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CC - C820-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C820-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-820/11

CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Trámite de las excepciones/PRESCRIPCION Y COSA JUZGADA COMO EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO LABORAL-No vulnera los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia La expresión “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de sus suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”, contenida en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, es exequible, toda vez que constituye un ejercicio legítimo de la cláusula general de competencia que la Carta Política confiere al legislador (Art. 150 nums. 1 y 2), la cual, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, es amplia en materia de procedimientos. De otra parte, al efectuar el control sobre esos amplios poderes del legislativo, la Corte encontró que la anticipación de la resolución de las excepciones de prescripción y cosa juzgada para el momentos de saneamiento del proceso y definición del litigio, responde a fines constitucionales legítimos como son los de procurar la celeridad del proceso y proveer a una pronta y cumplida justicia. Tal propósito se encuentra armonizado con medidas que salvaguardan los derechos del demandante en el proceso laboral como son la posibilidad de argumentar y contraprobar en la audiencia respecto de las razones de defensa del demandado, impugnar por los medios ordinarios la decisión que se profiera sobre las excepciones previas, y estimular el ejercicio de los poderes

de dirección y gobierno atribuidos al juez para la garantía de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes del proceso.

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN

MATERIA PROCESAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Límites En reiterada jurisprudencia esta corporación ha sostenido que en virtud de la cláusula general de competencia prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales. En ejercicio de tal facultad, puede definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc. Esta potestad legislativa en materia de procedimientos ha sido juzgada como amplia, de manera que el Congreso de la República cuenta con un significativo ámbito de discrecionalidad y ciertas prerrogativas de valoración. No obstante, también ha destacado la jurisprudencia que la mencionada facultad de configuración no es absoluta, pues hay limitaciones que surgen de la propia Constitución. Ciertamente, al respecto la Corte ha dicho que la libertad del legislador en materia de 2 regulación de los procedimientos judiciales no significa que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, “pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello

las leyes que establecen procedimientos deben propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso.” LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Aspectos que regula La jurisprudencia constitucional ha reconocido al legislador libertad para regular aspectos como los siguientes: (i) Establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, sobre la base de que “es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso-reposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio”. (ii) Fijar las etapas de los diferentes procesos y determinar las formalidades y los términos que deben cumplir, dentro de ciertos límites, representados fundamentalmente en la obligación que tienen el legislador de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. (iii) Radicar competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los distintos entes u órganos del

Estado. (iv) Regular lo concerniente a los medios de prueba, competencia dentro de la cual, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: “a) el derecho para presentarlas y solicitarlas; b) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; c) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; d) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; e) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y f) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”. (v) Establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes, o bien, para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos. 3 PROCESO LABORAL-Necesidad de armonizar los principios de celeridad y eficacia que persigue el método de la oralidad con el debido proceso/METODO DE LA ORALIDAD-Importancia/ORALIDAD EN

PROCESO LABORAL-Contenido/PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y

EFICIENCIA EN LOS PROCESOS LABORALES-Importancia El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe desarrollarse "con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad..." Estos principios son también aplicables a la administración de justicia. El artículo 228 de la Constitución hace énfasis sobre los principios de celeridad y eficacia al prescribir que en la administración de justicia, "[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado." Asimismo, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia contempla la celeridad (Art. 4°) como uno de los principios que rigen la labor de impartir justicia, y establece la oralidad como un método para el logro de ese propósito. La importancia del método oral como estrategia para promover los principios de celeridad, así como las garantías de efectividad de los derechos de los asociados y de acceso a la justicia, ha sido destacada por la jurisprudencia de esta Corte al señalar que “con ella se pretende propiciar condiciones indispensables para imprimir celeridad al trámite de las actuaciones propias de los diferentes procesos, con miras a superar la congestión judicial que constituye uno de los más graves problemas de la administración de justicia, y garantizar con ello la protección y efectividad de los derechos de los asociados, en cuanto concierne a la convivencia social, al orden justo y más específicamente al acceso a la administración de justicia, consagrado como derecho fundamental en el artículo 229 Superior”. La oralidad constituye así una estrategia para la realización del principio de

celeridad de los procesos judiciales y de los valores anexos a él, dado que se trata de un “mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos, razones todas estas que avalan la constitucionalidad de la reforma en este aspecto puntual”. Su incorporación como principio conduce a que su alcance puntual deba ser definido por el legislador de acuerdo con las características y necesidades de cada procedimiento en particular. En los procesos laborales los mandatos de celeridad y eficacia resultan de particular relevancia, toda vez que el cometido de estos procesos es resolver los conflictos originados en las relaciones de trabajo y en la aplicación del sistema de seguridad social, materias que se encuentran bajo la protección especial del Estado (Arts. 25, 39, 48, 53, entre otros). En desarrollo de estos postulados el Código de Procedimiento Laboral, señala que en los procesos sometidos a su regulación, "[l]as actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, salvo los casos exceptuados en este decreto." (Artículo 42). Debido a los especiales intereses que en ellos se debaten, los cuales tienen particular incidencia en el orden económico social, y en la 4 efectividad de los derechos fundamentales, existe un claro interés constitucional en que ellos se adelanten con rapidez y en condiciones de igualdad para las partes. Sin embargo, ha destacado la jurisprudencia que no obstante la

importancia de los principios de celeridad y eficacia en este ámbito, lo cierto es que estos deben encontrar un equilibrio con la garantía al debido proceso, es decir con el derecho de las partes a defenderse y a impugnar las decisiones, sin que pueda afirmarse que exista un único modelo de armonización entre estos derechos. En este específico aspecto opera también el marco de libertad de configuración normativa del legislador, el cual desde luego debe ser controlado por el juez constitucional con el objeto de impedir excesos o conjurar la violación de derechos fundamentales. ESTRUCTURA DEL PROCESO LABORAL-Ejes EXCEPCIONES PREVIAS EN EL DERECHO PROCESALConcepto/EXCEPCIONES DE PRESCRIPCION Y COSA JUZGADANaturaleza objetiva PRESUNTA VULNERACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN DIVERSAS REGULACIONES DE PROCESOS JUDICIALES-No son extremos comparables en la medida que regulan supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en función de los procesos y no en función de las partes que intervienen en ellos En relación con el argumento de los demandantes en el sentido que en el proceso civil, a diferencia del laboral, sí resulta procedente la casación respecto de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, así ellas se tramiten como previas, reitera la Sala el criterio que consistentemente ha sostenido esta Corporación frente a acusaciones por presunta vulneración al principio de igualdad en las diversas regulaciones de los procesos judiciales, en el sentido que no son extremos comparables en la medida que regulan supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en función de los

procesos y no en función de las partes que intervienen en ellos. De manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violación del derecho a la igualdad mediante la comparación de normas procesales pertenecientes a diversos estatutos.

Referencia: expediente D8511

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 (parcial) del Decreto 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), modificado por la Ley 1149 de 2007. 5

Demandantes: Deissy Milena Cruz Farfán,

Liliana María Huertas Robayo, Jenny Johann Rojas Orjuela, Sandro José Herrera Ramos, Lisete Natalia Larrahondo Genio y Michel Fernando Leal Hernández.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011)

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Deissy Milena Cruz Farfán, Liliana María Huertas Robayo, Jenny Johann Rojas Orjuela, Sandro José Herrera Ramos, Lisete Natalia Larrahondo Genio y Michel Fernando Leal Hernández, demandaron la expresión “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”, contenida en el artículo 32 del Decreto 2158 de 1948 –

Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social - (C.P.L), modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007. Consideran los ciudadanos demandantes que el segmento normativo acusado es contrario al Preámbulo, y a los artículos 2°, 13, 29 y 229 de la Constitución. La demanda ciudadana fue admitida por auto del 11 de mayo de 2011, en el cual se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Ministerio de la Protección Social, para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, a través de escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Se dispuso correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos previstos en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política. De otra parte, se invitó a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, de Ibagué, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Confederación General del Trabajo – CGT y a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma

demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 6

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcriben la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 46.688 del 13 de julio de 20071, y se subrayan los apartes acusados: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DECRETO-LEY 2158 DE 1948 (junio 24) “(…) ARTICULO 32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. Modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia”.

III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.

Para los demandantes el hecho de que el legislador haya atribuido a las excepciones de prescripción y de cosa juzgada en materia laboral un carácter mixto, es decir que pueden ser propuestas como previas (de trámite) o como de mérito (de fondo), vulnera el preámbulo de la Constitución, así como los artículos 2°, 13, 29 y 229 del texto superior.

En su criterio, la manera como está diseñada la norma permite que los recursos con que cuenta el afectado con la decisión de prescripción o de cosa juzgada en materia laboral, quede librada a la voluntad del demandado, puesto que si las invoca como previas deberán ser resueltas en la primera audiencia del proceso2 mediante un auto interlocutorio, providencia que únicamente sería impugnable a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación; en tanto que si las propone como de mérito, deberán ser resueltas en la sentencia y en este caso la persona afectada con la decisión podrá agotar el recurso ordinario de apelación y aún el extraordinario de casación. El quebrantamiento del preámbulo se produciría, a juicio de los actores, porque tal disposición normativa conduciría a que “la justicia no estaría siendo 1 Por este medio se dio publicidad a la ley 1149 de julio 13 de 2007 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en los procesos”. 2 Esta audiencia es denominada por el legislador de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. 7 integral, no habría igualdad procesal ni sustancial, ni mucho menos seguridad jurídica.” El artículo 2° de la Carta resultaría vulnerado, toda vez que, según la perspectiva de los demandantes “mientas no se garanticen dichos principios, derechos y deberes a las personas, que en este caso se enmarcan sobre las garantías procesales y sustanciales que debe tener el demandante para acceder a la casación en materia laboral, sustentadas en la integridad de las decisiones del

juez frente a las excepciones de prescripción y cosa juzgada no como previas sino como de mérito en todos los casos y no en algunos, no podría hablarse de un orden social justo”. En cuanto a la violación del artículo 13 superior, sostienen los actores que frente a “casos idénticos, con similares circunstancias” de acuerdo con la norma, el juez resuelve en unos asuntos, mediante auto interlocutorio, y en otros, mediante sentencia. Aducen que “Dentro de los principios que conforman el derecho procesal, se encuentra el de ¨igualdad procesal¨ en virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual”. Para sustentar este cargo aducen que la Ley 1395 de 2010 (Art. 6°) “dispone que en materia civil si se interponen dichas excepciones (cosa juzgada y prescripción), además de la caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa y transacción, una vez probadas, el juez las decidirá mediante sentencia anticipada, permitiéndole además al demandante acudir al recurso extraordinario de casación para que así la Corte Suprema de Justicia pueda conocer, examinar y dictar fallo de acuerdo con el derecho vigente. Esto frente al campo laboral muestra un trato desigual, ya que en este dichas excepciones, una vez probadas, son resueltas mediante auto interlocutorio o sentencia, dependiendo de cómo se hayan interpuesto, es decir, como previas o de mérito”3. Se vulnera el derecho al debido proceso, en la medida en que se impide la casación en materia laboral en aquellos eventos en que las excepciones de cosa

juzgada o de prescripción se tramiten como previas y se declaren probadas mediante un auto interlocutorio. Sostienen los actores que esta providencia es, en esencia, una sentencia toda vez que resuelve las pretensiones y pone fin al proceso, por lo que consideran que no es compatible con el debido proceso excluir en este evento la posibilidad de la casación. Manifiestan sobre el particular que “(…) La casación es una herramienta que fundamentalmente debe existir en este tipo de procesos judiciales”. Finalmente, estiman los demandantes que el segmento normativo acusado menoscaba el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que sustrae el auto interlocutorio que define las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada, del recurso de casación. Esta regulación impide que se cumpla con los objetivos del recurso extraordinario esto es, “el control y la observancia 3 Folios 11 y 12 de la demanda. 8 de la leyes, la controversia, la corrección de la sentencia recurrida, y, por lo tanto la protección de los derechos”. Y agregan que si se toman varios procesos judiciales de índole laboral que tienen idénticas pretensiones y excepciones, no se justifica que tengan un trato desigual, es decir que sean resueltos de manera diferente en razón a la decisión del demandado de interponer las excepciones de prescripción y cosa juzgada como previas o de mérito. Todos los afectados en quienes concurra un interés jurídico, deben tener las mismas posibilidades de acudir y llegar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Si se limita la casación se menoscaba el acceso a la

administración de justicia.

IV. INTERVENCIÓN DE ENTIDADES OFICIALES.

Ministerio de la Protección Social Jonhy Alberto Jiménez Pinto, actuando en representación de este ministerio, formula a la Corte una particular solicitud en el sentido de “denegar las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y exonerar al Ministerio de la Protección Social de toda responsabilidad en el caso que se analiza”. En primer lugar, sostiene que la demanda está afectada de ineptitud sustantiva. Aducen al respecto que el demandante no expresa con claridad las razones sobre las cuales fundamenta su solicitud de inexequibilidad de la norma acusada, toda vez que lo que el legislador quiso establecer fue una amplia garantía de defensa para los administrados, al prever que las excepciones de cosa juzgada y de prescripción puedan ser alegadas como previas o como de mérito, garantizando así un marco democrático y social justo. El hecho de que las excepciones a que refiere la demanda se puedan resolver tanto en la audiencia de conciliación, como en la sentencia, según la vía que escoja el demandado, en vez de restringir, amplía la garantía de efectividad de los derechos. En segundo lugar, señala que la norma demandada se encuentra amparada por la libertad de configuración del legislador otorgada a este órgano por el artículo 150 de la Constitución. Y finalmente, destaca que la demanda carece de fundamento jurídico, comoquiera que el demandante se limitó a citar el preámbulo y algunos artículos de la Constitución, y esbozó algunos argumentos relacionados con el tema de debate, pero no expresó de manera clara ni precisa “los motivos que se invocan

para sustentar que el acto acusado tiene algún vicio de ilegalidad que amerite declarar su nulidad”.

V. INTERVENCIONES CIUDADANAS. 1.Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI).

9 El ciudadano Juan Camilo Nariño Alcocer intervino en nombre de esta asociación, solicitando a la corporación la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. Señaló que no se presenta contradicción entre el precepto acusado y las normas superiores que menciona el demandante, comoquiera que la Constitución Política otorga al legislador la potestad de establecer el reparto de las competencias y señalar los cauces procesales que considere más conveniente, “con el único límite de que la forma adoptada, cualquiera que sea, debe ser instrumentalmente adecuada para hacer valer las normas sustanciales y garantizar el debido proceso”. El planteamiento de los demandantes se fundamenta en la premisa errada de que el único tribunal capaz de hacer justicia en materia laboral es la Corte Suprema de Justicia. Dicho argumento, llevado al absurdo, implicaría que todos los procesos judiciales que se adelanten, a efectos de que concluyan con una resolución justa, deben ser resueltos por la mencionada corporación. La norma acusada no solamente no vulnera ningún principio de la Constitución, sino que “optimiza el muy loable principio de economía procesal”, puesto que carecería de sentido adelantar todo un proceso judicial, con los costos en dinero y tiempo que ello supone, para la resolución de una cuestión que se puede resolver desde los inicios del proceso. La celeridad de la administración de justicia, es una cualidad fundamental, en tanto que es indispensable para que la

rama judicial del poder público pueda cumplir su tarea constitucional de componer los litigios, conforme a derecho, dentro de unos marcos razonables de duración. 2.De la Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano Rafael Forero Contreras, interviene como miembro de la academia, solicitando la exequibilidad del precepto acusado. Aduce que el juez laboral es el custodio de la Constitución Política en esta materia, y que por ende es erróneo considerar que todos los litigios deban llegar a la Corte Suprema de Justicia. Por el contrario, se debe dar al juez de instancia todo el respaldo, para que haciendo uso de la inmediación, dentro de un procedimiento netamente oral, y de cara a las partes pueda recibir, conocer, calificar y evaluar sin cortapisas, las pruebas aportadas por las partes, en procura de una justicia rápida. Tampoco se presenta vulneración al debido proceso, puesto que el legislador dentro de su radio de acción puede establecer procesos ordinarios y especiales. Adicionalmente, de la norma no se deriva una limitación al derecho de contradicción, ni al acceso a la justicia. Por último destaca la sencillez y objetividad de la norma que autoriza la proposición de la excepción de prescripción como previa, cuando se presenta una situación muy particular como es que “no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción”.

3. De la Universidad de Ibagué

10 El ciudadano Álvaro González Murcia, intervino en nombre de esta institución educativa solicitando la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, en tanto no vulnera ninguna de los preceptos superiores invocados en la demanda, ni otras normas del mismo rango.

Luego de hacer alguna referencia conceptual a las excepciones y en particular a las de prescripción y cosa juzgada, sostiene que el artículo 32 del C.P.L. acusado establece que para proponer la excepción de prescripción como previa se requiere que no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción, o de su suspensión, pues de lo contrario la cuestión se resolverá como excepción de mérito. La norma establece unos claros requerimientos para el demandado y no crea la posibilidad de proponer dicha excepción únicamente para dilatar el proceso. Así mismo le impone al juez el deber de resolver la excepción en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, en procura de realizar los principios de celeridad y economía procesal. No obstante, el juez conserva la facultad de resolverla como de mérito si existe duda alguna respecto de las fechas de exigibilidad, interrupción o suspensión. La norma no vulnera el derecho a la igualdad, comoquiera que si bien es cierto que al resolverla como excepción previa le da un trato de auto interlocutorio, los efectos de esta decisión legislativa se producen tanto para el demandante como para el demandado, quienes tienen la misma posibilidad de impugnar la decisión que llegare a serle adversa. Así mismo, la norma garantiza al demandante la posibilidad de presentar pruebas en el mismo acto. Tampoco quebranta el derecho de acceso a la justicia, toda vez que exige unas condiciones específicas para que la excepción pueda resolverse como previa, y además preserva la posibilidad de que el demandante ejerza su derecho de defensa en el mismo acto

en que se resuelve la cuestión, sin que los recursos ordinarios puedan calificarse como de menor importancia que el extraordinario de casación, el cual no siempre procede pues depende de la existencia de interés para recurrir y del correcto planteamiento de las causales. Cuando se está ante un hecho totalmente claro como el que la norma plantea, que se puede resolver al inicio del proceso, sería un desgaste innecesario para la administración de justicia, esperar al momento de la sentencia para su resolución. La norma acusada establece así mismo el deber para el juez de decidir la excepción de cosa juzgada en la audiencia de conciliación, sin que exija que la misma deba ser propuesta por la parte demandada, facultando al juez para su declaratoria de oficio, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 332 del C. de P.C.. Aún si la parte demandada la propone como excepción de mérito, la norma acusada le señala al juez el deber de resolverla en la primera audiencia, por lo que no es cierto que quede librado al arbitrio del demandante interponerla como previa o como de mérito. No obstante si el asunto no se presenta tan claro en razón a que se discute la validez, por ejemplo, del acta de conciliación o de transacción, no es posible 11 resolver la excepción de cosa juzgada que se fundamenta en tales actos, como previa; la decisión será de fondo y se diferirá a la sentencia. En consecuencia, no resulta admisible que si la excepción de cosa juzgada se propone como previa y se prueba de manera fehaciente en la respectiva oportunidad procesal, se permita llegar hasta el final del proceso, cuando la

administración de justicia ya ha sufrido un desgaste en otro proceso previo entre las mismas partes y por los mismos hechos y pretensiones.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, mediante concepto número 5179, solicitó a la Corte declarar exequible la expresión demandada del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007. Sustentó su solicitud en el amplio margen de configuración con que cuenta el legislador en materia de procedimientos. Con fundamento en ella puede establecer libremente etapas, características, recursos y demás elementos que integran los diversos procedimientos judiciales. En desarrollo de tal facultad el legislador no puede desconocer los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los valores constitucionales, como tampoco la vigencia de los derechos fundamentales. En este orden

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