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CC - C827-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C827-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-827/06

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto Esta Corporación estima que las disposiciones legales acusadas por las demandantes no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, debido a la operación del fenómeno de la derogatoria tácita, en razón de la expedición de la Ley 100 de 1993, normatividad que impone a todo empleador la obligación de afiliar al Sistema de Seguridad Social Integral a todo trabajador, sin hacer distinción alguna en razón del tiempo laborado, es decir, incluyendo a los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios, es decir, se está ante un caso de carencia actual de objeto, motivo por el cual procede un fallo inhibitorio. TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOSAuxilio de cesantía COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

Referencia: expediente D-6256

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 229, literal b), 247 (parcial), 251 literal b) y 289 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.

Demandantes: Yina Andrea Sánchez Orozco y otras.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D.C., cuatro ( 4 ) de octubre de dos mil seis ( 2006 ). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la

Constituci ón Pol ítica, la ciudadana Yina Andrea Sánchez Orozco y otras demandaron la inconstitucionalidad de los artículos 229, literal b), 247 (parcial), 251 literal b) y 289 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.

II. DISPOSICIONES DEMANDADAS.

A continuación se transcribe la integridad de las disposiciones acusadas del Código Sustantivo del Trabajo. Trabajo ocasional Artículo 6. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. Capítulo III. Auxilio monetario por enfermedad no profesional. ( … ) ART. 229. Excepciones. Las normas de este capítulo no se aplican: a) A la industria puramente familiar; b) A los trabajadores accidentales o transitorios. c) A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia, y d) A los criados domésticos, los cuales tienen derecho a la asistencia médica y farmacéutica corriente en caso de cualquier enfermedad. Capítulo VI. Gastos de entierro del trabajador. ( … ) ART. 247. Regla general. Todo patrono está obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del último mes. Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios. Capítulo VII. Auxilio de cesantía. ( … ) ART. 251. Excepciones a la regla general. El artículo 249 no se

aplica: a) A la industria puramente familiar; b) A los trabajadores accidentales o transitorios, y c) A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia. Capítulo V. Seguro de vida colectivo obligatorio. ( … ) ART. 289. Modificado. L. 11/84, art. 12. Empresas obligadas. Toda empresa de carácter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca.

III. LA DEMANDA La ciudadana Yina Andrea Sánchez Orozco considera que las expresiones “a los trabajadores accidentales o transitorios”, del literal b ) del artículo 229 del C.S.T; “Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios”, del artículo 247 del C.S.T; “a los trabajadores accidentales o transitorios”, del literal b ) del artículo 251 del C.S.T.; y “excepto de los ocasionales o transitorios”, del artículo 289 del C.S.T, vulneran los artículos 1, 13, 25, 48 y 53 constitucionales.

En lo que concierne a la exclusión de los trabajadores accidentales o transitorios del auxilio monetario por enfermedad no profesional, señala la demandante que se trata de una vulneración del derecho a la igualdad ya que “a estos trabajadores también se les debería reconocer un auxilio en donde ellos no queden desprotegidos en el caso de una situación de enfermedad no profesional, sin poder tener la protección, ni los recursos

económicos, para correr con los gastos de su enfermedad”. Agrega que, por diversas razones, muchas personas se ocupan en trabajos ocasionales con cuyos salarios sostienen a sus familias. Aunado a lo anterior, señala que la expresión acusada vulnera el artículo 48 Superior pues “la seguridad mínima de las personas es un derecho constitucional que no puede ser desvinculado con excepciones discriminatorias por razones superfluas como el tiempo de labor, siendo todos los trabajadores iguales ante la ley. La garantía de la seguridad social se encuentra igualmente consagrada en el Art. 53 de la Constituci ón Pol ítica de Colombia y por lo tanto el Art. 229 del Código Laboral la infringe pues el auxilio monetario por enfermedad no profesional nos ( sic ) está al alcance de los trabajadores ocasionales o transitorios sin razón constitucional para hacerlo”. Por otra parte, en relación con el artículo 247 del C.S.T. según el cual, todo patrono está obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del último mes, exceptuando a los trabajadores accidentales o transitorios, estima la ciudadana que “La constitución política de Colombia en sus artículos 5 y 13 en los cuales pregona las igualdades de todas las personas ante la ley, implica un mismo régimen de derechos y deberes a todos los habitantes del territorio”. Agrega igualmente vulneración al artículo 48 Superior por cuanto, si bien es cierto que el tiempo de duración del trabajo no el mismo que el de un trabajador permanente, también lo es que su esfuerzo, riesgo y requerimientos sin son los mismos, “por ello es necesario que a los trabajadores accidentales o transitorios se les

reconozca una parte de sus gastos de entierro “cuando se de el caso”, que sea equivalente al valor del salario devengado durante el tiempo de su labor”. En lo que atañe a la exclusión del auxilio de cesantía para los trabajadores accidentales o transitorios, argumenta la demandante que el trabajo ocasional o transitorio es una forma de trabajo regulada por el Código Sustantivo del Trabajo “y por lo tanto el Estado debe velar por su protección como ordenamiento constitucional, por lo que se hace inadmisible no prestar el auxilio de cesantías (sic) a los trabajadores accidentales o transitorios y que por ello no cuenten una vez terminado el contrato de trabajo con un ahorro que les sirva de soporte por algún tiempo”. De allí que, según la accionante, se esté vulnerando el artículo 25 Superior, ya que se desprotege una modalidad de trabajo, y además, “se está violando el derecho a un mínimo vital que debe tener cada persona, pues una vez terminado el contrato de trabajo, su subsistencia estaría en peligro al no contar con una estabilidad económica como el que ( sic ) proporcionaría el auxilio de cesantías”. Agrega que la expresión acusada vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto a los trabajadores ocasionales o transitorios se les exceptúa la regla general de la prestación del auxilio de cesantía, “siendo desprotegidos de manera discriminada”. Indica que el auxilio de cesantía es un derecho adquirido por el trabajador debido a la relación laboral, y por ende, no debe importar la duración de la misma. Se trata de un derecho irrenunciable a la luz del artículo 53

constitucional. Por último, en relación con la expresión “excepto de los trabajadores ocasionales o transitorios” del artículo 289 del C.S.T. atinente al seguro de vida obligatorio, argumenta que “la muerte es algo que nos llega a todas las personas sin discriminación alguna, es decir, sin importar la modalidad de trabajo o el tiempo de labor desempeñado. El hecho de ser un trabajador ocasional o transitorio no exonera a la persona de la muerte”. Explica que por el hecho de de no prestar un seguro de vida colectivo a los trabajadores ocasionales o transitorios coloca en peligro el bien jurídico de la vida “y violaría la igualdad de derechos y oportunidades, teniendo claro que todos los trabajadores son iguales ante la ley”. Señala igualmente que el derecho a la seguridad social es de carácter obligatorio, en los términos del artículo 48 constitucional, “por lo que es un derecho de todo trabajador, incluido los ocasionales o transitorios que las prestaciones originadas de su muerte sean asumidas por el sistema de seguridad social integral regulado por la ley 100/93”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de la Protección Social.

María Teresa Gil Cortés, actuando en representación del Ministerio de la Protección Social, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, debido a que los segmentos normativos se encuentran derogados. Indica que con la adopción de la Ley 100 de 1993 se pretende resolver los problemas de baja cobertura en la atención en materia de salud, ampliando la cobertura del servicio de manera tal que se preste dicha atención a la mayor parte de la población. Adicionalmente, el Gobierno Nacional

expidió el decreto ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, en cuyos términos no figuran exceptuados los trabajadores ocasionales o transitorios. Por lo anterior, el Ministerio reitera su posición en el sentido de que la nueva normatividad sobre riesgos profesionales derogó por completo las normas laborales acusadas. Al respecto aclara que en Colombia, con la expedición de la Constitución de 1991, independientemente de la clase de contrato de trabajo que se tenga, todo trabajador dependiente debe estar cobijado por el Sistema General de Seguridad Social Integral. En suma, el interviniente sostiene que los cargos de inconstitucionalidad no están llamados a prosperar, por la sencilla razón de que las disposiciones legales demandadas no se encuentran vigentes.

2. Instituto de Seguros Sociales.

El Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Social interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que las normas acusadas, en su conjunto, o bien se encuentran derogadas por encontrarse los temas plenamente regulados por nuevas leyes, bien porque sus contenidos son incompatibles con la normatividad posterior. En lo que concierne al artículo 229 del C.S.T. indica que sólo a partir de la entrada en vigencia del decreto 770 de 1975 nace la subrogación del riesgo patronal en enfermedad general en cabeza del Instituto de Seguros Sociales para el asegurado “sin ningún distingo del tipo de actividad desarrollada o contrato”, pues resulta claro que una de las modalidades posibles del contrato de trabajo es la del trabajador accidental o transitorio, tal como

establece el artículo 45 del C.S.T., de manera que la excepción a que se refiere el literal B ) del artículo 229 del C.S.T., aplicaba únicamente a la prestación eminentemente patronal y no a aquella reconocida por el Instituto a sus afiliados por el riesgo de enfermedad general. Agrega que, en virtud del decreto 806 de 1998, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, garantizando especialmente el pago del subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional. De allí que para el Sistema de Seguridad Social en Salud es indiferente el término de duración de la actividad contratada para efectos de establecer si existe obligatoriedad o no para surtir una afiliación. Así, la expresión acusada del artículo 229 del C.S.T. debe entenderse derogada en forma tácita por el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, disposición que no contempla exclusiones para la afiliación de trabajadores dependientes en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Así mismo, en relación con la expresión acusada del artículo 247 del C.S.T., el interviniente afirma que la misma se encuentra derogada, en virtud del artículo 51 de la Ley 100 de 1993. Otro tanto sucede con el segmento normativo demandado del artículo 289 del C.S.T.

3. Academia Colombiana de Jurisprudencia.

Los académicos Rafael Forero Contreras y Rafael Forero Rodríguez, a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervienen en el

proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las disposiciones acusadas. Argumentan que la distinción legal y doctrinaria existente entre trabajadores permanentes y transitorios debe ser conservada ya que “Mal podremos, reiteramos, aplicar indistintamente, por razones jurídicas de una pretendida igualdad, las normatividades y las características de un instituto a otro cuya característica es la de ser precisamente la opuesta, ya que la transitoriedad viene a ser el aspecto negativo de la continuidad. Como apoyo a tales afirmaciones, traen a colación diversos extractos de obras publicadas por autores foráneos acerca de las características del trabajo accidental o transitorio.

4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Natalia Surcar Jaramillo, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo. Sostiene que en el presente caso se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto debido a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la consecuente expedición del decreto ley 1295 de 1994. Afirma que por trabajador temporal se entiende aquella persona que presta sus servicios de forma personal a otra, bien sea natural o jurídica, con el objeto de realizar labores cortas diferentes por el empleador, cuya duración no puede exceder a un mes. En tal sentido, la Ley 100 de 1993, al igual que el decreto ley 1295 de 1994, cobija a toda suerte de trabajadores, con excepción de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía

Nacional, trabajadores regidos por el decreto ley 1214 de 1990. En lo que concierne al auxilio de cesantía considera el interviniente que “en momento alguno los empleadores de este tipo de trabajadores estén exonerados de cancelarles el auxilio de cesantía, por el contrario, tienen la obligación de cancelarles dicho auxilio de manera proporcional a los días trabajados, aclarando, que en no están obligados a consignar la suma de dinero en los fondos de cesantía”. En efecto, “La Ley 50 de 1990 no hace distinción entre los trabajadores que tienen derecho al auxilio de cesantía. Es así como los trabajadores accidentales o transitorios tienen derecho a que una vez se termine el contrato de trabajo se les liquide el auxilio de cesantía proporcional al tiempo trabajado”.

5. Colegio de Abogados del Trabajo.

Oscar Andrés Blanco y Javier Mantilla Rojas, en su calidad de miembros del Consejo Directivo del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, o en su defecto, declare exequibles las normas acusadas. Argumentan que, en relación con las expresiones demandadas de los artículos 229, 247 y 289 del C.S.T. carecen de toda vigencia debido a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Al respecto explican que los beneficios económicos y asistenciales derivados de las contingencias por enfermedad no profesional y maternidad son asumidos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por medio de las Empresas

Promotoras de Salud. Por otra parte, aseguran que existen racionales motivos que justifican el tratamiento desigual que otorga el artículo 223 demandado respecto de los trabajadores permanentes y los ocasionales. En efecto, en cuento a su duración, los trabajos accidentales son cortos, esto es, no mayores a un mes, y por otra, porque dicha contratación dista de las actividades normales del empleador, aspectos estos que justifican un tratamiento diferente.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, mediante concepto núm. 4133, solicita a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo respecto del literal b) del artículo 229; la expresión “Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios” del artículo 247 y “excepto de los trabajadores ocasionales o transitorios” del artículo 289 del C.S.T., por carencia actual de objeto. De igual manera, estima que la Corte debe declarar exequible el literal b) del artículo 251 del C.S.T, por los cargos analizados. En tal sentido, afirma que la primera regulación en Colombia sobre riesgos profesionales se remonta a 1915, con la Ley 57, como disposición reparadora inspirada en los riesgos de trabajo que debían ser indemnizados. Más tarde, cuando se inicia la legislación laboral, mediante el Decreto Ley 2350 y la Ley 6ª de 1945, el estatuto del trabajo estableció disposiciones sobre accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Posteriormente, el Código Sustantivo del Trabajo de 1950 dispuso las prestaciones por ATEP a cargo de los empresarios del sector privado y

con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 se fijaron los lineamientos en esta materia para el sector público. Con la creación del ISS en 1946, éste asumió el seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional, reemplazando las obligaciones patronales y brindando la protección asistencial y económica correspondientes, de conformidad con lo previsto en el decreto 3170 de 1964. Argumenta que con la expedición de la actual Constitución y la consagración de la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, el legislador en materia de riesgos profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incursionó en la teoría mayoritariamente acogida de la presunción de responsabilidad del patrono por el riesgo creado con su empresa, descartando el concepto de culpa. Dicha teoría del riesgo creado fue desarrollada mediante la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, normativa que introdujo modificaciones al C.S.T., en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tanto en lo que atañe a las definiciones de enfermedad profesional y accidente de trabajo, como en lo relacionado con las obligaciones del empleador. Ahora bien, el Sistema General de Riesgos Profesionales se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos los órdenes, y del sector privado en general. En tal sentido, el empleador que no afilie a sus trabajadores dependientes al Sistema de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales,

será responsable de las prestaciones que se reconozcan y otorguen a los empleados, en los términos del artículo 4º del decreto 1295 de 1994. Al respecto, cabe indicar que dicha disposición no consagra excepción alguna en relación con la clase de trabajador. Explica que, en virtud de la normatividad que regula el Sistema General de Riesgos Profesionales, el trabajador que sufra un accidente de trabajo en enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a prestaciones asistenciales que serán suministradas mediante la EPS a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tendrá igualmente derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, a cargo de la ARP, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensiones de invalidez y de sobrevivencia y auxilio funerario, cuando sea el caso. Así las cosas, para la Vista Fiscal, es claro que los artículos 229, literal b ); 247 y 289 objetos de tachas constitucionales, “son tan sólo un dato histórico y frente al cual ha operado el fenómeno de la derogatoria, por regulación integral de la materia”. Agrega que la Corte debe dejar claramente establecido que las disposiciones acusadas han sido derogadas, y que una errada interpretación sobre la vigencia de las mismas, desconocería abiertamente el contenido constitucional del principio de universalidad que guía la prestación del servicio público de seguridad social. En lo que concierne al auxilio funerario, señala que en el Sistema General de Seguridad Social Integral se prevé que el ISS y los Fondos Privados asumen el pago de esta prestación, sin que el legislador hubiese realizado distinción alguna entre trabajadores ocasionales y permanentes.

De igual manera, el seguro de vida colectivo a que se refiere el artículo 289 acusado fue asumido por el ISS cuando en virtud de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones garantizó a toda la población las contingencias originadas en la muerte. En lo que atañe a la exclusión legal del auxilio de cesantía para los trabajadores ocasionales estima la Vista Fiscal que tal excepción no vulnera la Constitución, por las siguientes razones. Afirma que para analizar si se presenta o no una vulneración del derecho a la igualdad, es necesario tener en cuenta que la situación en la cual se encuentran los trabajadores accidentales no resulta comparable con aquella de quienes se encuentran vinculados mediante un contrato a término indefinido, a término fijo o por obra. Así, estima el Ministerio Público que, recurriendo a test intermedio de igualdad, “pues en el caso concreto, la excepción al auxilio de cesantía que opera respecto de los trabajadores ocasionales no se basa en una clasificación sustentada en un criterio sospechoso, ni a primera vista dicha exclusión afecta gravemente derechos fundamentales, ni el grupo de trabajadores excluidos puede catalogarse como marginado o vulnerable”, caso en el cual sería aplicable un test estricto. En este orden de ideas, para la Vista Fiscal, las personas que laboran de manera ocasional para un empleador, en la medida en que prestan servicios inusuales en el giro ordinario de sus actividades y las personas que, de manera habitual brindan sus servicios a un empleador porque sus tareas tienen una relación directa con la actividad de dicho empleador, no son comparables, dada la naturaleza de sus funciones y los objetivos de

las prestaciones analizadas. Así pues, “lo que diferencia la situación fáctica de los trabajadores permanentes y la de aquellos vinculados por contratos de trabajo inferiores a un mes, en el caso concreto, es que los primeros tienen la expectativa justificable y fundada de conservar el empleo en cuanto desempeñen sus obligaciones laborales y el interés del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato de trabajo. Los segundos, en cambio, no abrigan esa expectativa de permanencia puesto que las funciones para las que fueron contratados son excepcionales y peregrinas frente a las normales actividades del empleador”. En suma, para el Ministerio Público las diferencias existentes entre los trabajadores ocasionales y los permanentes justifican el trato diferenciado acordado por el legislador en materia de auxilio de cesantía.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

2. Problemas jurídicos planteados a la Corte Constitucional.

La ciudadana Yina Andrea Sánchez Orozco considera que las expresiones “a los trabajadores accidentales o transitorios”, del literal b ) del artículo 229 del C.S.T; “Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios”, del artículo 247 del C.S.T; “a los trabajadores accidentales o transitorios”, del literal b ) del artículo 251 del C.S.T.; y “excepto de los ocasionales o transitorios”, del artículo 289 del C.S.T, vulneran los artículos 1, 13, 25, 48 y 53 constitucionales. Argumenta la demandante que las disposiciones legales mediante las

cuales se excluye a los trabajadores accidentales o transitorios del auxilio monetario por enfermedad no profesional, del pago de gastos de entierro, del auxilio de cesantía, así como del seguro de vida colectivo obligatorio, viola el derecho a la igualdad, en la medida en que el legislador establece un trato discriminatorio en relación con los demás trabajadores; lesiona el derecho a la seguridad social por cuanto se deja desprotegido a ese grupo poblacional; vulnera el derecho al trabajo, ya que si bien esta clase de trabajadores realizan actividades de carácter no permanente, también lo es que son titulares de unos derechos mínimos irrenunciables. Aunado a lo anterior, en relación con el auxilio de cesantía, alega que además se presenta una desprotección de los trabajadores más pobres, colocando en peligro su subsistencia y la de sus familias, disposiciones legales que, a su juicio, vulneran el artículo 53 Superior, que consagra derechos laborales irrenunciables. La mayoría de los intervinientes coinciden en señalar que las expresiones legales demandadas se encuentran actualmente derogadas, debido a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, normatividad que ampara a toda clase de trabajadores. Otros sostienen que, de no entenderse derogados los segmentos normativos acusados, de todas formas no se presenta vulneración alguna a la Constitución, dado que las exclusiones operadas en relación con los trabajadores ocasionales o transitorios, se fundamentan en las notorias diferencias fácticas existentes entre esa variedad de trabajadores y los permanentes. El Ministerio Público, por su parte, comparte la posición de los intervinientes en el sentido de que se trata de normas legales derogadas,

salvo lo referente al auxilio de cesantía. Sobre el particular, a juicio de la Vista Fiscal, no se presenta violación alguna del derecho a la igualdad por cuanto no resultan comparables los trabajadores accidentales o transitorios con los permanentes, por cuanto desempañan labores completamente distintas, es decir, no existen parámetros para ejercer comparación alguna. En este orden de ideas, le corresponde a la Corte examinar (i) si procede adelantar un examen de fondo, dada la derogatoria de las expresiones acusadas; y (ii) si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada en relación con el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo decidido en sentencia C823 de 2006.

3. Las expresiones acusadas se encuentran actualmente derogadas.

La Corte considera que las expresiones legales acusadas de los artículos 229, 247 y 289 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentran derogadas, actualmente no están produciendo efecto jurídico alguno en el ordenamiento jurídico colombiano, y por ende, procede en este caso un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto. Al respecto, es necesario tener en cuenta que la Corte en sentencia C-1004 de 2005 consideró que el literal b) del artículo 223 del C.S.T., referente a la exclusión de los trabajadores ocasionales o transitorios de la protección frente a los riesgos ocasionados por accidente de trabajo o enfermedad profesional, no sólo se encontraba derogada por la Ley 100 de 1993, sino que igualmente no se encontraba produciendo efecto jurídico algunos, motivo

por el cual esta Corporación decidió declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por carencia actual de objeto. En otras palabras, la Corte ya consideró que una de exclusiones de los trabajadores ocasionales o transitorios de la protección acordada por el sistema de seguridad social integral se encontraba derogada por efectos de la Ley 100 de 1993. Otro tanto sucede con las disposiciones acusadas en la presente oportunidad. En efecto, en el caso concreto es necesario partir del artículo 48 constitucional, el cual dispone que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. De igual manera, se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Con fundamento en el anterior mandato constitucional fue expedida la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual se funda en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. En términos de la mencionada ley, el Sistema de Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud y riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en aquélla. Ahora bien, mediante el artículo 139, numeral 11 de la Ley 100 de 1993 el Congreso de la República otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para “dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas,

normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores”. En ejercicio de dichas facultades el Presidente de la República expidió el decreto ley 1295 de 1994, “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Dicha normativa contiene las disposiciones generales y las relativas a riesgos profesionales, afiliación y cotizaciones al sistema, clasificación, prestaciones, servicios de

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