CC - C829-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C829-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-829/14
DELITOS DE HOMICIDIO Y ABANDONO DE HIJO FRUTO DE
ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS-Menor punibilidad, no vulnera el derecho a la igualdad, ni implica desprotección del derecho a la vida o del interés superior del menor/PUNIBILIDAD REDUCIDA
EN DELITOS DE HOMICIDIO Y ABANDONO DE HIJO FRUTO
DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE
INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS-Trato diferenciado La Corte abordó el análisis de los cargos de la demanda encontrando que: i) la menor punibilidad de los tipos penales demandados no implica violación del principio y el derecho a la igualdad, pues la situación regulada atiende a las circunstancias de particular vulnerabilidad emocional de la madre que lleva a cabo la conducta, quien previamente ha sido también víctima de una grave agresión catalogada como delito, a partir de lo cual su situación no resulta comparable con la de una madre que ha dado a luz un hijo después de un embarazo pacífico y deseado, o al menos consentido; ii) por las mismas razones, no puede hablarse de atentado ni desprotección del derecho a la vida de la criatura concebida en tan extremas circunstancias, pues el legislador ciertamente reprocha la conducta de la madre, en cuanto lesiona altos intereses y valores jurídicos, aunque por las ya anotadas razones de desigualdad fáctica, lo hace mediante el anuncio e imposición de una pena
más benigna que la que de no concurrir tales circunstancias sería aplicable; iii) tampoco se desvanece ni invalida el principio sobre interés superior del menor, por cuanto, se insiste, el legislador sí desaprueba y reprocha la conducta que atenta contra los derechos de aquél, y la menor punibilidad no obedece a ninguna situación atribuible al niño, sino a las graves circunstancias que afectan a la madre, pues además el referido principio implica prioridad o preferencia sobre los derechos de las demás personas, pero no su negación o anulación, que es a lo que llevaría el desatender la particular situación de la madre. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
2 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración De este modo, según la jurisprudencia de la Corte, el fenómeno de cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga examinar la constitucionalidad del mismo contenido normativo, de la misma proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se plantee dicho examen con fundamento en las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Es decir, que solo en presencia de estas dos condiciones se
aplica la prohibición de volver a pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto legal y se genera a su vez, la obligación de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos Recientemente se ha sostenido en la jurisprudencia de esta Corte, que el alcance y los efectos de la cosa juzgada “comprende todas las sentencias adoptadas por esta Corporación. Conforme a ello ese efecto acompaña no solo a las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad simple sino también a aquellas que adoptan alguna forma de modulación tal y como ocurre, por ejemplo, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, las sentencias integradoras por adición, las sentencias integradoras por sustitución o las sentencias de exhortación. Igualmente se extiende a las decisiones que modulan los efectos temporales de la decisión adoptada, tal y como ocurre, por ejemplo, con las sentencias con efectos retroactivos o las sentencias de inexequibilidad diferida.”. De ahí que, una decisión de constitucionalidad que plantee una interpretación o fije una condición, sirve de apoyo hermenéutico para identificar el alcance que tuvo la decisión previa; es decir, para determinar si el estudio de constitucionalidad pendiente ya ha sido adelantado en la decisión anterior y con ello, se ha configurado cosa juzgada. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIALDistinción La Corte ha establecido que se presenta la cosa juzgada formal, cuando existe
un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior estudio constitucional, por los mismos cargos de inconstitucionalidad formulados en la nueva demanda. Por su parte, la cosa juzgada material se presenta cuando se analiza una disposición legal con contenidos normativos idénticos a otra que ya fue objeto de análisis de constitucionalidad y sobre la cual la Corte ha emitido pronunciamiento. En este contexto, ha dicho la doctrina constitucional que la cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas disposiciones jurídicas, aunque ello no significa que exista semejanza o coincidencia entre el 3 problema jurídico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisión precedente. Este supuesto se aproxima más a la denominada cosa juzgada relativa, en la medida que en la primera sentencia se resolvieron unos cargos distintos a los planteados en la nueva demanda. COSA JUZGADA MATERIAL-Comprende decisiones de exequibilidad o inexequibilidad
COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y COSA
JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Diferencias COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE EXEQUIBILIDAD-Requisitos para su configuración La jurisprudencia constitucional ha señalado una serie de requisitos que deben ser acreditados para la verificación de la cosa juzgada material en los casos en los que se ha declarado anteriormente la exequibilidad de un contenido normativo idéntico al que se vuelve a estudiar:“(i) Que exista una sentencia
previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos”. (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud. (iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. (iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado este Tribunal, el juez constitucional tiene la obligación de tener cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo análisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean.” PRECEDENTE EN SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Opciones ante fallo previo sobre la misma materia Se ha señalado por parte de este Tribunal, que cuando existe un pronunciamiento previo que declara la exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado, no es obligatorio para la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. Por el contrario, tiene varias opciones: (i) puede respetar el precedente, con lo cual decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y por tanto declarar exequible la norma demandada. (ii) Otra alternativa, es abordar un análisis de fondo a través del
cual la Corte puede llegar a la misma conclusión de su fallo anterior, pero por razones adicionales o diversas. Por otra parte, si la pretensión de la Sala es la de apartarse de tal decisión, existe la imperiosa necesidad de justificar las razones por las cuales no se sigue el precedente que constituye la sentencia 4 anterior. En este sentido, la Corte ha expresado que “[u]na vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla”. Esta posibilidad evita la petrificación de la jurisprudencia y funge como un mecanismo que aunque respeta el precedente y garantiza la seguridad jurídica, no conduce a indeseables injusticias. POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Amplia libertad de configuración legislativa LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-No es absoluta/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENALAlcance La potestad de configuración de los delitos y las penas no es absoluta ni ilimitada, pues siendo el derecho penal extrema y ultima ratio, el legislador no puede consagrar como delito cualquier conducta, ni fijar de forma injustificada un sistema de penas, pues la tipificación penal debe estar precedida de un juicio de antijuridicidad, sobre las conductas que desbordan el respeto a los derechos humanos y afectan valores constitucionales que han
sido reconocidos como preponderantes en un contexto determinado y que, por tanto, deben ser protegidos mediante el poder punitivo estatal. Es decir, el legislador sólo puede reprochar penalmente conductas que vulneren bienes jurídicos suficientemente relevantes –examinados en un contexto social y temporal determinado y a partir de los derechos fundamentales y valores implícitos en la Constitucióny que no son controlables mediante otros instrumentos de intervención estatal menos caros para los derechos de las personas. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Sujeción al principio de necesidad/ LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Sujeción al principio de estricta legalidad/ LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Sujeción al principio de culpabilidad/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad La Corte ha señalado que el ejercicio del legislador en materia penal, debe seguir parámetros muy claros que se resumen en el respeto a los principios de 5 necesidad, de exclusiva protección de bienes jurídicos, estricta legalidad, de culpabilidad, de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, este Tribunal ha sintetizado dichos requisitos en los siguientes términos: El deber de respetar los derechos constitucionales y, en especial, su núcleo esencial, implica tener en cuenta que los tipos penales son mecanismos de protección de estos derechos y, al mismo tiempo, son restricciones severas al ejercicio de otros derechos. En ocasiones el tipo penal integra el núcleo esencial del derecho constitucional.
Así, pues, al redactar los tipos penales, el Legislador debe especialmente tener en cuenta el contenido material de los derechos constitucionales que con ellos se busca proteger y los tratados internacionales ratificados por la República de Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad. El deber de obrar conforme al principio de necesidad de la intervención se concreta en asumir que el derecho penal tiene un carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio, de tal suerte que para criminalizar una conducta se requiere que no existan otros medios de control menos gravosos (principio de mínima intervención), o cuando existiendo y aplicándose hayan fallado, siempre que se trate de proteger un bien jurídico de ataques graves. El deber de obrar conforme al principio de exclusiva protección de bienes jurídicos implica que el derecho penal esta instituido para proteger valores esenciales de la sociedad, determinados conforme a la política criminal del Estado. El deber de obrar conforme al principio de estricta legalidad es relevante para la creación del tipo penal, que es una competencia exclusiva del legislador y que obedece a una reserva de ley en sentido material; para la prohibición de la analogía: “nullum crimen, nulla poena sine lege stricta”; para la prohibición de emplear el derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena “nullum crimen, nulla poena sine lege scripta”; para la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley: “nullum crimen, nulla poena sine lege praevia”, salvo que se trate de una norma más favorable, en cuyo caso debe aplicarse en razón del principio de favorabilidad; para la prohibición de establecer tipos penales o penas indeterminados: “nullum crimen, nulla poena sine lege certa”; para el
principio de lesividad del acto: “nulla lex poenalis sine iniuria”. El deber de obrar conforme al principio de culpabilidad comporta el derecho penal de acto, valga decir, castigar a la persona por lo que hace y no por lo que es, desea, piensa o siente; la configuración del elemento subjetivo del delito, pues no hay acción sin voluntad, es decir, sólo se puede castigar una conducta intencional, que es la hecha con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer; y la graduación de la pena de manera proporcional al grado de culpabilidad. El deber de obrar conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad es relevante tanto para el tipo penal como para la pena. En caso de haber una diferencia de trato, que pueda ser prima facie contraria al principio de igualdad, es menester aplicar un juicio estricto de proporcionalidad al tipo penal y a la pena, en el cual se analice, entre otros elementos de juicio, la idoneidad de del tipo penal. 6 IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional/ IGUALDAD-Carece de contenido material específico/IGUALDADCarácter racional La jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado que desde el punto de vista constitucional, la igualdad goza de una triple calidad: es un valor, un principio y un derecho. Su consagración en diversos artículos de la Constitución, indica que carece de un contenido material específico, lo que quiere decir que permea toda esfera de actividad humana, por lo que puede ser alegado en cualquier situación en la que exista un trato diferenciado injustificado. De igual modo, la igualdad tiene un carácter relacional, esto es, que las situaciones que se alegan
desiguales se vean frente a un aspecto de conjunción. De esta forma, cuando se trata de resolver un cargo por desconocimiento del principio de igualdad, el análisis debe ser relacional en el que se tenga en cuenta no solo la ajuste de la norma demandada al parámetro constitucional sino que involucra un término de comparación entre las situaciones que se consideran desiguales. Esta compleja situación ha llevado a la Corte a desarrollar herramientas metodológicas como el test de igualdad. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA-Proscripción constitucional
PROSCRIPCION CONSTITUCIONAL DE TODA FORMA DE
RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Jurisprudencia Constitucional DERECHO PENAL DEL ACTO-Alcance/PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Acto como hecho voluntario
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO PENAL-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
PENAL-Alcance
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Función hermenéutica DERECHOS DEL NIÑO-Protección reforzada
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia
7 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de familia, sociedad y Estado de brindarles asistencia y protección DERECHOS DEL NIÑO-Protección internacional PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Deberes del legislador En virtud de la protección que le es propia de manera prevalente a los
menores, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que al legislador le asisten ciertos deberes: “(i) adecuar las normas existentes, para que no vulneren los derechos fundamentales de los niños y no ignoren o dejen por fuera medidas adecuadas de protección que sean indispensables para asegurar un desarrollo libre, armónico e integral; e (ii) incluir las medidas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en los convenios y tratados a los que se ha hecho referencia.”. En todo caso, el legislador dentro de su amplio margen de configuración cuenta con un extenso margen de apreciación de las circunstancias para diseñar las formas de protección en los que los menores se encuentren inmersos, “estas deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines específicos de protección y no excluir las medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines”.
Referencia: expediente D-10171
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 108 y 128 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Demandantes: Mónica María Pedraza
Rodríguez, Ana Yuliana Cortés González, Ana María Barón Mendoza, David Andrés Gómez Fajardo y Nicolás Eduardo Ramos Calderón. Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes 8
I. ANTECEDENTES En ejercicio del mecanismo consagrado en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Mónica María Pedraza Rodríguez, Ana Yuliana Cortés González, Ana María Barón Mendoza, David Andrés Gómez Fajardo y Nicolás Eduardo Ramos Calderón, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 108 y 128 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por cuanto, a su juicio, vulneran lo consagrado en los artículos 11, 13 y 44 de la Constitución Política, así como lo estipulado en los artículos 6 y 27 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, normativa perteneciente al bloque de constitucionalidad.
II. NORMAS LEGALES DEMANDADAS A continuación se transcriben los artículos anteriormente mencionados: LEY 599 DE 2000
(Julio 24) Diario Oficial No. 44097 de 24 de julio de 2000 Por la cual se expide el Código Penal.
ARTICULO 108. MUERTE DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL
VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS. [El texto incluye el incremento de la pena establecido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005] La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o
acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses. (…)
ARTICULO 128. ABANDONO DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL
VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS. [El texto incluye el incremento de la pena establecido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005]. La madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que los artículos acusados desconocen abiertamente los derechos a la igualdad y a la vida, así como el interés superior del menor. Señalan, siguiendo a la Organización Mundial de la Salud, que los recién nacidos están en mayor riesgo que los demás niños, es decir, reclaman 9 mayor cuidado y que en Colombia existe la obligación que emana de la Convención sobre los Derechos de los Niños, de proteger a los menores por igual como sujetos de derechos prevalentes.
Sobre el derecho a la igualdad, señalan que los artículos demandados hacen una clara diferenciación entre el niño que nace fruto de una fecundación consentida por la madre y el niño que es “fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de
inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas” contemplándose penas menores en estos últimos casos. Consideran que se vulnera la igualdad de los niños con la diversa penalización de los supuestos fácticos contemplados en el artículo 108 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) y la establecida en los artículos 103 y 104 del mismo Código, al igual que en el caso del abandono del menor, según lo regulado en los artículos 127 y 128 ibídem. Los demandantes indican que el bien jurídico protegido en todos estos casos, es el de la vida del niño; sin embargo, la regulación desequilibrada de la pena conduce a afirmar que “la vida de un niño fruto de una fecundación o relación no consentida tiene un menor valor dentro del sistema jurídico colombiano que la vida del resto de niños, y por tanto merece menor protección”1. De ahí que, según los actores, el legislador esté desconociendo la obligación constitucional de considerar e incluir siempre en sus creaciones normativas el principio de igualdad, al punto de evitar cualquier trato discriminatorio respecto a una población específica, pues podría generar daños irreparables2 en tales sujetos, a menos de que se pretenda la protección de un grupo en situación de vulnerabilidad. Desde esta perspectiva, la igualdad como principio y derecho, “prohíbe cualquier tipo de acción injustificada constitucionalmente que implique algún grado de discriminación respecto de cualquier persona”3. Por tanto, concluyen los demandantes, “para el legislador el hecho de que el niño haya nacido como fruto de un acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentida, es suficiente causal para hacer diferenciaciones en la protección de los niños. Esta desigualdad se hace evidente, entonces, en la [sic] diferencias de pena para los delitos de homicidio y abandono de los niños dependiendo de cómo el niño fue concebido. Definitivamente, a la luz del artículo 13 de la Constitución colombiana, no hay justificación alguna para dicha distinción.”4 En relación con el interés superior del menor, los demandantes insisten en que el constituyente no hace ninguna distinción entre los niños fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, con aquellos que no lo son”; por el contrario, los derechos de todos los niños son preferentes, es decir, el legislador deberá 1 Folio 5 2 Folio 6 3 Folio 5 4 Folio 7 10 protegerlos por igual, “dando penas iguales a las madres que los abandonen o cometan homicidio sobre ellos, independiente de si lo hacen dentro de los ocho primeros días o si son fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo no consentidas”5. Por consiguiente, para estos ciudadanos, los tipos penales acusados desconocen abiertamente el mandato constitucional de proteger los derechos de los niños, de manera prioritaria sobre los derechos de las demás personas, “por el solo hecho de ser niños, sin ninguna otra consideración diferente”6. De igual modo, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, estiman que “los niños y adolescentes deben ser protegidos prevalentemente en todo momento hasta que
cumplan la mayoría de edad, sin consideración de las circunstancias de su concepción”7. Por otro lado, en relación al derecho a la vida los ciudadanos demandantes señalan que “el legislador está otorgando a las madres una forma de deshacerse de sus hijos y pagar una pena muy inferior, por un hecho que nada tiene que ver con el niño”8. En este sentido, exponen que las mismas razones por las que consideran que las normas demandadas atentan contra el interés superior del niño, atentan contra su derecho a la vida. Finalmente, los actores aluden a la ponderación entre los derechos del niño y de la madre, toda vez que con esta demanda, “no se pretende desconocer los derechos de la mujer al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la autonomía o su libertad reproductiva”9, pero sí recordar, que se encuentran limitados por los derechos de los demás, en este caso, particularmente por los de los niños. Al respecto, consideran que “si la madre, por su propia cuenta, decidió no hacer uso de la causal de justificación elaborada por la Corte para dar fin al embarazo en un momento en el que aún no se habla de persona sino de nasciturus, sino (sic) que decidió seguir adelante y tener al bebé no se justifica que tenga una pena diferente a la de cualquier otra madre que cometa los tipos penales de homicidio o abandono según sea el caso.”10.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho Dentro del término previsto, Fernando Arévalo Carrascal, en calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el proceso en referencia para solicitar a la
Corte Constitucional que se declaren exequibles las normas acusadas. 5 Folio 8 6 Folio 8 7 Folio 9 8 Folio 9 9 Folio 10 10 Folio 11 11 El Representante del Ministerio comienza por hacer referencia a los antecedentes que se encuentran en la sentencia C-013 de 1997 que declaró exequibles los artículos 328 y 347 del derogado Decreto Ley 100 de 1980, los cuales guardan similitud en la redacción con los que ahora se encuentran sub judice, por lo que considera que se está ante la cosa juzgada material en sentido lato. Por otro lado, estima que las normas acusadas no vulneran los derechos a la vida e igualdad, ni los prioritarios de la niñez. Aduce, que si se analiza a profundidad el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006, se encuentra que no eliminó ni sustituyó el tipo básico de aborto, en tanto solo agregó unas circunstancias que justifican la conducta, es decir, “las circunstancias que llevan a la justificación del aborto (tercer supuesto), son las mismas de atenuación de los delitos descritos en los artículos 108 y 128 del Código Penal”11. Por ello, para el Ministerio de Justicia y del Derecho resulta contradictorio, que los demandantes justifiquen las circunstancias específicas para la despenalización del aborto (artículo 122), más no las de los artículos demandados, los cuales esperan se retiren de la normativa siempre que no estén relacionadas con el autor, pues de ser así, considera que se podría convertir lo allí regulado en un delito más grave.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho señala que los tipos penales que se pretenden comparar, cuales son, el tipo penal básico de homicidio y el tipo penal agravado, están estructurados de forma diferente, con circunstancias o elementos disímiles, sin que el legislador esté discriminando a algún sector en detrimento de otro. Al respecto, considera que la diferencia de protección injustificada que alegan los demandantes no es manifiesta ni se demuestra en su argumentación. En cuanto al interés superior del menor, el interviniente considera que la configuración por parte del legislador de tipos penales privilegiados o atenuados dentro del ordenamiento, no lleva consigo necesariamente discriminación. Haciendo referencia a la sentencia C-355 de 2006, arguye que en los casos de infanticidio y de abandono del niño recién nacido por parte de la madre se atempera la sanción, no por no estimar que el daño a la vida y a la integridad no merezca protección o deba ser inferior, sino que se atienden exclusivamente a los antecedentes que el mismo tipo incluye y a las circunstancias en medio de las cuales la madre puede cometer esos delitos. Por su parte, frente a la consideración de la presunta vulneración del derecho a la vida, el interviniente destaca que “no aparece demostrado que el legislador haya renunciado a su deber de establecer sanciones para el delito de infanticidio o abandono de un menor concebido dentro de las condiciones de los artículos 108 y 128 del C.P.12, de forma que la atenuación de la sanción no implica que esta no exista. Por consiguiente, el delito contra la vida de un
11 Folio 96 12 Folio 102 12 neonato, se castiga en virtud de la protección especial que merecen los niños según el ordenamiento jurídico colombiano. Considera el Ministerio de Justicia y del Derecho, que lo que pretenden los actores es que el legislador desconozca el infortunio de las mujeres, y en consecuencia ignore las circunstancias que pueden conducir al ilícito, obligándolas a comportarse como si el hecho no hubiese sucedido, al nivel de revictimizarlas. Estima que “en una sociedad donde se presume que todos somos libres e iguales ante la ley, no podemos proponer bajo ningún punto de vista que las relaciones sexuales voluntarias y haciendo uso de la autonomía personal, se equiparen a las anormales violentas o contra la autonomía personal de una mujer.”13 Concluye el interviniente, indicando que los demandantes no lograron desvirtuar la seguridad jurídica y la presunción constitucional de las normas acusadas, siendo procedente por tanto, la declaratoria de exequibilidad de las mismas.
2. Defensoría del Pueblo Dentro del término legal, Luis Manuel Castro Novoa, Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, solicitó a la Corte Constitucional declarar la excepción de cosa juzgada material. Al mismo tiempo, emite concepto de fondo a favor de la constitucionalidad de los artículos 108 y 128 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. A diferencia de lo argumentado por los actores, esta entidad indica que en el presente caso, “lo que se debe determinar
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