CC - C829-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C829-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-829/10
Referencia: expediente D-8070
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1188 de 2008, “Por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Santiago Alejandro Jiménez Campiño y otro
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El 16 de marzo de 2010, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Santiago Alejandro Jiménez Campiño y Aroldo Antonio Goez Medina presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1188 de 2008.
El 26 de marzo de 2009, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 24 de marzo del mismo año, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Mediante Auto del 16 de abril de 2010, el magistrado sustanciador resolvió admitir la demanda y dispuso comunicarla al Ministerio de Educación Nacional, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Universidades – ASCUN y a los decanos de las
Facultades de Derecho de la Universidades del Rosario, Nacional, del Expediente D-8070 Atlántico, Libre y Simón Bolívar para que, si lo consideraban conveniente, interveniesen con el propósito de pronunciarse respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada. Además, dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo y fijar en lista la disposición acusada por el término de diez días con el fin de que cualquier ciudadano la impugnara o la defendiera. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la Ley 1188 de 2008, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.971 de 25 de abril de 2008.
LEY 1188 DE 2008
(abril 25) Por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Para poder ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior que no esté acreditado en calidad, se requiere haber obtenido registro calificado del mismo. El registro calificado es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior. Compete al Ministerio de Educación Nacional otorgar el registro calificado
mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se ordenará la respectiva incorporación en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, y la asignación del código correspondiente. ARTÍCULO 2o. CONDICIONES DE CALIDAD. Para obtener el registro calificado de los programas académicos, las instituciones de educación superior deberán demostrar el cumplimiento de condiciones de calidad de los programas y condiciones de calidad de carácter institucional.
Condiciones de los programas:
1. La correspondencia entre la denominación del programa, los contenidos curriculares y el logro de las metas para la obtención del correspondiente título.
2. La adecuada justificación del programa para que sea pertinente frente a las necesidades del país y el desarrollo cultural y científico de la Nación.
3. El establecimiento de unos contenidos curriculares acordes con el programa que
2 Expediente D-8070 se ha establecido y que permitan garantizar el logro de los objetivos y sus correspondientes metas.
4. La organización de todas aquellas actividades académicas que fortalezcan los conocimientos teóricos y demuestren que facilitan las metas del proceso formativo.
5. La adecuada formación en investigación que establezca los elementos esenciales para desarrollar una actitud crítica, la capacidad de buscar alternativas para el desarrollo del país.
6. La adecuada relación, efectiva con el sector externo, que proyecte a la universidad con la sociedad.
7. El fortalecimiento del número y calidad del personal docente para garantizar, de una manera adecuada, las funciones de docencia, investigación y extensión.
8. El uso adecuado y eficiente de los medios educativos de enseñanza que faciliten el aprendizaje y permitan que el profesor sea un guía y orientador y el estudiante sea
autónomo y participante.
9. La garantía de una infraestructura física en aulas, bibliotecas, auditorios, laboratorios y espacios para la recreación y la cultura, que permitan la formación integral de los estudiantes como ciudadanos de bien y garanticen la labor académica.
Condiciones de carácter institucional:
1. El establecimiento de adecuados mecanismos de selección y evaluación de estudiantes y profesores, en donde se garantice la escogencia por méritos y se impida cualquier discriminación por raza, sexo, credo, discapacidad o condición social.
2. La existencia de una estructura administrativa y académica flexible, ágil y eficiente, al servicio de la misión de las instituciones de educación superior.
3. El desarrollo de una cultura de la autoevaluación, que genere un espíritu crítico y constructivo de mejoramiento continuo.
4. La existencia de un programa de egresados que haga un seguimiento a largo plazo de los resultados institucionales, involucre la experiencia del egresado en la vida universitaria y haga realidad el requisito de que el aprendizaje debe continuar a lo largo de la vida.
5. La implantación de un modelo de bienestar universitario que haga agradable la vida en el claustro y facilite la resolución de las necesidades insatisfechas en salud, cultura, convivencia, recreación y condiciones económicas y laborales.
6. La consecución de recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las metas con calidad, bienestar y capacidad de proyectarse hacia el futuro, de acuerdo con las necesidades de la región y del país.
Lo anterior, sin menoscabo de la viabilidad institucional, las solicitudes de registro
calificado de los programas de las instituciones de educación superior estatales tendrán plena financiación del Estado. El Ministerio de Educación Nacional con los docentes y directivos docentes fijará mediante resolución las características específicas de calidad de los programas de 3 Expediente D-8070 educación superior. En el proceso de definición de dichas características se identificarán los elementos generales de cada programa, sin perjuicio de que las instituciones de educación superior puedan incluir en sus currículos elementos que los particularicen, en virtud de no afectar la potestad constitucional en materia de la autonomía universitaria. ARTÍCULO 3o. La actuación administrativa no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de radicación, en debida forma, y con el cumplimiento de requisitos exigidos, de la correspondiente solicitud. En el curso de la actuación se designarán los respectivos pares académicos quienes deberán realizar visita de verificación con la coordinación de un funcionario del Viceministerio de Educación Superior, y quien coordinará la presentación del informe evaluativo ante el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la educación superior, Conaces, Comisión que emitirá concepto recomendando al Ministerio de Educación Nacional el otorgamiento o no del registro calificado. A partir de la radicación, en debida forma, de la solicitud de registro calificado, por parte de la Institución de Educación Superior, el Ministerio de Educación Nacional tiene un plazo de seis (6) meses para el otorgamiento o no de registro. Cumplido el término establecido sin que el Ministerio comunique el otorgamiento o no del registro calificado, o sin que medie ninguna respuesta explicativa que justifique la
demora, se entenderá que hay silencio administrativo positivo de conformidad con el Código Contencioso Administrativo. Dicho silencio dará lugar a investigación disciplinaria en contra del funcionario responsable. PARÁGRAFO. A la institución de educación superior le asisten los derechos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 4o. La información que reciba el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo de los procesos de evaluación y verificación de los programas y de las instituciones de Educación Superior, tendrá el carácter de reserva, y solo podrá ser conocida por la correspondiente Institución a través de su representante legal o apoderado. El Ministerio de Educación Nacional publicará en el sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, las decisiones favorables de los correspondientes procesos de evaluación. ARTÍCULO 5o. Todas las instituciones de Educación Superior podrán ofrecer programas académicos por ciclos propedéuticos hasta el nivel profesional, en todos los campos y áreas del conocimiento dando cumplimiento a las condiciones de calidad previstas en la presente ley y ajustando las mismas a los diferentes niveles, modalidades y metodologías educativas. ARTÍCULO 6o. Las instituciones de educación superior, respecto de los programas académicos en funcionamiento y que tengan en curso solicitud de registro calificado, y hayan presentado las mismas en los términos fijados por el Ministerio de Educación Nacional, mientras se resuelven dichas solicitudes, podrán ser objeto, sin restricción alguna de las diferentes fuentes de recursos y programas de financiación para estudiantes, programas e instituciones de educación superior que se ofrecen por entidades públicas privadas, de carácter mixto o del sector solidario y
el Icetex. ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 1o del Decreto 2566 de 2003. 4 Expediente D-8070
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Normas constitucionales que se consideran infringidas
1. Para los demandantes, la disposición impugnada vulnera los artículos 27, 67, 69, 113, 150 numeral 23, 189 numerales 11, 21, 22 y 365 de la Constitución Política. Explicación de los cargos 2. Para sustentar la demanda los accionantes presentan las siguientes consideraciones: 2.1. Con la ley demandada se desconoce el principio de la unidad de materia, puesto que una misma ley está regulando todas las instituciones de educación superior, entre las que se cuentan las instituciones técnicas profesionales o escuelas tecnológicas, desconociendo el artículo 69 de la Constitución Política, que confirió a las universidades la consagración de un régimen establecido en leyes especiales. Por ello, el legislador no podía regular en una misma disposición legal aspectos concernientes a entidades educativas de diverso contenido en su concepción y propósito. 2.2. Se vulnera la autonomía universitaria, dado que la ley impugnada establece la necesidad de que los programas académicos obtengan un registro calificado, otorgado por el Ministerio de Educación Nacional, consagrando una serie de requisitos que posibilitan una intromisión del poder ejecutivo en las decisiones que hacen parte de la autonomía universitaria. Esta situación contraría el precepto constitucional del artículo 69, pues impide que los entes
universitarios creen y diseñen los contenidos de los programas ofrecidos por los mismos. A esa presentación general del cargo, los demandantes adicionan unas consideraciones particulares, que es posible referir a contenidos normativos concretos de la ley. Así, señalan, en primer lugar, que la afectación de la autonomía universitaria se presenta por la previsión conforme a la cual se faculta al Ministerio de Educación Nacional para que, junto con los docentes y directivos docentes, fije mediante resolución, las características específicas de calidad de los programas de educación superior, identificando los elementos generales de cada programa, sin perjuicio de que las instituciones de educación superior puedan incluir en sus currículos elementos que los particularicen. En segundo lugar, para los demandantes, la previsión conforme a la cual debe existir correspondencia entre la denominación del programa, los contenidos 5 Expediente D-8070 curriculares y el logro de las metas para la obtención del correspondiente título, constituye una diáfana invasión al campo de la autonomía académica, máxime si se considera que su aprobación gubernamental está supeditada a las características que el Ministerio de Educación Nacional establece por medio de resolución. Del mismo modo, para los demandantes, la afectación de la autonomía universitaria también se predica, de manera especial, de la exigencia de una adecuada justificación del programa para que sea pertinente frente a las necesidades del país y el desarrollo cultural y científico de la Nación, en la medida en que esa calificación de pertinencia quedaría supeditada a los criterios del gobierno y dejaría de ser una decisión autónoma de las universidades. 2.3. La Ley 1188 de 2008, viola la distribución de competencia legislativa
en materia de educación superior, por cuanto el artículo 67 de la Constitución Política define la educación como un servicio público y corresponde al legislador su regulación. Por ello, al Gobierno Nacional no le compete establecer las condiciones de calidad de los programas académicos de educación superior, ni mucho menos ejercer controles que eventualmente conduzcan a la imposición de sanciones o medidas correctivas. Circunstancia que implica también un desbordamiento de la potestad reglamentaria, pues se constituye en una injerencia en asuntos propios de las universidades, en relación con el diseño de sus planes de estudio. 2.4. Para los demandantes, la facultad que la Ley 1188 de 2008 le confiere al gobierno nacional para fijar las características específicas de los programas de educación superior, implica un desbordamiento de la potestad reglamentaria y vulnera la autonomía universitaria, porque permite una intervención del gobierno, con alcances homogenizadores, en el diseño de los planes de estudio y los programas académicos, aspecto que corresponde regular a las propias universidades, en el marco fijado con carácter general por el legislador. 2.5. En criterio de los demandantes, la Ley 1188 de 2008 vulnera el artículo 67 y los numerales 21 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política, en la medida en que, en materia de educación, sólo al legislador corresponde regular la función de inspección y vigilancia, sin que pueda trasladar esa competencia al ejecutivo. Este desbordamiento de la función de inspección y vigilancia se aprecia específicamente en la exigencia de que se establezcan mecanismos adecuados de selección y evaluación de estudiantes y docentes,
según criterios fijados por el Gobierno Nacional, lo cual usurpa la función académica exclusiva de las universidades, al señalar aspectos cómo la evaluación de los docentes, desconociendo de la misma forma el concepto constitucional de autonomía universitaria. 2.6. La norma en comento vulnera la libertad de cátedra, debido a que el registro calificado de programas académicos implica que las condiciones señaladas por el legislador sean definidas en su contenido por el Ministerio de Educación Nacional, lo que supone la imposición de criterios y métodos 6 Expediente D-8070 educativos vulnerando con ello el citado principio constitucional. En particular, para los demandantes, esa libertad se afecta cuando, como condición de calidad para obtener el registro calificado de los programas académicos, se impone una referencia obligada a un modelo de enseñanza que implique “[e]l uso adecuado y eficiente de los medios educativos de enseñanza que faciliten el aprendizaje y permitan que el profesor sea un guía y orientador y el estudiante sea autónomo y participante”.
IV. INTERVENCIONES
1. Mediante escrito allegado a esta Corporación, el 6 de mayo de 2010, el ciudadano Héctor Fabio Jaramillo Santamaría intervino para coadyuvar las pretensiones de la demanda y solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1188 de 2008.
Sostiene que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Constitución Política, las universidades gozan de una autonomía que les otorga una garantía institucional, la cual debe ser protegida mediante un régimen especial que establezca el legislador.
Indica, por otra parte, que el artículo 67 de la Carta Política reconoce la educación como un derecho de las personas y un servicio público que tiene una función social. Señala que por disposición constitucional le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines, la formación moral, intelectual y física de los educandos. Manifiesta que, en efecto, el artículo 67 de la Carta Política le atribuye al Estado las funciones de regulación, inspección y vigilancia, del servicio público de la educación. Precisa que la primera función es entendida como la competencia para expedir normas reguladoras del servicio público de educación, mientras que la función de inspección y vigilancia es de competencia del Presidente de la República, competencia que debe ejercerse con sujeción a la regulación existente. Con base en lo anterior, sostiene que algunos apartes de la ley demandada vulneran la constitución Política. En efecto, señala que el artículo 2 de la ley al otorgarle una competencia especial de regulación al Ministerio de Educación Nacional para determinar los elementos generales de los programas educativos, contraría la garantía institucional y la autonomía universitaria, pues la creación de los programas académicos y sus características principales, forman parte connatural del desarrollo de la actividad que cumplen las universidades de ofrecer un servicio público de calidad. Por esa razón, considera que trasladar la competencia de regulación 7 Expediente D-8070 al Ministerio de Educación viola algunos artículos de la Constitución Política. Indica que la facultad que se le concede al Ministerio de Educación rebasa
con creces el ámbito de la inspección y vigilancia, porque conlleva la expedición de normas generales con carácter vinculante, reguladoras de un asunto que es de la esencia de las universidades, como son sus programas académicos, lo cual, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 67 de la Carta Política, es función del Congreso de la República y no del mencionado Ministerio. Además, señala que la norma demandada le otorga al Ministerio de Educación una facultad regulatoria absolutamente amplia, sin ningún referente concreto que le de precisión, pues se refiere a aspectos generales de los programas sin que éstos hayan sido definidos por la ley.
2. Asociación Colombiana de Universidades Mediante escrito allegado a esta Corporación el 7 de mayo de 2010, la Asociación Colombiana de Universidades intervino en el proceso de la referencia para señalar que considera acertadas las razones expuesta por los demandantes y, en consecuencia, coadyuvar su solicitud de que se declare la inexequibilidad de la Ley 1188 de 2008.
Para este interviniente, la ley demandada vulnera la autonomía universitaria pues, fija unilateralmente condiciones específicas para los programas académicos y para las instituciones universitarias. Señala que la norma demandada excede los límites impuestos por la Constitución, toda vez que regula aspectos propios de la universidad conjuntamente con disposiciones que están destinadas, por ejemplo, a las instituciones técnicas y tecnológicas. Indica que la ley desconoce la autonomía universitaria y abre las puertas para que el ejecutivo exceda su potestad reglamentaria y, adicionalmente,
condiciona, incluso, la libertad de cátedra, aspecto en el cual comparten las consideraciones de la demanda en cuanto a que la norma acusada impone criterios y métodos de enseñanza al educador, quien debe sujetarse a la estandarización de los contenidos que ello implica.
3. Universidad Nacional de Colombia En escrito radicado en la Corte el 11 de mayo de 2010, el Rector de la Universidad Nacional de Colombia intervino para oponerse a las pretensiones de la demanda.
8 Expediente D-8070 Expresa que al revisar los antecedentes de la regulación de la universidad en la Asamblea Constituyente, es claro que el propósito del constituyente fue el de permitir una amplia libertad para las universidades, pero sin llegar al extremo de sustraer la educación superior al cumplimiento de algunos estándares, al menos mínimos, de calidad, ni vedarle al Estado su función de inspeccionar la calidad de las instituciones de educación superior. Agrega que el artículo 67 de la Constitución plasma un deber estatal, cual es el de garantizar a la sociedad que las instituciones educativas, incluyendo a las universidades, cumplan unos parámetros mínimos, los cuales no pueden fijarse autónomamente por las universidades, puesto que se trata de actividades que trascienden el ámbito puramente privado de estudiantes y universidades, por su enorme relevancia social. En ese contexto sostiene que el propósito del constituyente fue determinar la exigencia de que sea la ley la que establezca los parámetros mínimos de calidad que deben reunir los programas educativos que ofrecen las universidades, sin que los mismos puedan provenir autónomamente del gobierno. Después de hacer un breve recuento sobre la autonomía universitaria en la
Constitución Colombiana, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como una sucinta reseña internacional sobre los alcances de esa autonomía, este interviniente concluye que la Ley 1188 de 2008 no es contraria al ordenamiento constitucional.
4. Ministerio de Educación Nacional Mediante escrito de mayo 11 de 2010, el Ministerio de Educación, obrando mediante apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 1188 de 2008.
Considera el interviniente que los demandantes incurren en error al indicar que la ley demandada es contraria al principio de unidad de materia legislativa, toda vez que es claro que la Ley 30 de 1992 reglamentó en su conjunto el servicio público de la educación superior y que lo que hace la Ley 1188 de 2008 es regular lo concerniente al registro calificado de los programas de educación superior ofrecidos por las instituciones de educación superior, sin exista exigencia de ningún orden de hacerlo en forma separada para las universidades. Es decir, no existe imperativo constitucional alguno, conforme al cual el legislador deba regular de manera separada las instituciones de educación superior que posean el carácter de universidades, sin que le sea dado incluirlas dentro de contexto regulatorios más amplios en 9 Expediente D-8070 materia educativa. En lo relacionado con la autonomía universitaria, en primer lugar, sostiene que esta facultad no debe ser entendida como un poder omnímodo de las instituciones de educación superior, sino que ella debe ejercerse con su consecuente limitación dentro del ámbito constitucional y legal, respetando
los intereses superiores del Estado en la prestación de un servicio público que tiene una función social, como lo es el de la educación. Con base en lo anterior, indica que es pertinente considerar que la suprema inspección y vigilancia que por mandato constitucional corresponde al Estado, en perfecta armonía con el ejercicio de la autonomía universitaria, le otorga la legitimidad necesaria para reglamentar la prestación del servicio público de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizando el adecuado cubrimiento del servicio. Señaló que la ley es expresa al establecer que para ejercer la inspección y vigilancia, el Estado debe propender por la creación de mecanismos de evaluación de calidad de programas académicos de las instituciones de educación superior. A su vez, sostiene que esa reglamentación encuentra su fundamento en el artículo 150 de la Constitución, cuando preceptúa que le corresponde al Congreso expedir las leyes que regirán el ejercicio de la función pública y la prestación de los servicios públicos y, en ellas determinar los parámetros que, tanto las autoridades públicas, como las entidades privadas, deben atender para garantizar la calidad y la eficiencia de dichos servicios, así como las condiciones que se exigirán para acceder a ellos. En cuanto a la supuesta violación de la distribución de competencia legislativa en materia de educación superior, señala que mediante la Ley 1188 de 2008 el legislador simplemente reglamenta el servicio público de educación superior, sin dejar el ejercicio de esta facultad al gobierno. 10 Expediente D-8070
Indica que uno de los objetivos pretendidos por el legislador al expedir la Ley 1188 de 2008 es el de ejercer la facultad de reglamentar el registro de programas académicos, señalando mediante ley los criterios y los parámetros con base en los cuales el Presidente puede ejercer su potestad reglamentaria. Así pues, el contenido y los criterios establecidos por el legislador fueron planteados de manera general y básica para que posteriormente fuesen reglamentados en detalle por el gobierno. Adicionalmente, manifiesta que como consecuencia de la existencia del sistema de aseguramiento de la calidad y específicamente del registro calificado, el ofrecimiento, el desarrollo y la publicidad de los programas académicos de educación superior se limitaba al requisito de notificación e información de programas al Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del ICFES, quien registraba en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, la información correspondiente. El Sistema de Aseguramiento de la Calidad y, especialmente el registro calificado surgieron como instrumento del Estado para garantizar a la sociedad y a los estudiantes en particular, que un determinado programa posee los requisitos y condiciones que la comunidad académica ha establecido como propios de la naturaleza de dicho programa y que su ofrecimiento a la sociedad está exento de distorsiones, ofertas engañosas y falta de transparencia. Manifiesta que con la expedición de la Ley 1188 de 2008, se encarga al Ministerio de Educación Nacional, que, con el concurso de la comunidad académica, fije mediante resolución las características específicas de calidad de los programas de educación superior e identifique los elementos generales de cada programa, sin perjuicio, de que las instituciones de educación
superior puedan incluir en sus currículos elementos que los particularicen. Por lo anterior, al considerar que no existe ningún fundamento en los argumentos expuestos por los demandantes, solicita a esta Corporación desestimar las pretensiones y declarar la constitucionalidad de la Ley 1188 de 11 Expediente D-8070 2008.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4968 de 25 de mayo de 2010, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicitó a esta Corporación, por un lado, inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la presunta vulneración de la regla de la unidad de materia, por ineptitud sustantiva de la demanda y, por otro, declarar la exequibilidad de la Ley 1188 de 2008, respecto de los demás cargos presentados. El Jefe del Ministerio Publico basó sus solicitudes en las siguientes
consideraciones:
1. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el cargo de vulneración de la regla de la unidad de materia La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que para que se pueda establecer, con fuerza de verdad jurídica, la inexequibilidad, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito, y que se verifique la existencia cierta de una “oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la Constitución Política, ya que no resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones
inexistentes, no establecidas por el precepto legal ni coincidentes con la intención legislativa.” (Corte Constitucional, sentencias C-371 de 1994, C504 de 1995 y C-509 de 1996, entre otras). Puede afirmarse que la demanda, en lo que se refiere a la unidad de materia, se fundamenta en proposiciones inexistentes, que no surgen de la normativa legal ni coinciden con la intención legislativa. El argumento para atacar el contenido de la totalidad de la Ley 1188 de 2008, es que el legislador en una sola la ley reguló aspectos concernientes a la materia de la educación superior, sin hacer distinciones y sin tener en cuenta la naturaleza de los diversos sectores que la componen. El argumento de unidad de materia incurre en una grave inconsecuencia, pues es posible que una parte o varias de una ley, sean diferentes o ajenas a la materia por ella regulada, pero no es posible que esto ocurra respecto de toda la ley. Y esto no es posible, porque la materia de la ley aparece fijada en su propio texto y no fuera de él. El parámetro para juzgar la unidad de materia de una ley es la misma ley y no otro referente. El cargo, pues, no brinda ningún parámetro para ser estudiado y esa carencia impide pronunciarse de fondo sobre él. 12 Expediente D-8070 Los demandantes no exponen una confrontación de los artículos o de las disposiciones de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.