CC - C819-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C819-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-819/10
INCOMPATIBILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-No vulnera los derechos de autonomía personal, igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVAConcepto/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITAConcepto/COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto LIBERTAD DE ESCOGER Y EJERCER PROFESION U OFICIOConcepto/LIBERTAD DE ESCOGER Y EJERCER PROFESION U OFICIO-Elementos estructurales/LIBERTAD DE ESCOGER Y EJERCER PROFESION U OFICIO-Margen de configuración del legislador La libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, reconocida como derecho fundamental en el artículo 26 de la Carta Política, ha sido definida por la jurisprudencia como “uno de los estandartes de la dignidad de la persona”, en tanto guarda relación con otros derechos constitucionales y permite al individuo “diseñar en forma autónoma su proyecto de vida en una de las facetas más importantes de la condición humana”. Entre sus elementos estructurales se destacan los siguientes: “i) la proclamación del derecho de toda persona a escoger, de manera libre, profesión u oficio; ii) la potestad
legal para determinar la exigencia de títulos de idoneidad; iii) la reserva de ley respecto de las normas básicas conforme a las cuales se ejerza la inspección y vigilancia sobre las profesiones iv) la previsión de que “las autoridades competentes” inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones con la precisión de que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; v) las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en Colegios cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos; vi) la previsión de que la ley podrá asignarle a las profesiones que se organicen en Colegios funciones públicas y establecer los debidos controles”. Como la delimitación de cada uno de estos componentes no se agota en la norma constitucional, ya que su alcance varía de acuerdo con la profesión u oficio que se pretenda ejercer, el Constituyente de 1991 atribuyó al Legislador la facultad de adoptar regulaciones concretas atendiendo las Sentencia C-819 de 2010 2 especificidades de cada actividad. Esto es lo que la jurisprudencia ha denominado el margen de configuración del Legislador. LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIOReglamentación Desde sus primeras decisiones la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de reglamentación de ocupaciones de acuerdo con sus características. Al respecto ha señalado lo siguiente: “En cuanto atañe a la libertad de ejercer profesión u oficio, que interesa específicamente en este proceso, la función de reglamentación a cargo del legislador, que por su naturaleza tiene que
cumplirse teniendo en cuenta las características propias de cada ocupación, implica, como su objeto lo indica, el establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines que cada una de ellas persigue, mediante las cuales es necesario estatuir requisitos mínimos de formación académica general y preparación particular en la carrera de que se trata; normas sobre expedición de títulos que garanticen la idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el público; disposiciones concernientes a las prácticas y experiencias iniciales del recién egresado; exigencias y límites aplicables a quiendebidamente autorizadoejerce todavía sin título y, desde luego, la espina dorsal de la reglamentación, que consiste en el régimen jurídico aplicable al desempeño de la profesión, dentro del cual a la vez resulta ineludible el señalamiento de principios y pautas, la tipificación de faltas contra la ética en el campo de actividad correspondiente y la previsión de las sanciones que habrán de ser impuestas a quien incurra en ellas”. No obstante, la Corte también ha advertido que esa amplia potestad de regulación no puede confundirse con arbitrariedad, por cuanto toda limitación al ejercicio de una profesión u oficio debe responder a parámetros objetivos que la justifiquen en términos constitucionales, esto es, que atiendan criterios de razonabilidad y proporcionalidad. LIBERTAD DE ESCOGER Y EJERCER PROFESION U OFICIOMargen de regulación normativa del legislador no puede confundirse con arbitrariedad/LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIORestricciones INCOMPATIBILIDADES-Definición
EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO-Control dentro del Estado Social de Derecho EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO-Límites cuando se ejerce función pública
Referencia: expediente D-8075
Sentencia C-819 de 2010 3
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 19 y 29 (parciales) de la Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.
Demandantes: Julia Elvira Ramírez
Miranda y Gustavo Adolfo Caballero.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Julia Elvira Ramírez Miranda y Gustavo Adolfo Caballero demandan parcialmente los artículos 19 y 29 de la Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, por considerar que vulneran los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 53, 83 y 208 de la Constitución.
Mediante Auto del dieciséis (16) de abril de 2010, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, e invitó a las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, del Valle, del Norte, Santo Tomás, Libre, Rosario, Nacional y Sergio Arboleda, así como al Colegio de Abogados de Colombia, al Colegio Antioqueño de Abogados y al Colegio Nacional de Abogados Litigantes para que intervinieran impugnando o defendiendo las normas acusadas. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II.- NORMAS DEMANDADAS Sentencia C-819 de 2010 4 A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 46.519 de 22 de enero de 2007: “LEY 1123 DE 2007 (enero 22) Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA: (…) “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado
como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.
2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código
Penal Militar.
3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, Sentencia C-819 de 2010 5 dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido”.
III. LA DEMANDA Los ciudadanos consideran que los preceptos demandados vulneran los artículos 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 53, 83 y 208 de la Constitución.
(i) En cuanto al artículo 19 de la ley, que consagra como destinatarios de ese régimen disciplinario a los abogados que desempeñan funciones públicas, aducen la violación del derecho al debido proceso, por cuanto “crea y establece una dualidad de sanciones, prohibiciones, procesos y providencias, hecho que grava a los profesionales abogados para hacer confusa y más onerosa su defensa disciplinaria”. Según los accionantes, la Ley 1123 de 2007 establece sanciones por conductas no previstas para los demás servidores públicos en el código disciplinario único (Ley 734/02), avalando que dos autoridades distintas puedan sancionar
por los mismos hechos a los abogados que simultáneamente son servidores públicos. En este sentido destacan que tanto el Ministerio Público como las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen la facultad de imponer sanciones, en este último caso sin la posibilidad de controvertir las decisiones por la vía judicial (como si pueden hacerlo los demás servidores públicos), contemplando una regulación menos favorable o que torna más gravosa su situación. No se explican cómo a los abogados que son servidores públicos “se les castiga por conductas que ejecutadas por otros no representan ningún agravio”. Por ello, afirman, el escenario de aplicación de la norma sólo puede ser el de los servidores públicos que siendo abogados acuden a los estrados judiciales para ejercer el litigio fuera del marco de sus funciones públicas. (ii) En relación con el numeral 1º del artículo 29 de la ley, que prohíbe el ejercicio de la abogacía a los servidores públicos, los demandantes acusan la violación de los artículos 6, 13, 14, 16, 21, 25, 26, 29, 53, 83 y 208 de la Carta Política. - Por un lado, afirman que se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 CP), pues la norma acusada es la única en toda la legislación colombiana que crea una restricción absoluta, intemporal y sin límites especiales para el ejercicio de una profesión, arte u oficio, al imponer un deber que trasciende el espacio y la jornada de trabajo, extendiendo a su vida privada prohibiciones de su vida laboral, lo que deja a los “abogados – servidores públicos” en una condición
personal más gravosa con relación a los demás servidores del Estado En su concepto, mientras al término de su jornada laboral cualquier servidor público no tiene veda legal para dedicarse a actividades relacionadas con su Sentencia C-819 de 2010 6 profesión u oficio, porque sólo deben dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de sus funciones (art. 34-11 de la Ley 734/02), a los abogados que son servidores públicos se les crea de modo infundado una restricción aún más gravosa que les impide ejercer la abogacía por fuera de su ámbito laboral, con una prohibición “de veinticuatro (24) horas al día, de lunes a viernes, todos los meses, mientras esté vinculado”. Explican que el ejercicio de la abogacía comprende muchas actividades como litigar, asesorar a las personas sobre el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, diseñar y elaborar contratos con fines privados, analizar situaciones particulares y emitir conceptos, revisar demandas, entre muchas otras, que no necesariamente son incompatibles con el ejercicio de la función pública. - De otra parte, los demandantes acusan la violación de los derechos a la libertad de ejercicio profesional y al trabajo (art. 25, 26 y 53 CP). Consideran que la prohibición de ejercer la abogacía en el tiempo privado, “va más allá de cualquier propósito precautelar propio de un estatuto disciplinario, porque la limitación irrumpe en el derecho ciudadano a aplicar sus conocimientos en beneficio de sí y de las personas, familiares y amigos que requieran de su experticia, más aún cuando la actuación es gratuita”.
- Así mismo, invocan la violación de los artículos 15, 21 y 83 de la Carta Política, porque, a su juicio, “contribuye a estigmatizar la profesión de abogado como sinónimo de riesgo social e infractor natural de las normas jurídicas, aparte de indicar que los abogados – servidores públicos, por la sola razón de ser abogados, tienden a actuar de mala fe cuando ejercitan su profesión siendo empleados del Estado”, situándolos en un plano de inmoralidad presunta. - Cuestionan que se impida usufructuar los conocimientos para obtener ingresos lícitos derivados del ejercicio de la abogacía, cuando todo ciudadano tiene derecho de aprovechar su tiempo libre conforme a su leal saber. En la misma línea, advierten que la potestad del Estado de regular profesiones y oficios no es extensible al ámbito privado de las personas, ni siquiera sobre la base de ser servidores públicos, pues ello atenta contra los derechos a la libre determinación (art. 14 CP) y libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP).
En su criterio, “es compatible el ejercicio particular con la calidad de empleado público cuando no coinciden en el tiempo y en el espacio. Y más aún cuando el objeto de la actividad jurídica no es en los estrados judiciales y tampoco son asuntos que conciernen al abogado como servidor público”. En suma, reprochan que el Estado pretenda afectar el libre albedrío de las personas al imponerles prohibiciones en su tiempo libre, que a su vez se traduce en un menoscabo de su derecho al trabajo. (iii) En cuanto al parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que permite a los abogados que ejercen la docencia universitaria y en
Sentencia C-819 de 2010 7 algunos casos a los miembros de Corporaciones de elección popular ejercer la abogacía, afirman que viola el derecho a la igualdad por cuanto “significa una competencia desleal respecto a los abogados particulares, al otorgar la prerrogativa y ventaja de concertar negocios con el respaldo de salarios derivados de su paralela y simultánea vinculación laboral, en tanto que los abogados deben subsistir por el mero ejercicio particular sin ningún tipo de apoyo económico adicional del Estado”.
Es así como estiman que la norma concede un privilegio injustificado de enriquecimiento para abogados docentes universitarios, demeritando a los demás servidores públicos que no pueden ejercer su profesión en paralelo a la jornada laboral oficial, ni percibir salario por una actividad dual. Además, recuerdan que el Código Disciplinario Único sólo permite a los demás servidores públicos destinar a la docencia un número limitado de horas. A su juicio, las normas que permiten a los abogados ejercer la docencia les confieren una situación desigual que “lastima el derecho de los clientes a una defensa integral, porque si el abogado – docente universitario entra en colisión con el horario de la docencia, tendrá una excusa para inasistir a las diligencias judiciales por mandato de la ley (…) situación que no se le advierte al contratante de sus servicios al momento del acuerdo de voluntades y si se advierte obra en contra suya porque la ley le obliga a dejarse dominar del abogado – docente universitario”. Sostienen, además, que la norma creó una excepción desproporcionada frente
a los servidores públicos en general y frente a los profesionales de otras áreas, a quienes una actividad similar se les convierte en falta disciplinaria, vulnerando con ello el derecho a la igualdad (refieren los artículos 13, 53 y 208 de la Carta Política). En este sentido, afirman, la norma deja “a los profesionales del derecho en condiciones de superior desigualdad respecto a los demás servidores públicos, y da a los abogados docentes universitarios una superior desigualdad que no se predica de los demás servidores oficiales – docentes universitarios”. Por último, advierten sobre la posibilidad de un fallo de exequibilidad condicionada y ponen de presente que no existe cosa juzgada frente a esta problemática, por cuanto, en su concepto, no existe identidad frente a los cargos que dieron lugar a las Sentencias C-658/96, C-338/98 y C-1004/07.
IV. INTERVENCIONES 1.- Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Miguel Antonio Ceballos Arévalo, actuando en su calidad de viceministro del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en representación de la entidad para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas acusadas.
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Comienza por precisar que no existe una duplicidad de regímenes disciplinarios que afecten los derechos al debido proceso o a la igualdad, porque la Ley 734 de 2002 constituye un control respecto de los posibles abusos, omisiones o extralimitaciones de un servidor público, mientras que la Ley 1123 de 2007 regula las conductas que atentan contra la ética de la profesión de abogado, “por lo cual, cuando este último hace referencia a los
servidores públicos abogados, restringe su campo de aplicación a conductas que constituyan el ejercicio de la profesión de abogado; es decir, que incidan en el prestigio y dignidad de la profesión como tal”. De esta manera, explica que el código disciplinario del abogado no protege la dignidad de la calidad del servidor público, sino la del ejercicio de la abogacía, todo lo cual es plenamente válido porque una misma conducta puede vulnerar diferentes bienes jurídicos. En cuanto a la posible violación del principio de igualdad, trabajo y libertad de ejercer profesión u oficio, estima que las consideraciones vertidas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-658/97 y C-1004/07 son válidas para justificar la exequibilidad de las normas acusadas, pues la prohibición del ejercicio de la abogacía por servidores públicos pretende ofrecer una mayor transparencia e igualdad en el ejercicio de la función pública, evitando que los intereses de particulares interfieran las labores de interés general que han sido encomendadas. Recuerda entonces las razones expuestas por la Corte al analizar la constitucionalidad del artículo 39 del numeral 1º del Decreto 196 de 1971, cuyo contenido normativo coincide con el ahora acusado, para lo cual transcribe algunas aparte de esa providencia (Sentencia C-658/96). En cuanto a la posible discriminación de los abogados que son servidores públicos, frente a los abogados docentes de universidades oficiales, refiere algunas consideraciones expuestas en la Sentencia C-1004/07, donde la Corte sostuvo que esta excepción se justifica porque no involucra ningún conflicto
de intereses. 2.- Universidad Nacional El decano de la Universidad Nacional de Colombia solicita a la Corte declarar exequible el artículo 19 de la ley e inhibirse respecto del artículo 29. De manera previa advierte que en la Sentencia C-1004/07 la Corte analizó y declaró exequible el parágrafo del numeral 1º del artículo 29 ahora acusado, por lo cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. No obstante, aborda un estudio de fondo en el evento en que la Sala encuentre que los cargos ahora formulados son diferentes.
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Advierte que el Legislador dispone de un amplio margen de configuración para el diseño de los modelos disciplinarios, como efectivamente ocurrió con la Ley 1123/07 en el caso de las conductas cuestionables de los abogados. Respecto de la prohibición del artículo 29 de la ley, recuerda que tiene como antecedente directo el artículo 39 del Decreto 196 de 1971, declarado exequible en la Sentencia C-658/96. Concordante con ello, encuentra que la prohibición es respetuosa de los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, pues pretende evitar conflictos de intereses que pongan en riesgo la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función pública, sin que en todo caso la restricción al ejercicio de la abogacía sea absoluta, intemporal y sin límites espaciales, como lo sugiere el demandante. De otra parte, no observa violación al debido proceso por el hecho de que dos autoridades diferentes puedan investigar y sancionar las conductas de los abogados que son servidores públicos, por cuanto cada estatuto disciplinario
protege bienes jurídicos diferentes y sanciona comportamientos también diferentes: uno para asegurar el respeto al código de ética del abogado y otro para garantizar el buen ejercicio de la función pública. Insiste en que el Legislador puede regular el ejercicio de la función pública y limitar su ejercicio con el fin de asegurar el interés del Estado por hacer efectivos los fines constitucionales. Además, encuentra razonable considerar que quien decide libremente vincularse a la función pública deba respetar las responsabilidades y exigencias que su actividad implica. 3.- Universidad del Rosario El profesor Juan Enrique Medina Pabón, en su calidad de docente a de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, estima que la Corte debe declarar exequible las normas demandadas. Sostiene que los pactos de estabilidad laboral están permitidos, incluso entre particulares, a la luz del artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo. Por eso, afirma el interviniente, sería un contrasentido que el Legislador no pudiera pactar exclusividad para el ejercicio de algunas funciones públicas, como ocurre en esta oportunidad. Comenta que la prohibición de que los abogados al servicio del Estado ejerzan el Derecho ha sido tradicionalmente prevista en los estatutos que regulan la profesión en la mayoría de regímenes jurídicos del mundo occidental. Así, no se explica como numerosos servidores públicos como jueces, magistrados, fiscales, sustanciadotes, etc., podrían ejercer el Derecho sin entrar en conflicto con el interés general. Señala que incluso aquellos servidores públicos cuyas funciones no tengan altísima connotación podrían incidir en las decisiones de Sentencia C-819 de 2010 10
sus colegas, “por lo que es claro que no deben tener otro interés que el interés público y por eso la prohibición es más que justificada”. Por último, advierte que aún cuando la Corte no se ha ocupado de examinar directamente la norma demandada, el análisis efectuado en las Sentencias C658/96 y C-1004/07 permitiría afirmar que se ha configurado la cosa juzgada constitucional. 4.- Universidad Santo Tomás El profesor Carlos Rodríguez Mejía, coordinador del grupo de acciones de interés público del consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás (Bogotá), considera que la Corte debe declarar exequibles las normas impugnadas. A su juicio, la Sala debe determinar si la restricción prevista para los abogados que sean servidores públicos afecta el principio de igualdad y otros derechos reconocidos en la Constitución. Luego de explicar la diferencia entre inhabilidades e incompatibilidades, encuentra que en este caso específico la prohibición prevista en las normas acusadas tiene la finalidad de garantizar la dedicación exclusiva de los servidores públicos a su actividad, asegurando que sus labores se pongan al servicio de los intereses generales de acuerdo con los principios que inspiran la función administrativa. Sin embargo, precisa que la propia ley consagra algunas circunstancias de excepción para autorizar el ejercicio de la abogacía incluso en la condición de servidor público. De esta manera, concluye, la restricción impuesta en la norma “no contraviene el derecho a la igualdad, pues es un trato distinto o diferente basado en criterios de moralidad, eficacia, eficiencia y objetividad de la función pública”, que no implica prejuzgar sobre la conducta de los abogados, sino
prevenir la realización de actos que puedan afectar el cumplimiento de la función pública y la defensa del bien común. Tampoco observa violación del derecho al trabajo o al ejercicio libre de la profesión, por cuanto la medida representa una restricción razonable y proporcionada de los derechos de los abogados servidores públicos en procura del interés general. 5.- Universidad del Norte Los ciudadanos Judith Sofía Echeverría Molina, docente de la Universidad del Norte, y José Gabriel Nieves López, joven investigador de la misma institución, solicitan a la Corte que declare la existencia de cosa juzgada en relación con la demanda contra el artículo 29 de la Ley, en virtud de lo resuelto en la Sentencia C-1004/07.
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En cuanto al artículo 19 de la ley, solicitan declararlo exequible por cuanto no se incurre en ninguna discriminación arbitraria, desproporcionada o injustificada que afecte los derechos a la igualdad y al debido proceso. En su concepto, “se deben distinguir las condiciones espaciales y temporales en las que es aplicable la ley disciplinaria al abogado como servidor público en ejercicio de funciones públicas (Ley 734 de 2002) o al abogado en ejercicio de su profesión (Ley 1123 de 2007)”. 6.- Intervenciones ciudadanas 6.1.- Los ciudadanos María Fernanda Jiménez Jiménez y Magda Liliana Figueroa Prieto intervienen ante la Corte para solicitar que, en virtud de lo resuelto en la Sentencia C-1004/07, declare la existencia de cosa juzgada en relación con el parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley. Respecto de
las demás normas acusadas, opinan que deben declararse inexequibles. Sin embargo, se limitan a transcribir el concepto presentado por el Ministerio Público en el asunto que dio lugar a la Sentencia C-1004/07. 6.2.- El ciudadano Omar Fabián Naranjo Tique coadyuva la demanda con los mismos argumentos de aquella. 6.3.- La ciudadana Claudia Marcela Floriano solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos demandados, para lo cual recuerda las consideraciones expuestas en las Sentencias C-1004/07, C-190/96 y C-994/06. Observa que el artículo 29 del código disciplinario del abogado coincide en con muchas disposiciones establecidas para los mismos efectos en el derecho comparado, “cuyo propósito fundamental consiste en procurar que los servidores públicos se concentren en la tarea que desempeñan y lo ejerzan de modo eficaz atendiendo los intereses de los administrados”. Concluye entonces que el Legislador tiene la facultad de determinar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que considere necesarios para la protección del interés general, en este caso tanto de los servidores públicos como de los abogados, lo cual no afecta los derechos a la igualdad ni al debido proceso, en la medida en que se trata de restricciones razonables y proporcionadas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto 4970, radicado el tres (3) de junio de dos mil diez (2010), solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1004/07, que declaró exequible el parágrafo del numeral 1º del
artículo 29 de la Ley 1123 de 2007; declarar exequible el numeral 1º del Sentencia C-819 de 2010 12 mismo artículo, e inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en cuanto a la expresión “públicas” del artículo 19 de la precitada ley. - Comienza por señalar que sobre la materia hay dos importantes precedentes, las Sentencias C-658/96 y C-1004/07, cuyas consideraciones y ratio decidendi son relevantes para analizar la constitucionalidad del artículo 29 acusado. De estas providencias deriva tres premisas generales: (i) que el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuración para regular las profesiones u oficios fijando inhabilidades e incompatibilidades, con arreglo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y razonabilidad de las restricciones impuestas; (ii) que las prohibiciones a los abogados buscan la transparencia en su ejercicio profesional, evitando la interferencia del poder que conlleva la condición de servidor público, protegiendo de paso los principios de la función pública; y (iii) que la incompatibilidad que restringe el ejercicio de la abogacía a los servidores públicos es adecuada y razonable a los fines que persigue. En este sentido, respecto del numeral 1º del artículo 29 acusado, el jefe del Ministerio Público concluye lo siguiente: “En suma, la prohibición de ejercer la abogacía a los abogados que detenten la calidad de servidores-públicos, obedece al cumplimiento de los fines del estado y a la necesidad de rodear a la función pública de las condiciones adecuadas para que
sus funcionarios actúen conforme a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 superior). Dicha restricción
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