CC - C824-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C824-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-824/04
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Derecho de carácter prestacional/SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Objetivo Constitucionalmente, la seguridad social en salud puede ser descrita como un derecho de carácter prestacional consagrado en el artículo 48 del estatuto superior, que se instituyó como un mandato dirigido a nuestro Estado Social de Derecho, a fin de consolidar un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a ofrecer una cobertura general de las contingencias que puedan llegar a afectar la salud de las personas. El propósito fue el de lograr, con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, el bienestar de la comunidad y en especial la prevención, promoción y protección de su salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio SEGURIDAD SOCIAL-Destinación y uso de los recursos/INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIALRecursos no se pueden destinar y utilizar para fines diferentes a ella SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDRecursos son parafiscales Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que ha manifestado precisamente que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son parafiscales en la medida en que se cobran de manera obligatoria a un grupo de personas cuya necesidad en salud se satisface con tales recursos. Los recursos que se reciben en materia del Sistema de Seguridad Social en Salud no entran a formar parte del presupuesto nacional sino que, por su afectación, pertenecen al Sistema. De allí que se considere que la tarifa de la contribución que se
exige a los afiliados no sea una contraprestación equivalente al servicio que reciben, ni tampoco dineros que engrosan el presupuesto nacional, sino que representan una forma de financiar colectiva y globalmente el Sistema de Seguridad Social mencionado CONTRIBUCION PARAFISCAL-Definición Las contribuciones parafiscales han sido definidas como gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado grupo y se utilizan en beneficio de ese mismo sector. Se trata de una forma de intervención del Estado en la economía destinada a extraer ciertos recursos de un sector económico, para ser invertidos en el propio sector, al margen del presupuesto nacional. Es su afectación dirigida a un propósito específico la característica fundamental de estos recursos. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regímenes diferentes para financiamiento y administración/UNIDAD DE
PAGO POR CAPITACION SUBSIDIADA
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Cotización/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Recursos Las personas afiliadas al régimen subsidiado en salud se vinculan a través del pago de una cotización subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad. Forma parte de este régimen por consiguiente, la población más vulnerable del país. Los recursos del régimen subsidiado de salud son de origen netamente público pues ellos provienen del Sistema General de Participaciones, de los recursos de cofinanciación derivados de la segunda subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, así como de los recursos producto del esfuerzo fiscal territorial que se destinen a esos efectos. Con cargo a dichos recursos se reconoce a las ARS, por cada uno de sus afiliados, la
denominada unidad de pago por capitación subsidiada UPS-S. Las ARS tienen derecho, entonces, a recibir por la organización y gestión del POS-S, como retribución una proporción de la UPC-S vigente
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Cotización/UNIDAD
DE PAGO POR CAPITACION/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Recursos Las personas vinculadas al régimen contributivo por el contrario,- precisamente porque cuentan con una mayor capacidad económica-, cotizan al sistema mediante una contribución obligatoria, siendo las EPS, como entidades administradoras de este régimen, las encargadas de recaudar las cotizaciones de los afiliados, de facilitar la compensación con el Fosyga, y de hacer un manejo eficiente de los recursos de las UPC. En efecto las EPS reciben igualmente una unidad UPC por cada beneficiario del sistema. El resto va al Fondo de Solidaridad y Garantía UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Concepto La UPC es el valor per cápita establecido como valoración por el sistema, que se le reconoce a las EPS y ARS por la prestación de los servicios de POS y POSS, en función del perfil epidemiológico de la población correspondiente, de los riegos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN RECURSOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL-Administración/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza de los recursos/UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-No son recursos catalogados como rentas de las EPS/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos le pertenecen Las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual
que las tarifas, copagos y bonificaciones, sean dineros que las EPS administran, sin que se confundan con su patrimonio, porque tal y como lo ordena el artículo 182 de la ley 100 de 1993, las entidades promotoras de salud deben manejar los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados en cuentas independientes del resto de bienes y rentas de la entidad. En este sentido, las UPC no son recursos que puedan catalogarse como rentas de las EPS, porque las cotizaciones que hacen los afiliados y demás ingresos del POS, no le pertenecen a quien las cancela ni se manejan en cuentas individuales, sino que forman parte del sistema en general y por consiguiente le pertenecen a él CONTRIBUCIONES FISCAL Y PARAFISCAL Y EXENCIONES-Competencia para establecimiento y límites En virtud de la potestad legislativa consagrada en la norma superior, el Congreso de la República puede establecer contribuciones fiscales y parafiscales y exenciones, en los términos que le señale la Constitución y la ley. Igualmente, las asambleas y concejos, acorde con sus atributos constitucionales y legales, y según las necesidades de sus propios territorios, también tienen esta potestad. Con todo, unos y otros están limitados por los principios de legalidad, equidad tributaria y progresividad, que exigen un manejo respetuoso y proporcionado de las imposiciones tributarias. A su vez, los limites fijados por la Constitución son perentorios. De allí que si bien la Carta establece que el Congreso ostenta una soberanía fiscal en todo el territorio nacional, ella no es
absoluta, ya que debe respetar los mandatos constitucionales, y en particular no puede vulnerar las prohibiciones constitucionales EXENCION TRIBUTARIA-Propósito/EXENCION TRIBUTARIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL En relación con las exenciones tributarias, esta Corte señaló, en la sentencia C-1107 de 2001, que tales exenciones podían tener como propósito: 1) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas gravemente deprimidas en razón de desastres naturales o provocados por el hombre. 2) El mejoramiento patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social; 3) el incremento de la inversión en sectores altamente vinculados a la generación de empleo masivo; 4) la protección de determinados ingresos laborales; 5) la protección a los cometidos de la seguridad social y 6) en general, una mejor redistribución de la renta global EXENCION TRIBUTARIA EN MATERIA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIALExclusión de operaciones financieras
EXENCION DEL GRAVAMEN A MOVIMIENTOS
FINANCIEROS EN SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIALCarácter parafiscal y destinación específica/EXENCION TRIBUTARIA A RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Transacciones entre IPS y ARS y de éstas
con las EPS/RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No sujeción a impuestos/RECURSOS DE INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-No destino ni utilización para fines
diferentes a ella Es reiterada la jurisprudencia de esta Corte Constitucional que reconoce el carácter parafiscal de los recursos a la seguridad social en salud y su destinación específica, conforme al artículo 48 de la Carta, precisamente debido al fin constitucional de asegurar la vigencia y prosperidad del sistema de seguridad social en salud. Este carácter de esos recursos ha permitido que se haga extensiva la exención tributaria a recursos del sistema relacionados con transacciones entre las IPS y las ARS, y entre éstas últimas con las EPS,-como se dio en el caso del gravamen a las transacciones financieras-. Igualmente esta doctrina ha precisado que estos dineros del sistema de seguridad social no pueden estar sometidos a impuestos, puesto que esos gravámenes harían que parte de los recursos de la seguridad social no estuvieran destinados específicamente a financiar la seguridad social ya que, debido a los tributos, serían en la práctica trasladados al presupuesto general y terminarían sufragando otros gastos, lo cual vulnera el perentorio mandato del artículo 48 superior, según el cual, “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella RECURSOS DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIONForman parte del sistema general en su totalidad/RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No separación tajante o establecimiento de fronteras Para esta Corporación es necesario reafirmar que todos los recursos que integran la UPC, tanto los administrativos como los destinados a la prestación del servicio de salud forman parte del Sistema General y por consiguiente han sido separados constitucionalmente para el cumplimiento de los fines propios de su destinación específica. Por ello
no es dable al legislador hacer una separación tajante o establecer fronteras entre los recursos de la seguridad social destinados a la administración del sistema y aquellos destinados a sufragar específicamente el acto médico, por cuanto sin estructuras administrativas que sustenten los servicios médicos, éstos no podrían ser llevado a cabo SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDDestinación de parte de los recursos a gastos administrativos/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Dineros destinados a financiar gastos administrativos son recursos que no pueden ser
gravados/EXENCION DEL GRAVAMEN A MOVIMIENTOS
FINANCIEROS RESPECTO DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Gastos administrativos Si es necesario que una parte de los recursos del SGSSS sean dedicados a gastos administrativos, precisamente para que el sistema pueda operar y puedan ser realizados los actos médicos, entonces es obvio que los dineros destinados a financiar esos gastos administrativos son recursos del sistema de seguridad social, que no pueden entonces ser gravados, ya que dichos gravámenes implican que una parte de esos ingresos entraría a engrosar el presupuesto general, con lo cual un componente de los dineros de la seguridad social es destinado a otros propósitos, con clara vulneración de la prohibición prevista en el artículo 48 superior. En este caso concreto, por el contrario, los recursos separados al interior del sistema que supuestamente corresponden a gastos administrativos son retirados del sistema y destinados a engrosar el presupuesto nacional, circunstancia que afecta financieramente y en cuanto a su propósito, la seguridad social. La expresión acusada no hace referencia a los recursos propios de las EPS o ARS, como impropiamente
los consideran algunos de los intervinientes, sino que hace alusión claramente a los gastos administrativos de esas entidades financiados con dineros del sistema de seguridad social. RECURSOS DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Ingresos pueden ser gravados La Corte considera que los recursos propios de las EPS y ARS producto de sus ganancias, de los contratos de medicina prepagada, publicidad y demás actividades son ingresos que pueden ser gravados ya que específicamente esos dineros no son de la seguridad social. Esta tesis la ha sostenido la Corte en múltiples oportunidades, en la medida en que éstos, al no ser recursos del sistema sino propios de la actividad mercantil de estas entidades, no llevan implícita la destinación específica dirigida específicamente hacia la protección de la salud. En este sentido, nada limita al legislador para que decida gravar este tipo de recursos, que se insiste, no forman parte del sistema de seguridad social y por ende nada tienen que ver con los gastos propios de la actividad compleja que suscita el engranaje de la seguridad social. Son los recursos después del ejercicio los que claramente están en cabeza de la EPS o de la ARP, y sobre ellos es libre el legislador para imponer los gravámenes que considere necesarios, respetando evidentemente los principios tributarios y los criterios de proporcionalidad.
Referencia: expediente D-5072
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48°, numeral 10 (parcial) de la Ley 788 de 2002 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y
se dictan otras disposiciones.”
Demandante: Andrés Eduardo Dewdney
Montero Magistrado Ponente (E):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero solicitó a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “diferentes a los que financian gastos administrativos”, contenida en el artículo 48, numeral 10º (parcial) de la Ley 788 de 2002 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003 y se subraya la expresión acusada. “LEY 788 DE 2002
El Congreso de Colombia
DECRETA
(...) (diciembre 27) Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden
nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. (...) ARTÍCULO 48°. Exenciones del gravamen a los movimientos financieros. Modifíquense los numerales 5 y 10, y adiciónense tres numerales y el parágrafo 2° al artículo 879 del Estatuto Tributario, así:
10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes a los que financian gastos administrativos, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.
También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio de Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%.
III. LA DEMANDA Estima el ciudadano que la expresión acusada del numeral 10º del artículo 48 de la Ley 788 del 2002 es contraria a la Constitución, en la medida en que somete los gastos de administración de las E.P.S. al pago del gravamen a los movimientos financieros, contraviniendo con ello la Carta, pues a juicio del actor se le está dando a dichos recursos una destinación diferente a la específicamente asignada por el artículo 48 del estatuto superior.
En su opinión, el fin inherente al sistema de seguridad social en salud es la prestación de servicios de salud. Gravar los recursos destinados a estos
fines específicos, es a juicio del actor abiertamente contrario a la Carta, pues esos ingresos son entradas del sistema de seguridad social que no pueden ser destinadas o dirigidas hacia propósitos diferentes y menos a la imposición de tributos. Para el demandante, de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se colige que los gastos de administración de las E.P.S. son de carácter parafiscal, pues provienen de la llamada unidad de pago por capitación o UPC que les reconoce el Estado. De esta manera, dichos gastos hacen parte de la inversión que se necesita para la prestación efectiva de los servicios a la población afiliada por parte de tales entidades. Así, la actividad administrativa de las E.P.S. no puede dar lugar en opinión del actor al hecho generador ni del impuesto de industria y comercio ni del gravamen acusado, como quiera que con ello se comprometen recursos de la unidad de pago por capitación que según el actor, al tener un carácter parafiscal, no constituyen ingresos propios de las E.P.S., sino ingresos necesarios para la actividad que les corresponde realizar, por lo que no pueden estar sometidos a gravamen alguno. Por consiguiente, según su parecer, solamente habría lugar a la aplicación del aludido impuesto sobre la actividad comercial y de servicios de las E.P.S., cuando se trata de recursos que exceden los destinados exclusivamente para prestación del plan obligatorio de salud P.O.S., pues ellos son ingresos propios de las E.P.S. sobre los cuales pueden recaer gravámenes impositivos. En ese orden de ideas, concluye el demandante que debe declararse inconstitucional la expresión acusada, por las razones expuestas.
IV. INTERVENCIONES OFICIALES
1Intervención de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. La ciudadana Amparo Merizalde, en representación de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, solicita que se declare exequible la expresión acusada. Para la interviniente, el hecho de no excluir del gravamen a los movimientos financieros aquellos gastos administrativos de las E.P.S., se justifica en la medida en que estos gastos están destinados a actividades tales como la dirección, planeación y apoyo logístico de su actividad, y no a cumplir con los objetivos del sistema general de salud, por lo que lo que no se afecta la destinación específica de estos recursos. En su opinión, la Corte Constitucional ha definido los recursos del sistema general de seguridad social en salud como parafiscales, lo que significa que se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyo interés o necesidades en salud se satisface, con los recursos recaudados. En ese orden de ideas, los recursos que se captan a través de esta cotización no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional, pues tienen una especial afectación y pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribución no se fija entonces como una contraprestación equivalente al servicio que recibe el afiliado sino como una forma de financiación colectiva y global que constituye el sistema general de seguridad social en salud, lo que incluye los que corresponde a las EPS. Por las anteriores razones, considera que no es posible suponer, como lo hace el actor, que la exclusividad de la destinación de los ingresos a los fines de la seguridad social, haga imposible que el legislador designe a las
entidades que explotan el monopolio de la salud, como sujeto pasivo de cualquier impuesto, tasa o contribución. En consecuencia, solicita que se declare constitucional la expresión acusada, por las razones anteriores. 2Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El ciudadano Carlos Andrés Guevara Correa, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada, por considerar que la totalidad de los gastos administrativos en que incurren las E.P.S. no provienen exclusivamente de la prestación del Plan Obligatorio de Salud y por ende de Unidades de Pago por Capitación, sino que provienen también de contratos de medicina prepagada y de seguros, entre otras opciones, servicios que por lo demás carecen de naturaleza parafiscal y que por lo tanto no tienen destinación específica. Según su parecer, la exención al gravamen sobre los recursos provenientes de los ingresos de la UPC con que se deben prestar los servicios de salud se encuentre plenamente justificada; pero por el contrario considera que es legítimo que los recursos que financian gastos administrativos estén gravados. En su opinión, lo que hace la norma demandada es desarrollar los principios constitucionales en materia tributaria y propender porque las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud implementen un manejo técnico y transparente de los recursos de dicho sistema. Además, considera que el artículo 48 de la ley 788 de 2002 lo que hace es considerar que los movimientos financieros efectuados con recursos de la seguridad social en salud destinados a gastos de administración constituyen el hecho generador del impuesto y, establecer
como sujetos pasivos del mismo, a las EPS y las ARS, entidades que, dada la limitación constitucional, deben asumir el monto del impuesto del gravamen de movimientos financieros de recursos propios. Por estas razones solicita que se declare exequible la expresión acusada. 3Intervención del Ministerio de la Protección Social. El ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodríguez, en representación del Ministerio de la Protección Social, solicita que se declare la exequibilidad del artículo demandado. Indica el interviniente que los recursos de la UPC deben manejarse por las EPS en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad, conforme lo establece el artículo 182 de la ley 100 de 1993. De allí que el gravamen que establece la norma demandada se refiera a las operaciones financieras que constituyen operaciones comerciales que realizan las EPS dentro del concepto de libre empresa que rige su actividad. De los recursos que reciben por concepto de la unidad de pago por capitación tales entidades, recalca el interviniente que sólo una parte de estos ingresos tienen el fin de cubrir la prestación de los servicios médico – asistenciales, pues el resto de los mismos debe destinarse a gastos administrativos, lo que conlleva la generación de utilidades o excedentes que generan el gravamen reglamentado. Por lo anterior, no se revela a su juicio como inconstitucional la norma demandada, debido a que el legislador actuó dentro de las precisas finalidades sociales que le impone el artículo 48 constitucional, por cuanto las operaciones financieras realizadas con recursos del SGSS de las EPS y las ARS están exceptuadas del gravamen impuesto en la parte destinada a la prestación del servicio, ya que de no ser así, se desconocería su
destinación específica. Además, en tanto no se puede predicar lo mismo de la parte de los recursos de la UPC que se destinan a gastos de administración de las EPS y ARS, se entienden que dicha parte no estaría sujeta a la exención, por ser parte del patrimonio de tales entidades. Por todo lo anterior, solicita que se declare constitucional, la expresión demandada.
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA.
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario precisó en su intervención, que las instituciones que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud son: las aseguradoras, las prestadoras de servicios y las de dirección del sistema. También indicó que las aseguradoras estaban conformadas por las EPS y las ARS. Recordó que la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003, explicó que el SGSSS está compuesto por dos regímenes: el régimen contributivo y el régimen subsidiado, y que son instituciones encargadas de cumplir con el objetivo de materializar esos regímenes, las entidades promotoras de salud (EPS) y las administradoras del régimen subsidiado (ARS), quienes tiene el deber de prestar los servicios de salud directamente o a través de las instituciones prestadoras de salud. Para la entidad interviniente, resulta impensable que las actividades que lleva aparejadas el SGSSS puedan realizarse y lograr así todos los fines constitucional y legalmente requeridos, si no se lleva a cabo una apropiada administración, al punto que no es posible la calificación de “sistema” a aquel que no cuenta con una verdadera administración. De allí, que sea apenas obvio que la administración del sistema, consuma parte de los
recursos del sistema. Por estas razones, a juicio del Instituto, es fácil suponer que siempre que se hable de los recursos que integran el SGSSS, se están incluyendo en ellos aquellos que resultan necesarios para el desarrollo y aplicación del sistema, ya que sería insólito pretender que los cometidos del mismo se pudieran conseguir sin administrar los recursos. En otras palabras, para el Instituto interviniente, dirigir, ordenar, disponer y organizar son actividades implícitas a la administración del SGSSS, ya que sólo así éste tendrá la aptitud de realizar aquello para lo cual fue creado. Lo dicho cobra mayor fuerza, enfatiza el Instituto, en la medida en que tanto la Carta como la ley exigen que exista no sólo un sistema, sino que, además, éste sea eficiente. Así, considera el Instituto que el gravamen que se impone a los gastos administrativos del Sistema termina extrayendo una parte de los recursos protegidos, para que se conviertan en ingreso corriente de la Nación, dándoles una destinación diferente a la prevista en la Constitución. Esta situación es a juicio del interviniente contraria al funcionamiento del SGSSS, por lo que solicita a la Corte Constitucional declarar inconstitucional el aparte demandado del artículo 48 de la ley 788 de 2002, por violación del principio constitucional de destinación específica de los recursos de la Seguridad Social. Ahora bien, cabe resaltar que mediante salvamento de voto, uno de los integrantes del Instituto consideró que la norma debería ser declarada exequible, teniendo en cuenta que claramente las entidades administradoras del sistema podían ser gravadas con impuestos en aquellos aspectos que no eran propiedad del SGSSS. Decir entonces que todos los ingresos sin
distinción están exentos de impuestos resulta para el voto disidente contrario a la realidad del Sistema y la realidad tributaria, porque impide que las entidades administradoras resulten ser sujetos pasivos de los impuestos correspondientes.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3532, recibido el 14 de abril de 2004, solicita que la Corte declare inexequible la expresión “diferentes a los que financian gastos administrativos”, contenida en el numeral 10, del artículo 48, de la ley 788 de 2002 “por la cual se dictan normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones”.
En opinión del Ministerio Público, la jurisprudencia constitucional reconoce que la seguridad social es el conjunto de medidas institucionales dirigidas a proteger al individuo y a sus familias de las consecuencia nocivas que generan los distintos riesgos sociales a que se encuentran expuestos. Según su parecer, estas consecuencias pueden afectar en forma significativa la capacidad y oportunidad de las personas y de sus familias para proveer los recursos necesarios a fin de garantizar su subsistencia digna como seres humanos. En ese sentido, recuerda la Vista Fiscal que no está dado al legislador diferenciar en la norma demandada entre gastos de administración y gastos destinados a la prestación del servicio de salud, puesto que tanto los unos como los otros se cubren con recursos provenientes del POS, recursos que se encuentran incorporados en un todo indivisible tanto respecto de los costos que demanda la organización como los que garantizan la prestación del servicio público de salud. Para el Procurador, el Legislador no puede establecer un límite a la
protección de estos recursos, o destinar directa o indirectamente un porcentaje de ellos a fines diferentes a la atención de los servicios previstos por el Constituyente, por cuanto la protección consagrada en el artículo 48 de la Carta no establece limitación alguna. En concepto de ese despacho, entonces, se trata de un gravamen impositivo que recae sobe un porcentaje de la UPC, generando una situación contraria a las provisiones de la Constitución. Por las razones enunciadas, solicita que se declare inconstitucional la expresión acusada.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una Ley de la república.
El asunto bajo revisión
2. El demandante considera que la expresión “diferentes a los que financian gastos administrativos” contenida en la norma acusada, es contraria al artículo 48 superior, por cuanto desconoce el mandato constitucional que prohíbe destinar y utilizar los recursos de la seguridad social en salud para fines diferentes a ella, en la medida en que grava con el impuesto a las transacciones financieras, recursos de la unidad de pago por capitación UPC. En su opinión, estos recursos no pueden ser objeto de ningún gravamen, pues tanto los destinados obligatoriamente a la prestación del servicio de salud como los destinados a los gastos administrativos, son de carácter parafiscal, en la medida en que están afectados en su totalidad a la prestación de los servicios de seguridad social en el Plan Obligatorio de
Salud POS.
3. Para los representante
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