público, la Fiscalía General de la Nación conformará unidades especiales de Policía Judicial con miembros de las Fuerzas Militares, las cuales estarán bajo su dirección y coordinación. Para el desarrollo de las labores propias de esta función, los miembros de la Unidad pertenecientes a las fuerzas militares se regirán, sin excepción, por los mismos principios de responsabilidad que los demás miembros de la unidad especial. Artículo 5º . Vigencia . Las adiciones a la Constitución Política efectuadas mediante el presente acto legislativo empezarán a regir a partir de su promulgación. Las facultades especiales a las

cuales se refieren los artículos 1º, 2º y 3º se ejercerán con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la República antes del 20 de junio del año 2004. El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1º de marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia. Los términos para todo el trámite de control previo de constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la mitad, en este caso. En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo, el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule en forma transitoria la materia. Las funciones a que se refieren el inciso 4º del artículo 15, el inciso 4º del artículo 28 y el parágrafo 2º del artículo 250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferirán por el término de cuatro (4) años prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de la República. Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto serán los definidos como tales por la legislación penal vigente. El Presidente del honorable Senado de la República, Germán Vargas Lleras. El Secretario General del honorable Senado de la Republica, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alonso Acosta Osio. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2003. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega. El Ministro de Defensa Nacional, Jorge Alberto Uribe Echavarría.”

III. LAS DEMANDAS 3.1. Aclaración en relación con la acumulación de las demandas y la exposición de los cargos planteados Como se señaló anteriormente, la Sala Plena de esta Corporación dispuso que las demandas correspondientes a los expedientes D-5044 y D-5046 fueran tramitadas conjuntamente y decididas en la misma sentencia, por cuanto guardan relación de identidad, no solo respecto de las normas demandadas, sino también en relación con uno de los cargos formulados.

En efecto, revisados las demandas se observó que los dos accionantes cuestionaron la constitucionalidad de los apartes contenidos en el Acto Legislativo 02 de 2003 que modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución, aduciendo la extralimitación de la competencia reformadora del Congreso de la República en su expedición. En esta medida, los cargos por vicio de competencia serán expuestos y fallados de manera conjunta. Aunado a lo anterior, el demandante del expediente D-4046 formuló cuatro cargos por vicios de procedimiento en la formación y aprobación del Acto Legislativo 02 de 2003, los cuales también serán expuestos y desarrollados en el presente fallo. 3.2. Competencia de la Corte Constitucional Con fundamento en la sentencia C-551 de 2003, los accionantes justifican la

competencia de la Corte Constitucional para conocer del cargo por vicios de competencia, en el hecho de que éstos se proyectan, no sólo sobre su contenido material, sino también sobre el trámite de la norma, en la medida en que quien la dicte carece de competencia para hacerlo. De esta forma, el mandato dirigido a la Corte Constitucional por el artículo 379 Superior de verificar el cumplimiento de “los requisitos” establecidos en el Título XIII de la Carta, implica determinar si el órgano que aprobó el acto legislativo tenía competencia para realizar la correspondiente reforma. De acuerdo con lo establecido en los artículos 241 numeral 1º, y 379 Superiores, la Corte Constitucional también es competente para pronunciarse sobre los cargos por vicios de procedimiento formulados en la demanda D5046. 3.3. Cargo por vicios de competencia: extralimitación de la competencia del constituyente derivado por modificación del bloque de constitucionalidad Los demandantes consideran que con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2003, el Congreso de la República se excedió en el ejercicio de su competencia como constituyente derivado, por cuanto el desconocimiento del bloque de constitucionalidad y la restricción a algunos de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución, implica una sustitución de la Carta Política. Al respecto, señalan que el Acto Legislativo 02 de 2003 vulnera los artículos 83, 90, 93 y 214, numeral 12, Superiores al desconocer los artículos 1º, 9º, 10, 12, 13, 28, 29 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los

artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 12, 14, 17, 26 y 51 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 1º, 2º, 7º, 8º, 11, 22, 24, 25, 27, 29, 75, 76, 77 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad por disposición del constituyente primario, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias T-409 de 1992, C-574 de 1992, entre otras. Partiendo de la base que las disposiciones señaladas contenidas en estos instrumentos internacionales protegen los sistemas democráticos, garantizan el núcleo esencial de los derechos humanos a la libertad y seguridad personal, a la residencia y circulación, al debido proceso y al derecho a la intimidad contra ingerencias arbitrarias, las adiciones introducidas a los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política por el Acto Legislativo 02 de 2003, tienen la virtualidad de sustituir el sistema democrático creado por el constituyente primario, por un sistema de gobierno totalitario. Sobre este particular, argumentaron que el sistema democrático protegido por la Constitución y por los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad fue sustituido por un sistema de organización política totalitaria, toda vez que el Acto Legislativo 02 de 2003 estableció que: “contra el respeto al derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre de todas las personas, estableció la intromisión

del Estado en la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial; eliminó la Libertad de locomoción o circulación por el territorio nacional, al establecer la obligación de levar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, eliminó en su amplitud la libertad de las personas al señalar que sin previa orden judicial se pueden realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios; y, eliminando el juez natural le otorgó atribuciones de policía judicial a los miembros de las fuerzas militares, situación ésta última prohibida por la ley estatutaria de los estados de excepción, norma esta aprobada cumpliendo los compromisos de los tratados internacionales sobre derechos humanos, y atribuciones de policía judicial varias veces declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional.” (Exp. D-5044, fl. 63) En consecuencia, el Congreso de la República excedió su poder de reforma, ya que lo que se configura a través del acto legislativo acusado es una sustitución de la Constitución, pues por su intermedio se esta afectando el núcleo esencial de las garantías fundamentales y se trasladan competencias propias de la rama judicial del poder publico a las fuerzas militares que hacen parte de la rama ejecutiva, asuntos que se encuentran protegidos por la Constitución y por las normas de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu. En suma, según su parecer, el acto legislativo transformó el sistema democrático en un sistema totalitario. 3.4 Cargos por vicios formales (Expediente D-5046)

3.4.1. Cargo por violación del principio de publicidad El actual artículo 2º del Acto Legislativo 02 de 2003, que modificó el artículo 24 de la Constitución Política, vulneró el artículo 157 numeral 1º y el artículo 147 numeral 1º de la Ley 5ª de 1992, por cuanto no fue publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión primera constitucional de la Cámara de Representantes, tal y como lo ordenan las normas citadas. En efecto, el contenido del artículo en comento fue presentado el 7 de mayo de 2003 por la Ministra de Defensa en el debate del proyecto por esta comisión, y por lo tanto, no hizo parte del proyecto original que fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 174 de 24 de abril de 2003. Como quiera que este vicio de procedimiento no puede ser subsanado, debe declararse inexequible la adición introducida al artículo 24 de la Constitución por el artículo 2º del Acto Legislativo 02 de 2003. 3.4.2. Cargo por violación del principio de consecutividad Algunos de los apartes del texto acusado deben ser declarados inexequibles, en la medida en que no surtieron los ocho debates reglamentarios que exige el artículo 375 de la Constitución para los proyectos de acto legislativo. Comparando el texto del proyecto del acto legislativo aprobado en primera vuelta con el texto conciliado y aprobado en segunda vuelta por el Congreso de la República, se desprende que las siguientes frases correspondientes al Acto Legislativo 02 de 2003 no fueron aprobadas en la primera vuelta:

  1. El inciso 4º del artículo 1º del acto legislativo, que modifica el artículo 15 de la Constitución, que fue aprobado en segunda vuelta dice así: “(...), con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación, (...)”, mientras que el texto aprobado en primera vuelta comprendía la siguiente frase: “con aviso inmediato al juez que ejerza las funciones de control de garantías”. ii) El inciso 4º del artículo 3º del acto legislativo, que modifica el artículo 28 de la Constitución, que fue aprobado en segunda vuelta dice así: “(...),con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación (...)”, mientras que el texto aprobado en primera vuelta comprendía la siguiente frase: “con aviso inmediato al juez que ejerza las funciones de control de garantías”. iii) El parágrafo 2º del artículo 4º del acto legislativo, que modifica el artículo 250 de la Constitución, que fue aprobado en segunda vuelta dice así: “Para combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad pública”, mientras que el texto aprobado en primera vuelta comprendía la siguiente frase: “Para combatir la delincuencia y por solicitud del Gobierno nacional,” . iv) El artículo 5º del acto legislativo que hace referencia a su entrada vigencia, no comprendió durante su trámite en la primera vuelta, los siguientes seis incisos que fueron introducidos durante la segunda vuelta: “Las facultades especiales a las cuales se refieren los artículos 1º, 2º y 3º se ejercerán con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la República antes

del 20 de junio del año 2004. El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1º de marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia. Los términos para todo el trámite de control previo de constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la mitad, en este caso. En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo, el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule en forma transitoria la materia. Las funciones a que se refieren el inciso 4º del artículo 15, el inciso 4º del artículo 28 y el parágrafo 2º del artículo 250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferirán por el término de cuatro (4) años prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de la República. Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto serán los definidos como tales por la legislación penal vigente. 3.4.3. Cargo por violación a la participación ciudadana En el quinto debate de la segunda vuelta, la Comisión Primera Permanente de la Cámara de Representantes vulneró los artículos 230, 231 y 232 de la Ley 5ª de 1992 sobre participación ciudadana. La Comisión Primera Permanente de la Cámara de Representantes desconoció el artículo 230 de la Ley 5ª de 1992, pues a pesar de haber cumplido con el trámite correspondiente para participar en la audiencia pública realizada el 23 de septiembre de 2003 por dicha comisión, “a los ciudadanos que pretendían

impugnar el proyecto no pudieron, en tres minutos, presentar sus observaciones.” (f. 22) En este mismo sentido, las intervenciones presentadas al Presidente de dicha Cámara por los ciudadanos, incluida la que el accionante presentó por escrito el 12 de agosto de 2003, no fueron publicadas en la Gaceta del Congreso, tal y como a su juicio, exige el artículo 231 de la Ley 5ª de 1992. Por último, considera vulnerado el artículo 232 de la Ley 5ª de 1992, por cuanto en la Gaceta del Congreso No. 490 del 25 de septiembre de 2003 en la cual se publicó la ponencia para primer debate en segunda vuelta al proyecto de acto legislativo objeto de estudio, tal sólo se mencionó la participación activa de la ciudadanía en el debate del proyecto, sin que hubiesen sido consignados los argumentos de fondo expuestos en las diferentes intervenciones, como a su juicio lo exige el citado artículo. 3.4.4. Cargo por violación a la regla de las mayorías De la trascripción de la grabación magnetofónica de las sesiones plenarias del 4, 5 y 6 de noviembre de 2003 se advierte la vulneración de los artículos 157, numeral 3º y 375 de la Constitución Política y los artículos 119, numeral 1º, 132 y 135 de la Ley 5ª de 1992, por cuanto el proyecto no fue aprobado en el sexto debate al no obtener el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los representantes a la Cámara como consecuencia del irregular levantamiento de la sesión por el Presidente de la Cámara de Representantes. A este respecto, se afirma que:

“la sesión plenaria de la Cámara de Representantes fue levantada por que el Presidente de la misma advirtió que no había los 84 votos necesarios para aprobar el informe de ponencia. Por “Señal Colombia”, en el momento de levantarse la sesión, se registraban en el tablero electrónico 67 votos, más 13 que aparecen en el registro manual, para un total de 83 votos, o sea que el proyecto de acto legislativo fue negado y, por tanto, archivado.” (D-5046, fl. 27) En este sentido, el Acto Legislativo 02 de 2003 vulneró los artículos 157, numeral 3º y 375 Superiores y artículo 119 de la Ley 5ª de 1992, por cuanto no fue aprobado en segundo debate por la mayoría de los miembros de la Cámara de Representantes; el artículo 132 de la Ley 5ª de 1992, por cuanto el Presidente de la Cámara de Representantes interrumpió la votación del informe de ponencia a pesar de que ya había sido iniciada; y el artículo 135 de la Ley 5ª de 1992, por cuanto irregularmente se realizó una segunda votación, que únicamente hubiera resultado procedente si hubiese existido empate en la primera votación.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia, a través de apoderado, intervino en el presente proceso solicitando a la Corte que declare exequible del Acto Legislativo 02 de 2003.

Respecto de los cargos por vicios de procedimiento, el interviniente consideró que en el trámite legislativo no se vulneró el numeral 1º del artículo 157de la

Constitución Política. Manifestó que la solicitud de modificación al artículo 24 presentada por el Gobierno fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 182 de 2003, sin embargo, como los ponentes la consideraron extemporánea, la Ministra de Defensa ejerció la facultad que le atribuye el numeral 1º del artículo 160 de la Ley 5ª de 1992, y presentó la proposición aditiva directamente a los integrantes de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, siendo aprobada por 17 votos a favor y 11 en contra en la sesión del miércoles 7 de mayo de 2003 (p. 31 de la Gaceta 389 de 2003). Además, con fundamento en el artículo 160 Superior y las sentencias C-333 de 1993 y C-807 de 2001 de la Corte Constitucional, reiteró la competencia de las cámaras legislativas para introducir modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos durante los debates. Igualmente, desestimó el cargo por vicios formales, según el cual ciertas expresiones deben ser declaradas inexequibles por no haber sido aprobadas en primera vuelta. Al respecto resaltó que, en su mayoría, las expresiones acusadas se encontraban incluidas en el proyecto original presentado por el Gobierno Nacional, con lo cual los temas fueron objeto de debate durante todo el trámite legislativo. Al respecto, señaló que: “(...) es indiscutible que las expresiones cuestionadas guardan plena concordancia con el proyecto original y con el texto aprobado en los diversos debates acaecidos en primera vuelta, en tanto no desbordan el marco temático de la iniciativa. Por el contrario, la inclusión de las frases censuradas obedece a la

necesidad de superar eventuales errores de técnica legislativa propios del proceso de creación de la norma, por lo que su adición en segunda vuelta no constituye vicio procedimental en la formación de la norma.” En cuanto al cargo por violación de los artículos 230, 231 y 232 de la Ley 5ª de 1992, relacionado con la participación ciudadana en el estudio del proyecto de acto legislativo, el interviniente resaltó que la audiencia pública, pese a no ser obligatoria, fue adelantada por la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes de conformidad con lo establecido en la Ley 5ª de

1992. Consideró que ella brindó el espacio adecuado y suficiente para permitir la expresión de los diferentes puntos de vista de la ciudadanía, sin dilatar el proceso de formación de la norma. Por lo demás, advirtió que según el artículo 231 de la Ley 5ª de 1992, la publicación de las intervenciones procede únicamente cuando el respectivo Presidente considere que el contenido del documento amerite ser conocido por las demás células legislativas, por lo que en este caso no se encontraba compelido a publicar todas las intervenciones presentadas por los ciudadanos.

Sobre el cargo por violación de los artículos 157, numeral 3º y 375 de la Constitución Política y los artículos 119, numeral 1º, 132 y 135 de la Ley 5ª de 1992, el interviniente contradijo lo afirmado por el accionante señalando que la sesión del 5 de noviembre de 2003 no fue cerrada sino levantada por el respectivo Presidente de la cámara legislativa, en uso de la facultad que le

otorga el artículo 77 de la Ley 5ª de 1992 para los eventos de alteración del orden en la Sala. La realización de la votación en la siguiente sesión permite concluir que el proyecto fue debatido y aprobado en sexto debate. Finalmente, el Ministerio del Interior y de Justicia consideró que el cotejo entra las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2003 y el contenido de las leyes constitucionales 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de los artículos 26 y 53 de la Ley 32 de 1985 aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, desborda el alcance del control constitucional atribuido a la Corte por los artículos 241 numeral 1º y 379 Superiores. A su juicio, la remisión al bloque de constitucionalidad sólo debe tener como finalidad la búsqueda del contexto filosófico que orienta la Carta Política, sin que de ninguna manera pueda implicar una confrontación material entre sus disposiciones. Bajo la perspectiva anterior, resaltó la afinidad existente entre el acto legislativo acusado y los tratados internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, en la medida que desarrolla instrumentos jurídicos para luchar contra el terrorismo y garantizar la paz y la seguridad de la humanidad, en consonancia con la tendencia global. 4.2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional intervino, a través de apoderada, en el proceso de constitucionalidad de la referencia, solicitando a esta Corporación

que declare exequible el acto legislativo demandado. La interviniente acometió la defensa de las medidas adoptadas por el Congreso de la República, analizando su razonabilidad, su congruencia con

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