CC - C828-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C828-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-828/02
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por cuanto identidad temática no implica contenido normativo idéntico
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCEDIMIENTO E INSTITUCIONES DEL ESTADOAlcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
COMPETENCIA JUDICIAL-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites La libertad de configuración del legislador se encuentra sometida a ciertos límites establecidos por la propia Constitución, de tal forma que no se trata de una libertad omnímoda o de una discrecionalidad sin controles. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Opticas de conceptualización de límites La conceptualización de los límites admite dos ópticas una en sentido amplio y otra en sentido estricto. Se puede entonces afirmar que en sentido amplio, tales límites están definidos por los demás principios constitucionales. A su vez, se puede afirmar que en sentido estricto, los límites a la libertad de configuración normativa están determinados por las normas en las que el Constituyente estableció directamente competencias a ciertos órganos del Estado. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Límite por señalamiento constitucional DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Conocimiento por jueces civiles de asunto de jueces laborales por inexistencia DERECHO A LA IGUALDAD EN COMPETENCIA JUDICIAL-Existencia de juzgados y cuantías COMPETENCIA JUDICIAL-Trámite de procesos con independencia de especialidad
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Conocimiento por juez de otra especialidad ante inexistencia en municipio COMPETENCIA JUDICIAL-Conocimiento por juez de otra especialidad ante inexistencia en municipio
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA Y
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Tensión aparente
PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD CUALIFICADA
EN COMPETENCIA JUDICIAL JURISDICCION ORDINARIA LABORAL-Controversias entre entidades públicas y privadas sobre seguridad social integral y afiliados COMPETENCIA JUDICIAL-Radicación en una autoridad judicial COMPETENCIA JUDICIAL-Asignación legal LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Asignación por razón de la cuantía ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Norma programática SISTEMA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Doble propósito en garantía de acceso Del mandato constitucional de garantizar el acceso a la justicia como norma programática, se desprende la obligación de diseñar un sistema de administración de justicia que satisfaga un doble propósito: la mejor cobertura posible de los asuntos judiciales en función de la distribución geográfica, y la optimización de los recursos de la rama judicial en función de la disponibilidad presupuestal. COMPETENCIA JUDICIAL-Atribución ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cobertura COMPETENCIA JUDICIAL EN JURISDICCION ORDINARIA-Atribución según especialidades CLAUSULA RESIDUAL DE COMPETENCIA EN JUECES DEL CIRCUITO-Atribución bajo el criterio de
razonabilidad/PODER DE IRRADIACION EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Existencia de al menos una autoridad judicial competente
JUEZ DEL CIRCUITO EN ASUNTO LABORAL Y DE
SEGURIDAD SOCIAL-Competencia ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN ASUNTO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIALCompetencia de jueces del circuito ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIARacionalidad en el diseño ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Soluciones institucionales oportunas y concretas LEY-Lenguaje CONGRESO DE LA REPUBLICA-Exhortación
Referencia: expediente D-3970
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 (parcial) de la Ley 712 de 2001.
Demandante: Manuel Adolfo Rincón
Barreiro.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT.
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Manuel Adolfo Rincón Barreiro demandó el artículo 9 (parcial) de la ley 712 de 2001.
Cumplidos los trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional integrada por los magistrados, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Clara Inés Vargas Hernández, y Pedro Lafont Pianetta, quien actuó como conjuez, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir el asunto de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte impugnado: “LEY 712 DE 2001 (diciembre 5) Diario oficial No.44640 (8 diciembre 2001) Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. El Congreso de Colombia
DECRETA:
Capítulo I (...) Artículo 9º. El artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 12.-Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”.
III. DEMANDA.
El demandante considera que el artículo parcialmente demandado es contrario a las normas constitucionales consagradas en los artículos 13 (igualdad) y 229 (libre acceso a la administración de justicia). Según el actor, la disposición desconoce el derecho al libre acceso a la administración de justicia en la medida en que la gran mayoría de los municipios colombianos no cuentan con jueces civiles del circuito, lo que
implica que para las personas domiciliadas, que sostienen relaciones de trabajo o que prestan servicios, en los municipios que no son cabeceras de circuito judicial, el costo del desplazamiento y las dificultades para el acceso a la administración de justicia hacen nugatorio el derecho, además de aparejar desconocimiento del derecho a la igualdad en sus posibilidades de ejercicio. En este sentido el actor persigue la declaración de inexequibilidad del apartado del tercer inciso del artículo 9 de la ley 712 de 2001, “del circuito en lo”. Ya que según él, al suprimirse tal expresión, la norma no fijaría la competencia exclusivamente en el juez civil del circuito, quedando a salvo la posibilidad de que la misma se radique en cabeza del juez civil municipal; de esta manera se garantizaría la posibilidad de que los ciudadanos acudan a los funcionarios de la Rama judicial del Poder Público como auténtica alternativa para la solución de los conflictos, evitándose según él, caminos no ortodoxos como las vías de hecho o la justicia privada. Por otro lado, considera el demandante que la expresión “más alto” utilizada para calificar el salario mínimo en el inciso segundo del artículo 9º de la ley 712 de 2001, desconoce el principio de igualdad, al sugerir la existencia de tarifas diferenciales en el salario mínimo, en consecuencia solicita que, aunque tal expresión fue derogada tácitamente con la entrada en vigencia del decreto 01 de 1985 que unificó la cuantía del salario mínimo en el territorio nacional, se “expida una sentencia integradora” con el fin de eliminar la expresión del ordenamiento jurídico y “garantizar la
igualdad del salario mínimo, no sólo en el aspecto real sino también en el formal.”
IV. INTERVENCIONES.
El ciudadano Ernesto Forero Vargas, actuando como miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en el proceso de la referencia en el sentido de solicitar la declaración de exequibilidad de los apartes de la norma acusada. El interviniente afirmó que el artículo 12 del código de procedimiento laboral (subrogado por el artículo 9 de la ley 712 de 2001), fue objeto de control de constitucionalidad. Recuerda el interviniente que la referida disposición, la cual determinaba la competencia de los asuntos laborales cuya cuantía fuera inferior al equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, en los jueces civiles municipales en los municipios en que no existiera juez laboral del circuito, fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1541 de 2000, bajo el argumento de que tal disposición vulneraba el principio de igualdad. Afirma el interviniente, que en este sentido se configura "la cosa juzgada constitucional material" frente al cargo de la vulneración del principio de igualdad, pues a pesar de que las normas "no son iguales formalmente si lo son materialmente". A esto se suma que el pronunciamiento de la Corte versó sobre la competencia de los jueces en razón de la cuantía, situación que refuerza la idea de la configuración de la cosa juzgada en este caso.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación Edgardo Maya Villazón, mediante
concepto 2889 del 20 de mayo de 2002, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 9 de la ley 712 de 2001. El Procurador alude en su escrito a la sentencia C-1541 de 2000, en la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 25 de la ley 1984, que establecía la competencia en única instancia de los asuntos laborales de cuantía menor a dos salarios mínimos en los jueces civiles municipales, en aquellos lugares donde no existieran jueces laborales. El Procurador señala que la Corte fundó su decisión en la violación del principio de igualdad, debido a que la norma establecía “instancias y cuantías distintas para iguales procesos”. Situación que según él, es idéntica a la que plantea el caso bajo estudio, por lo cual considera que atender las razones del demandante, “significaría no sólo el desconocimiento del principio de igualdad sino el de la cosa juzgada constitucional.” Por otro lado considera el Procurador que tal disposición no desconoce el derecho al libre acceso a la administración de justicia, ya que considera “razonable” que para garantizar el principio de igualdad, el Legislador haya previsto que en los lugares en los cuales no exista juez laboral del circuito, la autoridad competente sea el juez civil del circuito. La igualdad se ve amparada entonces por la identidad en la jerarquía de los funcionarios judiciales. Por último frente a la expresión “más alto” considera el Procurador que la misma es innecesaria en el texto de la norma demandada, por haber desaparecido después de la unificación del salario mínimo en el año de
1985, de tal forma que su inclusión no ofrece como tal un problema constitucional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. La Sala plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 (parcial) de la ley 712 de 2001, presentada por el ciudadano Manuel Adolfo Rincón Barreiro, en los términos del artículo 241 numeral 4 de la Constitución.
Asunto Preliminar: la sentencia C-1541 de 2000 y la eventual cosa juzgada constitucional.
2. En el presente caso, el Procurador aduce que sobre la norma demandada existe cosa juzgada material en virtud del pronunciamiento contenido en la sentencia C-1541 de 2000. Por lo tanto, antes de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones, es preciso que la Sala estudie los argumentos sobre la eventual configuración de la cosa juzgada material, ya que de resultar acertadas las consideraciones tanto del interviniente como del Procurador, esta Corporación debería, en principio, estarse a lo resuelto en esa sentencia.
3. Recuerda la Corte que la sentencia C-1541 de 2000 declaró la inexequibilidad del artículo 25 de la ley 11 de 1984 (mediante la cual se reformaba el código de procedimiento laboral). La referida disposición definía tres aspectos relativos a la competencia: la competencia por razón de la cuantía, la competencia funcional en los lugares en los que no existiera juez laboral, y la competencia en única o en primera instancia. En esta oportunidad de manera concreta el Legislador atribuyó la competencia
así: a los jueces del circuito en lo laboral para conocer en única instancia, de los procesos cuya cuantía no excediera de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto vigente, y en primera instancia, de todos los demás. Igualmente, dispuso que en los lugares en donde no existiera juez laboral del circuito, conocerían de los procesos laborales los jueces civiles, así: "a) El municipal, en única instancia, de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a dos (2) veces el salario mínimo mensual más alto vigente. b) El del circuito, en primera instancia, de todos los demás." En aquella ocasión, el eje de la argumentación lo constituyó el principio de igualdad. La Corte consideró que ese mandato constitucional había sido desconocido por el legislador, debido a que “la existencia o inexistencia de juzgados laborales en la ciudad o municipio en donde deba iniciarse la acción laboral no es un criterio de diferenciación relevante para dar un trato distinto a los demandantes”. Según la sentencia, no era admisible que un mismo proceso laboral tuviera una o dos instancias dependiendo del hecho de que en el lugar en que se iniciara, existiera o no juez laboral. En conclusión, en el caso estudiado en la sentencia C-1541 de 2000, las razones para declarar la inconstitucionalidad del artículo 25 de la ley 11 de 1984, giraron en torno a la vulneración del principio de igualdad en tanto y en cuanto la norma demandada propiciaba un trato diferenciado consistente en que procesos iguales tuvieran o no la posibilidad de una segunda
instancia, a partir de la existencia de Juez laboral en el lugar en el cual debía promoverse la acción.
4. Para la Corte es claro que existe una cierta identidad temática entre el artículo ahora demandado y la norma declarada inexequible mediante la sentencia C-1541 de 2000, pues ambas disposiciones regulan la competencia de los jueces laborales en razón de la cuantía y ambas prevén una competencia alternativa en caso de que en el municipio en cuestión no existan jueces laborales. Sin embargo, esa identidad temática no implica que los contenidos normativos de ambas disposiciones sean idénticas.
Frente a esta situación la Sala considera indispensable reseñar brevemente el contenido de los referidos artículos:
5. El artículo 25 de la ley 11 de 1984, declarado inexequible por la sentencia C-1541 de 2000, contenía las siguientes normas jurídicas de autorización: (i) Competencia del juez laboral en única instancia de los negocios laborales cuya cuantía no excediera del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo. (ii) Competencia del juez laboral en primera instancia de los negocios laborales cuya cuantía excediera del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo. (iii) Competencia del juez civil municipal en única instancia de los negocios laborales cuya cuantía no excediera del equivalente a dos (2) veces el salario mínimo en aquellos municipios en los que no existieran jueces laborales. (iv) Competencia del juez civil del circuito en primera instancia de los negocios laborales cuya cuantía excediera del equivalente a dos (2) veces el salario mínimo en aquellos municipios en los que no existieran jueces laborales.
Por su parte, el artículo 9 de la ley 712 de 2001, ahora demandado, contiene las siguientes normas jurídicas de autorización: (i) Competencia del juez laboral del circuito en única instancia de los negocios laborales cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo. (ii) Competencia del juez laboral del circuito en primera instancia de los negocios laborales cuya cuantía exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo. (iii) Competencia del juez civil del circuito en única instancia de los negocios laborales cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo, en aquellos lugares en los cuales no exista juez laboral del circuito. (iv) Competencia del juez civil del circuito en primera instancia de los negocios laborales cuya cuantía exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo en aquellos lugares en los cuales no exista juez laboral del circuito.
6. Es claro que ni las disposiciones normativas (textos) ni los contenidos normativos de los artículos 25 y 9 en cuestión, son idénticos. Primero, porque la cifra que constituye las cuantías, varía de una disposición a otra: del equivalente de 5 a 10 salarios mínimos, y del equivalente de 2 a 10 salarios mínimos. Segundo, porque con el artículo 9 de la ley 712 de 2001, desaparece el trato discriminatorio establecido en el artículo 25 de la ley 11 de 1984, que permitía que únicamente los procesos cuya cuantía estuviese entre el equivalente de 2 y el equivalente de 5 salarios mínimos,
adelantados en los lugares en los cuales no hubiese juez laboral, tuvieran eventualmente la garantía de la segunda instancia. Y tercero, porque desaparece la competencia de los jueces civiles municipales para el conocimiento de asuntos laborales.
7. La constatación de la diferencia existente entre el artículo declarado inexequible por la sentencia C-1541 de 2000 y la disposición ahora demandada es suficiente para concluir que, contrario a lo que afirman tanto el interviniente como el Procurador General, en el presente caso no se presenta cosa juzgada material; en consecuencia es procedente un pronunciamiento de fondo, aunque obviamente la doctrina desarrollada en la sentencia C-1541 de 2000 será tenida en cuenta en lo pertinente.
La disposición acusada y los problemas jurídicos planteados.
8. El artículo demandado establece la competencia para conocer de los asuntos laborales y de la seguridad social, tanto en única como en primera instancia en los jueces laborales del circuito; así mismo dispone que en los municipios en los cuales no exista juez laboral del circuito, el juez competente será el juez civil del circuito. La norma demandada establece entonces, a partir del criterio de especialidad, la competencia para conocer de los asuntos laborales y de la seguridad social en dos autoridades judiciales diferentes: los jueces del circuito laborales y civiles.
El actor por su parte, afirma que la norma demandada establece un trato diferente a partir de la existencia o no de jueces del circuito, de tal forma que en aquellos municipios en que no existan jueces del circuito (laborales o civiles), las personas que deban promover esta clase de procesos,
enfrentan dificultades en el ejercicio del derecho al libre acceso a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, la presente demanda plantea dos interrogantes íntimamente vinculados. En consecuencia corresponde a la Corte determinar, primero, si la atribución de unas mismas competencias a jueces de diferente especialidad (laborales o civiles) desconoce el principio de igualdad; y segundo, si la atribución de competencias de manera privativa en los jueces del circuito (laborales o en su defecto civiles) desconoce el derecho al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. Para resolver estos problemas jurídicos, la Corte comenzará por recordar el alcance y los límites del principio de libertad de configuración del legislador, frente al principio de igualdad y la especialidad de los jueces competentes y frente al derecho de acceso a la justicia. Este examen permitirá entonces determinar si la norma acusada afectó o no esos principios constitucionales, lo cual llevará a la Corte a examinar si el Legislador eventualmente incurrió en una omisión relativa inconstitucional. La libertad de configuración del Legislador y la fijación de competencias judiciales.
9. En múltiples ocasiones la Corte se ha pronunciado sobre la libertad de configuración normativa del Legislador, la cual le permite una amplia discreción al momento de diseñar la configuración de los procedimientos y de las instituciones del Estado1. 1 Cfr. Sentencia C-407 de 1998.
Esta facultad constitucional del Congreso, toma especial relevancia en materia de expedición de normas dirigidas a definir la estructura de la administración de justicia, a regular los procedimientos y a fijar las
competencias judiciales2; más aún, si se tiene en cuenta que el propio Constituyente, en el artículo 150 numeral 23 atribuyó al Congreso de la República la competencia de "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas", supuesto de hecho que comprende la administración de justicia, en los términos del artículo 228 de la Constitución: "la administración de justicia es función pública. Sus funciones son independientes..." En este sentido considera la Sala, que por ser la norma demandada una de aquellas que determinan la autoridad judicial competente para conocer de ciertos asuntos litigiosos (ejercicio de la función pública de administra justicia), haber sido expedida en cumplimiento de una expresa autorización del Constituyente (artículo 150 numeral 23), y en últimas, por desarrollarse en el ámbito de la libertad de configuración del Congreso, en principio, lo más acertado, sería concluir que la misma es constitucional.
10. Por otro lado, también encuentra la Corte que la libertad de configuración del legislador se encuentra sometida a ciertos límites establecidos por la propia Constitución, de tal forma que no se trata de una libertad omnímoda o de una discrecionalidad sin controles.
La conceptualización de dichos límites admite dos ópticas una en sentido amplio y otra en sentido estricto. Se puede entonces afirmar que en sentido amplio, tales límites están definidos por los demás principios constitucionales. Esta situación se presenta cuando el principio de libertad de configuración entra en necesaria tensión con los principios de igualdad, debido proceso, distribución funcional de competencias y acceso a la administración de justicia; los cuales deben ser considerados por el
Congreso al momento de adelantar el ejercicio de sus funciones legislativas. A su vez, se puede afirmar que en sentido estricto, los límites a la libertad de configuración normativa están determinados por las normas en las que el Constituyente estableció directamente competencias a ciertos órganos del Estado. Casos en los que la garantía constitucional del juez natural actúa como límite, como ocurre con la facultad de suspender provisionalmente los actos administrativos atribuida privativamente a la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 238), o con la facultad de conocer de las acciones por inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos con fuerza formal de ley atribuida privativamente a la Corte Constitucional (artículo 241 numeral 4), por citar sólo algunos ejemplos. 2 Sobre la libertad de configuración normativa y la facultad del Congreso para definir las normas sobre competencias judiciales en materia laboral y penal, ver las sentencias C-111 de 2000 y C-1541 de 2001; y las Sentencias C-076 de 1993, C-208 de 1993 y C-561 de 1996, respectivamente. En este orden de ideas cabría mencionar lo dispuesto en la Sentencia C-407 de 1998, en la que la Corte al estudiar la constitucionalidad de la norma que excluía la facultad de la Fiscalía General de la Nación de presentar recurso de casación excepcional, a pesar de concluir que la norma era constitucional por no afectar la "función esencial" de la Fiscalía, recordó que la existencia de competencias directamente señaladas por la Constitución limitaba la libertad de configuración del Legislador. Dijo
entonces esta Corporación que "puede limitarse la referida libertad del Congreso cuando éste, en su actividad legislativa, impide el desarrollo y desempeño cabales de una entidad de rango constitucional, a través de las limitaciones que le impone o de omisiones en su regulación. Pero, obviamente, esta causal solamente puede operar en casos excepcionales, cuando se trata de aspectos relacionados íntimamente con la tarea que le ha fijado la Carta a la institución. Si se aceptara lo contrario se estaría desvirtuando el principio de la libertad de configuración política del Legislador." Ahora bien, en el caso bajo estudio, la primera pregunta que surge es si el Legislador desconoció o no el principio de igualdad, al establecer la competencia en jueces diferentes (laborales o civiles), para conocer de unos mismos asuntos (laborales y de la seguridad social), dependiendo de la existencia o no de juez laboral en aquellos lugares donde deben promoverse los litigios; o en otros términos, si el criterio de diferenciación empleado (existencia o no de juez laboral) es constitucionalmente aceptable para determinar la diferencia en la especialidad del juez competente. El principio de igualdad y la especialidad de los jueces competentes.
11. La diferencia de trato a partir de la existencia o no de juez laboral en el lugar donde deben adelantarse los procesos judiciales, ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-1541 de 2000. En esa oportunidad se concluyó que la especialidad de la autoridad judicial competente, no constituía criterio relevante para establecer diferencias en la estructura de los procesos, ya que independientemente de la especialidad, los jueces
deben estar preparados para fallar conforme a la ley y a la Constitución. Para la Corte resultaba inadmisible que si los asuntos laborales eran de conocimiento de los jueces civiles, por no existir un juez laboral en el municipio, los procesos tuvieran dos instancias, y no así si los mismos eran de conocimientos de los jueces laborales. Sin embargo, esa misma sentencia concluyó que no vulneraba la Carta que la ley previera que si en la localidad no había juez laboral, entonces el asunto fuera conocido por el juez civil, debido a la necesidad de satisfacer la demanda judicial y de garantizar el acceso a la administración de justicia. Sobre el punto afirmó la Corte: “La Corte no se opone a que en los lugares en donde no haya juez laboral, el conocimiento de los procesos de esa índole se asigne a los jueces civiles, por el contrario, lo encuentra plausible y constitucionalmente legítimo, pues de esta manera se garantiza a todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia; lo que no puede aceptar es que esa circunstancia se tome como referente para discriminar a los demandantes, con flagrante violación del principio de igualdad, pues se repite, si la acción se debe iniciar en una ciudad en donde existe juez laboral el proceso podría ser de única instancia, en cambio, si la acción se ha de iniciar en donde no hay juez laboral ese mismo proceso correspondería a los jueces civiles y podría tener dos instancias. Además, como ya se anotó, se fijan cuantías distintas para idénticas instancias, lo cual también infringe el artículo 13 del Estatuto superior. (...)
Que el juez tenga o no conocimientos especializados en materia laboral es un argumento que no es de recibo. ¿Acaso los jueces, como cualquier otro servidor público no están obligados por la Constitución y la ley, a demostrar idoneidad y capacidad para el desempeño de sus funciones, más aún cuando hoy, debe ser el mérito el único requisito para acceder a ellos (arts. 125 C.P. y 156 Ley 270/96)? Si en los lugares en donde no existe juez laboral la ley le ha asignado, desde tiempo atrás, el conocimiento de procesos de esa índole a los jueces civiles, éstos como aquellos tienen que estar capacitados para tramitarlos y resolverlos, conforme se lo impone el ordenamiento superior y la ley. (...) De aceptarse el argumento propuesto, esto es, que la falta de especialización de los jueces civiles para conocer de los procesos laborales se suple con la segunda instancia, habría que preguntar ¿qué sucede cuando el proceso es de única instancia, si en estos casos no existe revisión? Pero aún más, ¿si son los mismos jueces civiles los encargados de resolver la segunda instancia, en aquellos lugares en donde no existe juez laboral, en qué quedaría la alegada falta de especialización? Así las cosas, la razón aducida para justificar las diferencias de trato antes señaladas es insostenible e inadmisible. La disposición acusada resulta entonces, claramente violatoria del principio de igualdad." (subrayas no originales). 12La doctrina establecida en la sentencia C-1541 de 2000 es entonces que, en desarrollo del principio de acceso a la administración de justicia (CP art. 229), la ausencia de juez laboral en un municipio permite que la
ley atribuya el conocimiento de los asuntos laborales al juez civil de la localidad, siempre y cuando la estructura del proceso sea la misma. La Corte reitera esa doctrina en la presente oportunidad, pues todos los jueces, independientemente de su especialidad, están en la obligación de tramitar y fallar los procesos que lleguen a su conocimiento, conforme a la ley y a la Constitución. Sobre todo cuando las referidas especialidades se encuentran integradas a la jurisdicción ordinaria, dentro de la cual no existe una atribución expresa de competencias por parte del Constituyente a alguna de ellas (civil o laboral), situación que eventualmente podría ofrecer resistencia en términos de constitucionalidad, dado que en estos casos la garantía del juez natural actúa como límite a la libertad de configuración normativa del Congreso.
13. En conclusión, la Corte considera que el criterio de diferenciación empleado por el Legislador para determinar la especialidad de la autoridad judicial competente (existencia o no del juez laboral del circuito), resulta constitucionalmente admisible, por lo cual la norma contenida en el artículo 9 de la ley 712 de 2001, al establecer jueces de diferentes especialidades
(civil y laboral) para conocer de unos mismos asuntos (laborales y de la seguridad social), es exequible, como se declarará en la parte resolutiva de la sentencia. Sin embargo, el problema que parece plantear el actor, es
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