CC - C823-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C823-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-823/04
IMPUTACION DEL PAGO POR CONTRIBUYENTES, AGENTES DE
RETENCION Y RESPONSABLES-Forma IMPUTACION DEL PAGO POR CONTRIBUYENTES, AGENTES DE RETENCION Y RESPONSABLES-Alteración temporal de reglas FINANZAS PUBLICAS-Saneamiento/OBLIGACION TRIBUTARIAConsolidación de cultura de cumplimiento/OBLIGACION TRIBUTARIAEstímulos para el cumplimiento INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sobre disposiciones no susceptibles de seguir produciendo efectos jurídicos Esta Corporación ha señalado, de manera reiterada que no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que no sean susceptibles de seguir produciendo efectos jurídicos. Esto ocurre no sólo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior, sino también cuando se trata de una disposición cuyo contenido normativo se ha agotado, por haberse realizado los mandatos en ella contenidos y haber ésta perdido su vigencia. En tales eventos, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisión carecería de objeto. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TEMPORALProcedencia por continuación de producción de efectos jurídicos la Corte ha señalado que el carácter temporal de una disposición no es óbice para ejercer el control de constitucionalidad, a condición de que en el caso concreto, la norma continúe produciendo efectos jurídicos. ANTICIPOS, IMPUESTO O RETENCIONES O ACTUALIZACION POR INFLACION-Beneficios para deudores morosos PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance Esta Corporación ha señalado que en desarrollo del principio de igualdad
contenido en el artículo 13 de la Carta Política, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones fácticas que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles. La Corte ha establecido también en múltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violación del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable. PRELACION EN LA IMPUTACION DE PAGO RESPECTO DE CONTRIBUYENTES, AGENTES DE RETENCION Y RESPONSABLES-No equiparación de situación de deudores cumplidos con la de morosos PRELACION EN LA IMPUTACION DE PAGO RESPECTO DE ANTICIPOS, IMPUESTO O RETENCIONES-Término como requisito para acceder al beneficio PRELACION EN LA IMPUTACION DE PAGOS EN MATERIA DE ANTICIPOS, IMPUESTO O RETENCIONES JUNTO CON LA ACTUALIZACION POR INFLACION-Cancelación total del monto adeudado PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO RESPECTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA-Distinción entre personas que han efectuado un acuerdo de pago y quienes no lo han hecho
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PRELACION DE IMPUTACION DEL
PAGO RESPECTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA-No desconocimiento
PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO RESPECTO DE
OBLIGACION TRIBUTARIA-Orden transitorio PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO RESPECTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA EN MORA-Beneficio tributario que no constituye amnistía tributaria
AMNISTIA TRIBUTARIA-Alcance
PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO RESPECTO DE
OBLIGACION TRIBUTARIA-Cambio temporal no comporta condonación BENEFICIO TRIBUTARIO EN MATERIA DE PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO-Variación de la prelación que trae como consecuencia el saneamiento de la situación fiscal INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo que parte de un entendimiento errado de la expresión acusada PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO RESPECTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA-Adición entre el monto de los intereses de mora y la actualización por inflación de las sanciones
Referencia: expediente D-5048
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 y contra las expresiones “adicionado con la actualización prevista en el artículo 8671 del Estatuto Tributario”, contenidas en el parágrafo 1º del artículo 56 (parcial) de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.”
Actor: Jhon Alirio Pinzón Pinzón
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., treinta y uno (31 ) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jhon Alirio
Pinzón Pinzón presentó demanda contra el artículo 32 y contra las expresiones “adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario”, contenidas en el parágrafo 1º del artículo 56 (parcial) de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.” Mediante auto del 16 de febrero de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República así como al Ministro del Interior y de Justicia y de Hacienda Y Crédito Público, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.45.415 del 29 de diciembre de 2003. Se
subraya lo demandado. “ LEY 863 DE 2003” (diciembre 29) por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas El Congreso de Colombia
DECRETA: (…) Artículo 32. Prelación en la imputación del pago. Adiciónase el siguiente parágrafo transitorio al artículo 804 del Estatuto Tributario: "Parágrafo Transitorio. Los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003, se imputarán de la siguiente forma: primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación a que haya lugar, segundo a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo período.
Para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgará una facilidad automática de pago sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario. Para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por variaciones futuras de la tasa
de interés moratorio. Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán acogerse a lo dispuesto en este parágrafo transitorio, pagando el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes en la forma aquí prevista y difiriendo el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en el mismo. Las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación.” ) Artículo 56. El artículo 635 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios, a partir del 1º de marzo de 2004 la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro puntos, determinada con base en la certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés al que se refiere el presente artículo será determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro meses. Parágrafo 1º. El monto de los intereses de mora, adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario en ningún caso podrá ser igual o superior al interés de usura.
Parágrafo 2º. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales y se aplicará respecto de las deudas que queden en mora a partir del 1º de marzo de 2004". (…)
III. LA DEMANDA 3.1. El demandante afirma que el artículo 32 de la Ley 863 de 2003 vulnera los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Nacional.
El actor recuerda que el artículo 804 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 139 de la Ley 223 de 1995, prevé que los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán imputarse al periodo e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención en la siguiente forma: i) primero a las sanciones, ii) segundo a los intereses y iii) por último a los anticipos impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello. Explica que el artículo 32 acusado con el que se adiciona un parágrafo transitorio a dicho artículo 804 altera, en favor de unos determinados contribuyentes, responsables o agentes de retención estas reglas de imputación, por cuanto en él se prevé que los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003, se imputarán primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación a que
haya lugar, segundo a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo período. Así mismo señala que para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgará una facilidad automática de pago sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario. De la misma manera que para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por variaciones futuras de la tasa de interés moratorio. Al tiempo que las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación.” Recuerda así mismo que dichos beneficios se extienden a quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, y paguen el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones
pendientes antes del 30 de abril de 2004 con lo que podrán igualmente diferir el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en la misma norma. 3.1.1 Para el actor, con los beneficios así establecidos en la norma acusada se vulnera el derecho a la igualdad por las siguientes razones: i) Porque se equipara la situación del contribuyente, responsable o agente retenedor que se encuentra al día y cumple cabalmente sus obligaciones con la del contribuyente, responsable o agente retenedor moroso. Aduce al respecto que “los deudores morosos por deudas contraídas antes del 1 de enero de 2003, llámense contribuyentes, responsables o agentes retenedores que paguen la totalidad de los impuestos, anticipos y retenciones hasta el 30 de abril de 2004, la imputación de sus pagos será igual a la de un contribuyente responsable o retenedor que no está en mora, es decir que paga oportunamente sus tributos, efectuándose la imputación primero a anticipos, impuestos y retenciones, no considerando que esa persona incumplida y que aprovecha el beneficio no había pagado en los plazos legalmente establecidos, equiparándolos en cuanto a la imputación de sus pagos…”. ii) Porque la norma no da igual tratamiento en cuanto a la imputación de sus pagos a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que tengan deudas vencidas con anterioridad al 1 de enero de 2003, que cancelen solamente una parte de los anticipos, impuestos y retenciones, a pesar de que su situación, en criterio del actor es equiparable a la del deudor moroso que pague en esa fecha la totalidad
de anticipos, impuestos y retenciones. Afirma al respecto que “…los deudores morosos que tengan deudas vencidas con anterioridad al 1 de enero de 2003, que por cualquier razón no paguen la totalidad de los impuestos, anticipos y retenciones, no podrán gozar de los beneficios antes enunciados, siendo que se encuentran en iguales circunstancias a los que si cancelen sus deudas, estableciendo un trato disímil e injustificado para estos deudores por el solo hecho de pagar una parte o el total de su obligación tributaria…”, iii) Porque la norma no se aplica sino a los deudores morosos con deudas vencidas a 1° de enero de 2003 y no aquellos que se hayan constituido en mora con posterioridad a esa fecha, a pesar de que “todos son deudores morosos y se encuentran en la misma situación”. Alude particularmente a los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes retenedores de renta, IVA y timbre que cancelen sus deudas vencidas hasta el 30 de abril de 2004 en relación con las declaraciones de IVA y retención correspondientes a los periodos bimestrales y mensuales del año 2003, que igualmente son deudores morosos y que no tendrán derecho a los beneficios que sí gozan otros deudores morosos y ello por el sólo hecho de haber contraído sus obligaciones con posterioridad al 1 de enero del año 2003. iv) Así mismo, por cuanto la norma “…condona o exenciona de las variaciones que pueda sufrir la tasa de interés moratorio a los deudores que se acojan al beneficio transitorio del artículo, ventaja de la cual no gozarán los contribuyentes,
responsables o retenedores que no se acojan al mismo o que llegaren a ser morosos con posterioridad al 30 de abril de 2004 para los cuales se les aplicará el interés moratorio que surja de la determinación prevista en el artículo 56 de la Ley 863 de 2003…”. Expresa además que “…la exención en cuanto a la inaplicación de las variaciones en la tasa de interés moratorio que se da a los deudores que se acojan a lo dispuesto en el artículo 32 transitorio de la Ley 863 de 2003, constituye una amnistía a futuro para aquellos por el sólo hecho de haber tenido la condición de moroso a la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 y haber cancelado antes de determinada fecha la totalidad de los impuestos, anticipos y retenciones junto con su actualización por inflación…”. 3.1.2 El actor afirma que el artículo 32 acusado vulnera igualmente el artículo 95-9 superior, en la medida en que la contribución al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en este caso a través del pago de los anticipos, impuestos, retenciones, sanciones e intereses moratorios, no se aviene a los conceptos de justicia y equidad, puesto que no es justo que los deudores morosos tengan el orden de prelación en sus pagos, abonando primero a anticipos, impuestos y retenciones evitando con ello que se generen intereses por saldos insolutos. 3.1.3 Aduce que el artículo 32 acusado también vulnera el artículo 363 constitucional, toda vez que el legislador estableció una serie de beneficios para un grupo de deudores en perjuicio de otros que también se encuentran en la misma
situación de no acatamiento de los deberes tributarios sin que la intención de recaudo que tiene el Estado colombiano para mejorar sus finanzas y aliviar su galopante déficit fiscal pueda ser el argumento para aceptar que se vulnere el principio de equidad tributaria. Al respecto cita apartes de las sentencias C-1115 de 2001 y C-511 de 1996. 3.1.4. Cabe precisar que el accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Acuerdo No. 04 de 1992 de la Corte Constitucional, adicionó la demanda inicialmente presentada en relación con los argumentos expuestos con el fin de solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley 863 de 2003, para recordar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1115 de 2001 declaró la inexequibilidad del artículo 100 de la Ley 633 de 2000, cuyo texto se refería a la rebaja de la tasa de intereses moratorios por los pagos que se hicieran respecto de deudas pendientes de pago por los años gravables 2000 y anteriores, que se efectuaran durante el primer trimestre de 2001. Al respecto en su escrito cita un aparte de la sentencia referida. En el mismo escrito aclara que la Corte, si bien en determinadas circunstancias se ha inhibido para emitir pronunciamiento de fondo frente a normas de carácter transitorio1, debe pronunciarse en este caso sobre los cargos formulados en contra del artículo 32 de la Ley 863 de 2003 acogiendo los criterios expuestos en las sentencias C-1115 de 2001 y C-992 de 2001, con el fin de garantizar la función
constitucional que le es encomendada (artículo 241 C.P.). 3.2 En relación con las expresiones “adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario” contenidas en el parágrafo 1° del artículo 56 de la Ley 863 de 2003, el actor considera que con ellas se vulneran los artículos 95-9 y 363 constitucionales. El actor afirma que dichas expresiones vulneran el artículo 95-9 constitucional, por cuanto no resulta equitativo ni proporcional para el contribuyente, responsable o agente retenedor que además de tener que cancelar intereses moratorios se vea en la obligación de actualizar el monto de tales intereses en el porcentaje de inflación.
Precisa que: “…el carácter compensatorio de los intereses moratorios envuelve la indemnización por la demora en el pago del crédito pendiente que tiene que reconocer el deudor al acreedor y en consecuencia al producirse el pago (solución de lo que se debe) se cubre la totalidad de lo adeudado; luego pretender por parte del acreedor en este caso, la administración tributaria, exigir un cobro adicional a manera de reajuste inflacionario, denota una pretensión exagerada, injusta y desproporcionada para el contribuyente que no se aviene con los límites que debe tener la obligación del ciudadano de contribuir con los gastos del Estado y se aparta del espíritu de justicia y equidad que para los mismos tributos que administra la DIAN previene el artículo 683 del Estatuto Tributario…”.
Señala así mismo que las expresiones acusadas vulneran el artículo 363
constitucional, toda vez que: “…para los contribuyentes de los impuestos de renta, ventas, timbre y GMF, y ahora para los impuestos territoriales, que están al día en sus obligaciones solamente les exige lo que la misma ley tributaria ha querido para que coadyuven con las cargas públicas de la Nación (pago del impuesto), mientras que para la misma clase de contribuyentes que se han atrasado en sus deudas fiscales, además de exigirles una suma que compense el perjuicio de la mora en el pago de los tributos, los obliga a cancelar una suma adicional (actualización por inflación) que implica un detrimento patrimonial para el deudor y un enriquecimiento injustificado y desproporcionado para el Estado…”.
IV. INTERVENCIONES
1Recuerda específicamente que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1114 de 2003, al decidir sobre la constitucionalidad de los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002 que se referían a la conciliación contenciosa administrativa y tributaria y a la terminación del mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo debido a que para la fecha de la sentencia referida las normas acusadas ya habían perdido vigencia y aplicabilidad por lo que consideró que no había razones para pronunciarse. 4.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministro de Hacienda y Crédito Público a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación.
4.1.1 El interviniente afirma que el cargo formulado contra el artículo 32 de la Ley 863 de 2003 por el supuesto desconocimiento del principio de igualdad carece de sustento por cuanto no resulta posible comparar la situación de los deudores morosos con los contribuyentes, agentes de retención y responsables de obligaciones tributarias que se encuentran al día. Expresa, en este sentido, que por tratarse de situaciones diferentes “los deudores cumplidos gozan de un tratamiento diferente al de los deudores morosos ya que estos últimos serán sujetos al pago de las sanciones e intereses ocasionados por la mora…”. Considera que el artículo 32 acusado no genera en favor del contribuyente rebajas o descuento alguno. Explica que con la disposición acusada lo que se busca es aumentar el recaudo y disminuir el monto de la cartera morosa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Al respecto señala “…que aquellos contribuyentes que estaban interesados en realizar pagos totales y que no lo hacían porque con ello no ponían fin al crecimiento de la deuda tributaria ahora, realizando un pago en efectivo por período gravable completo que debe hacer antes del 30 de abril y comprometiéndose a pagar el resto de sus sanciones e intereses antes de tres años lo pueden hacer…”. Afirma que el legislador está ampliamente facultado para crear procedimientos tendientes a recuperar los recursos derivados de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y así dar cumplimiento a los fines del Estado. Señala en este sentido que la modificación en la imputación de pago constituye un importante mecanismo transitorio que tiene por objeto que los contribuyentes morosos contribuyan al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (art. 95-9 C.P.)
para asegurar en el corto plazo recursos indispensables para el cumplimiento de dichos fines. 4.1.2 En relación con la acusación formulada en contra de las expresiones “adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario”, contenidas en el parágrafo 1º del artículo 56 de la Ley 863 de 2003 advierte que ella carece totalmente de sustento por cuanto la interpretación que de aquellas da el actor es completamente equivocada. Explica al respecto que la fórmula allí prevista no comporta -contrariamente a lo que señala el actorla actualización por inflación de los intereses moratorios, y que de la lectura simple de la norma se desprende claramente que los intereses se manejan con normas independientes a la actualización por concepto de inflación a que alude el referido artículo 867-1 del Estatuto Tributario en materia de sanciones. Al respecto, cita apartes de la sentencia C-231 de 2003. 4. 2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANLa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la directora de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de los artículos demandados, oponiéndose a las pretensiones del actor, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. 4.2.1 La interviniente afirma que “…la concepción legal del parágrafo transitorio del artículo 32 de la Ley 863 de 2003, es incentivar al particular moroso en la cancelación de sus obligaciones tributarias, para que a través de un cambio
temporal en la forma en que se realiza la imputación de su pago, cancele el capital a una fecha determinada y se permita que tanto las sanciones como los intereses, puedan ser pagados con una facilidad automática sin garantías, por el término de tres años a partir del 1 de julio de 2004…”. Explica que la comparación que efectúa el actor para argumentar la supuesta vulneración al derecho a la igualdad no es válida, pues no se puede comparar al contribuyente que cumple con sus obligaciones fiscales -y que en la norma acusada obviamente no tiene la categoría de moroso-, con el deudor moroso, que le debe al Estado, el capital por concepto de impuesto, anticipo o retención, y además los intereses y las sanciones previstas en el ordenamiento fiscal como consecuencia del incumplimiento en que ha incurrido. Al respecto cita un aparte de la sentencia C296 de 1999. Aduce que no hay lugar a la pretendida discriminación que alega el actor respecto de los responsables del IVA y agentes retenedores por deudas contraídas con posterioridad al 1 de enero de 2003, pues “…el objetivo buscado por el legislador tributario es la disminución de una cartera morosa causada en una fecha determinada, que está erosionando altamente los ingresos del erario público, y no cualquier obligación vencida por reciente que sea, como lo pretende el actor, pues en tal caso, ya no estaríamos frente a una norma tributaria transitoria, sino ante una modificación permanente de la forma de imputación concebida en el artículo 804 del Estatuto Tributario, situación que desdibuja la finalidad perseguida por la disposición legal demandada…”.
Asegura que el artículo 32 acusado no establece una amnistía, toda vez que la obligación que en él se establece de pagar a más tardar el 30 de abril de 2004 la totalidad del valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo periodo, implica igualmente la liquidación de intereses hasta la fecha en que se realice la cancelación total de la deuda. Explica que la no variación de la tasa de interés obedece a una razón elemental, a saber que la obligación accesoria, esto es los intereses, van ligados a la obligación principal, es decir, los anticipos, impuestos y retenciones y a la fecha en la que ella se paga. En ese sentido considera que el artículo 32 acusado no vulnera ningún precepto superior y menos atenta contra la equidad y la justicia, y que por el contrario constituye una medida fiscal que garantiza una efectiva disminución de los fenómenos de evasión y morosidad y busca en un corto plazo permitir a la Administración tributaria contar con los recursos suficientes para asegurar el cumplimiento de los fines estatales. 4.2.2 Manifiesta que las expresiones acusadas contenidas en el parágrafo 1° del artículo 56 de la Ley 863 de 2003, no vulneran ningún precepto constitucional y que la interpretación que da el actor de las mismas carece totalmente de sustento. Explica que desde el establecimiento de la actualización de las obligaciones tributarias por concepto de inflación, los intereses moratorios no han sido objeto de actualización pues ésta se dirigía a poner en valor presente las sumas adeudadas por el contribuyente por concepto de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones pero no de intereses.
Al respecto recuerda así mismo que el legislador teniendo como fundamento la sentencia C-231 de 2003 “…permitió el cambio legislativo plasmado en la modificación del artículo 867-1 del Estatuto Tributario, contemplando la actualización de las sanciones tributarias pendientes de pago, sin que por ello deba entenderse que se ajustan los intereses moratorios, pues carecería de sentido que dichos intereses compensen la pérdida adquisitiva del impuesto y los perjuicios que le generan al Estado la tardanza en el pago por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y que sobre esta obligación accesoria se volviera a ajustar en evidente detrimento económico del particular…”. Explica igualmente que la expresión acusada contenida en el parágrafo del artículo 56 de la Ley 863 de 2003 tiene por finalidad es que la liquidación de los intereses frente a una suma adeudada por concepto de impuestos, más el valor de la actualización de una determinada sanción tributaria, en ningún caso puede ser igual o superior al interés de usura. Al respecto cita la sentencia C-231 de 2003. 4.3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto aprobado en sesión del Consejo Directivo de esa Institución el 9 de marzo de 2004 y en el que actuó como ponente la Doctora Catalina Hoyos Jiménez. 4.3.1 La interviniente en representación del referido Instituto afirma que el artículo 32 acusado deber ser analizado no solamente a partir de los principios de justicia,
equidad e igualdad, sino también con fundamento en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Explica que no puede considerarse contrario a la Constitución “ que el legislador haya previsto un alivio para deudores morosos, que sobre la base de una alteración temporal del régimen ordinario, la imposib
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