🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C820-2005

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C820-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-820/05

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Concepto PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Principio rector tanto del ejercicio del poder como del derecho sancionador PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Preexistencia de la ley

PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN DERECHO PENALConcepto

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO LATO O RESERVA

LEGAL-Concepto

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO O

PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Concepto LEY PROCESAL-Efectos en el tiempo IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Determinación cierta, previa y escrita de la conducta punible, del proceso y de la pena PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Ultractividad y retroactividad de la ley PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación inmediata BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADConvención Americana sobre Derechos Humanos DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADDeclaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL-Concepto

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL Y DE RETROACTIVIDADConvención Americana sobre Derechos Humanos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Bloque de constitucionalidad constituye un límite axiológico MULTA EN MATERIA PENAL-Naturaleza jurídica/MULTA EN MATERIA PENAL-Origen/MULTA EN MATERIA PENALFinalidad CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Efectos de la pérdida del valor adquisitivo del dinero en materia de dosimetría penal/CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Aumento de la pena cuando hecho se comete sobre cosa superior a cien mil pesos PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MULTA-Fijación sobre hecho futuro DELITOS DE TRAFICO DE MIGRANTES Y TRATA DE PERSONAS-Multa en salarios mínimos legales mensuales “vigentes al momento de la sentencia condenatoria”no desconoce el principio de legalidad penal/DELITOS DE TRAFICO DE MIGRANTES Y TRATA DE PERSONAS-Multa en salarios mínimos legales mensuales “vigentes al momento de la sentencia condenatoria” no desconoce el principio de favorabilidad penal/DELITOS DE TRAFICO DE MIGRANTES Y TRATA DE PERSONAS-Multa en salarios mínimos legales mensuales “vigentes al momento de la sentencia condenatoria” no desconoce tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad No se desconoce el principio de legalidad de la pena -artículo 29 de la Constitución y convenios internacionales reseñadoscuando la pena de multa

se encuentra previamente determinada de manera cierta, previa y escrita en la ley, en cuanto a su cuantía, como cuando se ha indicado por la norma un número preciso de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria, como elementos del tipo penal sancionatorio. En efecto, cuando los artículos 188 y 188 A, disponen que la pena para los delitos de tráfico de migrantes y trata de personas incluyen además de la pena de prisión una multa de cincuenta (50) a cien (100) y seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales respectivamente, define con certeza el ámbito de la sanción pecuniaria de tal forma que el ciudadano sabe el marco de la cuantía de salarios mínimos legales mensuales a que puede ser condenado en caso de cometer las infracciones penales mencionadas. De otra parte, esta Corte ha señalado que constituye un aspecto fundamental del debido proceso el principio de favorabilidad penal -artículo 29 de la Carta y convenios internacionales que lo contienenque parte de un presupuesto básico como lo es la sucesión de leyes en el tiempo. Este principio, ha señalado la Corte, no se predica frente a normas generales, impersonales y abstractas por cuanto la aplicación de la norma que más beneficia o favorece al procesado corresponde al juez en cada caso concreto. Por lo anterior, será despachado desfavorablemente la pretensión aludida por el actor en cuanto al presunto desconocimiento de este principio. No se desconoce el principio de legalidad de la pena, ni mucho menos se está frente a la violación del principio de favorabilidad penal como tampoco de los tratados

internacionales que contienen estos principios y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, ya que la multa establecida que se impondrá en el momento de la sentencia condenatoria, como toda sanción pecuniaria en sus elementos esenciales se encuentran determinados en una ley previa por lo que la persona sabe con antelación a la comisión de la conducta punible a qué atenerse, y que al tratarse de concretar sumas de dineros éstas deben actualizarse con el tiempo, con lo cual, el legislador ha encontrado una formula, en el contexto del Código Penal, de mantener la pena de multa actualizada, que atiende a los salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Referencia: expediente D-5591

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 188, parcial, (modificado por el artículo 1 de la Ley 747 de 2002) y 188 A, parcial, (artículo nuevo adicionado por el artículo 2 de la Ley 747 de 2002), de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”

Actores: Yaritza Xiobel Colina Ruíz,

Viviana Andrea Correa García, Hans Chistian Idárraga Valencia, María Fernanda López Martínez, Miguel Fernando Marían Ramos, Liliana Carolina Montoya Fajardo y Mario Andrés Posso Nieto.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en

el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos

Yaritza Xiobel Colina Ruíz, Viviana Andrea Correa García, Hans Chistian Idárraga Valencia, María Fernanda López Martínez, Miguel Fernando Marían Ramos, Liliana Carolina Montoya Fajardo y Mario Andrés Posso Nieto solicitan a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos 188 y 188 A, parciales, de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, por considerar que tales disposiciones vulneran el artículo 29 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Mediante auto del 4 de febrero de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se ordenó i) la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la

Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991 e, iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, del Valle, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Libre de Colombia; como también a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el fin de que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación los textos de los artículos 188 y 188 A, parciales, de la Ley 599 de 2000, subrayando los apartes demandados: “LEY 599 de 2000

(julio 24) Por la cual se expide el Código Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 188 (modificado por el artículo 1 de la Ley 747 de 2002). Del tráfico de migrantes. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y una multa de cincuenta (50) a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria. “Artículo 188 A (artículo nuevo adicionado por el artículo 2 de la Ley

747 de 2002). Trata de personas. El que promueva, induzca constriña facilite financie, colabore o participe en el traslado de una persona dentro del territorio nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma de violencia, amenaza, o engaño, con fines de explotación, para que ejerza prostitución, pornografía, servidumbre por deudas, mendicidad, trabajo forzado. Matrimonio servil, esclavitud con el propósito de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio, para si o para otra persona incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y una multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria.”.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los cargos de inconstitucionalidad formulados por los actores se concretan en indicar que la Corte debe decidir si es constitucional que la cuantía de la pena de multa para los delitos de tráfico de migrantes y de trata de personas, haya sido determinada por los salarios mínimos legales mensuales “vigentes al momento de la sentencia condenatoria”, o más bien ha debido imponerse de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente al momento de la comisión del hecho punible. Consideran así los actores que dichas expresiones contenidas en los artículos 188 y 188 A del Código Penal, desconocen el debido proceso, concretamente los principios de legalidad de la pena y de favorabilidad penal, el numeral 2 del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución). En efecto, los demandantes consideran que las expresiones acusadas vulneran el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución, que señala “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, al no aplicarse la ley preexistente al acto que se imputa, es decir, la ley vigente a la comisión de la conducta punible, respecto de lo cual añaden que siendo la multa una pena principal debe respetar el principio de legalidad. Además, señalan que “el hecho de tomar en cuenta el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia condenatoria, en lugar de aplicar el que responde al principio de legalidad, esto es, el salario vigente al momento de la ejecución de la conducta punible, resulta perjudicial para el condenado al aplicar de manera retroactiva una pena que es más desfavorable, si se tiene en cuenta que el monto del salario mínimo legal aumenta anualmente.”. De igual manera, los actores citan para el efecto el artículo 6 del Código Penal, relativo al titulo contentivo de las normas rectoras de la ley penal colombiana, que señala: “Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en

materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.”. También traen a colación el artículo 26, que expresa “Tiempo de la conducta punible. La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.”. Así mismo, se cita al profesor Juan Fernández Carrasquilla en cuanto este autor señala que “el principio de legalidad contiene la prohibición absoluta de la retroactividad desfavorable, es decir, de las llamadas leyes ex post facto e igualmente la obligación tradicional de conferir carácter retroactivo sólo a las normas penales favorables y de reconocer efecto ultraactivo a las disposiciones penales que son reemplazadas por otras de mayor severidad. Con ello quedan descartadas la retroactividad y la ultraactividad desfavorables, razón por la cual la favorabilidad funda las únicas excepciones al principio de estricta legalidad reconocidas como legítimas, la retroactividad y la ultraactividad de las leyes penales favorables, de modo que la regla tempos regit actum no se aplica en estos casos.”. De otro lado, también se hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente las C-374 de 1997, C-402 de 1998 y la C-992 de 2001, en relación con los principios de irretroactividad de la ley y de legalidad. En igual sentido, se mencionan decisiones de la Corte Suprema de

Justicia, específicamente las correspondientes a los números 14456 de 1999 y 14527 de 2002, relativos al principio de legalidad de las penas. Para finalizar, los actores indican que “lo más grave es que el legislador puede, dentro del marco de la libertad de configuración legislativa, aumentar la pena de prisión y de multa como acaba de ocurrir con la Ley 890 de 7 de julio de 2004. Si se aplicara la norma , tal como está concebida, resulta que hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley, podrían ser sancionados con la nueva pena de prisión y la multa incrementadas en las proporciones en que lo dispuso el artículo 14 de la citada ley. En este caso se estaría aplicando retroactivamente la ley penal, desconociéndose el claro mandato constitucional consagrado en el art. 29 de la Carta Política y en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia…”. Respecto de la violación de los convenios internacionales que consideran los actores hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución), se resalta por los mismos la siguiente trascripción: De la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el numeral 2, del artículo 11 que señala: “Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”. Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el numeral 1, del artículo 15, que manifiesta: “Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”. De la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

el artículo 9, que preceptúa: “Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”. Y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que expresa: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”. Además, los actores citan la Sentencia C-578 de 1995, para indicar que los indicados instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad.

IV. INTERVENCIONES

1. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio mayor de Nuestra Señora del Rosario, solicita la exequibilidad de las expresiones acusadas por cuanto, en su parecer, si se armonizan los artículos 3 y 4 del Código Penal, relativos a los principios de las sanciones penales y las funciones de la pena, se tiene que la multa a imponer debe ser tasada de conformidad con el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la expedición de la sentencia, mientras que si se hace atendiendo el momento de los hechos, las funciones que legalmente le asignan a la consecuencia jurídica no se cumplirían por cuanto la multa debe también tener en cuenta la culpabilidad del agente por lo que su determinación debe ser al momento de la tasación de la misma. Además, el principio de legalidad se encuentra satisfecho cuando el legislador establece los mínimos y los máximos de la pena de multa, como sucede en las normas estudiadas.

2. Ministerio del Interior y de Justicia Fernando Gómez Mejía, obrando como apoderado del Ministerio del Interior y

de Justicia, solicita la declaración de exequibilidad de los apartes acusados, por cuanto a su juicio guardan armonía y concordancia con los artículos 29 y 93 de la Constitución y con los artículos 11-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como fundamento de la solicitud de exequibilidad señala dicho Ministerio que con la finalidad de disminuir la impunidad que se presenta respecto del tráfico de migrantes y de la trata de personas, atendiendo la naturaleza y gravedad de los delitos, el daño social que causan, la pertenencia de los autores a organizaciones criminales, el poder económico de estos grupos y para dar cumplimiento a los compromisos internacionales del Estado colombiano; el Congreso de la República, en ejercicio de sus competencias constitucionales, aprobó la Ley 747 de 2002, que dispuso modificaciones a los tipos penales mencionados, haciendo más severa las sanciones y disponiendo que la pena pecuniaria fuera la señalada en el tipo penal vigente al momento de la sentencia condenatoria, lo que resulta ajustado plenamente al principio de legalidad y, de igual manera, atiende a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y racionalidad, es decir, tiene en cuenta la prevalencia de los bienes jurídicos protegidos. En igual sentido, considera que no se desconoció el principio de legalidad por cuanto i) la exigencia de previsión de las conductas y de las sanciones con anterioridad se cumple, ii) sólo el legislador tuvo la potestad de elegir los comportamientos como punibles y atribuyó la correspondiente sanción

incluyendo la pecuniaria, iii) el juez natural es únicamente el autorizado para valorar las conductas punibles e imponer las sanciones previstas en la ley, iv) al imponerlas se sigue el procedimiento establecido exigiendo la aplicación proporcional entre el daño causado y el castigo escogido. Agrega que las descripciones de los tipos penales son taxativas ya que las personas a quienes se dirige pueden conocer con exactitud cuáles son los comportamientos prohibidos, como también las sanciones a imponer están previa e inequívocamente predeterminadas, al indicarse la naturaleza de las sanciones, el quantum máximo y mínimo y los criterios de razonabilidad tenidos en cuenta por el legislador, es decir, la gravedad de las conductas y el poderío económico de las organizaciones criminales. Tampoco considera que se desconozca el principio de favorabilidad ya que fue voluntad del legislador consagrar en forma precisa las sanciones a imponer, estableciendo que respecto de la pena pecuniaria debe efectuarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria, por lo que el juez competente debe acatar lo dispuesto de manera taxativa. Añadió que la aplicación de este principio compete al juez que esté conociendo del caso concreto, por cuanto solamente este funcionario debe determinar la norma más benéfica al procesado, atendiendo que no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas, como al efecto lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C-581 de 2001. Por último, indica que no se presenta violación del artículo 93 de la Constitución, toda vez que: “existe aplicación del principio de taxatividad en

las normas, en las cuales en forma previa e inequívoca se establecen las sanciones entre ellas las pecuniarias, con sus mínimos y máximos así como la forma en que se debe imponer, en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferir la sentencia condenatoria, lo cual se encuentra acorde y guarda proporcionalidad con la gravedad de estas conductas que se busca sancionar, lo cual guarda armonía y concordancia con el artículo segundo de la Carta.”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, en concepto recibido en la Secretaría General de esta Corte el día 5 de abril del presente año, solicita declarar exequibles las expresiones acusadas, únicamente por los aspectos analizados, atendiendo que: i) el legislador goza de amplia libertad de configuración en materia penal frente a la imposición de las penas de carácter pecuniario, ii) del texto de las disposiciones acusadas no se desprende su aplicación retroactiva y, por el contrario, el principio de ultraactividad se encuentra consagrado expresamente en la ley que las contiene. Las expresiones acusadas, por mandato constitucional, sólo se aplica de manera retroactiva en cuanto sea más permisiva o favorable, iii) el señalamiento de las condenas producto de la imposición de sanciones penales de contenido patrimonial en cuanto estén predeterminadas en norma previa de carácter punitivo, no desconocería el principio de legalidad y, iv) los convenios internacionales para combatir el crimen organizado constituyen para nuestro Estado la obligación ineludible de ajustar el ordenamiento jurídico interno a

las circunstancias y modalidades que atemperen con las necesidades sociales. En efecto, para el Ministerio Público los actores confunden el principio de legalidad en la medida que éste sólo exige, para que una conducta sea reprochable, que esté previamente definida como tal, con la identificación clara de la consecuencia jurídica por la inobservancia. Por ello, considera, que se cumple con el núcleo de este principio cuando el legislador señala la clase de conducta que se reprocha y la sanción que se recibirá, por lo que la descripción de la conducta, en los términos de las disposiciones parcialmente acusadas, no afecta el contenido del principio de legalidad, al estar señalada previamente a la comisión de la conducta objeto de reproche social. Por lo anterior, es válido que el legislador adopte como criterio para la imposición de la sanción pecuniaria, que “su tasación se haga en salarios mínimos vigentes al momento de la comisión de la conducta o bien que lo sea en salarios mínimos vigentes al momento de la imposición de la condena.”. De igual manera, el concepto del Ministerio Público hace explícito el contenido del artículo 9 de la Ley 747 de 2002, cuando establece “La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias”, para señalar que las disposiciones parcialmente acusadas no comportan un efecto retroactivo. Anota, previa cita de la Sentencia C-280 de 1996, que en manera alguna existe duda de que la legalidad de la pena hace parte del núcleo esencial del debido proceso, pero “no es menos cierto que la tasación de las penas pecuniarias

bajo el criterio de que la misma se haga en salarios mínimos legales vigentes al momento de la imposición de la condena no resulta atentatoria de dicho núcleo esencial, pues tanto los parámetros de su tasación como el quantum hacen parte de la facultad de libre configuración normativa de las normas sancionatorias en materia, facultad de la cual está dotado el legislador para reprimir el delito.”. Para el Ministerio Público, existen así dos formas de ajuste de las condenas de tipo pecuniario, “en primer término, el de la fijación de un monto que conlleva los parámetros de su indexación y, en segundo término, el de la tasación en salarios mínimos legales vigentes para la época de la imposición de la sanción. Este último método, por resultar más práctico, es el utilizado por el legislador en la tasación de las sanciones pecuniarias establecidas para los delitos contemplados en las normas del ordenamiento penal que constituyen el objeto de este análisis.”. Conforme a ello, concluye que las expresiones acusadas armonizan con las disposiciones constitucionales y los convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues, consagran un régimen punitivo de carácter económico para los delitos de tráfico de migrantes y trata de personas, que rige para quienes infrinjan este ordenamiento a partir de la promulgación, como además “contiene elementos esenciales, ciertos y suficientes para su tasación al momento de la imposición de la sanción. Tales elementos consultan, además, los principios de adecuación y proporcionalidad de las sanciones penales…”.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º, del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una ley de la República.

2. Problema jurídico Atendiendo los cargos de inconstitucionalidad formulados por los actores, corresponde a la Corte determinar si la cuantía de la pena de multa para los delitos de tráfico de migrantes y de trata de personas, establecida en salarios mínimos legales mensuales “vigentes al momento de la sentencia condenatoria”, desconocen los principios de legalidad y de favorabilidad penal contenidos en la Constitución Política y los convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto dicha multa ha debido sujetarse más bien al momento de la comisión del delito.

Las expresiones acusadas “vigentes al momento de la sentencia condenatoria” y “vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria”, se encuentran contenidas en los artículos 188 y 188A del Código Penal, respecto de las cuales se aduce por los actores que desconocen el debido proceso, específicamente los principios de legalidad de la pena y de favorabilidad penal, el numeral 2 del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que hacen parte del bloque de constitucionalidad

(artículo 93 de la Constitución). En efecto, los demandantes consideran que las expresiones acusadas desconocen el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución, al no aplicarse la ley preexistente al acto que se imputa, es decir, la ley vigente a la comisión de la conducta punible. Agregan que siendo la multa en este caso una pena principal ha debido respetar el principio de legalidad. Por ello, señalan que “el hecho de tomar en cuenta el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia condenatoria, en lugar de aplicar el que responde al principio de legalidad, esto es, el salario vigente al momento de la ejecución de la conducta punible, resulta perjudicial para el condenado al aplicar de manera retroactiva una pena que es más desfavorable, si se tiene en cuenta que el monto del salario mínimo legal aumenta anualmente.”. Las intervenciones y el concepto del Procurador General de la Nación, concuerdan principalmente en señalar que las expresiones acusadas resultan exequibles en la medida que i) el legislador dispone de un amplio margen de configuración normativa en materia de la política criminal del Estado sin que se presente respecto de las expresiones acusadas desbordamiento de los límites constitucionales, ii) se está frente a unas conductas punibles que revisten de suma gravedad por lo que legislador consideró indispensable la agravación la pena y, iii) no se desconoce el principio de legalidad por cuanto se está ante una ley previa que permite conocer con antelación la conducta punible y la sanción. Por ende, esta Corte hará algunas referencias a la jurisprudencia constitucional sobre i) el principio de legalidad del delito, del proceso y de la pena, el

principio de favorabilidad penal y los efectos de la ley en el tiempo, ii) la pena de multa en la jurisprudencia constitucional y la necesidad de que los elementos esenciales deban estar determinados en una ley previa, para así entrar iii) a resolver el asunto que nos ocupa.

3. El principio de legalidad de la pena, el principio de favorabilidad penal y el bloque de constitucionalidad en esta materia El principio de legalidad de la pena El artículo 29 de la Constitución Política, señala en sus tres primeros incisos, lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Como vemos, el inciso segundo de esta disposición constitucional, hace referencia al principio de legalidad, sobre el cual esta Corte ha expresado: “consiste en que la administración está sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley.”. En igual sentido, esta Corte en cuanto al alcance del principio de legalidad penal ha señalado que: “El principio de legalidad penal constituye

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...