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CC - C818-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C818-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-818/10

RECONOCIMIENTO DE LA ESPECIFICIDAD DE LA CULTURA CARIBE Y ESPECIAL PROTECCION A SUS DIVERSAS EXPRESIONES-No desconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país DERECHO A LA CULTURA-Goza de especial atención del Estado

DERECHO A LA CULTURA EN EL ORDENAMIENTO

JURIDICO COLOMBIANO-Contenido

DIVERSIDAD CULTURAL Y ESPECIFICIDAD DE LA CULTURA CARIBE-Reconocimiento constitucional IGUALDAD-Carácter de valor, principio y derecho fundamental/IGUALDAD-Carácter relacional/TEST DE IGUALDAD-Método de análisis constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios que vincula a los poderes públicos/PRINCIPIO DE IGUALDADMandatos que comprende La igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este múltiple carácter se deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, el preámbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional, que en su caso actúan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el

Constituyente. Otro aspecto de la igualdad que debe ser señalado en esta breve introducción es que carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional. En efecto, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional colombiana la igualdad normativa presupone Expediente núm. D8067 necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos que actúan como términos de comparación; por regla general un régimen jurídico no es discriminatorio considerado de manera aislada, sino en relación con otro régimen jurídico. Adicionalmente la comparación generalmente no tiene lugar respecto de todos los elementos que hacen parte de la regulación jurídica de una determinada situación sino únicamente respecto de aquellos aspectos que son relevantes teniendo en cuenta la finalidad de la diferenciación. Ello supone, por lo tanto, que la igualdad también constituye un concepto relativo, dos regímenes jurídicos no son iguales o diferentes entre si en todos sus aspectos, sino respecto del o de los criterios empleados para la equiparación. Dicho carácter relacional es uno de los factores que explica la omnipresencia del principio de igualdad en la jurisprudencia de esta Corporación, pues hace posible que sea invocado frente a cualquier actuación de los poderes públicos con independencia del ámbito material sobre el cual se proyecte. También influye en la

interpretación del principio de igualdad porque, como ha señalado la doctrina, desde el punto de vista estructural éste necesariamente involucra no sólo el examen del precepto jurídico impugnado, sino que además la revisión de aquel respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado amén del propio principio de igualdad. Se trata por lo tanto de un juicio trimembre. El control de constitucionalidad en estos casos no se reduce, entonces, a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que actúa como término de comparación. En consecuencia se entabla una relación internormativa que debe ser abordada utilizando herramientas metodológicas especiales tales como el test de igualdad, empleado por la jurisprudencia de esta Corporación. Ello a su vez determina que en numerosas oportunidades el resultado de control no sea la declaratoria de inexequibilidad de la disposición examinada, razón por las cuales los tribunales constitucionales han debido recurrir a distintas modalidades de sentencias con la finalidad de reparar la discriminación normativa. Ahora bien, la ausencia de un contenido material específico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vacío, por el contrario, precisamente su carácter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisión conceptual. De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de

tratodel cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no 2 Expediente núm. D8067 existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un carácter tan estricto como el primero, sobre todo cuado va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuración normativa, éste no se encuentra obligado a la creación de una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una razón suficiente que imponga la diferenciación. Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias

sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto fáctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes públicos, el cual permite exigir no sólo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificación sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protección de origen constitucional. PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD-Metodología de análisis La jurisprudencia constitucional colombiana ha diseñado una metodología específica para abordar los casos relacionados con la 3 Expediente núm. D8067 supuesta infracción del principio y del derecho fundamental a la igualdad, se trata del juicio integrado de igualdad, cuyas fases constitutivas fueron descritas en las sentencias C-093 y C-673 de 2001. Este juicio parte de un examen del régimen jurídico de los sujetos en

comparación, precisamente con el objeto de determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato igualitario por parte del legislador. Posteriormente se determina la intensidad del test de igualdad de conformidad con los derechos constitucionales afectados por el trato diferenciado, para finalmente realizar un juicio de proporcionalidad con sus distintas etapas – adecuación, idoneidad y proporcionalidad en sentido estrictosobre el trato diferenciado. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Libertad de configuración legislativa para su promoción y protección

Referencia: expediente D-8067

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo, numeral 6, artículo 1 de la ley 397 de 1997.

Demandante: Fernando Charria García

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D. C. trece (13) de Octubre de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Fernando Charria García impetró

4 Expediente núm. D8067 acción pública de inconstitucionalidad en contra el inciso segundo, numeral 6 del artículo 1º de la Ley 397 de 1997.

Mediante auto de dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en la misma providencia ordenó su fijación en lista en la Secretaría General de esta Corporación y decidió: (i) comunicar la iniciación de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio de Cultura, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, se pronunciaran indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada; (ii) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Norte, de la Amazonía, del Cauca, Nacional de Arauca, Pedagógica Tecnológica de Colombia, Nacional de Manizales, Surcolombiana, del Valle, Externado, de Nariño, del Quindío, Nacional de San Andrés, del Magdalena, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el proceso; (iii) por último, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto correspondiente. Dentro del término de fijación en lista fueron allegados al expediente los escritos de intervención presentados por (i) el ciudadano Javier Calderón Barón, (ii) la ciudadana Janeth Bustos Salgar en representación del Ministerio de Cultura, (iii) la ciudadana Sandra Marcela Muñoz Cerón en representación de la Universidad Nacional de Colombia sede Manizales.

Vencido dicho término presentaron intervenciones el ciudadano Luder Enrique Jerez Cortés y el ciudadano Bernardo Carreño Varela. El tres (3) de junio de dos mil diez (2010) fue radicado en la Secretaria General de esta Corporación el concepto emitido por el Procurador General de la Nación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

1. Disposición demandada A continuación se trascribe la disposición acusada y se subraya el enunciado normativo demandado: LEY 397 DE 1997

(agosto 7) Diario Oficial No. 43102, de 7 de agosto de 1997 5 Expediente núm. D8067 Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

TITULO I.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES ARTICULO 1o. DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES DE ESTA LEY. La presente ley está basada en los siguientes principios fundamentales y definiciones: (…)

6. El Estado garantiza a los grupos étnicos y lingüísticos, a las comunidades negras y raizales y a los pueblos indígenas el derecho a conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural, a

generar el conocimiento de las mismas según sus propias tradiciones y a beneficiarse de una educación que asegure estos derechos. El Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura caribe y brindará especial protección a sus diversas expresiones.

2. La demanda El actor considera que la disposición demandada, al reconocer la especificidad de la cultura caribe y señalar la obligación estatal de brindar especial protección a sus diversas expresiones vulnera el artículo , 7 de la Constitución, que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana, el artículo 13 ídem, que reconoce el derecho a la igualdad, y el artículo 70 de la Carta, de conformidad con el cual el Estado Colombiano reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país.

En lo relativo a la trasgresión del artículo 7 de la Carta Política sostiene que “se presenta una violación a la consagración constitucional de la diversidad cultural (…) por cuanto al reconocer y brindar una protección especial a una de las culturas existentes en Colombia (…) se consolida el desmedro o la falta de atención de las demás existentes y por ende se pierde de óptica el principio que encierra la diversidad cultural”1. Añade que las prescripciones contenidas en la norma demandada “van en claro detrimento de la diversidad en tanto se protege una con riesgo de que por tal protección se descuiden o no se puedan 1 Folio 4, cuaderno principal. 6 Expediente núm. D8067 proteger debidamente las demás (…)”2. Es más, en opinión del demandante, los apartes acusados “de plano niegan la posibilidad de

brindar especial protección a las diversas expresiones de las demás culturas existentes en Colombia, y con ello, se viola de manera evidente el presupuesto del artículo 7 de nuestra Carta Fundamental cuando [prescribe] ‘El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana’, pues anula esa diversidad y privilegia una solamente, o en otros términos, no favorece a las demás”3. Para fundamentar la vulneración del artículo 13 de la Carta Política indica que “se afecta el principio jurídico de la igualdad, en la medida en que la norma acusada privilegia especialmente a una cultura frente a las demás existentes, sin que la norma acusada indique que tal atención especial se efectúa por razones que permitan ponerla en igualdad frente a las demás culturas”4. Agrega que el texto normativo demandado “al reconocer la especificidad de la cultura Caribe y la especial protección que habrá de brindar a sus expresiones, está de manera expresa indicando por oposición, que existen otras culturas, comunidades indígenas, lingüísticas, etc., sobre las cuales no hace un expreso reconocimiento y lo más grave, el estado no les brindará especial protección a sus expresiones”5. Apoya su posición en la jurisprudencia constitucional –específicamente en la sentencia T-352 de 1997al expresar que ella ha considerado que “Para que una medida que establece un trato diferenciado en virtud de uno de los criterios constitucionales ‘sospechosos’ supere el juicio de igualdad y la presunción de inconstitucionalidad que la cobija, se requiere que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) que persiga un

objetivo constitucionalmente imperioso; (2) que obren datos suficientes para afirmar que resulta idónea para garantizar la finalidad perseguida; (3) que es indispensable para alcanzar tal propósito; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor que el daño que la causa; y (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de diferencia que existe entre las personas o grupos de personas involucradas. Si una medida de la naturaleza de la que se estudia, no cumple alguna de estas condiciones, compromete el derecho a la igualdad”6. En su opinión, la diferenciación hecha por la norma acusada no satisface los criterios reseñados por lo que deviene discriminatoria. Así, expresa que (1) “los beneficios que se pretenden de manera especial a la cultura 2 Folio 9, cuaderno principal. 3 Folios 10-11, cuaderno principal. 4 Folio 4, cuaderno principal. 5 Folio 12, cuaderno principal. 6 Folio 17, cuaderno principal. 7 Expediente núm. D8067 Caribe, lejos están de ser objetivo constitucionalmente imperioso, pues no existe artículo alguno en nuestra Constitución que así lo señale”; (2) la ley 397 de 1997 no señala datos suficientes para afirmar que la medida resulte idónea para alcanzar la finalidad perseguida; (3) el propósito de la ley 397 de 1997, cual es el de desarrollar los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución se cumple igualmente sin el inciso demandado, (4) no es posible sostener que el beneficio que se busca obtener es mayor que el daño que causa ya que “existiendo comunidades indígenas, negras y

raizales y grupos étnicos y lingüísticos que en Colombia están en peligro de extinción o en situación de deterioro mayor que el de la cultura Caribe” y (5) “no existe claridad del grado de diferencia estructurado entre los demás grupos involucrados (…) por cuanto la Ley no los señala, ni se apoya en estudios efectuados al respecto”7. Finalmente, en lo atinente al cargo por violación del artículo 70 de la Constitución, afirma que en éste se reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, lo que “de plano acepta que hay diversidad de culturas en el territorio de Colombia, y así mismo, también de plano se indica que todas las culturas asentadas en Colombia tienen igual dignidad (…) ¿porqué (sic) entonces, la Ley General de Cultura o ley 397 de 1997, en su artículo 1, numeral 6, inciso segundo, reconoce la especificidad de la cultura Caribe? (…) Pero lo peor es que de manera expresa se favorece a la cultura Caribe frente a las otras, pues acto seguido de hablar sobre la cultura Caribe, contempla el texto demandado lo siguiente ‘y brindará especial protección a sus diversas expresiones’. Es decir, que efectivamente la Ley establece especial protección a las expresiones diversas de la cultura Caribe frente a las demás, o dicho de otra manera, en detrimento de las demás (…) reconocer una cultura en omisión de las demás contradice flagrantemente este enunciado constitucional”8.

3. Intervenciones 3.1. Intervención del ciudadano Javier Calderón Barón.

Considera el interviniente que la disposición acusada se ajusta a la Constitución. Inicialmente hace referencia al contenido normativo de la

Ley 397 de 1997 e indica que este ordenamiento desarrolla el mandato contenido en el artículo 7 constitucional, de conformidad con el cual el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Sostiene que el enunciado demandado “no se encuentra en desmedro de las demás culturas colombianas, solamente indica que la 7 Folios 18-19, cuaderno principal. 8 Folios 24-25, cuaderno principal. 8 Expediente núm. D8067 cultura Caribe recibe un tratamiento de protección especial, sin discriminar los derechos y dignidad de las otras”. Hace referencia a ciertas manifestaciones culturales propias del Caribe colombiano que a su juicio justifican ese especial reconocimiento, como el Carnaval de Barranquilla y la cumbia. Finalmente, menciona otros cuerpos normativos, tales como la Ley 706 de 2001, que en su artículo primero declara patrimonio cultural de la Nación el Carnaval de Barranquilla y el Carnaval de Pasto, lo que a su juicio demuestra que el legislador también ha reconocido y ha otorgado un tratamiento especial y ha fijado medidas de fomento respecto de manifestaciones culturales de otras regiones del país. 3.2. Intervención de la ciudadana Janeth Bustos Salgar en representación del Ministerio de Cultura. La ciudadana representante del Ministerio de Cultura defiende la constitucionalidad de la disposición demandada con el argumento que corresponde a un desarrollo armónico de los artículos 7, 8, 17, 70, 71 y 72 de la Constitución, en esa medida afirma que esta disposición tiene

cabida dentro del deber de protección y garantía de la diversidad cultural a cargo del Estado, establecido en la Constitución y en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Sostiene que “el reconocimiento especial a una o una de las tanta culturas en una ley, no genera una violación al principio de igualdad, sino que constituye una acción afirmativa a esta cultura que el legislador resalta, no sin antes sobreponer, valorar, garantizar y reconocer el aporte de las otras culturas. Cualquier interpretación que se haga debe partir de lo general a lo particular y no al revés”. Señala que la política pública adelantada por el Ministerio de Cultura específicamente desde la Dirección de Patrimonio “ha tenido presente el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, establecida en la Constitución Política de Política, y las acciones desarrolladas están encaminadas a este reconocimiento y protección general a todos los grupos étnicos, sin ningún tipo de discriminación, partiendo del principio de igualdad y de la responsabilidad que le corresponde al Estado en la materia”. Describe a continuación las distintas actuaciones que actualmente lleva a cabo el organismo que representa, por medio de la Dirección de Poblaciones, dirigidas a proteger diversas manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial de los grupos étnicos que habitan en el país. 3.3. Intervención del ciudadano Luder Enrique Jerez Cortés. Mediante escrito presentado de manera extemporánea, intervino el ciudadano Jerez Cortés en representación de la Universidad Libre, luego 9 Expediente núm. D8067 de consignar distintas reflexiones sobre los artículos 70, 71 y 72

constitucionales y sobre la Ley 397 de 1997 concluye que el enunciado normativo acusado debe ser declarado inexequible por ser contrario al principio de igualdad. 3.4. Intervención del ciudadano Bernardo Carreño Varela en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Vencido el término de fijación en lista, intervino el ciudadano Carreño Varela en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia en defensa de la disposición acusada. Sostiene el interviniente que los cargos formulados por el demandante nacen de una lectura aislada de la disposición acusada, la cual sólo reconoce la cultura caribe y su derecho a ser protegida sin desmedro de las demás, razón por la cual estima que el texto demandado no vulnera el principio de igualdad.

4. Concepto del Procurador General de la Nación.

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4967, radicado el tres (03) de junio de dos mil diez (2010), solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el enunciado demandado siempre y cuando se entienda que todas las demás culturas existentes en el territorio nacional obtendrán los mismos beneficios consagrados en la Ley 397 de 1997. Inicia su exposición el representante del Ministerio Público con la definición de cultura tanto en el Diccionario de la Lengua Española como en la Ley 397 de 1997, concluye que de conformidad con el artículo 70 el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país. Luego pasa a examinar la constitucionalidad del enunciado normativo

demandado y afirma que prevé un trato diferenciado a favor de la cultura caribe, pues reconoce su especificidad y contempla su especial protección en sus diversas expresiones. Se pregunta el Procurador si las restantes culturas existentes en el territorio nacional deben merecer igual tratamiento y concluye con una respuesta afirmativa, pues encuentra que no hay razones que justifiquen el trato diferenciado. Sostiene que “la norma demandada parcialmente, genera una desigualdad de trato, al no extender los beneficios previstos en la disposición acusada a todas las culturas del territorio nacional, las cuales se encuentran en una situación de hecho similar a la de la cultura caribe, lo cual transgrede el principio de diversidad cultural (artículo 7 superior), vulnera el 10 Expediente núm. D8067 principio de igualdad (artículo 13 constitucional) y desconoce lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución, que reconoce la existencia de diversas culturas en el territorio colombiano, indica que todas ellas tiene igual dignidad y señala que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad”. Para subsanar la inconstitucionalidad de la disposición acusada propone se profiera una sentencia mediante la cual se extienda el trato favorable a la cultura caribe, previsto en el enunciado demandado, a todas las culturas existentes en el territorio nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la

Constitución Política.

2. El asunto bajo revisión El demandante considera que los aparte acusados, contenidos en el

numeral 6 del artículo 1 de la Ley 397 de 1997, al reconocer la especificidad de la cultura caribe y brindar especial protección sus diversas expresiones vulnera el artículo 7 de la Constitución, que , reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana, el artículo 13 ídem, que reconoce el derecho a la igualdad, y el artículo 70 de la misma que prescribe que el Estado Colombiano reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país. Ahora bien, de un estudio detenido de los cargos formulados por el actor esta Sala concluye que realmente el problema de constitucionalidad que plantea es una vulneración del principio de igualdad, tanto el contenido en el artículo 13 constitucional como el mandato específico en materia cultural previsto en el artículo 70 constitucional, pues los restantes cargos no tienen sustento en la disposición acusada. Así, el actor sostiene que del hecho de reconocer la especificidad de la cultura caribe y de brindar especial protección a sus diversas expresiones se desprende (i) “el desmedro o la falta de atención de las demás existentes”9, (ii) que “ se descuiden o no se puedan proteger 9 Folio 4, cuaderno principal. 11 Expediente núm. D8067 debidamente las demás (…)”10, (iii) que “de plano [se] niega la posibilidad de brindar especial protección a las diversas expresiones de las demás culturas existentes en Colombia (…)”11, y (iv) que “existen otras culturas, comunidades indígenas, lingüísticas, etc., sobre las cuales no hace un expreso reconocimiento y lo más grave, el estado no les

brindará especial protección a sus expresiones”12. Sin embargo, una lectura sistemática del artículo 1 de la ley 397 de 1997, el cual contiene los principios fundamentales de este cuerpo normativo, lleva a una conclusión distinta. Por ejemplo en su numeral tercero se prescribe que “El Estado impulsará y estimulará los procesos, proyectos y actividades culturales en un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad y variedad cultural de la Nación colombiana”. Es más, obsérvese que en el mismo numeral demandado –el sextose indica que “El Estado garantiza a los grupos étnicos y lingüísticos, a las comunidades negras y raizales y a los pueblos indígenas el derecho a conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural, a generar el conocimiento de las mismas según sus propias tradiciones y a beneficiarse de una educación que asegure estos derechos”. No se advierte, por tanto, que los apartes acusados releven al Estado Colombiano de su deber de protección y promoción de las culturas diferentes a la caribe o que le prohíban hacerlo, como sugiere la demanda. Por las razones anotadas, la Sala Plena concentrará su examen exclusivamente en la supuesta vulneración del principio de igualdad y del mandato específico de igualdad contenido en el artículo 70 constitucional por parte del enunciado normativo acusado. Al respecto encuentra esta Corporación que de la demanda y del conjunto de las intervenciones resultan dos posturas enfrentadas, mientras el actor y algunos intervinientes sostienen que el precepto acusado vulnera el principio de igualdad, al preveer un trato especial a la cultura caribe que iría en

desmedro de las restantes culturas existentes en el territorio nacional, otros de los participantes se apartan de esta visión y entienden que las previsiones a favor de una cultura específica no implican una afectación de las restantes culturas regionales y locales. Igualmente aquellos que toman partido por la inconstitucionalidad del enunciado demandado difieren en cuanto a la solución que debe adoptar esta Corporación, unos plantean su declaratoria de inexequibilidad pura y simple mientras que otros sugieren que se profiera una sentencia integradora, que repare el supuesto trato desigual mediante la extensión del reconocimiento de la 10 Folio 9, cuaderno principal. 11 Folios 10-11, cuaderno principal. 12 Folio 12, cuaderno principal. 12 Expediente núm. D8067 especificidad y de la especial protección estatal a todas las culturas existentes en el territorio nacional. Planteado en estos términos el debate constitucional pasará esta Corporación a examinar la constitucionalidad del enunciado demandado, para cumplir este cometido inicialmente consignará algunas reflexiones sobre la cultura como un bien constitucionalmente protegido y las obligaciones estatales en la materia, luego consignará algunas reflexiones sobre el reconocimiento d

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