CC - C819-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C819-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-819/11
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia por cuanto continúa produciendo efectos jurídicos La jurisprudencia constitucional ha manifestado que sólo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jurídico y no se encuentre produciendo efectos jurídicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracción de materia y en consecuencia abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad. En el presente caso, se solicita la declaratoria de inexequibilidad del numeral 4º del artículo 54 del DecretoLey 196 de 1971, cuyo texto consagra, como falta a la honradez del abogado, el utilizar los dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, en provecho propio o de un tercero; precepto que fue derogado tácitamente por el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”,, advirtiéndose que dicha preceptiva ha venido produciendo efectos jurídicos con posterioridad a su derogatoria, por lo que su contenido material debe ser objeto del respectivo estudio de fondo. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado ABOGACIA-Su ejercicio implica el desarrollo de una función social que conlleva responsabilidades e impone comportamientos éticos ABOGADO-Deberes que le competen ABOGACIA-Criterios orientadores en la regulación de su ejercicio DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIOFundamental/DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-No tiene carácter absoluto DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Aplicación frente a quien ejerce la profesión de abogado, en el Estado Social de Derecho INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia Encuentra la Corte que la demanda bajo estudio no cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez que el actor estructura la acusación a partir de una valoración subjetiva y personal de la norma, que en si misma, no se predica de su texto y que, por tanto, tampoco tiene la entidad suficiente para poner en duda la presunción de constitucionalidad que pesa sobre la misma, pues no basta con platear la existencia de una simple limitación o restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad del abogado, sino que es necesario mostrar cómo la aludida limitación resulta irrazonable, desproporcionada y arbitraria, resultando, en consecuencia, la demanda inepta
Referencia: Expediente D-8477
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54, numeral 4°, del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”.
Demandantes: Luis Carlos Álvarez Machado
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Carlos Álvarez Machado, demandó la inconstitucionalidad del numeral 4° del artículo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971“Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”.
Mediante Auto del ocho (08) de abril de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda presentada, por considerar que no se acreditó que la Corte fuera competente para conocer de la misma, teniendo en cuenta que la norma cuya validez se cuestiona, fue derogada por el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. Dentro del término previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, para la corrección de la demanda, el trece (13) de abril de 2011, el demandante radicó 2 en la Secretaría General de esta Corporación escrito de subsanación, en el que precisó que la norma acusada continúa produciendo efectos jurídicos pese a su aparente derogatoria, como quiera que, actualmente, el Consejo Superior de la Judicatura está imponiendo sanciones disciplinarias con base en la misma. Ello, en su sentir, hace necesario un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación que aclare o defina su verdadero alcance y aplicación.
Mediante Auto del seis (06) de mayo de dos mil once (2011), se resolvió admitir la demanda formulada contra el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, disponer su fijación en lista y, simultáneamente, correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto respectivo. Así mismo, se ordenó comunicar la demanda al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, Libre, del Atlántico, del Norte y Externado de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo 54, numeral 4°, del Decreto 196 de 1971, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 33.255, de 1 de marzo de 1971, destacando en negrilla y con subraya el aparte demandado: “DECRETO 196 DE 1971
(Febrero 12) “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la comisión Asesora establecida en ella,
DECRETA: (…) ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3 1a. Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. 2a. Cobrar gastos o expensas irreales. 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. 5a. No rendir oportunamente al cliente las cuentas de su gestión y manejo de bienes, y 6a. Negarse a otorgar recibos de pago de honorarios o de gastos cuando le sean solicitados.
El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión. (…)”.
III. LA DEMANDA 3.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante estima que la disposición objeto de censura constitucional, contenida en el Decreto 196 de 1971,“Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, contraviene lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 5° y 13 de la Constitución Política. 3.2. Fundamentos de la demanda 3.2.1. A juicio del demandante, el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196
de 1971, al establecer como falta a la honradez del abogado, el utilizar dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o recibidos de otras personas por cuenta del cliente, en provecho propio o de un tercero, vulnera el derecho a la libertad, bajo la óptica del libre desarrollo de la personalidad. Ello, por cuanto considera que la citada norma sanciona la carencia de una cualidad en el abogado que hace parte de su libre autodeterminación y no propiamente el daño que con dicha conducta se pueda llegar a causar. 3.2.2. Concretamente expresa que, “lo que hace el legislador es gravar la libertad de la persona con base en la provisión de una cualidad que solo le atañe a ella, pues la persona solo es responsable por los resultados dañosos de sus actos, con independencia del concepto ético y/o moralista que de su 4 actuar se predique. Es decir, no se puede sancionar a una persona con base en el concepto que desde la perspectiva ética y/o moralista se le pueda endilgar, sino por los resultados dañosos ciertos que el actuar de una determinada manera pueda ocasionar en derecho y libertades de otros”. 3.2.3. Para el libelista, “el tema de la honradez es asunto que solo incumbe asumir al abogado, pues es cada abogado el que toma esa decisión y la asume como autónoma, de ahí que algunas o muchas acciones del abogado puedan ser o no compartidas, pero la forma como esa libertad se ejerza no puede tener consecuencias heterónomas, y por tanto jurídicas, sino hasta
tanto las acciones que de allí se determinen se traduzcan en ‘daño para otro’”. 3.2.4. Así las cosas, considera que usar dinero, bienes o documentos recibidos por cuenta del cliente solo puede ser establecido como sancionable, en la medida en que de ello se derive un daño al interesado, de ahí que la norma “se apresura a salvaguardar en forma abstracta las posibles consecuencias frente a otras personas”, sin consideración a la trascendencia material de la conducta.
INTERVENCIONES
IV. 4.1. Ministerio del Interior y de Justicia El apoderado judicial del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el trámite de la presente acción, con el fin de solicitarle a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, y, subsidiariamente, que declare la exequibilidad de la norma acusada.
A juicio de la autoridad interviniente, las razones de inconstitucionalidad planteadas por el actor en su demanda no son claras, específicas, suficientes y pertinentes, de ahí que la misma no cumpla con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para que la Corte pueda proferir un fallo de fondo sobre la materia. De manera particular, señala que “no solamente son insuficientes los cargos de inconstitucionalidad sino prácticamente inexistentes, pues no expone el actor argumento alguno sobre cómo la norma demandada vulnera la dignidad humana y la libertad, limitándose a exponer un argumento general, vago y abstracto, extractado de su propio parecer; es decir, meramente subjetivo, sin que se evidencie contrastación alguna entre el contenido de la norma acusada
y las normas superiores invocadas”. En virtud de ello, sugiere a esta Corporación que profiera un fallo inhibitorio. No obstante, advierte que en caso de que se considere que la norma sí cumple con todos los requisitos para realizar un juicio de constitucionalidad, se debe tener en cuenta que, en virtud de lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007, que reguló nuevamente las conductas que constituyen faltas a la honradez del abogado, los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigación 5 a la entrada en vigencia de la norma, continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior, es decir, conforme al Decreto 196 de 1971. Siendo así, puntualiza, que, desde la perspectiva material, la norma no ha desaparecido del ordenamiento jurídico, por cuanto sigue produciendo efectos en derecho y, en esa medida, es susceptible de que sobre ella recaiga un examen de constitucionalidad. Adicionalmente, pone de presente que, contrario a lo expuesto por el actor, la honradez del abogado sí es un tema que trasciende el derecho, dada la importancia social que reviste el ejercicio de dicha profesión. Es por ello que el legislador puede establecer conductas prohibitivas con el fin de evitar comportamientos atípicos que desnaturalicen ese concepto. 4.2. Instituto de Derecho Procesal En el término de fijación en lista, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través de uno de sus miembros, intervino en el presente juicio, a fin de solicitarle a esta Corporación que se declare inhibida para decidir acerca
de la constitucionalidad de la norma demandada, con base en las siguientes consideraciones. Inicia por señalar, que el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 fue derogado por la Ley 1123 de 2007, conforme a lo dispuesto por el artículo 112 de dicho ordenamiento. Concretamente, en lo relativo a las faltas a la honradez del abogado, el artículo acusado fue sustituido por el artículo 35 de de la ley en mención, que no contempló, como una conducta contraria a la honradez del abogado, la relativa a utilizar dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones profesionales en provecho propio o de un tercero, siendo evidente que la disposición demandada no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico. Por último, y frente a la posibilidad de que pueda seguir produciendo efectos jurídicos a pesar de su derogatoria, considera que por tratarse de una norma de carácter disciplinario no puede ser aplicada ultractivamente en perjuicio del investigado, razón por la cual, es necesario acudir a la nueva disposición, incluso para conductas realizadas en vigencia del Decreto 196 de 1971, en virtud del principio de favorabilidad. 4.3. Universidad Nacional de Colombia El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, mediante escrito remitido a esta Corporación, el 31 de mayo de 2011, a fin de solicitarle a la Corte que se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo respecto a la norma acusada,
sobre la base de estimar que la misma fue derogada en forma tácita por la Ley 1123 de 2007, que excluyó del ordenamiento jurídico la causal contenida en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, no siendo susceptible de control constitucional. 6 Desde esa perspectiva, advierte que “de existir eventos en donde se esté investigando a un abogado por la causal del numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, se le deberá aplicar la ley 1123 de 2007 por favorabilidad”. Universidad del Norte 4.2. A través de una docente del Departamento de Derecho, la Universidad del Norte se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, con el propósito de defender la constitucionalidad de la disposición acusada. De manera preliminar, sostuvo que la presente demanda no debió ser admitida, toda vez que el actor no logró explicar las razones por las cuales la norma acusada vulnera la Constitución Política. No obstante, advierte que de emitirse un juicio de constitucionalidad sobre la misma, habrá de tenerse en cuenta que, por disposición de la Ley 1123 de 2007, el Decreto 196 de 1971 quedó derogado por reglamentación integral de la materia. A pesar de ello considera que, en la medida en que continúe produciendo efectos jurídicos, pues la ley aplicable a la comisión de una falta es aquella que se encontraba vigente al momento de la realización de la conducta, sí es posible entrar a valorar si se ajusta o no al texto constitucional. Bajo esa óptica, señala que la norma acusada debe ser declarada exequible,
toda vez que su contenido no puede entenderse como una indebida injerencia en el fuero interno de las personas, sino como una forma de mantener la interdependencia y la solidaridad social. En su criterio, el ejercicio de la abogacía admite un mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento etico de los profesionales que la ejercen, dada la misión que desempeñan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, de manera que ante el incumplimiento de lo que la ley dispone en dicho sentido, sea necesario el establecimiento de sanciones, lo cual se ajusta plenamente al principio de legalidad.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
V. El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5175, del veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011), al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicitó a esta Corporación inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada, por sustracción de materia. Para la Vista Fiscal, el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, se encuentra derogado tácitamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. En su criterio, dicha derogatoria se concreta en la circunstancia de 7 que la nueva ley repite algunas de las conductas previstas en la norma anterior, pero no hace referencia a la conducta regulada en el numeral 4° en discusión, la cual no aparece señalada como falta disciplinaria en la nueva ley.
En ese orden de ideas, al haber sido retirada del ordenamiento jurídico la norma objeto de reproche, no es dable realizar algún juicio de constitucionalidad respecto de la misma, pues en ese evento la Corte Constitucional carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. Finalmente, el representante del Ministerio Público señala que, si bien es cierto, la nueva ley dispuso que los procesos con auto de apertura de investigación para la fecha de su entrada en vigencia continuarían tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior, ello no significa que la norma demandada siga produciendo efectos jurídicos, pues la misma no se refiere a un trámite de índole procesal, sino que simplemente tipifica una conducta constitutiva de falta a la honradez del abogado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra el numeral 4° del artículo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971.
2. Alcance de la presente demanda 2.1. En el caso que se estudia, el actor le solicita a la Corte que declare inexequible el numeral 4° del artículo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971, “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, por considerar que dicho precepto vulnera los artículos 1°, 2°, 5°, 13 y 16 de la Constitución
Política. A juicio del libelista, la norma acusada, al establecer como falta a la honradez
del abogado, el utilizar los dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, en provecho propio o de un tercero, desconoce el derecho a la libertad -bajo la óptica del libre desarrollo de la personalidadpues, por su intermedio, se está sancionando al profesional del derecho por la carencia de una cualidad -la honradezque hace parte de su fuero interno y que sólo le incumbe a éste. Según su entender, el uso de bienes o documentos recibidos por cuenta del cliente solo puede constituir sanción si de ella se deriva un daño para el otro interesado, y no por el solo hecho de que la conducta tenga ocurrencia. 2.2. En relación con dicha acusación, un grupo de intervinientes, entre los que se cuenta el Ministerio Público, a la manera de petición principal, le solicitan a 8 la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, en razón a que la norma acusada no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico. Al respecto, sostienen que el inciso 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 fue derogado tácitamente por la Ley 1123 de 2007, la cual reguló de manera integral lo referente al régimen disciplinario del abogado, excluyendo la falta referente al uso de dineros, bienes o documentos recibidos para las gestiones profesionales o por cuenta del cliente. 2.3. De igual manera, algunos de los intervinientes también le solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, pero por razones distintas a la posible derogatoria de la norma acusada. De acuerdo con este
segundo grupo, la Corte debe declararse inhibida para decidir acerca de la constitucionalidad de la norma demandada, en razón a que el actor no formuló un verdadero cargo de inconstitucionalidad en su contra, limitándose a exponer argumentos generales, vagos y abstractos, producto de su propio parecer, que no permiten confrontación alguna entre el texto acusado y la Constitución Política. 2.4. Finalmente, parte de los intervinientes le piden a la Corte que, en cualquier caso, declare la exequibilidad de la disposición impugnada por considerar que la misma se ajusta a la Constitución Política. Sostienen que la falta consistente en el uso que haga el abogado, en provecho propio o de terceros, de los bienes suministrados para las gestiones profesionales o recibidos de otras personas por cuenta del cliente, no puede entenderse como una injerencia en el fuero interno de las personas, sino como una conducta que trasciende el derecho, dada la importancia social que el ordenamiento jurídico le reconoce a la profesión de abogado.
3. Asuntos previos que debe resolver la Corte De acuerdo con lo expresado por los distintos intervinientes y el Ministerio Público, lo primero que debe establecer la Corte en la presente causa, es si le corresponde o no proferir decisión de fondo, (i) por recaer la demanda sobre una norma que no se encuentra vigente, e igualmente, (ii) porque no se estructuró en su contra un verdadero cargo de inconstitucionalidad. 3.1. La vigencia de la norma acusada 3.1.1. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, para que se
pueda llevar a cabo el control de constitucionalidad de una ley sometida a juicio, a través de demanda ciudadana, se requiere que la misma se encuentre vigente. Si, por el contrario, la norma acusada ha perdido su vigor, lo procedente es, por regla general, proferir un fallo inhibitorio por sustracción de materia, toda vez que, en esos casos, se entiende que ha desaparecido el motivo que inspira el control de constitucionalidad, cual es el de “retirar del ordenamiento jurídico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores que la Constitución Política proclama, 9 hecho que, por supuesto, no tiene ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir”1. 3.1.2. No obstante lo dicho, también la jurisprudencia constitucional2 ha aclarado que, dentro del propósito de cumplir fielmente con su función de garantizar la supremacía e integridad de la Constitución, si se advierte que un precepto derogado, sustituido o modificado por el legislador, continúa produciendo efectos ultractivamente, debe la Corte proferir decisión de fondo sobre su exequibilidad, pues de no hacerlo, se corre el riesgo de que normas contrarias al ordenamiento Superior se sigan aplicando, o lo que es igual, que disposiciones que se encuentran en abierta oposición con la Carta Política, continúen regulando situaciones jurídicas concretas. 3.1.3. De este modo, “sólo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jurídico y no se encuentre produciendo efectos
jurídicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracción de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad”3. Para los casos en que el precepto acusado ha sido derogado pero continúa produciendo efectos jurídicos, en virtud del fenómeno de ultractividad, lo que procede es que la Corte adelante el respectivo estudio de fondo, con el fin de evitar, como se ha explicado, la aplicación efectiva de normas contrarias a la Constitución. 3.1.4. En el presente caso, se solicita la declaratoria de inexequibilidad del numeral 4° del artículo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971, “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, cuyo texto consagra, como falta a la honradez del abogado, el utilizar los dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, en provecho propio o de un tercero. Conforme lo señalaron algunos de los intervinientes y el propio Misterio Público, dicho precepto fue derogado tácitamente por el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, que reguló íntegramente la materia referente a las conductas que constituyen faltas a la honradez del abogado, y que excluyó aquella conducta contenida en la norma demandada. Al respecto, el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 prevé: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o
beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. 1 Sentencia C-1144 de 2000. 2 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-1144 de 2000, C-623 de 2003, C-104 de 2005, C-180 de 2005, C-110 de 2006, C-862 de 2006 y C-212 de 2007.
3Sentencia C-1144 de 2000. 10
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” 3.1.5. La circunstancia de que el numeral 4° del artículo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971, haya sido derogado tácitamente por el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, podría llevar a suponer, en una primera aproximación, que no le corresponde a la Corte adelantar el respectivo control de constitucionalidad sobre el mismo, debiendo entonces adoptar una decisión inhibitoria por
sustracción de materia. Sin embargo, a partir de una interpretación sistemática de la citada Ley 1123 de 2007, es posible advertir que la preceptiva impugnada ha venido produciendo efectos jurídicos con posterioridad a su derogatoria, y, por tanto, que su contenido material debe ser objeto del respectivo estudio de fondo. 3.1.6. A esa conclusión se llega, si se tiene en cuenta que la misma Ley 1123 de 2007, en su artículo 111, estableció un “régimen de transición” para permitir la aplicación ultractiva de las normas del Decreto-Ley 196 de 1971, que hubieren resultado por ella derogadas, sustituidas o modificadas, incluyendo aquellas que tipifican las faltas disciplinarias. A este respecto, el mencionado artículo dispone: “ARTÍCULO 111. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigación al entrar en vigencia este código, continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior.” 3.1.7. De acuerdo con la norma en cita, el numeral 4° del artículo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971, si bien no se encuentra formalmente vigente, desde el punto de vista material, el mismo no ha desaparecido del ordenamiento jurídico, pues continúa produciendo efectos jurídicos sobre los procesos disciplinarios que apenas habían iniciado su trámite al entrar en vigencia la Ley 1123 de 2007 (22 de mayo de 2007) y que, por distintas razones, todavía se encuentran en curso y no han concluido definitivamente. 3.1.8. Así las cosas, en relación con la norma acusada, no puede la Corte
proferir una decisión inhibitoria por sustracción de materia, debiendo, en su 11 defecto, adelantar el correspondiente análisis de constitucionalidad en los términos de lo planteado en la respectiva demanda. 3.1.9. Definida la pertinencia del juicio de constitucionalidad frente al tema de la derogatoria de la norma acusada, pasa la Corte a establecer si, en relación con dicha norma, se estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad. 3.2. Los requisitos de procedibilidad a que están sometidas las demandas de inconstitucionalidad 3.2.1. Como ya se ha mencionado, algunos intervinientes le han solicitado a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la norma acusada, tras considerar que el actor no formuló un verdadero cargo de inconstitucionalidad en su contra, pues, según su entender, éste se limitó a exponer argumentos generales, vagos y abstractos, producto de su propio parecer, que no permiten confrontación alguna entre el texto acusado y la Constitución Política. 3.2.2. Teniendo en cuenta la solicitud de inhibición formulada, pasa la Corte a reiterar su doctrina en torno a los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que pueda proferirse una decisión de fondo sobre la constitucionalidad de las leyes. 3.2.3. Atendiendo al contenido del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, este Tribunal ha considerado que, para que exista demanda en forma y la Corte pueda adoptar una decisión de fondo, además de indicarse en la demanda las
normas que se acusan como inconstitucionales y las disposiciones superiores que se estiman violadas, es imprescindible que el actor formule por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, el cual, a su vez, debe estar respaldado en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. 3.2.4. La jurisprudencia constitucional ha explicado que existen razones “(i) claras, cuando la acusación formulada por el actor es comprensible y de fácil entendimiento, (ii) ciertas, si la acusación recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor, (iii) específicas, en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política, (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y (v) suficientes, en la medida en que contengan todos los elementos fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre
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