CC - C820-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C820-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-820/12
Bogotá D.C., 18 de Octubre de 2012 CONTRATOS PARA EL USO DE PREDIO RESTITUIDO EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Consentimiento de la víctima restituida como elemento esencial para la procedencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN LEY DE
REPARACION INTEGRAL Y RESTITUCION DE TIERRAS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Configuración en relación con la celebración de contratos para uso de predios en que se desarrollan proyectos agroindustriales a cargo de opositores de buena fe exenta de culpa probada y el rol del magistrado respecto de los derechos de las partes CONTRATOS PARA EL USO DE PREDIO RESTITUIDO EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Configuración de cosa juzgada respecto de predios en que se desarrollan proyectos agroindustriales con opositor de buena fe exenta de culpa probada y el rol del magistrado respecto de los derechos de las partes/RATIO DECIDENDI EN SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante Mediante sentencia C-715 de 2012 esta Corporación examinó la constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, ahora demandado, declarando exequibles los incisos primero y tercero, que regulan: de una parte el supuesto fáctico de la restitución de un inmueble en el que se desarrolla un proyecto agroindustrial a cargo de un opositor de buena fe exenta de culpa probada que reconoce el derecho de dominio
del restituido, caso en el cual, el funcionario judicial competente “podrá autorizar” la “celebración de contratos” entre el o los beneficiarios y el poseedor, para efectos del desarrollo completo del proyecto, previendo que tal regulación no prescindía de la voluntad de la víctima y, en esa medida, no desconocía la Constitución, al igual que las exigencias y condicionamientos para que el contrato de uso tenga lugar, tales como la voluntad expresa y clara de las partes, de manera que se debe contar con el consentimiento de la víctima; debe ser autorizado por el Magistrado que actúa como garante constitucional especialmente de los derechos fundamentales de las víctimas, quienes son las que se encuentran en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y están en la posición débil en el proceso de restitución y ante la eventualidad de la suscripción del contrato de uso; debe adelantarse un trámite incidental para tal efecto con el lleno de los requisitos materiales y procesales, debe probarse la buena fe exenta de culpa por parte del dueño del proyecto agroindustrial y debe reconocerse plenamente el derecho de dominio restituido a la víctima o víctimas. Solo cuando se cumplan todas estas condiciones, es cuando el magistrado podrá autorizar la celebración de contratos entre los beneficiarios de la restitución y el opositor que estuviera desarrollando el proyecto productivo. La Sala precisó que el precepto no obliga a las víctimas, que han sido despojadas de sus tierras a celebrar dicho contrato de uso, de manera que estas pueden decidir no solicitar la celebración de estos contratos, y pueden decidir la restitución plena de sus predios. Así entendido, el inciso 1º del artículo 99 de la Ley
1448/11 no desconoce el derecho de igualdad de las víctimas, ni su derecho a la reparación integral y a la restitución como contenido de su derecho a la justicia, ni al libre desarrollo de la personalidad, como tampoco vulnera el derecho de propiedad, ni el derecho al trabajo y a la escogencia libre de oficio. En cuanto al inciso 3 del artículo 99 de la Ley 1448/11, la Sala insistió en que este último párrafo de la norma demandada, debe interpretarse en el sentido de que el Magistrado debe ejercer efectivamente la protección de los derechos de las víctimas, y velar por una retribución económica justa y adecuada a la(s) víctima(s) restituida(s), ya que no se trata de una relación igualitaria, sino de una relación de una parte fuerte y poderosa económicamente, frente a una parte débil y vulnerable que ha sido despojada, usurpada o forzada a abandonar sus predios. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración LEGITIMACION POR ACTIVA EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadano en ejercicio/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación personal/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación personal acredita calidad de ciudadano en ejercicio
USO DE PREDIO RESTITUIDO EN LEY DE REPARACION
INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CUANDO OPOSITOR NO LOGRA PROBAR LA BUENA FE EXENTA DE CULPA-Procedencia respecto de predios en que se desarrollan proyectos agroindustriales sólo cuando medie consentimiento de la víctima beneficiaria de la restitución respecto de la entrega y condiciones de
explotación del proyecto y se asegure la reparación colectiva y de la víctima/EMPRESA-Base del desarrollo/PROPIEDAD-Función social 2 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Creación, naturaleza jurídica y funciones El inciso segundo del artículo 99 de la ley 1448 de 2011 dispone que, para los eventos en que proceda la restitución de un predio en el que un opositor que no ha logrado probar la buena fe exenta de culpa desarrolle un proyecto agroindustrial, su entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que lo explote a través de terceros y destine el producido a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución, disposición que según los cargos admitidos por la Corte Constitucional, habría desconocido el derecho a la reparación de las víctimas y, en particular, la garantía de restitución, el derecho de propiedad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y el derecho a la igualdad, pues la entrega del proyecto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en las condiciones establecidas en el enunciado, tendría como efecto una limitación grave del derecho que tienen las victimas a quedar en la misma situación en la que se encontraban antes de ocurrir el despojo o abandono y el desconocimiento de uno de los componentes básicos del derecho a la reparación. Asimismo, al prescindir de la voluntad de la víctima vulneraría también la libertad general de las
víctimas para definir la destinación de los bienes de su propiedad y, en esa medida, para diseñar su propio plan de vida; y finalmente, se desconocería el derecho a un trato igual al establecer una regla diversa en materia de restitución de predios en los que se desarrollen proyectos agroindustriales, ya que en los eventos en los cuales el ocupante consigue demostrar la buena fe exenta de culpa se permite, según el inciso primero del artículo 99 de la ley 1448 de 2011, que el restituido defina libremente si se celebra o no un contrato con el tercero para la explotación del proyecto. Así, a pesar de que el inciso en estudio tiene como propósito destinar los rendimientos de los proyectos agroindustriales desarrollados en bienes inmuebles objeto de restitución a propósito de reparación colectiva, encontrando ello apoyo en la función social de la propiedad, en la consideración de la empresa como base del desarrollo y en los deberes constitucionales contemplados en el artículo 95, la limitación que impone a los derechos de las víctimas debe encontrar una justificación suficiente. En consecuencia, es posible aceptar la constitucionalidad del enunciado normativo si se armonizan correctamente los intereses en juego y esa armonización exige que la 3 entrega del proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas así como las condiciones de explotación del mismo cuenten con el consentimiento de la víctima restituida. Sólo así se activa un deber a cargo de tal víctima de contribuir al proceso de reparación colectiva en una cuantía que no podrá exceder el producido del proyecto descontada su participación.
DERECHO A LA RESTITUCION DE LAS VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Concepto/DERECHO A LA
RESTITUCION DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Alcance El derecho a la restitución consiste en la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo. Las víctimas restituidas son titulares de una garantía -fundada en el derecho a la propiedad y al libre desarrollo de la personalidadpara decidir de manera libre la destinación de los bienes a cuya restitución tienen derecho. A esta garantía se adscribe un mandato de contar con su consentimiento para tomar las decisiones más importantes respecto de los bienes restituidos, y entre tales decisiones se encuentran aquellas relativas a la continuidad o no de los proyectos iniciados en su predio, a las condiciones de administración o explotación de los mismos, a la distribución de sus frutos naturales o civiles y a la elección de la persona natural o jurídica que se encargará de adelantar la explotación.
RESTRICCIONES PARA USO DE PREDIO RESTITUIDO EN
LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO CUANDO OPOSITOR NO LOGRA PROBAR LA BUENA FE EXENTA DE CULPA-Configura limitación al derecho de dominio sobre predio restituido DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Comprende los derechos a la reparación y a la restitución/DERECHO DE LAS
VICTIMAS A SER RESTITUIDAS-No constituye un derecho fundamental absoluto o definitivo/DERECHO DE LAS VICTIMAS A SER RESTITUIDAS EN LEY DE REPARACION INTEGRALRestricciones tienen justificación constitucional 4 El inciso segundo del artículo 99 de la ley 1448 de 2011 contiene una restricción del derecho de la víctima a ser restituida plenamente, que se expresa en la limitación de su derecho de dominio sobre el inmueble restituido, al tener que recibir la nuda propiedad o, en todo caso, el dominio limitado en virtud de los derechos de uso y usufructo que permanecerían en cabeza de la Administración o del tercero seleccionado para la explotación del proyecto agroindustrial; también en el menoscabo de su derecho a la autonomía para gobernar su derecho de propiedad sobre el inmueble y con ello decidir su destinación y el emprendimiento de las actividades que libremente elija, lo que en virtud de la especial relación con personas víctimas del desplazamiento y el despojo o abandono forzado de sus tierras, puede afectar el derecho de autodeterminación o libre escogencia de su proyecto de vida y en conexión con ello, la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia. Si bien la Corte no pierde de vista que la víctima que ha sido objeto de despojo o ha debido abandonar de manera forzada su predio es un sujeto especialmente protegido dada su situación de debilidad manifiesta, las normas que protegen los intereses de las víctimas restituidas no implican el reconocimiento de un derecho fundamental absoluto o definitivo, ya que se admite que en el evento de resultar imposible la restitución del bien anteriormente ocupado se
pueda prever la entrega de un bien equivalente u otorgar una compensación, además porque su realización, desde la perspectiva de las posibilidades jurídicas, depende del tipo de intereses constitucionales que se le oponen. En esa medida, una disposición que afecte gravemente los derechos de las víctimas resulta constitucional si y solo si persigue finalidades constitucionalmente imperiosas, es efectivamente conducente para alcanzar dichas finalidades y es indispensable para conseguir tales propósitos, siendo la importancia de tales finalidades al menos equivalente a la gravedad de las limitaciones que se imponen a las garantías en juego. En estas condiciones, si bien la disposición impone una restricción grave a los derechos de las víctimas, los objetivos perseguidos resultan constitucionalmente significativos en tanto se pretende asegurar una destinación social y económicamente útil de la propiedad y, a partir de ello, financiar programas de reparación colectiva; es una medida idónea para alcanzar pospropósitos señalados y efectivamente conducente en tanto la realización de lo allí dispuesto hace posible la consecución de los fines identificados ofreciendo un alto grado de certidumbre sobre su aptitud para desarrollar los artículos 58, 95 y 333 de la Carta Política, pero la carga de contribuir a la reparación colectiva únicamente procederá cuando la entrega del proyecto y las condiciones de explotación estén determinadas por el consentimiento de 5 la víctima y los recursos a tal reparación sean los correspondientes al producido del proyecto una vez descontada la participación acordada con la víctima.
DERECHO A LA RESTITUCION EN EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Implicaciones/DERECHO A
LA RESTITUCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Alcance En los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario se establece que una de las formas de reparación plena y efectiva consiste en la restitución, que implica que el Estado siempre que sea posible, ha de ubicar a la víctima en la situación anterior a la violación de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, al igual que establece que la restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes. DERECHO A LA RESTITUCION-Fundamental DERECHO DE RESTITUCION EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOTitulares/DERECHO DE RESTITUCION EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos para que se configure la titularidad/DERECHO DE RESTITUCION EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Legitimación procesal El derecho a la restitución ha sido definido como uno de los componentes de la reparación a la que tienen derecho las víctimas y son titulares del derecho de restitución a que alude la ley 1448 de 2011, aquellos que antes del despojo o el abandono tenían una relación particular con la
tierra. De esta manera se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo de señor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción –derecho real provisionalo los explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados. En tal 6 sentido, se encuentran comprendidas por la regulación, como lo establece el artículo 75 de la ley, las personas (i) que fueran propietarias o poseedoras de predio, de una parte, o las personas explotadoras de baldíos cuya propiedad pretendan adquirir mediante adjudicación, de otra; y (ii) que hubieren sido despojadas de las tierras o que se hubieren visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que dan lugar a las violaciones que menciona el artículo 3 de la ley -infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos y que hubieren ocurrido con ocasión del conflicto armando interno-. Además de ello (iii) el despojo o abandono forzado debe producirse entre el 1 de enero de 1991 y el 10 de junio del año 2021 según se sigue del artículo 208 de la citada ley. Esta regulación de la acción de restitución se articula con el reconocimiento de una amplia legitimación procesal que comprende no solo a las personas mencionadas sino que se extiende también al cónyuge y a los compañeros permanentes que convivían con
la víctima al momento en que ocurrió el despojo o el abandono forzado, así como a los llamados a suceder a los despojados o a los cónyuges o compañeros permanentes, y en atención a la situación de debilidad acentuada en la que se pueden encontrar las víctimas, la ley le asigna a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la competencia para actuar en nombre y favor de los menores de edad o de los otros titulares de la acción que así se lo soliciten. BUENA FE EXENTA DE CULPA-Acreditación La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.
RESTITUCION DE TIERRAS EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Principios y reglas a que está sujeta
CONTRATOS PARA EL USO DE PREDIO RESTITUIDO EN LEY DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO INTERNO-Exequibilidad condicionada
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Demanda de inconstitucionalidad: Artículo 99 de la Ley 1448 de
2011
Referencia: Expediente D-9012
Actor: Carolina Moreno López
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo demandado La ciudadana Carolina Moreno López demandó la inconstitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, en su totalidad, cuyo texto es el siguiente: LEY 1448 DE 20111
(Junio 10) Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral
a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. Artículo 99-. Contratos para el uso del predio restituido. Cuando existan proyectos agroindustriales productivos en el predio objeto de restitución y con el propósito de desarrollar en forma completa el proyecto, el Magistrado que conozca del proceso podrá autorizar, mediante el trámite incidental, la celebración de contratos entre los beneficiarios de la restitución, y el opositor que estuviera desarrollando el proyecto productivo, sobre la base del reconocimiento del derecho de dominio del restituido o restituidos, y que el opositor haya probado su buena fe exenta de culpa en el proceso. Cuando no se pruebe la buena fe exenta de culpa, el Magistrado entregará el proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que lo explote a través de terceros y se destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución. El Magistrado velará por la protección de los derechos de las partes y que estos obtengan una retribución económica adecuada. 1Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011. 8
2. La demanda: pretensiones y fundamentos 2.1. Pretensión principal y subsidiaria La demandante2 solicita, de manera principal, la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 99 de la ley 1448 de 2011. Subsidiariamente solicita se declare la constitucionalidad condicionada de tal artículo, bajo la condición de que se comprenda que los contratos de uso deberán contar, sin
excepciones, con el consentimiento previo, libre e informado del restituido. 2.2 Alcance del artículo demandado La demanda diferencia los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que se vinculan a cada inciso del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011: 2.2.1. El primer supuesto fáctico -inciso 1º- consiste en que: (i) existe un predio que ha sido despojado y por ello es susceptible de ser restituido de acuerdo con la ley; (ii) existen proyectos agroindustriales productivos implementados en el predio; (iii) concurre un opositor en el proceso de restitución que alega la titularidad sobre el proyecto agroindustrial productivo; y (iv) el opositor prueba su buena fe exenta de culpa respecto de la adquisición del predio despojado. La consecuencia, en el evento de concurrir las anteriores circunstancias, consiste en que el Magistrado podrá autorizar, en un incidente del proceso, la realización de contratos entre las víctimas despojadas y el opositor que esté desarrollando los proyectos agroindustriales. 2En documento suscrito por Carolina Moreno López, Juan Felipe García Arboleda, Helena Catalina Rivera Cediel, Joaquín Antonio Garzón, María Alejandra Grillo García, Pablo Gómez Pinilla y Daniel Alejandro López Morales, quienes expresan que actúan en nombre propio y como miembros activos del grupo de la Clínica Jurídica de Derecho y Territorio de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, se formula demanda de inconstitucionalidad en contra de la totalidad del artículo 99 de la ley 1448 de 2011. Según la constancia secretarial de fecha 16 de marzo de 2012 únicamente la ciudadana Carolina Moreno
López hizo presentación personal de la demanda. Tal circunstancia implica, siguiendo la jurisprudencia constitucional relativa al carácter imperativo de tal presentación, que la Corte sólo tendrá por demandante a la referida ciudadana. En efecto, esta Corporación explicó en la sentencia C-562 de 2000: “De lo anterior se colige, sin lugar a equívocos, que para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución no es suficiente indicar en la demanda que se es ciudadano colombiano en ejercicio. También es imprescindible que tal condición se demuestre mediante el cumplimiento de la diligencia de presentación personal con exhibición de la Cédula de Ciudadanía de quien interpone la acción, pues sólo así se logra revestir de autenticidad el documento contentivo de la demanda, dando plena certeza al organismo de control de que el mismo proviene de un determinado ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribiéndolo como un acto de voluntad individual. Siguiendo el criterio expuesto por la Corte en algunos de sus fallos, la aplicación de los principios de la autonomía de la voluntad y de la seguridad jurídica, no permiten que la jurisdicción entre en actividad si previamente no se cumple con el requisito de la presentación personal de la demanda a instancias del interesado o de quien lo represente legalmente.” (subrayas fuera de texto) 9 2.2.2. El segundo supuesto se diferencia del primero en que el opositor no consigue acreditar, en el proceso de restitución, la buena fe exenta de culpa. En este caso, la consecuencia prevista es que el Magistrado entregará el proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas para que, entre otras cosas, lo explote a través de terceros. 2.3. Fundamentos de inconstitucionalidad 2.3.1. Violación del derecho a la igualdad (CP, 13) -. El artículo 99 demandado prevé una solución en el caso de restitución de tierras menos favorable para el propietario que aquellas soluciones establecidas por el Código Civil -artículo 739-: prescinde del consentimiento del propietario en la definición de la destinación de su predio, y parece conferir al Magistrado la capacidad de establecerla. Mientras en dicho estatuto la voluntad del propietario tiene un papel protagónico, su protagonismo desaparece sin justificación alguna en los eventos que se regulan en el artículo 99 de la ley 1448 de 2011. -. Luego de ilustrar la interpretación del artículo 99 con un ejemplo particular destaca el escrito: “En síntesis, si se trata de un campesino no víctima del conflicto armado, éste siempre tendrá la libertad de elegir qué hacer con la plantación y con su propiedad y, en todo caso se le pagarán los deterioros y los frutos civiles y naturales, tanto los percibidos como lo que hubiere podido percibir. En cambio, si se trata de un campesino víctima del conflicto armado, éste nunca podrá intervenir en el destino del proyecto agroindustrial que encontró en su inmueble restituido, ya que por una parte, si el opositor es de buena fe exenta de culpa, el campesino podrá ser obligado a celebrar un contrato para el uso del predio restituido, y si, por otra parte, el opositor no demuestra su buena fe exenta de culpa, obligatoriamente y sin la voluntad del
campesino, el proyecto productivo se entregará a la Unidad Administrativa deGgestión Especial de Restitución de Tierras para ser explotado por un tercero, constituyéndose en ese sentido un tratamiento discriminatorio negativo en contra de una población vulnerable” -. Considerando que la medida prevista en el artículo acusado afecta a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y sin acceso efectivo a la toma de decisiones, debe aplicarse un test estricto de razonabilidad a fin de establecer si se desconoció o no el artículo 13 de la Constitución. Si bien podría calificarse como constitucionalmente permitido el propósito de promover acuerdos entre los propietarios restituidos y quien se encuentre explotando el predio objeto de restitución, no es posible afirmar que, existiendo ya un régimen 10 general de accesión más garantista el establecimiento de unas nuevas reglas, resulte imperioso. -. La medida es además innecesaria en tanto el Código Civil prevé un régimen general de accesión que resulta menos lesivo de los derechos constitucionales de las víctimas beneficiarias de la restitución de tierras. Asimismo la medida resulta abiertamente desproporcionada en tanto los beneficios de adoptarla son muy inferiores a las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. 2.3.2. Violación del derecho a la libertad en la definición del proyecto de vida de las víctimas. -. Con fundamento en las diferentes decisiones de la Organización de las Naciones Unidas3, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 y de la Corte Constitucional5, debe concluirse que las restricciones que se derivan del artículo 99 de la ley 1448 de 2011 vulneran el derecho de las víctimas a definir
libremente su proyecto de vida: las consecuencias jurídicas para los dos supuestos establecidos en el referido artículo no contemplan la necesidad de contar con el consentimiento de las víctimas del despojo y del desplazamiento forzado para la celebración de los contratos de uso que dispone la norma. Tal omisión supone el desconocimiento directo de los estándares internacionales y de orden interno que se han establecido para garantizar el derecho que tienen las víctimas en la definición de su proyecto de vida. -. El artículo demandado, al excluir el consentimiento explícito de los campesinos despojados, produce un efecto de continuación (i) del daño al proyecto de vida campesino y (ii) del despojo de la tierra. Tal circunstancia conduce a la imposibilidad del campesino de usarla efectivamente. Así las cosas, se configura una restricción evidente a la libertad para definir el proyecto de vida campesino y, en consecuencia, se afecta la dignidad humana. 2.3.3. Viola el principio constitucional de diversidad cultural. -. A partir de los artículos 7 y 8 de la Constitución Política así como de diferentes instrumentos internacionales6, es factible afirmar que la vida campesina, expresión de la diversidad cultural, se desconoce por la norma 3 Se citan, entre otras, la Resolución 1998/26 de fecha 26 de agosto de 1998 y la Resolución 60/147 de fecha 16 de diciembre de 2005. 4 Se alude a la sentencia del caso Loayza Tamayo vs. Perú 5 Se hace referencia, además de otras, a la sentencia T-881 de 2002. 11 demandada. El resultado de dicha norma consiste en la profundización de la descampesinación. -. El artículo que se ataca no se encuentra contemplado para cualquier tipo de segundos ocupantes de la tierra. Por el contrario se trata de sujetos cualificados en tanto se refiere a los que desarrollen proyectos agroindustriales. Una disposición de restitución de tierras que tiene su apoyo en normas internacionales de derechos humanos se convierte, por esa vía, en una disposición que blinda una política agraria que favorece los intereses de inversionistas y que ha sido identificada por la comunidad internacional como discriminatoria. -. Se afectan así los derechos de los campesinos debido a que tal medida promueve (1) la concentración de la tierra productiva en manos de inversionistas, (2) la concentración de la producción y comercialización de semillas en manos de los mismos agentes, (3) la profundización de los monocultivos y, adicionalmente, (4) la privatización de las zonas de pesca tradicional. 2.3.4. Violación del derecho a la reparación integral y el derecho a la paz. -. Tomando como punto de partida las diferentes decisiones de la Corte Constitucional que se han ocupado de definir el alcance del derecho a la reparación y el derecho a la restitución, la demanda considera que el artículo acusado los vulnera: (i) la sentencia C-370 de 2006 estableció que la obligación de reparar implica la plena restitución que consiste, según indica tal providencia, en el restablecimiento de la situación anterior a la violación; (ii) la sentencia T821 de 2007 afirmó que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. -. Una vez planteado lo anterior señala que esta Corporación ha encargado al
Estado la protección del derecho a la propiedad o posesión como derecho fundamental de las personas desplazadas o que han sido despojadas violentamente de su tierra. Por ello el Estado tiene la obligación de respetar y proteger el uso, goce y libre disposición de las personas sobre la tierra y de ningún modo puede limitar dichos atributos en contra de los intereses de la víctima. Así las cosas, al no permitir a las víctimas del despojo el uso, goce y libre disposición de las tierras restituidas, se desconoce el derecho a la reparación integral que, según la jurisprudencia constitucional, debe contener 6 Son mencionados, por ejemplo, el Convenio 169 de 1989 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas. 12 un elemento necesario de restitución que le permita a la víctima disponer libremente de sus bienes. El derecho de propiedad, el derecho de acceso progresivo a la tierra
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