CC - C827-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C827-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-827/13
SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DEBER
DE POSTULADOS DE CONTINUAR EN PROCESO DE DESMOVILIZACION, EN LEY DE REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS-Inhibición para decidir de fondo por falta de legitimación La Sala Plena concluye que los demandantes carecen de legitimidad para instaurar la acción pública de inconstitucionalidad, toda vez que el ejercicio de sus derechos políticos se encuentra suspendido en virtud de las condenas penales que se les impuso y que aún cumplen. En consecuencia, esta Corte se inhibirá de emitir un fallo de fondo, por ausencia de legitimidad de los demandantes para presentar dicha acción, no sin antes reiterar, que la inhibición no es óbice para que las personas condenadas a quienes se les impone la restricción temporal en el ejercicio de sus derechos políticos no puedan formular durante el respectivo lapso, las demás acciones judiciales que la constitución y la ley les reconoce para acceder a la administración de justicia en defensa de sus derechos.
RESOCIALIZACION Y REINTEGRACION DE POSTULADOS
EN DETENCION PREVENTIVA Y DE CONDENADOS A LA PENA ALTERNATIVA-Contenido ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADLegitimación/SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS-Carencia de legitimación para ejercer acción pública de inconstitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidades para su presentación Nuestra carta política estableció en su artículo 40-6, que “todo ciudadano tiene derecho a la conformación, ejercicio y control del poder público” para
lo cual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 241-6, puede “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley”. Por su parte, de acuerdo con el artículo 241-4 Superior, corresponde a la Corte decidir las demandas de inconstitucionalidad que presenten los “ciudadanos” contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios en su formación. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias que condicionan su ejercicio/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de presentación personal/CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia del requisito del ejercicio pleno de derechos políticos/DERECHOS POLITICOS-Titularidad y ejercicio Son titulares de esta acción las personas naturales nacionales que gozan de la ciudadanía. Al respecto, la jurisprudencia estableció que tres son las exigencias que condicionan el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad: (i) que el demandante sea una persona natural de nacionalidad colombiana, (ii) ostente la calidad de ciudadano y (iii) se halle en ejercicio de sus derechos políticos. En cuanto al primer requisito, esto es, acreditar la condición de persona natural de nacionalidad colombiana, la Corte ha sostenido que “las personas jurídicas, públicas o privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada norma”, por cuanto “los derechos políticos son ejercidos únicamente por personas naturales, concretamente por aquellas cuyos derechos ciudadanos se encuentran vigentes”. La nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción, en las modalidades que contemplan el artículo
96 de la Constitución Política y no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que la sola titularidad de los derechos políticos por el hecho de ser nacional colombiano no faculta para ejercerlos pues, para ello es necesaria la ciudadanía la cual requiere de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad. El segundo requisito consiste entonces en ostentar la calidad de ciudadano, adquirida por los nacionales colombianos cuando alcanzan la mayoría de edad, la que, mientras la ley no disponga otra cosa, se da a partir de los dieciocho años. Así pues, la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil permite la documentación de las personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la participación de los ciudadanos en la actividad política. En esa medida, al hacerse uso de la acción pública de inconstitucionalidad la calidad de ciudadano se acredita con la presentación personal de la demanda ante un juez o notario público. Finalmente, el tercer requisito exige que el ciudadano se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de manera que no haya sido privado o suspendido de los mismos. Esta Corporación en Sentencia C-536 de 1998, al pronunciarse sobre el mencionado requisito, en un fallo en el que decidió declararse inhibida para proferir decisión de mérito en razón a que el demandante se encontraba suspendido del ejercicio de sus derechos políticos, debido a una condena penal en su contra 2
Referencia: expediente D-9621 y D-9622
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) y artículo 35 (parcial) de la Ley 1592 de 2012
Actores: Expediente D-9621 Eckard Rodríguez Pérez y otros. Expediente D9622 Adriano Crespo Pérez y otros.
Magistrado ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en la revisión de los textos normativos demandaos. Previamente, debe advertirse que el estudio de los expedientes de la referencia correspondió por reparto al magistrado Mauricio González Cuervo, sin embargo el proyecto de sentencia que presentó ante la Sala Plena, no fue aprobado en la sesión efectuada el 13 de noviembre de 2013. La elaboración de la providencia de reemplazo que adoptó la mayoría correspondió entonces, en orden alfabético, a otro ponente. La Sala Plena acogió, en su integridad, el texto de la providencia que a continuación se adopta, la cual reproduce, en lo fundamental, los antecedentes del proyecto del fallo originalmente presentado por el magistrado González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente D-9621 1.1. Textos normativos demandados: En la demanda correspondiente al Expediente D-9621 se solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 19 (parcial) y del artículo 35 (parcial) de Ley 1592 de 2012. Los textos normativos demandados y que se subrayan son los siguientes:
3 Artículo 19. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 18A del
siguiente tenor: Artículo 18A. Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;
2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;
3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;
4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de
las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.
Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes. 4 Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad;
2. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente;
3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley.
PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley. (…) ARTÍCULO 35. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 66. Resocialización y reintegración de postulados en detención preventiva y de condenados a la pena alternativa. El Gobierno nacional velará por la resocialización de los postulados mientras permanezcan
privados de la libertad, y por la reintegración de aquellos que sean dejados en libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de sustitución de la medida de aseguramiento. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario diseñará y ejecutará un programa especial para la resocialización de los postulados que se encuentren privados de la libertad en establecimientos penitenciarios o carcelarios. En estos casos, la finalidad de la detención preventiva incluirá la resocialización de los desmovilizados que hayan sido postulados por el Gobierno nacional al proceso penal de que trata la presente ley y que se encuentren activos en el mismo. El programa de resocialización deberá incluir un componente de atención psicosocial 5 que les permita a los postulados participar de manera efectiva en los procesos penales especiales de justicia y paz. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas, diseñará e implementará en el marco de la política nacional de reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas, un proceso de reintegración particular y diferenciado para los desmovilizados postulados a la presente ley que sean dejados en libertad, el cual tendrá como objetivo la contribución de estos postulados a la reconciliación nacional. Este programa de reintegración no estará supeditado a la prohibición establecida en el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, y deberá incluir un componente de atención psicosocial. Este programa en ningún caso podrá incluir la financiación de proyectos productivos. El proceso de reintegración será de carácter obligatorio para los desmovilizados postulados al proceso de la presente ley.
Para el desarrollo e implementación de la política nacional de reintegración de personas y grupos alzados en armas, el fortalecimiento institucional y en general para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, podrá adelantar alianzas, suscribir convenios y celebrar contratos con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. El Gobierno nacional, a través de las entidades competentes, determinará y adoptará las medidas de protección para los postulados a la presente ley que quedaren en libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de sustitución de la medida de aseguramiento, previo estudio del nivel de riesgo y de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, con el fin de garantizar su proceso de reintegración. PARÁGRAFO. Para efectos de las disposiciones contenidas en el presente artículo, el Gobierno nacional realizará los ajustes y las apropiaciones presupuestales necesarias durante las respectivas vigencias fiscales. 1.2. Pretensión de los demandantes y cargos formulados 6 1.2.1. Pretensión: Los ciudadanos demandantes solicitan que se declare la inexequibilidad de las expresiones subrayadas y al efecto formulan los siguientes argumentos. 1.2.2. Cargos: Las expresiones del artículo 19 vulneran los artículos 2, 6, 13, 28, 29, 34 y 121, por cuanto el legislador no puede desconocer el régimen jurídico aplicable en un momento determinado mediante la expedición de disposiciones que afectan la vigencia del anterior. Los apartes acusados, al
establecer como condición para la sustitución de la medida de aseguramiento el haberse encontrado privado de la libertad durante un período de 8 años, desconocen que la Ley 975 disponía una permanencia mínima de cinco años y una máxima de 8 años. Así las cosas “[e]l haber permanecido ocho (08) años en centro de reclusión una vez efectuada la desmovilización, estaría significando el tener que haber cumplido la pena máxima alternativa”. El cambio legislativo introducido también implica la infracción del principio de confianza legítima y de seguridad jurídica. Igualmente la inconstitucionalidad se produce debido a que el cambio legislativo supone que quienes ya han estado privados de la libertad por 8 años podrán solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento por medida no privativa de la libertad y no la libertad por el cumplimiento de la pena. Además, el parágrafo del artículo implica una discriminación al establecer un trato diferenciado entre quienes estaban privados de la libertad al momento de la desmovilización y aquellos que no se encontraban en tal situación. Las expresiones demandadas del artículo 35 de la ley 1592 de 2012 desconocen los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 34, 121 y 229 de la Constitución dado que implican una modificación del régimen jurídico preexistente, aplicable a quienes se encontraban vinculados a grupos desmovilizados en vigencia de dicho régimen. Este cambio conlleva la imposición de algunas restricciones como la relativa a la improcedencia de incluir la financiación de proyectos productivos. Las modificaciones así establecidas y aplicables a personas que aceptaron participar en el proceso de justicia transicional
instrumentado en la ley 975 de 2005, derivan en el desconocimiento de la seguridad jurídica y de la confianza legítima.
2. Expediente D-9622 2.1 Texto normativo demandado: En la demanda correspondiente al Expediente D-9622 se solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 19 (parcial). Los textos normativos demandados y que se subrayan son los
siguientes: 7 Artículo 19. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 18A del siguiente tenor: Artículo 18A. Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a
partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;
2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;
3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;
4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.
Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes. 8 Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad;
2. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente;
3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley.
PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al
que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley. 2.2. Pretensión de los demandantes y cargo formulado 2.2.1. Pretensión: Los ciudadanos demandantes solicitan que se declare la inexequibilidad de las expresiones subrayadas, indicando que: “para las personas que se encontraban privadas de la libertad al momento de la desmovilización del grupo organizado al margen de la ley, que al tiempo de 8 años de privación física de la libertad requeridos para la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa de la libertad sea contado a partir del momento en que quedaron privados de la libertad en un centro de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario y por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, protegiendo de esta manera el derecho de igualdad hasta ahora vulnerado con la norma aquí demandada”. 2.2.2. Cargo: El parágrafo demandado desconoce el derecho a la igualdad dado que establece un trato diferente entre los integrantes de grupos desmovilizados que hubieren estado privados de la libertad al momento de la 9 desmovilización, de una parte, y los desmovilizados que no se encontraban en tal circunstancia, de otra. En efecto, para el caso de los primeros se prevé que el término de 8 años previsto en el numeral 1 del inciso primero del artículo 18A de la Ley 975 se cuenta a partir de su postulación a los beneficios, al paso que para los segundos ese término se cuenta desde el
momento de la desmovilización. Conforme con ello el tiempo de reclusión de los primeros será mucho más amplio y, en consecuencia, la posibilidad de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento se encontrará sometida a reglas más exigentes.
3. Intervenciones 3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: inhibición. El cuestionamiento formulado en contra del artículo 19 se funda en una interpretación equivocada al confundir la sustitución de la medida de aseguramiento con el beneficio de la pena alternativa previsto en Ley 975 de
2005. Adicionalmente la acusación en contra de dicha disposición es inespecífica, impertinente e insuficiente en tanto se limita a comparar ambas figuras “sin evidenciar las razones por las cuales su contenido es contrario a la Constitución”. Además, el cargo que se formula por la infracción del artículo 13 de la Carta Política no demuestra que el trato diverso resulte desproporcionado, irrazonable o injustificado. Defectos análogos a los que se predican de la demanda en contra del artículo 19 de la ley 1592 de 2012, se configuran en el caso del cargo en contra del artículo 35. No logran ofrecer verdaderas razones que cuestionen la constitucionalidad de la disposición que se acusa. 3.2. Ministerio de Defensa Nacional: exequibilidad. La ley 1592 de 2012 tuvo como propósito corregir las dificultades identificadas respecto de la aplicación de la Ley de Justicia y Paz. Desde esa perspectiva, la nueva ley tomó en consideración la óptica del ente investigador, de la institucionalidad
diseñada y de la obligación de dar una respuesta oportuna a los postulados sobre la procedencia de la pena alternativa cuando se hagan contribuciones efectivas al proceso de reconciliación. 3.3. Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas: inhibición (art. 19 parcial) y exequibilidad (art. 35). La ley 1592 de 2012 debe ser examinada y comprendida como una etapa que hace parte de un proceso amplio de adopción de normas en materia de justicia transicional y que comprende, por ejemplo, la Ley 418 de 1997, la Ley 782 de 2002, la Ley 975 de 2005, la Ley 1421 de 2010 y la Ley 1424 de 2010. 10 Los argumentos formulados en contra del artículo 19 no cumplen las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para fundamentar un verdadero cargo de inconstitucionalidad. La legislación prexistente no preveía la figura cuyas condiciones cuestionan los demandantes y, en esa medida, no se incorporó ningún ajuste, por ejemplo, a la regulación de la pena alternativa. En todo caso, contabilizar el término desde el momento en que se pone a disposición del Inpec al desmovilizado es aceptable si se considera que es a partir de ese momento en “que se formaliza el compromiso para la realización de los derechos de las víctimas a la Verdad, Justicia y Reparación (…)”. El artículo 35 consagra mecanismos orientados a conseguir un equilibrio entre la necesidad de promover la consecución de la paz y la importancia de garantizar la materialización de la justicia, así como los derechos de las
víctimas. El proceso de reintegración de los desmovilizados debe orientarse a la búsqueda de la reconciliación nacional y no únicamente a la reinserción. En ese contexto se inscriben las diferentes medidas que en materia de reparación de víctimas se han venido estableciendo. En atención al propósito de reconciliación que inspira el proceso de reintegración es que ha sido prevista una prohibición de financiar proyectos productivos. Esta determinación se ampara, además, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado si se tiene en cuenta (i) que aquella ha sostenido que los beneficios económicos del proceso de reintegración son estímulos para que los desmovilizados participen en los programas pero no son una fuente de ingresos permanente, al tiempo (ii) que este ha sostenido que tal tipo de beneficios deben tener consagración expresa y estar sujetos al cumplimiento de determinadas condiciones y, no ocurriendo esto último en el caso examinado, se hace improcedente alegar confianza legítima. Esta regulación se inscribe en un marco de actuación integral respecto del proceso de reintegración de los desmovilizados de manera tal que se articulen adecuadamente no solo los intereses de estos sino, también, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. El artículo 35 prevé una articulación del Inpec y la Agencia Colombiana para la Reintegración con el propósito de aplicar los programas correspondientes frente a los desmovilizados no solo considerando el momento de detención sino, también, su llegada a la libertad. Este ajuste en la política de reintegración no desconoce disposición constitucional alguna y considerando el tipo de delitos que quedan comprendidos por el ámbito de aplicación de la
11 Ley 975 de 2005, es posible que el legislador establezca tratamientos diferenciados. 3.4. Comisión Colombiana de Juristas: inhibición y, en subsidio, exequibilidad (art. 19 parcial) y exequibilidad (art. 35). Respecto del cuestionamiento formulado en contra del numeral 1 del artículo 19 la Corte debe declararse inhibida dado que, de una parte, la acusación se funda en una interpretación incorrecta al suponer que la postulación da lugar, por sí misma, a la activación de todos los beneficios previstos en la Ley de Justicia y Paz y, de otra, no presenta argumentos específicos que desvirtúen la constitucionalidad de la norma demandada. Ahora bien, en el evento en que la Corte decida adoptar un pronunciamiento de fondo debe declarar la exequibilidad de la disposición cuestionada. El parágrafo del artículo 19 no desconoce el derecho a la igualdad. En primer lugar, resulta admisible que el término empiece a contarse desde el momento de la postulación en tanto se requiere la verificación del cumplimiento de determinados requisitos. Esa verificación, adicionalmente, puede tomar algún tiempo. Además de ello, los demandantes no demuestran que la demora en la postulación hubiere correspondido a una negligencia del gobierno y no al tiempo que un proceso de semejante naturaleza demanda. Tampoco es posible afirmar que se desconozca el principio de confianza legítima si se considera que el beneficio establecido en la Ley 1592 de 2012 en materia de sustitución de la medida de aseguramiento no se encontraba previamente señalado en la Ley 975 de 2005. Adicionalmente incluso aceptando que la
postulación de personas privadas de la libertad tuviere que producirse inmediatamente después de la desmovilización, el Estado podría ajustar las condiciones si de lo que se trata es de asegurar el cumplimiento de las obligaciones internacionales a su cargo. No se opone a la Constitución prever, como lo hace el artículo 35 parcialmente demandado, que los programas de reincorporación exijan de los desmovilizados contribuir a la reconciliación nacional. Esta exigencia se justifica por la participación de los desmovilizados en el conflicto y en las consecuencias que de ella se siguieron. Establecer la prohibición de financiar proyectos productivos no desconoce la pretendida confianza legítima. En efecto, de las disposiciones precedentes y, en particular, del artículo 66 de la Ley 975 de 2005 y del Decreto 3391 de 2006 no se seguía que corría a cargo del Estado una obligación de financiación de proyectos productivos. 3.5. Universidad Libre: exequibilidad. El beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 es adicional a los previstos en la Ley 975 de 2005. Se trata de una medida que sometida a determinadas condiciones no 12 desconoce norma constitucional alguna. Las exigencias requeridas para otorgar el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento se orientan, adicionalmente, a la protección efectiva de los derechos de las víctimas. Con la disposición demandada el legislador no ha agravado el régimen jurídico anterior dado que la posibilidad ahora conferida, no se encontraba prevista en la legislación prexistente. En esa dirección, no resulta
posible afirmar el desconocimiento de la confianza legítima. Tampoco puede fundarse la inconstitucionalidad en la posible infracción del artículo 6 del Decreto 3391 de 2006. Los apartes acusados del artículo 19 no desconocen el derecho a la igualdad dado que resulta admisible que el legislador tome como punto de partida la postulación efectiva de los desmovilizados privados de la libertad a efectos de contabilizar el término de 8 años pues, de otra forma, se estaría autorizando la aplicación retroactiva de la Ley 975 de 2005. El artículo 35 (parcial) no tiene por objeto la eliminación absoluta de los planes y proyectos de iniciativa de los desmovilizados. Su finalidad es que la agencia estatal responsable se ocupe de establecer un plan especial y diferenciado para los movilizados. 3.6. Universidad de Caldas: exequibilidad (art. 19 parcial) e inhibición (art. 35). El numeral 1 del artículo 19 de la ley 1592 de 2012 no desconoce los artículos 1, 2 y 6 de la Constitución Política dado que lo que permite es que los desmovilizados que se han acogido a lo establecido en la Ley 975 de 2005 puedan solicitar una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, una vez cumplan sus obligaciones. El artículo 19 tampoco desconoce el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta. La medida adoptada no está eliminando los beneficios reconocidos en la Ley 975 de 2005 si se considera que los desmovilizados tienen el derecho de acceder, en igualdad de condiciones, al beneficio consistente en la libertad a
prueba que prevé esta última ley, bajo la condición de cumplir los requisitos en ella establecidos. Adicionalmente, resultaba indispensable ajustar las normas a las nuevas realidades del conflicto. Lo dispuesto en el artículo 19 demandado no desconoce los artículos 28, 29, 34 y 121 de la Carta. No se está afectando, de ninguna manera, el principio de legalidad ni desconociendo los beneficios que, previamente, habían sido otorgados. La regulación establecida, que tiene como propósito contribuir a la protección del derecho a la libertad, prevé un mecanismo de sustitución de la libertad preventiva que no sustituye el régimen prexistente en ma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.