CC - C818-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C818-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-818/12
EXCLUSION DE FUNCIONARIOS COMISIONADOS DEL REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Cosa juzgada constitucional Una mirada integral de la Sentencia C-019 de 1996, permite concluir que esta Corporación examinó el régimen de impedimentos y recusaciones, incluida la exclusión que del mismo realiza el artículo acusado frente a los funcionarios comisionados, a través de un juicio integral en el que concluyó que la decisión del legislador no desconoce el debido proceso, ni las garantías de independencia e imparcialidad judicial, ya que su consagración responde a la necesidad de darle prelación a los principios de eficacia y celeridad procesal, como ratio implícita que se deriva del contenido de la citada sentencia UNIDAD NORMATIVA-Integración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Supuestos de los cuales depende su ocurrencia COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA APARENTE-Jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente D-8979
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 151 (parcial) del Código de Procedimiento Civil
Demandantes: Nicolás Arocha Roldán y
Daniela Sanclemente Machado
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 numeral 5º de la Constitución, los ciudadanos Nicolás Arocha Roldán y Daniela Sanclemente Machado demandaron la inconstitucionalidad del artículo 151 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del precepto legal demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 33.150 de septiembre 21 de 1970, destacando y subrayando los apartes demandados: DECRETO 1400 DE 1970
(Agosto 6) Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil ARTÍCULO 151. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACION. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas. No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a
dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. 2 No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá en quien hizo la designación y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. Cuando la recusación se base en causal diferente a las contenidas en el artículo 150, el juez debe rechazarla de plano. En los casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga no tiene recurso alguno.
III. DEMANDA 3.1. Los demandantes afirman que el precepto legal acusado, conforme al cual los funcionarios comisionados no son recusables ni podrán declararse impedidos, vulnera los artículos 2, 13, 29, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política. De igual manera, invocan la vulneración de los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que integran el bloque de constitucionalidad.
Explican los ciudadanos demandantes que los funcionarios comisionados “inciden de manera directa en la constitución de la prueba, determinan en
buena forma la decisión final en los procesos en que participan y, por lo tanto, realizan e inciden en la función de administrar justicia”. En esta medida, en su opinión, resulta necesario que estos funcionarios estén sometidos al régimen de impedimentos y recusaciones, tal como lo están todos los jueces. Para tal efecto, sostienen que frente a la actividad del comisionado es deber del Estado salvaguardar el principio de imparcialidad judicial, que – en su criterio– se ve amenazado cuando el citado funcionario tiene algún vínculo con las partes o guarda interés en el proceso, y ni él mismo ni la parte perjudicada pueden lograr que se separe del conocimiento del asunto. De este modo consideran que con la norma acusada se vulnera el principio de imparcialidad que constitucionalmente debe guiar la actividad de los jueces, por las siguientes razones: en primer lugar, se afecta el debido proceso en el adelantamiento del trámite de la constitución de la prueba; en segundo término, no se atiende a los principios de autonomía e independencia que rigen el actuar judicial; en tercer lugar, tampoco se cumple con la garantía del juez natural; y finalmente, se transgrede el principio de igualdad de armas. 3 3.2. Sobre el primer punto afirman que la ausencia de garantía del deber de imparcialidad de la actividad judicial, implica la vulneración del debido proceso, en tanto se deja de aplicar dicho principio en la etapa procesal específica en la que se constituye la prueba practicada por el comisionado, pues éste no puede ser recusado ni se admite su impedimento, a pesar de estar incurso en alguna de las causales que garantizan la transparencia del actuar
judicial previstas en el Código de Procedimiento Civil. Para los demandantes, en desarrollo de lo expuesto, es claro que los funcionarios comisionados tienen una relación directa con la prueba que es parte fundamental del proceso, lo anterior “implica que si estas personas no tienen la obligación de garantizar la imparcialidad en la ejecución de sus funciones, la prueba podría verse afectada”, en violación del derecho al debido proceso. 3.3. En cuanto a la obligación de que las actuaciones judiciales deben atender a los principios de imparcialidad e independencia, se afirma que “el juicio que realice un juez sobre un asunto que sea puesto en su conocimiento, debe caracterizarse por ser absolutamente ajeno a la realidad y a los componentes subjetivos que lo rodean”. Por esta razón, cuando se excluye a los funcionarios comisionados del régimen de impedimentos y recusaciones, no es posible garantizar la efectividad de los citados principios constitucionales, pues no se contaría con las herramientas necesarias para separar del conocimiento de un asunto a quién tenga, en su condición de comisionado, interés en un proceso. 3.4. En lo referente a la vulneración del juez natural se afirma que “la ley ha establecido en las diferentes jurisdicciones las causales de impedimentos y recusaciones, según las cuales, cuando un juez o magistrado se encuentre bajo ciertos supuestos fácticos previamente definidos que comprometan su juicio independiente e imparcial, automáticamente pierde competencia para conocer del respectivo asunto”. En este orden de ideas, como los comisionados ejercen las mismas facultades y poderes del juez comitente en relación con la diligencia que éste les delegue, el ordenamiento jurídico
debería garantizar la posibilidad de ser separados de un asunto, cuando se encuentren incursos en una causal de impedimento, con el propósito de asegurar la garantía del juez natural. 3.5. En lo que se refiere al principio de igualdad de armas, en la demanda se afirma que constituye una manifestación de la garantía de imparcialidad en los procesos judiciales y, “tal imparcialidad, (…) es la que permite apartar a un administrador de justicia de un proceso cuando no está en capacidad de obrar conforme a ella”. 3.6. Finalmente, se explica que pese a que el contenido normativo acusado, relativo a la exclusión de los comisionados del régimen de impedimentos y 4 recusaciones, ya fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia en 1990, por las mismas razones que en esta oportunidad se formulan, no existe cosa juzgada constitucional, en tanto el presente control se propone frente a la Constitución Política de 1991. Expresamente se dijo que: “No obstante lo anterior, (…) al estar en vigencia un nuevo texto constitucional, es posible controvertir nuevamente aquellas disposiciones normativas que hayan sido analizadas previamente bajo los mandatos de la Constitución Política de 1886. Esto, toda vez que la Constitución Nacional de 1991 estableció nuevas disposiciones, derechos y excepciones que permean el ordenamiento bajo un nuevo entendimiento”.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho 4.1.1. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a esta Corporación estarse a lo resuelto en la Sentencia C-019 de 1996, o de lo
contrario, declarar la exequibilidad de la norma acusada. 4.1.2. Al respecto, afirma que el examen acerca de si la regulación del régimen de recusaciones e impedimentos es acorde con los contenidos del debido proceso, ya fue resuelto por la Corte en la citada Sentencia C-019 de
1996. En efecto, en dicha providencia este Tribunal extendió el alcance de su pronunciamiento a la totalidad del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, mediante un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, como posteriormente se puntualizó por esta Corporación en la Sentencia C-876 de 2003. 4.1.3. En cuanto al asunto de fondo, el interviniente manifiesta que “el funcionario comisionado lo es únicamente para la práctica de pruebas y otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del despacho y para el secuestro y entrega de bienes en dicha sede, de manera que sus facultades están circunscritas exclusivamente a dicha diligencia y no a valorar las pruebas ni a decidir el proceso. En este sentido los funcionarios comisionados (…) son los servidores públicos que pueden prestarle a la administración de justicia la más eficaz colaboración, no con poderes discrecionales, sino estrictamente reglados y sobre una materia precisa, al punto que toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula y dicha nulidad es resuelta por el comitente. En tales condiciones carece de fundamento la demanda, al considerar que la norma acusada al no permitir la recusación o impedimento del funcionario comisionado vulnera el principio
de autonomía e imparcialidad de la administración de justicia, cuando en realidad las facultades del comisionado se limitan a prestar [una] colaboración eficaz (…), pero no a resolver o a definir el proceso.” 5 4.2. Intervención del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia 4.2.1. Quien interviene en nombre de la Universidad Externado de Colombia solicita a esta Corporación que se declare la existencia de una cosa juzgada constitucional absoluta, no sólo frente a lo resuelto en la Sentencia del 20 de febrero de 1990 (proceso número 2000) proferida por la Corte Suprema de Justicia, sino principalmente por la decisión adoptada por este Tribunal en la Sentencia C-019 de 1996. 4.2.2. Explica que el contenido normativo acusado en el presente caso es idéntico al estudiado por la Corte Suprema de Justicia en 1990, y en ambas ocasiones las razones de inconstitucionalidad se refieren al mismo cargo, esto es, el desconocimiento del debido proceso en el marco de las garantías de imparcialidad, independencia y juez natural. En este sentido, afirma que las consideraciones formuladas en dicha oportunidad, son plenamente aplicables al juicio que ahora se propone, pues guardan concordancia con el principio constitucional del debido proceso recogido en el artículo 29 de la Carta Política de 1991. La síntesis de los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, se resumen en los siguientes términos: “Como la actuación del comisionado es limitada, y contra las pocas determinaciones que puede adoptar proceden recursos, además de
que su actuación está controlada no sólo por las partes, sino también por el juez comitente, no halla la Corte que la norma acusada infrinja los mandatos constitucionales inspirados por el actor, ni ningún otro del Estatuto Superior, pues el proceso se halla estructurado en forma debida a lo cual debe agregarse que la disposición en examen obedeció al deseo del legislador de agilizar el trámite de los procesos civiles, evitando dilaciones innecesarias y perjudiciales para la administración de justicia.”1 4.2.3. De otro lado, se agrega que en vigencia de la actual Constitución, la Corte Constitucional en la Sentencia C-019 de 1996, declaró exequible la totalidad del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, pese a que la demanda original que dio lugar al pronunciamiento de este Tribunal, se refería a otros contenidos normativos del mismo artículo. En dicha oportunidad, la Corte explicó que: “como los apartes señalados tienen una conexión indisoluble con el resto de los artículos correspondientes, la declaración de exequibilidad se extenderá a los artículos completos, pues no se encuentra en ellos nada que contraríe la Constitución (…). Dicho de otra manera, si los apartados acusados son exequibles, es porque su exequibilidad resulta de analizarlos en conjunto con el resto del articulado al cual pertenecen.”2. A juicio del interviniente, el alcance integral de la cosa juzgada se refuerza con la transcripción de la parte resolutiva de la citada providencia, en la cual se 1 Corte suprema de Justicia, Sala Plena, MP. Jaime Sanín Greffestein, Sentencia del 20 de febrero de 1990,
Gaceta Judicial No. 2440, p. 286. 2 Sentencia C-019 de 1996. 6 dispuso que: “Segundo.- Decláranse EXEQUIBLES los artículos 149, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil”.(Subrayado por fuera del texto original). Por lo demás, el interviniente agrega que la citada Sentencia C-019 de 1996, se refirió a la presunta vulneración del principio de imparcialidad derivado de algunos contenidos normativos relativos al régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos civiles, que aunque no corresponden al contenido normativo actualmente acusado, sí enjuician toda la regulación desde dicha perspectiva, por lo cual la declaratoria de exequibilidad de la totalidad del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, “no fue producto de error o extralimitación”, sino que obedeció “al estudio integral y consciente de toda la norma acusada”. Por último, se pone de presente que mediante Sentencia C-876 de 2003, la Corte declaró la existencia de una cosa juzgada constitucional absoluta frente a una demanda contra el mismo artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, previa referencia a lo resuelto en la Sentencia C-019 de 1996, a pesar de que el precepto acusado –como ocurre en la presente oportunidad– tampoco coincidía inicialmente con los contenidos que se propusieron por el demandante en el citado fallo de 1996. 4.3. Intervención de la Universidad Libre de Colombia 4.3.1. Quienes intervienen en nombre de la Universidad Libre de Colombia solicitan a esta Corporación que se declare la existencia de una cosa juzgada
constitucional respecto de la prohibición de recusar al funcionario comisionado, y la inexequibilidad de la limitación consistente en que dicho funcionario se declare impedido. 4.3.2. Inicialmente, el interviniente explica que se debe aclarar cuál es la posición jurisprudencial de esta Corporación respecto de la posibilidad de volver a estudiar normas cuya constitucionalidad se analizó por la Corte Suprema de Justicia en vigencia de la Constitución de 1886. Con este propósito se expone la doctrina señalada en la Sentencia C-345 de 1993, y se concluye que: “la prexistencia de un juicio de constitucionalidad elaborado en su momento por la (…) Corte Suprema de Justicia, no es por sí sólo excluyente [de] la posibilidad de un nuevo control constitucional a la misma norma en el escenario de [la] nueva Constitución Política ante la Corte Constitucional”, para tal efecto “corresponde a la dinámica individual de cada juicio concreto (…), comparar, de un lado los modelos constitucionales y sus variaciones sustanciales, así, como de otro, la demanda y la sentencia anterior con la demanda actual, para efectos de determinar si existe o no identidad material en los cargos”. A continuación, y antes de realizar la comparación propuesta, relata el origen del precepto cuestionado y de la delimitación que en términos de competencia 7 realizó la Corte Suprema de Justicia, al fijar el alcance de su fallo. Para tal efecto, trascribe la sentencia a través de la cual se adelantó el examen de constitucionalidad del precepto acusado frente a la Constitución de 1886, en
los términos que a continuación se exponen: “En primer término conviene aclarar que cuando el presente negocio se encontraba al despacho del Magistrado ponente para proyectar fallo, se expidió por el Gobierno Nacional el Decreto 2282 de 7 de Octubre de 1989 (Diario Oficial número 39013), por medio de la cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil y es así como en este nuevo ordenamiento se reforma, entre otros, el artículo 143 parcialmente acusado en este proceso, al que correspondió ahora el número 151 y cuyo contenido en lo que atañe a la parte demandada es igual al que actualmente rige. Sin embargo, la nueva norma solamente tendrá vigencia a partir del 1° de junio del año en curso [era el año de 1990] de manera que la acusada conserva su vigor y en consecuencia, no surge ningún interrogante sobre la existencia de objeto juzgable.” Por esta razón, según el interviniente, se presentó el fenómeno de que la norma acusada no era realmente idéntica a la que unos meses después entró en vigencia, sino que difería en un aspecto relevante para el actual análisis, pues no incluía la prohibición de que el funcionario comisionado se declarase impedido. Así las cosas, la sentencia de la Corte Suprema Justicia tan sólo hace transito a cosa juzgada en relación con la prohibición de recusar a los comisionados. Aclarado lo anterior, explica el interviniente que en relación con la citada prohibición de recusar, al comparar los fundamentos constitucionales que sirvieron de base para declarar su exequibilidad por la Corte Suprema de Justicia, se encuentra que éstos permanecen vigentes en el articulado de la
nueva Constitución. Esto significa que los modelos constitucionales no difieren y que, por ende, no existe un desconocimiento del derecho al debido proceso. En conclusión, en lo que respecta a la recusación, se solicita la declaratoria de la existencia de una cosa juzgada. 4.3.3. Finalmente, respecto de la prohibición de los funcionarios comisionados de declararse impedidos, argumenta el interviniente que: “conectando el impedimento a la función jurisdiccional desarrollada por los funcionarios comisionados en el trámite de un proceso, no se entiende como pueda darse por bien visto constitucionalmente, que cuando se presenta en el escenario de la comisión alguna de las causales de recusación (art 150 CPC) no deba el comisionado proceder a declarar su impedimento, pues lo que se advierte es que el legislador sacrificó, por su afán de lograr justicia pronta, la garantía de imparcialidad inherente y componente del debido proceso”. Por esta razón, concluye que la norma acusada vulnera el debido proceso (CP art. 29), como quiera que no garantiza el principio de imparcialidad que debe inspirar toda actuación de los funcionarios en un proceso judicial. 4.4. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás 8 4.4.1. Quienes intervienen en nombre de la Universidad Santo Tomás solicitan a esta Corporación que se declare inexequible el precepto legal acusado. Para comenzar explican que pese a las regulaciones relativas a la actividad de los comisionados y las posibilidades de solicitar la nulidad de sus actuaciones, la exigencia de imparcialidad debe prevalecer en el diseño de todo proceso
judicial. En su opinión, “cuando un funcionario comisionado, está investido de jurisdicción por la delegación de la que es objeto, y éste por algún motivo incurre en causales de recusación y no se declara impedido o no puede ser recusado porque la norma no lo permite, (…) se está atentando contra el ordenamiento jurídico superior, pues no sólo [se desconoce] el derecho interno sino, [el] derecho internacional”, con una actuación contraria al principio de imparcialidad. 4.4.2. Finalmente, considera que no existe cosa juzgada constitucional frente a la sentencia del 20 de febrero de 1990 proferida por la Corte Suprema de Justicia, ya que pese a que se estudió el mismo contenido normativo, por las mismas razones, es distinto el parámetro de constitucionalidad. 4.5. Intervención de la Defensoría del Pueblo 4.5.1. El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto legal acusado. En primer lugar, expresa que no existe cosa juzgada constitucional frente al análisis realizado por la Corte Suprema de Justicia, pues la sentencia proferida en vigencia del anterior texto constitucional, no extiende sus efectos a la Constitución Política que hoy nos rige. Expresamente afirma que: “aunque el texto de la Constitución de 1886 consagrara el derecho al debido proceso en términos más o menos similares a los que consagra el actual artículo 29 de la Carta Política, no por ello puede afirmarse sin más que los parámetros de evaluación constitucional siguen
siendo los mismos”, ya que con la implementación de una nueva norma fundamental no sólo variaron los textos en concreto, sino también su base filosófica y política, por lo que frente a dicho examen no recaen los efectos de la cosa juzgada. 4.5.2. En segundo término, se pone de presente que la prohibición consagrada en la norma acusada frente a la procedencia de los impedimentos y las recusaciones, obedeció al deseo del legislador de agilizar el trámite de los procesos civiles, con el propósito de evitar dilaciones innecesarias y perjudiciales para la administración de justicia. En este contexto, y en desarrollo del principio de configuración normativa del legislador, se considera que si bien el precepto acusado podría generar condiciones de parcialidad, la medida no vulnera ni cercena el derecho al debido proceso, ya que permite realizar una de las finalidades de la tutela judicial efectiva, consistente en la implementación de un proceso ágil, sin dilaciones y sin retardos indebidos. 9 Adicionalmente, la labor que cumple el funcionario comisionado es limitada, ya que únicamente puede efectuar la diligencia para la cual fue investido de autoridad, en cuya realización ha de ceñirse a las exigencias establecidas en la ley. En este sentido, el legislador no puede partir de la mala fe del comisionado, así como tampoco el demandante puede presumirla al formular un cargo de inconstitucionalidad, por el hecho de que, en un caso concreto, no se resulten aplicables a un determinado sujeto el régimen de impedimentos y recusaciones. Por otra parte, la garantía de los derechos al debido proceso, imparcialidad e
igualdad, se garantizan con el control que ejercen de la actuación del juez en comisión, tanto las partes como el juez comitente. En cuanto a las primeras, a través del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; y frente al segundo, en cumplimiento de las atribuciones de dirección general del proceso previstas en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. 4.5.3. Por último, el interviniente realiza un juicio de proporcionalidad frente a la medida adoptada por el legislador, en el que concluye que la exclusión de los funcionarios comisionados de la posibilidad de declararse impedidos o de ser recusados responde a un fin constitucionalmente válido, representado por el imperativo de administrar pronta y cumplida justicia, en un marco de economía procesal que de primacía efectiva al derecho sustancial. Con sujeción a lo expuesto, considera que admitirse la procedencia de las citadas figuras procesales, se “dilataría el proceso y podría generar cadenas interminables de impedimentos y recusaciones que terminarían por hacer nugatorio el derecho de acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial”. En términos prácticos, ilustra como la figura de la comisión resultaría altamente afectada con una declaratoria de inexequibilidad, pues las cifras manejadas por el Consejo Superior de la Judicatura dan cuenta de que para el año 2010 se expidieron 21.310 despachos comisorios para ser tramitados por los jueces del país. En consecuencia, “si se añadiera a esta cifra la posibilidad de admitirse el impedimento o la recusación, se llegaría a una situación en la que, en últimas, se dilataría en exceso el trámite del
proceso, con consecuencias graves en términos de congestión del aparato judicial y de celeridad en el trámite de las causas”, a lo que incluso debe agregarse que, en la mayoría de los municipios de Colombia, no hay más de un juez y, además, por lo reducido de su territorio, casi todos los habitantes poseen entre sí vinculados familiares, personales, etc., que ante el establecimiento de una recusación como regla general, “se traduciría en una carga bastante onerosa para la administración de justicia y en dilación de la actividad procesal, con primacía del interés particular sobre el general, pues una decisión judicial tardía deviene en sí misma en injusticia”. 4.6. Intervención de la División Jurídica del Senado de la República 10 4.6.1. Quien interviene en nombre del Senado de la República señala que, por tratarse la norma acusada de un decreto con fuerza de ley, y al no haber participado la citada Cámara Legislativa en su expedición, se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo, toda vez que no cuenta con los suficientes elementos argumentativos, ya que su aprobación no se soporta como las leyes en una exposición de motivos y en varios informes de ponencia. En todo caso, afirma que: “[se] cuentan con argumentos razonables, que permiten pensar de acuerdo con el concepto de violación y los diferentes cargos formulados, que los actores tienen bastante razón en que la norma puede estar vulnerando una serie de derechos fundamentales, con mayor preponderancia el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 supralegal (…). Esta Corporación apoya la decisión que garantice los derechos de los sujetos procesales de manera justa, equitativa, con la
prevalencia del debido proceso, del derecho de defensa y demás principios que rigen la administración de justicia, como lo son la independencia, imparcialidad, libertad institucional de la rama judicial, respetando la facultad legal que tienen algunas autoridades para direccionar la práctica de pruebas que son el soporte esencial de las decisiones judiciales. No obstante lo ya expuesto, esta Corporación acogerá respetuosamente la decisión que en su leal saber y entender tome la H. Corte Constitucional”. 4.7. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia 4.7.1. Quien interviene en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a esta Corporación que se declare la existencia de una cosa juzgada constitucional y, en subsidio, la exequibilidad del precepto legal acusado. 4.7.2. En cuanto a la primera de las solicitudes mencionadas, se afirma por el interviniente que esta disposición en lo que se refiere al debido proceso se encontró ajustada por la Corte Suprema de Justicia al marco constitucional vigente con anterioridad a la Constitución de 1991, cuya decisión es perfectamente compatible con los preceptos enunciados en la Carta Política actualmente vigente, por lo que no se produce el fenómeno conocido como la inexequibilidad sobreviniente. 4.7.3. En lo referente al examen de fondo, se enuncian los siguientes argumentos para defender la constitucionalidad del precepto acusado: (i) si bien los jueces comisionados cumplen una función propiamente jurisdiccional, ésta sólo lo es con respecto a la recepción o práctica de pruebas, es decir, no
tienen la facultad de apreciar los elementos de juicio, pues su valoración corresponde única y exclusivamente al juez del conocimiento o comitente; (ii) en este sentido tiene lógica la decisión de excluir a estos funcionarios del régimen de impedimentos y recusaciones, pues dada la naturaleza limitada y específica de su función, el legislador consideró necesario darle prevalencia a 11 otros principios constitucionales, como lo son la celeridad y economía procesal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-019 de 1996, en la que se declaró exequible el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
Para la Vista Fiscal, la decisión adoptada en la citada sentencia resolvió el problema planteado por el actual demandante, en la medida en que hizo integración normativa de todo el artículo 151, y además demostró que dicha disposición no vulneraba el derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar lo anterior, el Procurador transcribió el siguiente aparte la sentencia previamente reseñada que, en su criterio, responde a los cuestionamientos planteados en la presente demanda, a saber: “Por qué tampoco se viola el artículo 8o. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. (…) Las normas que consag
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