CC - C828-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C828-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-828/10
EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL PROCESADO, IMPUTADO O ACUSADO-No suprime la garantía de protección de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Margen de discrecionalidad del legislador de diseñar el proceso penal/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio/MARGEN DE DISCRECIONALIDAD DEL LEGISLADOR PARA DISEÑAR EL PROCESO PENAL-No es absoluto En diversas oportunidades, la Corte ha expresado que, con fundamento en los artículos 2, 150 y 229 Superiores, el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración normativa en lo atinente a la regulación de los diversos procesos judiciales. En efecto, corresponde al órgano de representación democrática fijar las formas propias de cada juicio, lo cual implica, tomar decisiones acerca de (i) las diversas autoridades competentes para conocer de cada asunto (fijación de factores de competencia); (ii) los derechos y los deberes de cada una de las partes e intervinientes; (iii) los términos durante los cuales se deben surtir las diversas etapas procesales; (iv) los recursos que proceden frente a las distintas providencias judiciales; así como (v) los contenidos mínimos de las sentencias. Se trata, en pocas palabras, de establecer las condiciones y las reglas que deben cumplirse para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia. Al respecto, esta Corporación ha considerado que el legislador cuenta con la facultad para: (i) fijar nuevos procedimientos; (ii) determinar la naturaleza de ciertas
actuaciones judiciales; (iii) eliminar etapas procesales; (iv) imponer cargas procesales; (v) establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia; (vi) fijar beneficios penales; y (vii) prever causales de procedencia de la extinción de la acción penal. El juez constitucional ha precisado, igualmente, que el margen de configuración con que cuenta el legislador al momento de diseñar los diversos procedimientos y etapas procesales, no es absoluto, por cuanto se encuentra doblemente limitado: por una parte, por los derechos de contenido sustancial de las partes e intervinientes en el proceso (vgr. los derechos a la verdad, la justicia y la reparación); por la otra, por las garantías procesales esenciales (vgr. juez natural, publicidad, derecho de defensa, legalidad, doble instancia, non bis in idem, etc.). Así pues, ese margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para configurar los diversos procesos no es absoluto ya que el Congreso no Expediente D8122 puede “configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamentela Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado en numerosas sentencias. De allí que, “en la medida en que la propia Constitución atribuye al órgano legislativo la atribución de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política”.
Ahora bien, en materia penal, más allá de los artículos 28 a 35 Superiores, ubicados en la parte dogmática de la Constitución, el margen de configuración del legislador se encuentra asimismo limitado por diversas disposiciones constitucionales que se hayan presentes en la parte orgánica de aquélla, atinentes a las competencias y facultades con que cuenta la Fiscalía General de la Nación, los jueces de control de garantías, los jueces de conocimiento, las víctimas, el Ministerio Público, así como por las disposiciones atinentes a los diversos fueros de investigación y juzgamiento. Aunado a lo anterior, al momento de regular el proceso penal, el legislador debe ajustarse a las diversas disposiciones convencionales que prevén, de igual manera, determinados derechos sustanciales y procesales, en especial, los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 9, 10, 11, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. PROCESO PENAL EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHOFinalidades En un Estado Social de Derecho el proceso penal se erige en un instrumento racional, conformado por diversas etapas y ritualidades, rodeado igualmente de un conjunto de garantías judiciales, encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de un individuo, cuya conducta habría injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales (vgr. vida, integridad personal, libertad individual, etc) o determinados bienes jurídicos constitucionalmente relevantes ( patrimonio público, salubridad pública, orden económico y social, etc.). En efecto, cualquier proceso penal tiene como finalidad principal
la determinación de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se encuentra conformado por un conjunto de actos jurídicos y de etapas que guardan, entre sí, una relación cronológica, lógica y teleológica: unos son soporte y presupuesto de los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, cual es, establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un 2 Expediente D8122 proceso penal que no se oriente a la consecución de tales cometidos. Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van más allá de la determinación de la responsabilidad penal del individuo. En efecto, en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar asimismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
GARANTIA DE LOS DERECHOS A LA VERDAD, LA
JUSTICIA Y LA REPARACION-Contenido y alcance
PROCESO PENAL Y EL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A
LA HONRA DEL PROCESADO Y DE SUS FAMILIARESRelaciones
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Ambitos protegidos/LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie La distinción entre los ámbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene hondas consecuencias en el debate constitucional. La honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en si misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona. Como consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima facie de la libertad de expresión frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinción. La primacía de la libertad de opinión en la tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en sí misma. 3 Expediente D8122
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL A
CONOCER LA VERDAD Y A SER REPARADAS FRENTE A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Exequibilidad condicionada La extinción de la acción penal por muerte del procesado, de manera
alguna se extiende a la acción civil. De tal suerte que, si bien pueden existir ciertas dificultades prácticas al momento de iniciar el proceso civil, debido a que se carece de una sentencia penal en firme, en la cual se haga responsable al causante del daño ocasionado a las víctimas, lo cierto es que el proceso civil por responsabilidad extracontractual es un mecanismo idóneo y accesible. En efecto, la vía procesal resulta ser idónea en la medida en que permite que las víctimas sean reparadas mediante los bienes que ingresan a la masa sucesoral, es decir, que en los términos de los artículos 8 y 25 de la CADH, se trata de un mecanismo apto, procesalmente hablando, para reparar un daño patrimonial causado con la comisión de un delito. De igual manera, se trata de un instrumento procesal accesible, por cuanto, si bien se debe acudir a él mediante apoderado judicial, también lo es que no exige unos niveles tan elevados de sofisticación, que terminen convirtiéndose en un obstáculo insalvable, en términos del derecho de acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, como lo señala la Defensoría del Pueblo, no toda la actividad procesal desplegada en el curso del proceso penal termina siendo estéril, por cuanto, en los términos del artículo 185 del C.P.C. en el curso del proceso civil se admiten como pruebas trasladadas, previo cumplimiento de unos requisitos, aquellas recaudadas en el proceso penal. No obstante lo anterior, la Corte considera que tomando en cuenta (i) la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad y a la reparación; y
(ii) las dificultades de orden práctico que las aquejan al momento de adelantar la acción civil con miras a obtener una reparación integral cuando quiera que no cuenten con una sentencia penal condenatoria; y (iii) la necesidad de que el material probatorio recaudado en un proceso penal sea efectivo en otros procesos judiciales o administrativos que deseen intentar las víctimas, da lugar a condicionar la exequibilidad de las expresiones legales acusadas, en el sentido de que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que se adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas. En efecto, la Corte estima que la mera existencia de disposiciones legales que les permitan a las víctimas de un delito adelantar un proceso civil, así se haya 4 Expediente D8122 extinguido la acción penal por muerte del procesado, resultan ser, si bien idóneas y efectivas, insuficientes, y no se compadecen con la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, motivo por el cual es necesario condicionar la exequibilidad de las normas acusadas.
Referencia: expediente D-8122
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 82 (parcial) de la Ley 599 de 2000; 38 (parcial) de la Ley 600 de 2000; y 77 (parcial) de la
Ley 906 de 2004.
Demandantes: Mauricio Luna Bisbal
y Diego Luna de Aliaga.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil diez (2010)
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Mauricio Luna Bisbal y Diego Luna de Aliaga, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos artículos 82 (parcial) de la Ley 599 de 2000; 38 (parcial) de la Ley 600 de 2000; y 77 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por considerar que violan los artículos 1, 2, 21, 29, 58 y 229 constitucionales, así como los artículos 8, 21.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del 6 de mayo de 2010, mediante el cual se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, 5 Expediente D8122 justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. De igual manera, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
a la Defensoría del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados: LEY 599 DE 2000 (julio 24) Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000
“ARTICULO 82. EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Son
causales de extinción de la acción penal:
1. La muerte del procesado.
2. El desistimiento.
3. La amnistía propia.
4. La prescripción.
5. La oblación.
6. El pago en los casos previstos en la ley.
7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley.
8. La retractación en los casos previstos en la ley.
9. Las demás que consagre la ley.
LEY 600 DE 2000
(julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000 6 Expediente D8122 “ARTICULO 38. EXTINCION. La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación,
conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley.
LEY 906 DE 2004
(Agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 “ARTÍCULO 77. EXTINCIÓN. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.
III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.
Inicia señalando que todas las disposiciones transcritas y acusadas establecen la terminación de la actividad investigativa o jurisdiccional, en materia penal, por muerte del sindicado, procesado, indiciado, acusado o condenado, sin sentencia en firme. Al respecto, afirma que “Esta terminación abrupta del expediente o carpeta penal, quebranta tanto el derecho del sindicado, procesado, indiciado, acusado o condenado sin sentencia en firme, cuanto a la víctima y familiares de ésta, para contar con una evaluación definitiva de las pruebas o elementos probatorios, la cual permita una sentencia o unas decisiones absolutorias para el inocente o una sentencia condenatoria para el responsable”. Explican que, jurisprudencialmente se ha sostenido que, en la responsabilidad penal, al ser personal e indelegable, la muerte de una persona a quien se le atribuye la realización de uno o varios delitos, da lugar a una situación insuperable para el Estado, “quien carece de la potestad jurisdiccional para perseguir al posible delincuente”.
Respecto a la vulneración de los artículos 1, 2 y 21 Superiores alegan que “es claro que los familiares de una persona fallecida antes de una decisión definitiva en la justicia penal, tienen el derecho para proteger la honra de su ser querido fallecido y los bienes de la masa sucesoral, los cuales pueden ser perseguidos por las supuestas víctimas o los perjudicados. De igual manera, las supuestas víctimas o los 7 Expediente D8122 perjudicados, tienen derecho para que se defina la cuestión procesal, a través de una decisión de condena, la cual obviamente no implica el encarcelamiento de un muerto pero con la declaración de responsabilidad, se facilita así la reparación integral de las víctimas y para esto existe la masa sucesoral del causante que de no mediar una decisión penal, puede evaporarse rápidamente y hacer muy difícil la persecución ante la jurisdicción civil”. Agregan que existe la figura de la extinción de dominio, pero “no siempre esta figura puede emplearse por cuanto no toda persona penalmente responsable, lo es por delitos que permitan una extinción de dominio”. En cuanto a la violación del artículo 58 constitucional, en concordancia con el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, explican que, el derecho a la propiedad admite límites, dentro de los cuales e encuentra “el pago de indemnizaciones justas”. Agregan que “permitir esta terminación abrupta, no sólo impide que se de lugar a una posible indemnización justa, sino que además permite un enriquecimiento injusto por parte de los sucesores del posible victimario. Lo anterior, por cuanto al no existir declaración penal de
responsabilidad, los bienes del causante y posible victimario, perderían su vocación indemnizatoria, pues no habría investigación o juicio pendientes. También perderían su vocación de conservación los mismos bienes de este posible victimario, ahora en cabeza de sus sucesores o de la masa sucesoral, ya que la ausencia de una declaración de inocencia deja abiertas las puertas para una reclamación civil, con todos los inconvenientes de dificultad probatoria y de reserva sumarial que pueden hacer imposible un fallo justo”. Por otra parte, en relación con la vulneración de los artículos 29 y 229 Superiores, así como de los artículos 8, 21 numeral 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, luego de analizar la figura de los juicios en ausencia, sostienen que “así como una situación de ausencia física del encartado, no viola su derecho al debido proceso y a la defensa, la muerte de éste, no afecta la potestad jurisdiccional del Estado. Por supuesto, a las posibles víctimas y perjudicados hay que garantizarles la verdad, la justicia y la reparación, y a los sucesores del posible victimario hay que garantizarles su tranquilidad jurídica al aceptar la herencia. De aceptarse la limitación de la potestad jurisdiccional por parte del Estado, debido al fallecimiento del encartado, se está confundiendo una imposibilidad física de cumplir la pena, con una posibilidad jurídica de declaración de responsabilidad penal o inocencia, lo cual permite indemnizar a las víctimas y 8 Expediente D8122 perjudicados si es el caso, o aceptar la herencia sin riesgos jurídicos, si hay lugar a ello”.
IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES. a) Ministerio del Interior y de Justicia.
Ana Beatriz Castelblanco Burgos, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte, proferir un fallo inhibitorio. Explica que, del escrito de demanda se observa que los accionantes fundamentan los supuestos cargos de inconstitucionalidad en apreciaciones meramente subjetivas, no cumpliéndose con el requisito de especificidad y pertinencia. Agrega que los ciudadanos parten de una lectura equivocada de los códigos penal y de procedimiento penal, por cuanto si bien la acción penal se extingue con la muerte del procesado, no sucede lo mismo con la acción civil, la cual subsiste. b) Defensoría del Pueblo. Karin Irina Kuhfeldt Salazar, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las expresiones legales acusadas. Indica que el proceso penal cumple con la finalidad estatal de investigar, identificar y juzgar al responsable de una conducta previamente tipificada en la ley penal como delictiva, al tiempo que realiza los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación. En tal sentido, en el ejercicio de su potestad punitiva, las políticas y diseños institucionales deben orientarse por la realización armónica de los derechos de los sujetos que concurren en el escenario procesal penal, tanto de los sindicados como de las víctimas o perjudicados por el delito, y la
sociedad en su conjunto. Así pues, el proceso penal ha superado su carácter vindicativo, para ser puesto al servicio de la realización de la justicia material en los eventos en que involucran la comisión de un delito, procurando la condena y sanción de los responsables, así como la absolución de los inocentes, la reparación moral y material de las víctimas y de la sociedad. 9 Expediente D8122 En cuanto a la extinción de la acción penal, sostiene la interviniente, que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa, y que por ende, la previsión de las causales que la generan se ajustan a la Constitución, salvo que se vulneren derechos fundamentales. En tal sentido, afirma que la pretensión de las víctimas dentro del proceso penal está asociada, indisolublemente, a la vigencia de la acción penal. Así, sólo de la sentencia condenatoria es posible deducir los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de que son titulares las víctimas en sede penal. De allí que “ante la muerte del procesado no es posible llevar el proceso hasta sentencia por sustracción de material no surge a la vida jurídica el título con fundamento en el cual se produce el reconocimiento de los derechos de las víctimas en su calidad de tales”.
Más adelante sostiene: “La afirmación según la cual, una vez agotadas las instancias del proceso penal, debe dictarse sentencia, aún cuando el procesado haya fallecido, es contraria a la Constitución. En efecto, toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable, tal como lo establece si atenuantes el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución. Esto quiere decir que si en vida del
inculpado no se produjo sentencia que desvirtuara la presunción, sentencia que además debe estar en firme, la persona será considerada titular de la misma y se presumirá inocente hasta cuando se produzca su deceso. Con posterioridad a este evento, dicha presunción no puede ser desvirtuada por imposibilidad fáctica de ejercer la defensa”. En cuanto a los derechos de las víctimas, la Defensoría del Pueblo considera que tampoco se vulneran, por las siguientes razones. En primer lugar, los derechos fundamentales de las víctimas admiten ser limitados o restringidos, siempre y cuando no se afecte su núcleo esencial. En tal sentido, si bien el hecho de la muerte de procesado es una situación que impide seguir adelante con el proceso penal, no por ello se están desconociendo los derechos de las víctimas. En segundo término, el artículo 80 de la Ley 906 de 2004 dispone que la extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada; sin embargo, “no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio”. Por último, asegura que las vías civiles existentes aseguran la vigencia de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, con lo cual, la extinción de la acción penal por muerte no afecta realmente la vigencia de tales derechos. 10 Expediente D8122 c) Academia Colombiana de Jurisprudencia. El ciudadano Fernando Arboleda Ripoll, Académico correspondiente, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las expresiones acusadas, en el entendido de que “la extinción
de la acción penal que ellas contemplan como consecuencia de la muerte del reo, la prescripción, la amnistía y demás eventualidades previstas, lo es sin perjuicio de los derechos de las víctimas a quienes debe garantizarse su reconocimiento por vía judicial”. Al respecto afirma que “el equívoco mayor en la propuesta de los accionantes radica, a mi juicio, en hacer depender el derecho de las víctimas – razón fundamental del argumento que exponenel cual se vería desconocido por la terminación abrupta, como la llaman, del proceso, con la ocurrencia del evento de la muerte del reo, la prescripción o la amnistía o el indulto. Desembocan así en la indebida relación de hacer depender los derechos fundamentales de un sujeto de la negación de los que correspondería reconocer a otro. La vigencia y efectividad de los derechos fundamentales no se mueven en ese binomio. Lo contrario; en uno opuesto: el de la autonomía y no dependencia de unos respecto de otros. Por eso, para el caso, no se observa, siguiendo el planteamiento de los accionantes, cómo con el retiro del ordenamiento de las normas acusadas adquirían pleno reconocimiento los derechos de las víctimas”. Luego de analizar el tema de los derechos de las víctimas, precisa que “en este sentido es que la propuesta de los accionantes contiene un sustento fuertemente razonable, no en la dirección por ellos propuesta de que la única manera de garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas en el proceso penal, cuando éste termine por muerte del reo, prescripción o amnistía, es retirando las normas que consagran ese efecto del ordenamiento, sino porque sí habría lugar a que se imponga la
interpretación, abiertamente inconstitucional, en el sentido de que en estos casos los derechos de las víctimas no pueden ser reconocidos”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto núm. 4978 del 17 de junio de 2010, solicita a la Corte declare exequibles las expresiones legales acusadas. 11 Expediente D8122 Inicia señalando que la responsabilidad penal individual apunta a que el individuo sea juzgado no por lo que es, sino por lo que hace o deja de hacer, valga decir, por su conducta. Y este juicio debe ser, según el artículo 29 Superior, conforme a leyes preexistentes a su conducta, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio. Además, para seguir con el artículo, en el juicio se debe presumir la inocencia del individuo, hasta que no se demuestre sin lugar a dudas lo contrario; se debe respetar su derecho a no autoincriminarse; y se debe permitir en todo momento su derecho a la defensa. Asegura que la muerte del procesado como causal de extinción de la acción penal es irrebatible, dado el concepto de la responsabilidad penal individual. Al respecto, explica que la aspiración de los ciudadanos, encaminada a que prosiga el proceso penal así el acusado haya fallecido no logra superar diversos obstáculos, a saber: El primero es el de la naturaleza de la acción penal, pues con ella se busca es investigar conductas que revisten las características de delito y sancionar a sus responsables, y en este caso el responsable es, o mejor, fue, un individuo extinto. El segundo es el de la titularidad de la acción penal, que corresponde sólo
al Estado, y que no puede ser ejercida por los particulares, pues no se trata de un debate jurídico sobre intereses patrimoniales privados, que es propio de otras acciones, sino de una acción pública que busca investigar y sancionar conductas criminales. Si los particulares pueden decidir la suerte de la acción penal, como si fueran sus titulares, instituciones como el principio de oportunidad, entre otras muchas, quedan en entredicho. De aceptarse este escenario de claro desequilibrio, el Estado y varios particulares en frente de un individuo, no está claro de qué manera un muerto puede ser declarado responsable. “La práctica de desenterrar los cadáveres para fusilarlos y volverlos a enterrar, tiene un innegable tufo de anacronismo.” El tercero es el de la conexidad lógica entre proceso y procesado, pues no es posible adelantar un proceso penal sin procesado, como tampoco lo es tener un procesado sin proceso penal. Se pretende proseguir un proceso sin procesado, como si existiera una especie de responsabilidades u obligaciones irredimibles, de aquellas que no cesan ni siquiera con la muerte. En el contexto de las causales de extinción de la acción penal, aparece la paradoja de que un proceso puede terminar, por prescripción, respecto de un individuo vivo, valga decir que sí existe, pero debe proseguir respecto de un individuo muerto, valga decir que no existe. 12 Expediente D8122 El cuarto es el del debido proceso, “pues no se vislumbra de qué manera puede defenderse un muerto”. Tampoco se alcanza a atisbar cómo, en tales circunstancias, se puede hacer una defensa técnica por un abogado, muy probablemente de oficio o curador ad littem, “pues los muertos no
pueden celebrar contratos y los parientes no suelen ser tan generosos como para ocuparse de tales asuntos”. El quinto es que la circunstancia de la muerte, como el hecho natural inevitable e irremediable que es, tiene efectos que no se pueden revertir. El declarar la responsabilidad penal de un muerto, no cambia las cosas, ni revive al muerto para hacer posible la sanción, ni satisface los fines que se buscan con la acción penal. Los cadáveres son en el proceso penal, al menos hasta ahora, evidencia, valga decir, prueba de un crimen, y no, como se pretende, procesados y, a la postre, responsables. Finalmente, en cuanto al derecho a la honra del procesado fallecido, considera la Vista Fiscal que tampoco se vulnera por cuanto “en virtud de la presunción de inocencia, ésta queda incólume. La presunción de inocencia es una garantía inherente al individuo en los países civilizados. Para desvirtuar esta presunción se requiere de una decisión judicial en firme, en la cual el juzgador llegue a la convicción, basada en el material probatorio, de que el procesado es responsable. En caso de duda, como lo ha puesto de presente la Corte en la Sentencia C-1156 de 2003, en caso de duda sobre los hechos o sobre la culpabilidad del agente, ésta debe resolverse en favor del acusado.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, num. 4, de la Consti
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