CC - C830-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C830-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-830/07
SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIALCumplimiento/PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Declarado exequible porque Congreso cumplió lo ordenado en sentencia de constitucionalidad/SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos de cosa juzgada relativa. Las consideraciones realizadas en esta sentencia permiten a la Sala inferir válidamente que el texto rehecho del Proyecto de Ley n.° 86/05 Senado - 205/04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano y se dictan otras disposiciones” se ajusta a las previsiones contenidas en la sentencia C856/06, reiteradas en el Auto 168/07. Del mismo modo, la discusión y aprobación de dicho texto por parte de las plenarias del Senado de la República y de la C ámara de Representantes cumplieron con los requisitos de procedimiento legislativo exigidos por la Constitución. Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del texto rehecho del Proyecto de Ley, en relación exclusiva con los asuntos objeto de examen en esta sentencia. La Sala reitera que esta decisión produce efectos de cosa juzgada relativa a las objeciones presidenciales propuestas, por lo que no cobija los textos no objetados. En consecuencia, la presente declaratoria de exequibilidad no es incompatible con la posibilidad que el futuro se formulen acciones públicas de inconstitucionalidad en relación con lo no juzgado en este fallo. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Necesidad de analizar el contexto en el que se hizo el anuncio/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE
VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento aunque en el anuncio se utilice la expresión “leer” Debe tenerse en cuenta que si bien la Presidenta del Senado utilizó la expresión “leer” los proyectos para la próxima sesión, para la Corte es claro que esta enumeración no tiene un propósito distinto que dar cumplimiento al requisito de anuncio para la discusión y votación. Así, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, “no existe una fórmula sacramental o frase textual que deba utilizar el Congreso para realizar el aviso, a condición que la expresión utilizada transmita inequívocamente la intención de la mesa directiva de someter a votación un determinado proyecto de ley en una sesión futura definida. En ese sentido, la Corte ha otorgado validez constitucional a expresiones como “considerar” o “debatir” e, incluso, ha entendido que el simple término “anuncio”, utilizado en el marco de los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que serán debatidos en una sesión futura, permite acreditar el cumplimiento del trámite previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. Esto en la medida en que un procedimiento de esta naturaleza sólo es exigido durante el trámite legislativo para los efectos previstos en la citada norma constitucional PROYECTO DE LEY-Prohibición de consideración en más de dos legislaturas PROYECTO DE LEY-Término máximo de dos legislaturas para consideración no comprende el trámite en el Congreso de las objeciones presidenciales OBJECION PRESIDENCIAL-Término del Congreso para pronunciarse
Referencia: expediente OP-091
Objeciones presidenciales al Proyecto de Ley N° 86/05 Senado - 205/04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241, numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA al decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República al Proyecto de Ley n.° 86/05 Senado - 205/04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano y se dictan otras disposiciones”
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la sentencia C-856 de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró parcialmente fundadas las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley n.° 86/05 Senado - 205/04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones”. En ese sentido, la parte resolutiva del fallo en comento dispuso lo siguiente: “Primero.- Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas al parágrafo 3º del artículo 4º, a las expresiones “en
coordinación con el Fondo Nacional del Teatro” contenida en el artículo 6º, “créase” del artículo 10 y “su estructura y “ del artículo 13, al igual que a los artículos 14, 15, 16, 17 y los parágrafos 3º y 4º del artículo 18 del proyecto de ley No. 86/05 Senado -205/04 Cámara,“por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones”. Segundo.- En consecuencia, declarar INEXEQUIBLES las normas mencionadas en el ordinal anterior, pertenecientes al proyecto de ley No. 86/05 Senado -205/04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones”. Tercero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas a los artículos 4º, parágrafos 1º y 2º; 6º, salvo la expresión “en coordinación con el Fondo Nacional del Teatro”; 7º, 8º, 10, salvo la expresión “créase”, 11, inciso segundo del artículo 18, 19 y 20 del proyecto de ley No. 86/05 Senado -205/04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones”. Cuarto.- En consecuencia, declarar EXEQUIBLES las normas mencionadas en el ordinal anterior, pertenecientes al proyecto de ley No. 86/05 Senado -205/04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la
Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones”. Quinto.- DÉSE cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 de la Constituci ón Pol ítica. ”
2. De acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 167 C.P., la Cámara en que el Proyecto de Ley tuvo origen debía, una vez oído el Ministro del ramo, rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. En cumplimiento de este trámite, el Secretario General de la Cámara de Representantes, a través de comunicaciones enviadas el 1º de diciembre de 2006, solicitó a las Ministras de Cultura y de Educación Nacional que se pronunciaran sobre el Proyecto de Ley, a fin de cumplir con el procedimiento previsto en la citada norma constitucional. Estas peticiones fueron reiteradas por el mismo funcionario, mediante oficios remitidos el 5 de febrero de 2007.
Los Representantes Venus Albeiro Silva Gómez, Pedro María Ramírez Ramírez y José Gerardo Piamba Castro pusieron a consideración de la Plenaria de la Cámara de Representantes el texto rehecho del Proyecto de Ley, “luego de revisar y suprimir los artículos y apartes declarados inexequibles”; texto que fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 662 del 13 de diciembre de 2006. Así, de acuerdo con lo certificado por el Secretario General de la Cámara, en sesión plenaria “fue considerado y aprobado el informe de la Comisión Accidental al Texto Rehecho del Proyecto de Ley (…). Según consta en el Acta
de Sesión Plenaria No. 035 de diciembre 14 de 2006, según consta en el Acta de Sesión Plenaria No. 034. ” En consecuencia, el 18 de diciembre de 2006 el expediente legislativo fue remitido al Senado de la República, para que continuara con su trámite. Asumido el conocimiento por el Senado, el Jefe de la sección de Leyes de esa corporación, a través de oficio dirigido al Secretario General de la Cámara de Representantes, devolvió a ese despacho el expediente legislativo “toda vez, que dentro del mismo, no reposa pronunciamiento alguno de los Ministros del Ramo acerca de la decisión adoptada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-856 de fecha Octubre 18 de 2006. ” Verificada la omisión por parte de la Cámara de Representantes, se volvió a cumplir con el procedimiento de discusión y aprobación del Proyecto de Ley en esa célula congresional, esta vez anexadas al expediente legislativo las observaciones enviadas el 27 de febrero de 2007 por la Ministra de Cultura. Por ende, como se establece en la constancia secretarial del 18 de abril de 2007, en sesión plenaria de la Cámara de Representantes de esa fecha “en cumplimiento de lo ordenado (…) en Sentencia C-856 de 2006 y de conformidad al artículo 2º numeral 2º de la Ley 5ª de 1992 “corrección formal de procedimientos”, se reabre nuevamente la consideración y aprobación del informe de la Comisión Accidental al Texto Rehecho del Proyecto de Ley (…). Según consta en el Acta
de la Sesión Plenaria No. 042 de abril 18 de 2007, previo su anuncio en Sesión Plenaria del día 17 de abril de 2007, según consta en el Acta de Sesión Plenaria No. 041. ” Sobre este particular, debe advertirse que los mismos Representantes que prepararon el informe original, pusieron a consideración de la plenaria de la Cámara de Representante uno nuevo, de fecha 11 de abril de 2007, con idéntico contenido y publicado en la Gaceta del Congreso No. 121 del 18 de abril de 2007. En lo que hace referencia al concepto del Ministerio de Cultura antes señalado, dicha cartera consideró que (i) en cuanto a los artículos declarados inexequibles, éstos debían suprimirse del texto reformulado del Proyecto de Ley; (ii) resultaba necesario que la tarea de reconfección del articulado asegurara la coherencia del mismo. “Sobre el particular es pertinente precisar que varias disposiciones del texto del proyecto, que no fueron expresamente declaradas como inexequibles por la Corte Constitucional, deben indiscutiblemente sustraerse del mismo, debido a su íntima relación con los artículos declarados inexequibles. Así por ejemplo, parece obligatoria la modificación del Título de la Ley, de algunos subtítulos y de varias disposiciones que carecerían de sentido lógico y jurídico al no existir los artículos principales.” y (iii) respecto de las demás normas, el Ministerio mantenía los cuestionamientos sobre su inconstitucionalidad e inconveniencia, expuestos al momento de objetar el Proyecto de Ley. En ese sentido, fueron anexados los documentos soportes enviados en esa oportunidad al Secretario Jurídico de la Presidencia y al Representante Venus Albeiro Silva,
autor de la iniciativa. Finalmente, reenviado el expediente legislativo al Senado de la República, se le dio el trámite correspondiente. Así, de conformidad con lo certificado por el Secretario General de esa corporación el 16 de mayo de 2007, en sesión plenaria del Senado, celebrada el 15 de mayo de 2007, fue considerado el informe presentado por los Representantes Venus Albeiro Silva, Pedro María Ramírez y José Gerardo Piamba, miembros de la Comisión Accidental encargada de rehacer el Proyecto de Ley de la referencia, informe publicado en la Gaceta del Congreso No. 141 del 25 de abril del mismo año. En esta sesión, habiéndose verificado el quórum requerido, “se leyó y aprobó el informe y el texto presentado en el mismo, publicados en la Gaceta del Congreso No. 141/07”. De la misma manera, se certificó que el anuncio del trámite descrito “se llevó a cabo en Sesión Plenaria del día 10 de mayo de 2007, según consta en el acta plenaria No. 57. ” Aprobado el Proyecto de Ley por cada una de las plenarias, la Presidenta del Senado lo envió a la Presidencia de esta Corporación, según consta en comunicación radicada el 31 de mayo de 2007.
3. La Corte asumió el estudio del texto rehecho del Proyecto de Ley y concluyó que, en cuanto al procedimiento legislativo surtido luego de la devolución ordenada en la sentencia C-856/06, no existía reproche constitucional alguno, puesto que se habían cumplido a cabalidad los requisitos de procedimiento
previstos en el artículo 167 C.P. No obstante, en relación con el aspecto material, advirtió que el Congreso había cumplido parcialmente con el deber de rehacer e integrar el Proyecto de Ley n° 86/05 Senado – 205/04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro Colombiano, se crea el Fondo Nacional del Teatro y se dictan otras disposiciones”, debido a que fue acatado el dictamen contenido en la sentencia C-856/06, con excepción de lo dispuesto en la denominación del título general del proyecto y del Título II del articulado, al igual que el artículo 10 del Proyecto de Ley, textos que habían conservado expresiones incompatibles con la razón de la decisión contenida en la sentencia C-856/06. Para sustentar estas conclusiones, esta Corporación realizó las consideraciones siguientes, contenidas en el Auto 168 del 4 de julio de 2007: “2.7. Analizado el texto rehecho del Proyecto de Ley, la Corte advierte que la actividad del Congreso cumplió de manera parcial con lo ordenado por la Corte. En efecto, el texto rehecho del proyecto de ley eliminó todas aquellos apartados normativos que fueron declararon inexequibles en la sentencia C-856/06. Por lo tanto, la Corte advierte que, de manera general, el Congreso dio cumplimiento al deber de rehacer e integrar el proyecto de ley, de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 167 Superior. Empero, esta conclusión no resulta predicable frente a dos aspectos particulares del texto rehecho, en los que, como consecuencia del carácter eminentemente formal de la labor desarrollada por el Congreso, el articulado resultante no resulta compatible con lo
decidido en la sentencia que resolvió las objeciones presidenciales en contra del Proyecto de Ley. Sobre este particular se advierte, en primer término, que la Corte declaró inexequibles aquellas expresiones del Proyecto que incorporaban modificaciones a la estructura de la administración nacional, en razón del incumplimiento de los requisitos constitucionales exigidos para el efecto. No obstante, el texto rehecho de la iniciativa conservó, tanto en su título general, como en la denominación del Título II del articulado, referencias expresas al Fondo Nacional del Teatro, a pesar que el fallo en comento declaró fundadas las objeciones respecto de las normas que daban sustento a ese ente. Por lo tanto, si la intención del legislativo fue eliminar del Proyecto de Ley las alusiones sobre ese preciso particular, resultaba imprescindible que se reformulara el texto de la iniciativa, de forma tal que resultara armónico con lo decidido por la Corte. Argumentos análogos deben exponerse, en segundo lugar, respecto de la redacción del artículo 10 del Proyecto. Como se señaló en apartado anterior de esta providencia, la expresión “créase” contenida en esa norma fue declarada inexequible, en consideración a que preveía, de la misma manera que en el caso anterior, modificaciones a la estructura de la administración nacional que no habían estado precedidas de los requisitos constitucionales exigibles para iniciativas de esa naturaleza. Igualmente, en la sentencia C-856/06 se indicó que la supresión de dicho término, si bien restaba coherencia gramatical al artículo, “su análisis integral, esto es, incorporándose lo previsto en su parágrafo,
permite comprender a la Escuela Nacional de Arte Dramático como un programa estatal dirigido a la investigación y la crítica relacionadas con el teatro y las artes escénicas.” Con base en lo expuesto, es evidente que dentro del ejercicio de las competencias legislativas previstas en el artículo 167 C.P., el Legislador debía reformular la disposición, de manera tal que se ajustara a lo previsto por la Corte. Para el caso concreto, la integración del texto del artículo 10 del Proyecto de Ley obligaba al Legislador a rehacer la norma de forma que estipulara a la Escuela Nacional de Arte Dramático como un programa estatal, según lo señalado en la sentencia C-856/06. En contrario, el Congreso se limitó a suprimir nominalmente la expresión declarada inconstitucional, restándole todo sentido a la disposición. Al respecto, debe insistirse en que el carácter cualificado de la tarea de reformulación del proyecto de ley declarado parcialmente exequible encuentra sustento en la necesidad de conservar la eficacia reguladora de las normas resultantes de la reconfección del articulado. Esta conclusión es corolario lógico de la preservación del principio democrático, el cual guía el diálogo interinstitucional propio del trámite de las objeciones presidenciales. Como se indicó, las labores ejercidas por el Legislativo, el Gobierno y la Corte en este marco están orientadas a garantizar que se promulgue una norma legal fruto de la actividad deliberativa del Congreso y que, a su vez, se muestre acorde con los postulados constitucionales. Esta voluntad resulta frustrada cuando, a partir de una labor estrictamente mecánica de
reformulación del proyecto, se aprueban disposiciones incoherentes y, por ello, incapaces de regular aspecto alguno de la vida social.”
4. Ante la comprobación del cumplimiento parcial, esta Corporación se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo y, en su lugar, (i) remitió el Proyecto de Ley al Presidente de la Cámara de Representantes, con el objeto que esta célula legislativa rehiciera e integrara las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Constitución y las razones expuestas en la sentencia C-856/06; y (ii) determinó que una vez este procedimiento fuese surtido, el Congreso de la República debía remitir nuevamente el Proyecto de Ley a la Corte, a fin de adoptar sentencia definitiva sobre las objeciones propuestas.
5. Mediante comunicación recibida en esta Corporación el 27 de septiembre de 2007, la Presidenta del Senado de la República envió a la Corte el expediente contentivo del Proyecto de Ley, “debidamente cumplido el trámite solicitado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-856 del 18 de octubre de 2006 y Auto A-168 del 4 de julio de 2007, y teniendo en cuenta el artículo 167 de la Constitución Política. (…) Lo anterior por cuanto la comisión accidental creada para rehacer el texto rindió su informe y fue aprobado en plenaria de Cámara el día 4 de septiembre de 2007 y en plenaria del Senado el día 11 de septiembre del presente año” El texto del Proyecto de Ley remitido en esta oportunidad es el siguiente:
TEXTO REHECHO AL PROYECTO DE LEY N° 205 de 2004 CÁMARA – 86 de 2005 SENADO “POR MEDIO DEL CUAL SE DICTA LA LEY DE TEATRO COLOMBIANO
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
DE CONFORMIDAD A LA SENTENCIA C-856 DE 2006 PROFERIDA POR
LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I DE LA ACTIVIDAD TEATRAL Artículo 1º. Objeto de la ley. La actividad teatral y escénica, por su contribución al afianzamiento de la cultura nacional, será objeto de la promoción y apoyo del Estado colombiano. Artículo 2º. Actividad teatral. Para los fines de la presente ley se considerará como actividad teatral o escénica a toda representación de un hecho dramático o cómico, manifestado artísticamente a través de distintos géneros creativos e interpretativos según las siguientes pautas: a) Que constituya un espectáculo público y sea llevado a cabo por trabajadores de teatro en forma directa, real, en tiempo presente y no a través de sus imágenes; b) Que refleje alguna de las modalidades teatrales existentes o que fueren creadas tales como la tragedia, comedia, sainete, musical, Infantil, sala, calle, títeres, marionetas, expresión corporal, danza, improvisación, pantomima, narración oral, lecturas dramáticas, infantil, monólogos, circo teatro y otras que posean carácter experimental creativo y dinámico o sean susceptibles de adaptarse en el futuro escénico del país; c) Que conforme una obra artística o escénica que implique la participación
real y directa de uno o más actores compartiendo un espacio común con sus espectadores. Asimismo forman parte de las manifestaciones y actividad teatral las creaciones dramáticas, criticas, investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer descrito en los incisos anteriores. Artículo 3º. Sujetos de la ley. Serán considerados como sujetos de esta ley quienes se desempeñen dentro de alguno de los siguientes roles: a) Quienes tengan relación directa con el público, en función de un hecho teatral o escénico en tiempo presente. b) Quienes tengan relación directa con la realización, producción, técnica y logística artística del hecho teatral, aunque no con el público o con o sin relación directa con él. c) Quienes indirectamente se vinculen con el hecho teatral sean productores técnicos, investigadores, instructores, críticos o docentes de teatro o artes escénicas. Artículo 4º. Atención y apoyo preferente. Gozarán de expresa y preferente apoyo y atención para el desarrollo de sus actividades las salas teatrales integrantes del Programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura, que no superen las setecientas (700) localidades o butacas y que tengan la infraestructura logística y técnica necesaria para la presentación de las actividades teatrales o escénicas, como asimismo, los grupos de conformación estable o eventual que actúen en dichas salas o que presenten ante la autoridad competente una programación escénica continua específica. Para ellos se mantendrán políticas y regímenes de concertación permanente a salas teatrales concertadas a fin de propiciar y favorecer el desarrollo de la actividad teatral
estable e independiente en todas sus formas, manifestaciones, tendrán un apoyo permanente para su funcionamiento idóneo. Parágrafo 1º. Apoyar presupuestalmente, en infraestructura y equipos (luces, sonido, etc.), de acuerdo al Programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura, que se viene desarrollando desde 1990, el funcionamiento, la modernización técnica y locativas a las Salas teatrales concertadas. Parágrafo 2º. Apoyo de las entidades territoriales a las Salas Concertadas que estén en el programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura que podrán contar con la cofinanciación de los Municipios, Departamentos y Distritos Especiales. Artículo 5º. Creación de Redes. Para fortalecer, promulgar y promover las actividades teatrales o escénicas en sus diferentes modalidades descritas en el literal b) del artículo 2º se crearán las respectivas Redes que las integren y faciliten su labor por área o modalidad escénica. Artículo 6º. Festival Nacional de Teatro. El Ministerio de Cultura impulsará y promoverá cada dos (2) años el Festival Nacional de Teatro, el cual se realizará por modalidades escénicas, en los Municipios, Distritos y Departamentos de acuerdo a las redes por modalidades escénicas existentes -ejemplo teatro de sala, teatro de calle, títeres, pantomima, narración oral, danza teatro, teatro infantil, etc.- para terminar en un gran festival nacional de todas las modalidades o áreas escénicas en una sola ciudad del país. Parágrafo único. Las obras más destacadas del Festival Nacional de Teatro, se promoverán en giras nacionales e internacionales y a otros festivales de
trayectoria, como reconocimiento a su trabajo grupal y a su actividad teatral sobresaliente. Artículo 7º. Estrenos de obras. Para sostenimiento y actualización de la actividad teatral, los grupos teatrales objeto de esta ley deberán estrenar y poner en escena nuevos montajes u obras mínimo cada dos (2) años, para impulsar la producción teatral escénica nacional y ser objeto de los apoyos, incentivos o subvenciones que esta ley disponga. Artículo 8º. Se concederán los beneficios de la presente ley a los montajes teatrales que promuevan los valores de la cultura colombiana e impulsen la paz y convivencia dentro del ámbito universal, así como aquellos emergentes de cooperación o convenios internacionales donde participe la nación. Se prestará atención preferente a las obras teatrales de autores nacionales y a los grupos teatrales que las monten, las pongan en las "tablas" o escena. Artículo 9º. Día Nacional del Teatro. Celébrese el 27 de marzo el día del teatro como está establecido a nivel mundial, desde hace muchos años. Artículo 10. Programa Escuela Nacional de Arte Dramático. Para el desarrollo del teatro y las artes escénicas, inclúyase como programa estatal del Ministerio de Cultura el denominado “Escuela Nacional de Arte Dramático”. Parágrafo 1º. Dentro de los objetivos del programa “Escuela Nacional de Arte Dramático” se promoverá la Investigación y la crítica relacionado con el Teatro y las Artes Escénicas. Artículo 11. Competencia. El organismo competente reglamentará y efectivizará las contribuciones a los montajes, estímulos y mantenimiento en
escena de las actividades teatrales objeto de la promoción, funcionamiento y apoyo que establece esta ley. Igual criterio se adoptará para el mantenimiento y desarrollo de las salas teatrales del programa de concertación Nacional. Parágrafo. El Estado a través del organismo competente u otras instituciones, apoyará las actividades de todos los actores y grupos de teatro. Artículo 12. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley, el gobierno podrá suministrar el presupuesto para proveer sus recursos.
T I T U L O II
INCENTIVOS Y PROMOCION DE LA ACTIVIDAD TEATRAL
Y ESCENICA EN COLOMBIA Artículo 13. Promoción y educación. El Ministerio de Educación Nacional promocionará dentro de los programas académicos de los estudios de enseñanza primaria y media la cátedra escolar de Teatro y Artes Escénicas, orientada a que los niños y niñas y los jóvenes se apropien de esta actividad, conserven la cultura nacional y adopten desde la formación artística nuevas visiones de mundo y se formen como líderes sociales y comunitarios para el futuro del teatro y las Artes escénicas colombianas. De la misma manera el Ministerio de Educación establecerá programas de presentaciones de obras de teatro en las escuelas y colegios de manera permanente. Las instituciones públicas cuyo objeto sea el otorgamiento de créditos educativos, desarrollarán programas especiales para el otorgamiento de becas a nivel nacional e internacional y créditos a actores y actrices que hayan obtenido los reconocimientos definidos en el literal anterior, los cuales se harán extensivos a los hijos, cónyuge o compañero(a) permanente de los beneficiarios de esta ley. Parágrafo 1º. Se otorga al Ministerio de Educación el término de un (1) año
para que implemente la cátedra definida en el inciso uno de este artículo a partir de la vigencia de la presente ley. Parágrafo 2º. El Ministerio de Educación promocionará, fortalecerá y promoverá en el sector público como en el privado las escuelas de Formación teatral. Artículo 14. Estímulos sociales. Las personas pertenecientes a los grupos de teatro en sus diferentes modalidades, que partir de la vigencia de la presente ley, reciban el reconocimiento en festivales Nacionales, internacionales y mundiales, reconocidos por el Ministerio de Cultura individualmente o por grupos, tendrán derecho a los siguientes estímulos. Seguro de Vida e Invalidez. Seguridad Social en Salud. Auxilio Funerario (a través de empresas de economía solidaria). Estos estímulos se harán efectivos a partir del reconocimiento obtenido y durante el término que se mantenga como titular del mismo. Para acceder a ellos el titular deberá demostrar ingresos laborales inferiores a tres (3) salarios mínimos legales vigentes (SMLV) o ingresos familiares inferiores a seis (6) salarios mínimos legales vigentes (SMLV). Artículo 15. Reconocimiento a la labor. Como reconocimiento a su labor reconózcase con un apoyo financiero permanente a los festivales de teatro: Festival Latinoamericano de Teatro de Manizales, Festival Iberoamericano de Teatro de Bogotá, Festival Artístico Nacional e Internacional de Cultura Popular Invasión Cultural a Bosa, Festival Internacional de Teatro del Caribe de Santa Marta, Semana de la Cultura en Tunja, entre otros, con más de quince (15) años
de permanencia y un reconocido impacto Nacional e internacional en su programación. Artículo 16. Vigencia. La presente ley rige a partir de su aprobación, sanción y publicación
6. Finalmente, con el objeto de lograr mayores elementos de juicio respecto del trámite de discusión y aprobación del texto rehecho del Proyecto de Ley, el magistrado sustanciador solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que certificaran acerca de las fechas de las sesiones en que se efectuó la discusión y votación del texto rehecho del Proyecto de Ley en cada una de las plenarias, el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que el cumplimiento del anuncio dispuesto en el inciso final del artículo 160 C.P.
En consecuencia, ambas secretarías remitieron a la Corte las constancias y documentos requeridos en el decreto de pruebas. Es de anotar que para el caso de la Cámara de Representantes, las actas correspondientes fueron enviadas en medio electrónico, debido a que al momento en que se solicitaron aún no habían sido publicadas en la Gaceta del Congreso. De forma análoga, la Secretaría General del Senado de la República adjuntó a su certificación las transcripciones de la grabación magnetofónica de cada una de las sesiones pertinentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de las presentes objeciones presidenciales, de acuerdo con las facultades que le adscriben los artículos 167 y 241-8 de la Carta Política.
Problema jurídico y metodología de la decisión
2. Conforme a los antecedentes de la presente sentencia, corresponde a la Corte determinar si el Congreso de la República rehizo e integró el Proyecto de Ley n° 86/05 Senado – 205/04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro Colombiano y se dictan otras disposiciones” en los términos fijados por la sentencia C-856/06 y reiterados en el Auto 168 de 2007.
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