CC - C821-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C821-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-821/12
TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL Y TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL-Edad mínima para contraer matrimonio y su reconocimiento por los estados signatarios y la presunción del domicilio del marido como domicilio conyugal TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL Y DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL-Inhibición para decidir en relación con la norma acusada sobre edad mínima para contraer matrimonio y su reconocimiento por los estados signatarios y la presunción del domicilio del marido como domicilio conyugal
TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL Y
DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional/TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL Y DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL-Reglas jurídicas para contraer matrimonio CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO-Jurisprudencia constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para examinar la constitucionalidad de tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano durante la vigencia de la Constitución Política de 1886 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia JUEZ CONSTITUCIONAL-Modificación de interpretación de principios jurídicos/CONSTITUCION POLITICA VIVIENTECambio de interpretación del juez De manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de
su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios 2 económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Ausencia de cargos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Etapas para construcción de un verdadero cargo/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional
Referencia: expediente D-8994.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 (parcial) y 42 del Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889, aprobado por Colombia mediante la Ley 33 de 1992.
Accionantes: Verónica Meneses Suárez y
Dorys Osorio Rueda.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: 3
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Verónica Meneses Suárez y Dorys Osorio Rueda solicitan a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11 (parcial) y 42 de la Ley 33 de 1992, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional’, firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1989”. Sea del caso precisar, que las disposiciones impugnadas hacen parte del Tratado de Derecho Civil Internacional (en adelante TDCI).
Mediante providencia del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), el magistrado sustanciador admitió la demanda. En la misma decisión, solicita
información al Ministerio de Relaciones Exteriores relativa al perfeccionamiento, vigencia, denuncia y modificación del TDCI. Vencido el término probatorio, ordena fijar en lista las normas acusadas por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana y, simultáneamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rinda concepto. Igualmente, dispone comunicar la iniciación de este trámite al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de la Carta Política, así como a los Ministros de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores. De igual forma, invita a participar al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Sergio Arboleda y al Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, con el objeto de que presenten concepto sobre las normas demandadas en el término de diez (10) días. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, pasa la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, subrayándose el texto demandado: “LEY 33 DE 1992
(diciembre 30) Diario Oficial No. 40.705, de 31 de diciembre de 1992 4 Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional’, firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1989 (…) EL CONGRESO DE COLOMBIA, Vistos los textos del "Tratado de Derecho Civil Internacional y el ‘Tratado de Derecho Comercial Internacional’, firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889, que a la letra dicen:
‘TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL’
(…) TÍTULO IV DEL MATRIMONIO ARTÍCULO 11. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra. Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos: a) Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer; b) Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo; c) Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos; d) Haber dado muerte a uno de los cónyuges ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite; e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente. (…) ARTÍCULO 42. Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio
conyugal, las mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebración del matrimonio .”
III. LA DEMANDA
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1. Razones generales En sentir de las ciudadanas, la acción pública promovida tiene por objeto modernizar las normas de derecho internacional privado atinentes a la edad mínima para que la mujer pueda contraer matrimonio en igualdad de condiciones que el hombre (14 años), tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-507 de 2004, que declaró inexequible la expresión “doce años” prevista en el Código Civil (art. 140, num. 2°). De otra parte, estiman que en las controversias que surjan de la sociedad conyugal en las que estén involucrados elementos extranjeros, deben existir más alternativas para determinar el domicilio, en tanto el TDCI solamente lo circunscribe al del marido.
A continuación señalan que las disposiciones acusadas son contrarias a los artículos 13 y 42 de la Constitución; al preámbulo y a los artículos 1º y 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; al preámbulo y al artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; al preámbulo y al artículo 2º de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; a los artículos 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 4º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención
de Belém do Pará). Luego de efectuar algunas apreciaciones respecto del tipo de control de constitucionalidad al que estaban sujetos los tratados internacionales en vigencia de la Constitución de 1886 (por vía de acción o rogado), y el modelo que plantea la Carta Política de 1991 (automático o preventivo), concluyen que el primero era más proteccionista, en tanto aquellas disposiciones de instrumentos internacionales ratificados antes del actual marco constitucional que son incompatibles con los valores superiores, no son susceptibles de acción de inconstitucionalidad, lo que denominan incompatibilidad sobreviniente. Así las cosas, destacan que la Corte Constitucional en sentencia C-276 de 1993, al estudiar justamente la constitucionalidad de la Ley 33 de 1992 que ahora es objeto de demanda, no admitió que los tratados internacionales perfeccionados en vigencia de la Constitución de 1886, tuvieran control de constitucionalidad por vía de demanda ciudadana, lo que se traduce en que “por más inconstitucionales que puedan resultar una o varias de sus cláusulas, estarían marginad[a]s de la posibilidad del juicio valorativo de constitucionalidad por los jueces”1, parámetro que desconoce el derecho a la protección judicial contemplado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1Folio 18 del cuaderno principal. 6 Expresan que las normas acusadas no han sido materialmente estudiadas, lo cual justifica un nuevo examen en la medida en que contiene disposiciones relativas a la edad mínima para que la mujer pueda contraer matrimonio (12 años), contrario a lo que establece para el hombre (14 años), previsión que
estaba incluida en el Código Civil colombiano y fue retirada del ordenamiento jurídico mediante sentencia C-507 de 2004, por desconocer el artículo 13 Superior. Agregan que la imposibilidad de controvertir tratados ratificados con antelación a la entrada en vigor de la Constitución de 1991, permite que se encuentren vigentes normas jurídicas que riñen con los derechos fundamentales. Refieren que los dos pronunciamientos de constitucionalidad sobre el aludido TDIC, el primero del año 1987 dictado por la Corte Suprema de Justicia y, el segundo, en el año 1993 emanado de la Corte Constitucional, se limitaron a aspectos formales, pero ambos “incurren en omisión de valoración constitucional del contenido del Tratado que contiene normas similares que han sido retiradas del ordenamiento jurídico por su incompatibilidad con la Constitución Política de 1991.”2 De esta manera, estiman, la cosa juzgada constitucional no es absoluta sino relativa, por cuanto “procede abrir la posibilidad de demandar el contenido material de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, cuando se verifica un cambio o giro en la jurisprudencia constitucional, cuando ello no afecte la seguridad jurídica del derecho internacional y contribuya a una mejor protección de los derechos humanos fundamentales”3. En su opinión, concluir que existe cosa juzgada absoluta puede conllevar que se permita la vigencia de normas incompatibles con la Constitución e instrumentos internacionales de derechos humanos, lo cual desconocería el artículo 2° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que alude al compromiso de los Estados de adoptar las medidas legislativas o, de otro tipo, que fueren necesarias para hacer efectivos
los derechos y libertades allí contenidos. Aseveran que el estudio material de las disposiciones acusadas, se justifica en la medida en que en Colombia rigen simultáneamente dos reglas jurídicas diferentes sobre la misma situación. Una que está prevista en el Código Civil, relativa a los matrimonios que carecen de elementos extranjeros, supuesto en el que la edad mínima de la mujer para contraer matrimonio es de 14 años. La otra que se encuentra en el TDCI, hace relación con la existencia de dichos elementos, hipótesis en que la edad es de 12 años, “estableciéndose así, un trato discriminatorio hacia la mujer que la Corte Constitucional ya corrigió en las controversias a las que no se aplica el derecho internacional privado por carecer de elementos fácticos extranjeros en la relación jurídica de derecho privado.”4 2Folio 21 ibídem. 3 Ibíd. 4Folio 26 ibíd. Las accionantes destacan que inclusive la Corte Constitucional con anterioridad a la sentencia C-507 de 2004, había declarado la constitucionalidad de una disposición del Código Penal de la época que hacía referencia al delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años en el caso de los hombres y 12 en el de 7 1.2. Inconstitucionalidad frente al literal a) del artículo 11 del TDCI Recuerdan que en la sentencia C-507 de 2004, la Corte declaró la inexequibilidad de la regla de los 12 años como edad mínima de la mujer para contraer matrimonio, quedando establecida como causal de nulidad del matrimonio que lo haya celebrado antes de cumplir 14 años, es decir, la misma
prevista para el hombre. Así las cosas, señalaron que las alternativas consagradas en el derecho internacional a las que puede acudir la Corte Constitucional, son: (i) tratándose de tratados multilaterales, ordenar al Presidente de la República formular reservas a los artículos que sean manifiestamente incompatibles con la Constitución Política y que comprometen el respeto y la garantía de los derechos fundamentales y (ii) en caso de que el instrumento internacional no acepte reservas o se trate de un tratado bilateral, el Tribunal Constitucional puede conminar al primer mandatario a denunciarlo. 1.3. Inconstitucionalidad respecto del artículo 42 del TDCI Indican que las controversias que surjan alrededor del matrimonio que contengan elementos extranjeros, no deben solucionarse únicamente con base en la legislación aplicable al esposo, lo cual se apoya en la escuela del derecho civil holandés del siglo XVIII que se basaba “en la concepción del hombre como ser superior a la mujer”5. Por el contrario, estiman que la tendencia moderna en el derecho internacional privado, “es la de la aplicación en forma subsidiaria de la ley del país del domicilio de la parte demandada si éste se conoce, o la ley del país del domicilio del demandante, en caso contrario, superando así, la ley del domicilio del esposo.”6 Agregan que se trata de un parámetro establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no debe entenderse como un juicio valorativo entre el TDCI y aquel, sino con el principio de igualdad material previsto en la Carta Política y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. Así las cosas, señalan que el reconocimiento de derechos no puede basarse en
criterios sospechosos de discriminación, siendo uno de ellos el sexo en tanto parámetro “que la humanidad ha empleado para establecer tratos desiguales entre hombres y mujeres, en perjuicio de éstas.”7 Para concluir, recalcan que la Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano durante la vigencia de la Constitución de 1886, cuando sean contrarios a los derechos fundamentales, pudiendo solicitar al Presidente las mujeres, siempre y cuando existiere matrimonio vigente o se hubiere conformado previamente una familia por vínculos naturales en los términos del artículo 42 de la Constitución Política. 5Folio 34 ibíd. 6Folio 35 ibíd. 7 Folio 36 ibíd. 8 de la República la formulación de reservas con posterioridad a la ratificación o, de ser el caso, denunciar el respectivo instrumento.
IV. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA
1. Auto del 14 de marzo de 2012
El auto que dispuso la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, la fijación en lista, la comunicación a diferentes autoridades del Estado y la invitación a distintos centros académicos del país, ordenó la práctica de la siguiente prueba: “Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que en el término de diez (10) días, contados a partir de la comunicación del presente auto, certifique el estado actual y demás aspectos que estime pertinentes informar a este Despacho respecto del perfeccionamiento, vigencia, denuncia y modificación del tratado que nos ocupa en relación con las disposiciones demandadas.”
2. Escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores
Álvaro Sandoval Bernal, Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita la declaratoria de constitucionalidad del TDCI adoptado el 12 de febrero de 1889, por haber surtido el trámite de aprobación establecido en la Constitución de 1886. Respecto de la Ley 33 de 1992, precisó que satisfizo los requisitos formales previstos en la Carta Política de 1991, tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-276 de 1993. Los argumentos que sintetizan su escrito, son los siguientes: En primer término, destaca que dicho tratado adoptado en Montevideo el 12 de febrero de 18898, es el primer instrumento con vocación regional que tiene por objeto armonizar los ordenamientos jurídicos suramericanos en materia de derecho internacional privado y derecho civil. Enseguida hace referencia al trámite que adelantó el Estado colombiano para adherirse al citado instrumento, tal como lo contemplaba el artículo 76 de la Constitución de 1886, siendo dictada para el efecto la Ley 40 de 1933 “[p]or la cual se autoriza al Gobierno para adherir a los tratados firmados en el Congreso Internacional de Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional y sobre Derecho Comercial Internacional”9, cuyo depósito tuvo lugar el 25 de octubre de 1934, fecha a partir de la cual entró en vigor. Resalta que esa normativa fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de junio de 1987, bajo el argumento de que el ejecutivo no 8Indica que el tratado fue adoptado en el marco del Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional
Privado, por los delegados de Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay. 9Folio 46 ibíd. 9 requería autorización previa congresual para efectuar el acto de adhesión, prerrogativa exclusiva del Presidente de la República. Así las cosas, asevera que el vínculo internacional se encontraba perfeccionado, siendo únicamente necesaria la expedición de una nueva ley aprobatoria. Para el efecto, el Gobierno Nacional presentó la iniciativa legislativa que finalizó con la sanción de la Ley 33 de 1992. En tercer término, manifiesta que la Corte Constitucional en sentencia C-276 de 1993 declaró ajustada a la Carta Política la citada ley, pero se inhibió para proferir decisión de fondo respecto del contenido del tratado por haberse perfeccionado en vigencia de la Constitución de 1886. De igual manera, expresa que ese instrumento jurídico no ha sido denunciado por el Estado colombiano, “razón por la cual la vinculación de la República de Colombia al mismo es plena en el orden jurídico internacional”10. Para concluir, alude a los supuestos que establece la Convención de Viena de 1969 respecto de la invocación de disposiciones de derecho interno en el desarrollo de las obligaciones derivadas de los tratados (arts. 27 y 46), para concluir que el vínculo internacional que contrajo Colombia se encuentra indemne en virtud del principio pacta sunt servanda. Advierte que lo relativo a la nulidad de los tratados solamente tiene aplicación siempre que se refiera a la competencia para celebrarlos, facultad que en el marco constitucional anterior recaía en el Presidente de la República.
V. INTERVENCIONES11
1. Escritos presentados dentro del término de fijación en lista 1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho Jesús Arcángel Alonso Guzmán, en condición de apoderado de la Nación, señala que las disposiciones acusadas son contrarias al orden constitucional, posición que sustenta haciendo referencia a la posibilidad de realizar enmiendas a los tratados multilaterales tal como lo contempla la Convención de Viena y a la rectificación jurisprudencial realizada por la Corte Constitucional en sentencia C-400 de 1998, que habilita el control material de los pactos internacionales celebrados antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
En relación con el literal a) del artículo 11 del TDCI, destaca el representante del Ministerio que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre idéntica expresión consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código Civil, declarando su inexequibilidad en la sentencia C-507 de 2004. Afirma que en 10Folio 50 ibíd. 11 Vencido el término probatorio, el Magistrado Sustanciador en auto del 25 de abril de 2012 ordena la fijación en lista para garantizar la intervención ciudadana. Al mismo tiempo, dispone correr traslado al Procurador General de la Nación. 10 dicha decisión se advirtió sobre la prevalencia del derecho a la igualdad, el avance en la igualdad de género y la protección de los adolescentes, “lo cual coloca al Estado colombiano en condición de respeto de los derechos y obligaciones asumidas en escenarios internacionales.”12 Respecto del artículo 42 del mismo instrumento internacional, manifiesta que
es contrario a los artículos 13 y 42 de la Constitución, toda vez que la titularidad del domicilio conyugal es esencialmente compartida por los cónyuges. De esta manera, indica que al garantizarse la igualdad de derechos entre hombre y la mujer desde el marco constitucional, “no es posible que las mencionadas relaciones se rijan por el domicilio del marido al tiempo de la celebración del matrimonio. La cotitularidad del derecho al domicilio, indica que esta es una materia en la que, por regla general, debe primar el consenso.”13 En suma, concluye el interviniente que: (i) el derecho de igualdad entre el hombre y mujer en cuanto a la edad mínima para contraer matrimonio, encuentra pleno sustento constitucional en la sentencia C-507 de 2004; (ii) la Carta Política de 1991 (art. 42) garantiza que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja; (iii) el valor normativo de la Constitución permite resolver las antinomias que se presenten entre los instrumentos internacionales y las disposiciones de carácter constitucional; (iv) los tratados internacionales perfeccionados en el marco de la Constitución de 1886, pueden ser inaplicados en el ámbito interno y continúan vigentes en el contexto de las relaciones internacionales; y (v) la Convención de Viena “establece los mecanismos de solución de enmiendas y reservas”14. 1.2. Defensoría del Pueblo Fernando Iregui Camelo, Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, solicita a este Tribunal, previo reconocimiento de la competencia para decidir de fondo, declarar lo siguiente: (i) la constitucionalidad del
artículo 11 del TDCI y (ii) la inexequibilidad del artículo 42 del mismo cuerpo normativo y por integración normativa de las expresiones “y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido” y “[l]a mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido mientras no constituya otro”, contenidas en el artículo 8° del mismo tratado. En lo que hace relación con la competencia de la Corte Constitucional para conocer demandas de inconstitucionalidad contra tratados internacionales perfeccionados antes de la Carta de 1991, en cuanto a su contenido material, indica que el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución al no hacer distinción respecto del tipo de leyes que son susceptibles de acción pública, “cabe deducir que ella sí incluye las leyes aprobatorias de tratados, luego de 12Folio 183 ibíd. 13Ibídem. 14Folio 164 ibíd. 11 que estas han sido sometidas al trámite de revisión previa, según lo dispuesto por el numeral 10, ibídem [se refiere al citado artículo 241].” Del mismo modo, se apoya en el Auto 800 de 2010 para concluir que: “no existe duda acerca de la procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad en contra de tratados internacionales perfeccionados antes de la entrada en vigencia del Estatuto Superior de 1991 y de la condigna competencia de la Corte para pronunciarse de fondo sobre las demandas instauradas en contra de tales instrumentos y de sus leyes aprobatorias.”15 De otra parte, señala que la sentencia C-276 de 1993 no hace tránsito a cosa juzgada constitucional, en la medida en que el TDCI no había sido
debidamente perfeccionado en vigor de la Constitución de 1886. Destaca que la Ley 40 de 1933 no fue una ley aprobatoria de tratado, sino una normativa que autorizó al Presidente de la República a adherirse a dicho instrumento internacional, razón que llevó a la Corte Suprema de Justicia a declarar su inconstitucionalidad por tratarse de una facultad que directamente recaía en el jefe de Estado. En consecuencia, anota, es inexacto concluir que los tratados cuyo perfeccionamiento tuvo lugar durante la vigencia de la Constitución de 1886 no son susceptibles de control por vía de acción, por cuanto el TDCI no había sido incorporado en el derecho interno, lo que equivale a un vicio de competencia en la perspectiva del derecho de los tratados. En cuanto al estudio material de las disposiciones acusadas, esgrime las siguientes razones: Por una parte, efectúa la integración de la unidad normativa del literal a) del artículo 11 del TDCI con el enunciado general, con el fin de fijar su sentido estricto. Así las cosas, precisa que el establecimiento de un mínimo de 12 años para que la mujer pueda contraer matrimonio válidamente, no es per se contrario a la Constitución toda vez que los Estados partes están obligados a respetar ese margen o pueden establecer una edad mayor para considerar válido el contrato de matrimonio. Del mismo modo, hace alusión a la sentencia C-507 de 2004 en la que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “doce años” contenida en el numeral 2° del artículo 140 del Código Civil, por lo que resalta que es la ley colombiana la que resulta
aplicable “y ella sólo admite el matrimonio a los catorce (14) años para hombres y mujeres indistintamente, regla que tampoco entra en contradicción con el Tratado, ya que éste reconoce que los Estados son autónomos para establecer un rango mayor al mínimo que el mismo Tratado incorpora, esto es, catorce años para los varones y doce años para las mujeres.”16 En segundo termino, señala que el alcance del artículo 42 del TDCI requiere armonizarlo con lo previsto en el artículo 41 de la misma normativa. Se trata de disposiciones que regulan la situación de los bienes conyugales excluidos 15 Folio 204 ibíd. 16Folio 209 ibíd. 12 de las capitulaciones matrimoniales y determinan que en ausencia de domicilio conyugal, se aplicarán las leyes del domicilio del marido al tiempo de la celebración del matrimonio. Sobre el precepto normativo acusado, indica que es contraria al principio de igualdad y a la proscripción de la discriminación por razones de sexo o género, contenidas en la Carta Política y en el derecho internacional de los derechos humanos. A su juicio, la citada disposición establece una distinción arbitraria y caprichosa, al tener únicamente como factor para determinar la ley aplicable a los bienes sociales el domicilio del marido, pasando por alto que debe corresponder al que de consuno definen los cónyuges al contraer matrimonio, “de manera que luego de disuelto por cualquiera de las causas legales, cada uno de los cónyuges establece el suyo propio, en desarrollo de su libertad y autonomía”17. Agrega que “[e]n aplicación del derecho a la igualdad, los
derechos y garantías derivados del contrato de matrimonio con relación a la sociedad conyugal, los hijos, los bienes y las personas mismas que la integran, deben ser reconocidos con el mismo alcance y contenido a los contrayentes, de manera que la definición de la ley aplicable a los bienes sociales o la capacidad para fijar el domicilio, se determinan y reconocen en los términos de ley, con respeto estricto a la autonomía de la voluntad, tanto del hombre como de la mujer.”18 Finalmente, sugiere a la Corte que proceda a la integración de la unidad normativa con el artículo 8° del mismo instrumento, pero únicamente respecto de las expresiones “y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido” y “[l]a mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido mientras no constituya otro”, por considerar que denotan discriminación en el trato que dispensan a la mujer casada y la que se ha separado judicialmente. 1.3. Universidad Sergio Arboleda José María del Castillo Abella y Carlos Parra Dussan, decano de la escuela de derecho y director del grupo de investigación en derechos humanos “de las Casas”, respectivamente, presentan el concepto elaborado en el que se indican las razones por las cuales la Corte es competente para asumir el estudio de las demandas de inconstitucionalidad promovidas contra instrumentos internacionales perfeccionados en vigencia de la Constitución de 1886, así como las que apoyan la supuesta violación del principio de igualdad. El escrito inicia recalcando que el TDCI fue aprobado mediante Ley 33 de 1992 y perfeccionado con antel
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